CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-003-2011-00142-01A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-003-2011-00142-01A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA - Finalidad
[L]a aclaración busca brindar una mayor comprensión de aquellos “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre que los mismos sean relevantes para determinar el alcance de lo dispuesto en la parte resolutiva. Bajo ninguna circunstancia se permite que al amparo de estos instrumentos, se reabra el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedente al no existir concepto oscuro o que ofrezca motivo de duda / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedencia [L]a Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia del 22 de marzo de 2018 presentada por la parte demandada, en consideración a que, con ella se pretende profundizar en puntos que no son propios de la discusión abordada por este ad quem, sino que se proyectan hacia la definición de situaciones posteriores al fallo que son del resorte exclusivo de la entidad territorial, y que tendrían que ver con eventuales acciones de grupo en su contra. Para esta colegiatura es evidente que no existe un verdadero motivo de duda, que se encuentre contenido en la parte resolutiva del fallo o que incida sobre ella, en cuanto a las expresiones respecto de las cuales se declaró la nulidad parcial, lo cual torna inviable la pretendida aclaración; máxime cuando no corresponde a la Sala pronunciarse sobre la validez de las situaciones jurídicas que se surtieron al abrigo de los actos administrativo censurados en el decurso del presente proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Quinta, de 26 de
abril de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2006-00178-02, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y 31 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-28-000-201000074-00, C.P. Susana Buitrago Valencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-003-2011-00142-01
Actor: JOSÉ HERNÁNDO ECHEVERRY DÍAZ Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Referencia: Nulidad (art. 84 CCA). - AUTO Expediente: 66001-23-31-003-2011-00142-01
Actor: JOSÉ HERNÁNDO ECHEVERRY DÍAZ Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Auto Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración del fallo de nulidad proferido el 22 de marzo de 2018, dictado dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El señor JOSÉ HERNÁNDO ECHEVERRY DÍAZ, en nombre propio, presentó
demanda en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del CCA, a efectos de obtener la nulidad parcial de las Ordenanzas No. (i) 012 del 7 de mayo de 2009 “… estampilla pro desarrollo…” y (ii) 011 del 3 de julio de 2007 “… estampilla pro hospitales…”, en cuanto contienen la expresión “Empresas Sociales del Estado”. La Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió en segunda instancia: “Primero.- MODIFICAR la sentencia de 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el entendido que lo que se declara es la nulidad parcial y que esta recae sobre la inclusión de las operaciones, convenios, contratos y sus modificaciones y actos en general realizadas por las “Empresas Sociales del Estado” con dineros de la Salud, contenidos en el literal a) del artículo 3 de las ordenanzas 012 del 7 de mayo de 2009 y en el artículo 10 de la ordenanza 011 del 3 de julio de 2007” (Negrillas del texto original). Mediante escrito radicado el 9 de abril de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad accionada solicitó aclaración de la sentencia en los siguientes términos: “… se observa, tanto dentro del contexto de la parte considerativa, como del fallo de segunda instancia que la Corporación Judicial no estableció los efectos de la nulidad declarada sobre el literal a) del artículo 3 de la Ordenanza N° 012 del 7 de mayo de 2009 y del artículo 10 de la Ordenanza
N° 011 del 3 de julio de 2007, en lo pertinente a las ‘Empresas Sociales del Estado’.
3. Es preciso indicar que la entidad territorial demandada, considera de trascendental importancia que se aclaren los efectos en el tiempo, que
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Expediente: 66001-23-31-003-2011-00142-01
Actor: JOSÉ HERNÁNDO ECHEVERRY DÍAZ Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Auto genera la nulidad de los actos arriba mencionados, toda vez que se encuentran en curso demandas de acción de grupo instauradas contra el Departamento de Risaralda, Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira y Empresa Social del Estado Hospital Mental Universitario de Risaralda, por el cobro de la estampilla a los contratos celebrados por las Empresas Sociales del Estado, en donde una decisión adversa a las citadas entidades generaría un impacto fiscal afectando de manera directa el gasto público y la inversión social, especialmente el campo de la salud, generando consecuencias negativas en la atención a la población vulnerable, incrementando la problemática estructural en el sector salud.
4. La presente solicitud de aclaración se considera pertinente, teniendo en cuenta que en sentencia de segunda instancia del 7 de mayo de 2015, radicado 66001233100020100041201, demandante William García Ramírez, demandado Departamento de Risaralda, Acción de Nulidad, el Honorable Consejo de Estado, al declarar la Nulidad del artículo 6o de la Ordenanza N° 038 de 2009, que establecía los Derechos de Sistematización y Asistencia al
Contribuyente, el Consejero Ponente, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, presenta memorial de aclaración de voto manifestando que “Dado que en la sentencia del 7 de mayo de 2015 se dispuso anular el artículo 6 de la Ordenanza N° 038 del 30 de noviembre de 2009, que adicionó el artículo 97 de la Ordenanza No.009 de 2006 y adicionó un parágrafo en el que se impone el derecho por el servicio de sistematización y asistencia al contribuyente, considero pertinente aclarar en el sentido de que los efectos de ese fallo son ex nunc.” (Negrilla del texto original)
II. CONSIDERACIONES Tal y como lo ha referido la Sala en otras oportunidades1 La posibilidad que prevé el ordenamiento para aclarar, corregir o adicionar una sentencia es excepcional y bajo unos precisos supuestos que prevé la normativa procesal aplicable. 1 En atención a lo decantado de la tesis, en este acápite se reiteran las consideraciones del auto de 26 de abril de 2018, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 25000-23-24-000-2006-00178-02, actora: MARGARITA
CASTAÑO BOHÓRQUEZ.
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Expediente: 66001-23-31-003-2011-00142-01
Actor: JOSÉ HERNÁNDO ECHEVERRY DÍAZ Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Auto Según se tiene, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo2, señala que las partes pueden solicitar la aclaración de la sentencia dentro del
término de ejecutoria del respectivo fallo. Tal disposición es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. En este caso, el requisito de oportunidad al que se alude en el texto transcrito se cumple, toda vez que según se mira de folio 36 al 39 del cuaderno principal, la demandada radicó la solicitud de aclaración, inclusive, dentro del término durante el cual estuvo fijado el edicto por medio del cual se realizó la notificación del fallo, esto es, mucho antes de que se surtiera el término de ejecutoria. Con la claridad anterior, debe tenerse en cuenta que de cara al principio de la seguridad jurídica, la sentencia, una vez proferida, es inmodificable por el mismo juez que la dictó según lo dispone el C.G.P.3, de manera que éste pierde competencia respecto del asunto resuelto, lo cual implica que no pueda
reformarla, revocarla o modificarla y, solo de manera excepcional, podrá aclarar, corregir o adicionar algunos de los puntos contenidos en la providencia, en los precisos términos indicados en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 2 Se refería al Código de Procedimiento Civil, sin embargo debe entenderse que se refiere al Código General del Proceso por la derogatoria de este frente al C.P.C. 3 Aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. Si bien el C.C.A se refería al Código de Procedimiento Civil, en consideración a que este ordenamiento fue derogado por el Código General del proceso, debe entenderse que la remisión normativa se realiza a éste último ordenamiento procesal. 4
Expediente: 66001-23-31-003-2011-00142-01
Actor: JOSÉ HERNÁNDO ECHEVERRY DÍAZ Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Auto De otro lado, la aclaración busca brindar una mayor comprensión de aquellos “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre que los mismos sean relevantes para determinar el alcance de lo dispuesto en la parte resolutiva.
Bajo ninguna circunstancia se permite que al amparo de estos instrumentos, se reabra el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. Sobre el alcance de la aclaración de las sentencias, esta Corporación ha precisado: “la aclaración sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o
revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente”4. En relación con este mismo aspecto, esta Sección puntualizó lo siguiente: “… [d]e gran ilustración resulta la doctrina cuando apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia diferencia entre el real objeto de la aclaración y las divergencias que las partes tienen con la decisión: “como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, ‘la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación con la legalidad de la misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte. Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 13 de octubre de 2011, Radicación Interna. 2010-0030, 20100039, 2010-0042 y 2010-0052. C.P. Mauricio Torres Cuervo. 5
Expediente: 66001-23-31-003-2011-00142-01
Actor: JOSÉ HERNÁNDO ECHEVERRY DÍAZ Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Auto
provenientes de la redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo.”5”6 Atendiendo estas consideraciones, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia del 22 de marzo de 2018 presentada por la parte demandada, en consideración a que, con ella se pretende profundizar en puntos que no son propios de la discusión abordada por este ad quem, sino que se proyectan hacia la definición de situaciones posteriores al fallo que son del resorte exclusivo de la entidad territorial, y que tendrían que ver con eventuales acciones de grupo en su contra. Para esta colegiatura es evidente que no existe un verdadero motivo de duda, que se encuentre contenido en la parte resolutiva del fallo o que incida sobre ella, en cuanto a las expresiones respecto de las cuales se declaró la nulidad parcial, lo cual torna inviable la pretendida aclaración; máxime cuando no corresponde a la Sala pronunciarse sobre la validez de las situaciones jurídicas que se surtieron al abrigo de los actos administrativo censurados en el decurso del presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de sentencia presentada por el departamento de Risaralda.
SEGUNDO: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
5 Op. cit. MORALES Molina, Hernando. Pág. 500.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia de 31 de octubre de 2013, Radicación No. 11001-03-28-000-2010-00074-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. 6
Expediente: 66001-23-31-003-2011-00142-01
Actor: JOSÉ HERNÁNDO ECHEVERRY DÍAZ Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Auto
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SALVAMENTO DE VOTO DE ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-24-003-2011-00142-01
Actor: JOSÉ HERNANDO ECHEVERRY DÍAZ Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Con el acostumbrado respeto por las providencias de esta Sección, me permito señalar las razones por las cuales salvé mi voto respecto de la decisión adoptada el pasado 3 de mayo de 2018, que negó la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el Departamento de Risaralda.
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Expediente: 66001-23-31-003-2011-00142-01
Actor: JOSÉ HERNÁNDO ECHEVERRY DÍAZ Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Auto
Para el suscrito, se imponía aclarar la sentencia de segunda instancia con el fin de indicar que la nulidad del acto administrativo acusado conllevaba, por tratarse de un acto de naturaleza general y tributaria, efectos ex nunc, asimilando la situación a la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley de la misma materia, también general. La posición del suscrito sobre los efectos que se derivan de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo se encuentra en el salvamento del voto contra la sentencia de 23 de mayo de 2017, dictada dentro del radicado 11001-03-28-0002016-00025-00 (Principal). En cualquier caso, se pone de presente, que tradicionalmente la jurisprudencia ha reconocido que los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo general tienen naturaleza ex nunc7. En los anteriores términos dejo rendido mi salvamento de voto, instando a la Sala de Decisión a la reflexión sobre los anteriores aspectos. Fecha ut supra, ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero de Estado 7 Cfr. http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/10698/26424421-2015.pdf 8