CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-000-2012-00120-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-000-2012-00120-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1
Radicado: 66001 23 33 000 2012 00120 01
Demandante: Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión por medio de la cual se imprueba un acuerdo conciliatorio / RECURSO DE REPOSICIÓN – Oportunidad y trámite / AUTO DE SALA - No es susceptible del recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN - Se rechaza por improcedente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Corresponde a la Sala estudiar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la EAAP en contra de la providencia del 25 de abril de 2019, por medio de la cual esta Sección improbó el acuerdo conciliatorio entre la CARDER y la EAAP. [...] [E]l recurso de reposición interpuesto [...] resulta improcedente, dado que la providencia fue dictada en Sala de Decisión. [...] En conclusión, la Sala rechazará de plano por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la EAAP en contra de la providencia del 25 de abril de 2019, a través de la cual la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió improbar el acuerdo conciliatorio entre la EAAP y la CARDER, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de febrero de 2019, Radicación 68001-23-33-000-2012-00213-00, C.P.
Hernando Sánchez Sánchez; y de 24 de agosto de 2018, Radicación 66001-2333-000-2017-00089-01(PI).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 318
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00120-01
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.
E.S.P
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA –
CARDER Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: No es procedente el recurso de reposición si la decisión judicial objeto de ese medio de impugnación fue adoptada por la Sala del cuerpo colegiado correspondiente La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia del 25 de abril de 2019, proferida por esta Sección, por medio de la
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Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. cual se improbó el acuerdo conciliatorio suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. (en adelante EAAP) y la Corporación
Autónoma Regional de Risaralda – CARDER (en adelante CARDER).
I. Antecedentes 1.1. La CARDER expidió la Resolución número 0019 del 6 de enero de 2012, por medio de la cual sancionó a la EAAP con una multa de quinientos cuarenta y un millones trescientos once mil trescientos siete pesos con cincuenta centavos ($541’311.307,50), por la afectación al medio ambiente como consecuencia del movimiento de tierra, desviación del cauce del Río Consota, erradicación de vegetación y descapote en la zona forestal protectora de la corriente en su tramo entre los barrios El Poblado y Tanambí, margen derecha, jurisdicción del Municipio de Pereira. 1.2. Dicha decisión fue recurrida por la demandante y confirmada mediante la Resolución número 0930 del 24 de abril de 2012, expedida por la CARDER. 1.3. En contra de las mencionadas resoluciones, la EAAP promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 30 de mayo de 2013, en la que negó las pretensiones. 1.4. La EAAP interpuso recurso de apelación en contra del citado fallo, así mismo lo hizo el apoderado de la CARDER; sin embargo, el Tribunal en auto del 20 de junio de 2013, concedió únicamente el primer recurso, y rechazó por improcedente el presentado por el apoderado de la CARDER, y ordenó remitir el expediente a esta
Corporación.
1.5. Habiendo sido asignado el proceso a la Consejera María Claudia Rojas Lasso y encontrándose en su Despacho, los apoderados de la EAAP y de la CARDER, mediante memorial radicado el día 20 de noviembre de 2013 en la Secretaria de ésta Sección1, solicitaron fijar fecha y hora para la celebración de una audiencia de conciliación judicial de conformidad con el artículo 213 del CPACA. 1 Folio 4. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. 1.6. A través de proveído del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez, quien reemplazó a la doctora Rojas Lasso, ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018. 1.7. Mediante auto del 31 de octubre de 2018, el Consejero sustanciador requirió a las partes para que allegaran al expediente el acuerdo conciliatorio y la constancia del Comité de Conciliación de la CARDER, por medio de la cual se recomendaba conciliar2. Documentos que fueron aportados por las partes mediante correos electrónicos recibidos en la Secretaria de esta Sección el día 22
de noviembre de 2018.
II. Decisión recurrida 2.1. En providencia del 25 de abril de 2019, esta Sala resolvió improbar el acuerdo conciliatorio suscrito entre la EAAP y la CARDER3, dado que el mismo no cumplió el segundo de los requisitos, que de acuerdo a la normativa que regula la conciliación judicial, deben observarse para la aprobación del acuerdo; estos son: i) Que la conciliación verse sobre los efectos económicos del acto administrativo y ii) Que el acto se encuentre dentro de alguna de las causales de revocatoria directa previstas en el artículo 93 del CPACA. 2.2. En ese sentido, concluyó la Sala que los actos administrativos acusados no incurrían en ninguna de las causales de revocatoria directa reguladas en el artículo 93 del CPACA, por cuanto: i) no se encontró que fueran manifiestamente opuestas a la Constitución y a la ley, dado que, a primera vista, la autoridad demandada cumplió el procedimiento sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009, ii) las partes omitieron acreditar que las resoluciones demandadas no estuvieran conformes con el interés público o social, y iii) tampoco probaron que los actos causaran un agravio injustificado a una persona. 2.3. Adicionalmente, la Sala analizó los requisitos para la aprobación del acuerdo conciliatorio previstos en el artículo 60 del Decreto 1818 del 7 de 2 Folios 45 y 46. 3 Folios 73 a 81.
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Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. septiembre de 19984. En ese sentido, concluyó que la materia convenida es pasible de acuerdo conciliatorio; sin embargo, advirtió que, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de los actos demandados y en los presentados por la CARDER al momento de contestar la demanda, no existía un convencimiento suficiente de que en segunda instancia se pudiera llegar a condenar al Estado, por lo que de aprobarse el acuerdo conciliatorio podría producirse una pérdida económica significativa que afectaría el patrimonio del
Estado.
III. El recurso de reposición 3.1. La EAAP, por intermedio de apoderado judicial, allegó el día 17 de mayo de 2019 recurso de reposición en contra del auto del 25 de abril del mismo año, por medio del cual esta Sección improbó el acuerdo conciliatorio entre la EAAP y la CARDER5. 3.2. Afirmó que la providencia recurrida desconoció que la actuación de la EAAP se fundamentó en la garantía de los fines esenciales del Estado, dado que al ser una empresa de servicios públicos domiciliarios debía proteger los derechos de los usuarios lo que, en su criterio, justifica la ejecución de obras sin la previa aprobación de la licencia ambiental por parte de la CARDER. Agregó que la empresa solicitó a la Corporación la expedición de la licencia, sin embargo, la CARDER se demoró en el trámite de la misma. En este sentido adujo que no podía darse aplicación al artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, cuando debían
primar los derechos fundamentales de los usuarios. 4 “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”. “Artículo 60. Competencia. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador, contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo. La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público. Parágrafo. Lograda la conciliación prejudicial, el acta que la contenga será suscrita por las partes y, por el agente del Ministerio Público y se remitirá, a más tardar, al día siguiente, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable”. (Subrayas de la Sala). 5 Folios 86 a 88. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. 3.3. Por otro lado, sostuvo que la afectación al medio ambiente por la que fue sancionada, se compensó mediante la ejecución de obras por valor de mil doscientos noventa y ocho millones doscientos cuarenta y tres mil quinientos ochenta y ocho pesos ($1.298.243.588), las cuales estuvo en capacidad de ejecutar dado que la empresa en su objeto misional tiene un perfil técnico. 3.4. Así mismo, manifestó que la decisión recurrida afecta los recursos públicos del Estado, en atención a que la EAAP tiene participación pública y al improbar el acuerdo conciliatorio se estaría manteniendo la obligación de pagar la sanción, pese a que la empresa, como se indicó, hizo una inversión para compensar el daño ambiental que produjo, lo que en su criterio, generaría un doble pago. 3.5. Afirmó que las resoluciones acusadas encuadran dentro de la segunda causal de revocatoria directa de actos administrativos contemplada en el artículo 93 del CPACA, esto es, “cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él”, lo que sustentó en el hecho que de no haber ejecutado las obras de manera inmediata se hubiera incurrido en una omisión, que llevaría al daño en estructuras públicas y privadas, afectación a la vida de las personas, y abriría la posibilidad de demandas en contra del Estado. 3.6. Así mismo, sostuvo que las resoluciones acusadas causan un agravio injustificado a la EAAP por cuanto, insistió que, habiendo ejecutado obras para la compensación ambiental, al improbar el acuerdo, se mantendría la sanción que,
en sus palabras, no tuvo en consideración la fuerza mayor y el caso fortuito.
IV. Traslado del recurso En constancia secretarial del día 4 de junio de 20196, se observa que se corrió el traslado del recurso entre los días 5 a 7 de junio del mismo año, sin que se allegaran manifestaciones.
V. Consideraciones 5.1. Corresponde a la Sala estudiar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la EAAP en contra de la providencia del 25 de abril de 2019, por 6 Folio 96.
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Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. medio de la cual esta Sección improbó el acuerdo conciliatorio entre la CARDER y la EAAP. 5.2. El recurso de reposición se encuentra regulado en el artículo 242 del CPACA de la siguiente manera: “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil” 5.3. Dado que el inciso final del precitado artículo remite al estatuto procesal civil, hoy Código General del Proceso, es pertinente transcribir el artículo 318 que regula el recurso de reposición, veamos: “Artículo 318. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición
procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las Salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. (Subrayas de la Sala). 5.4. Con fundamento en esta disposición, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la EAAP en contra del auto proferido el día 25 de abril de 2019, resulta improcedente, dado que la providencia fue dictada en Sala de
Decisión.
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5.5. El anterior criterio ha sido seguido por esta Sección, como puede observarse en la providencia del 14 de febrero de 20197, en la que se afirmó: “A este respecto, debe tenerse en cuenta que en lo atinente al recurso de reposición, el artículo 318 ibidem, en su último inciso, es claro en señalar que ˋ[…] Los autos que dicten las Salas de Decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria […], razón de suyo potísima para que la Sala rechace por improcedente dicho medio de impugnación ordinario. Sobre el particular, esta Sección en reciente providencia, proferida el 24 de agosto de 20188, señaló que el recurso de reposición es improcedente contra el auto proferido por la Sala de Decisión, que niega la solicitud de adición de la sentencia, así: ˋes pertinente dar aplicación a lo señalado por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. En el caso concreto se denegó la aclaración y adición de una sentencia, la cual no está enlistada dentro de las providencias pasibles de apelación en los términos de lo previsto por el artículo 243 ejusdem. (…) Por último, el Código General del Proceso es claro en determinar la improcedencia del recurso de reposición cuando se pretenden controvertir decisiones dictadas por las Salas de decisión; en efecto, el
inciso final del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, establece lo siguiente: ˋ(…) Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 14 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 68001-23-33-000-201200213-00. 8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. En el caso concreto, teniendo en cuenta que el señor Jorge Libardo Montoya Álvarez interpuso recurso de reposición en contra de un auto
proferido por esta Sala, que a su vez negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 1 de febrero de 2018, el presente recurso deviene en improcedente y por lo tanto será rechazado de plano”. 5.6. En conclusión, la Sala rechazará de plano por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la EAAP en contra de la providencia del 25 de abril de 2019, a través de la cual la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió improbar el acuerdo conciliatorio entre la EAAP y la CARDER, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la EAAP en contra de la providencia del 25 de abril de 2019, a través de la cual la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió improbar el acuerdo conciliatorio entre la EAAP y la CARDER, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 9 de agosto de 2019.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH
PEÑA GARZÓN
Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO
SERRATO VALDÉS
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