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CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-000-2013-00419-01(PI)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-000-2013-00419-01(PI)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Improcedente al no demostrarse la indebida destinación de dineros públicos / PRESUPUESTO – Facultades de los concejos municipales / CONCEJO MUNICIPAL – Autorización a alcalde para adicionar el presupuesto en el rubro honorarios concejales / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS – No se evidencia que al ejercer la facultad de entregar funciones al alcalde municipal se haya obtenido un beneficio o incurrido en un propósito no autorizado Si bien es cierto que el Decreto 369 de 2008, fue declarado nulo por crear obligaciones que excedían el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado, también lo es que los concejales no devengaron sumas de dinero a las que no tuvieran derecho, como se acaba de exponer, pues el citado decreto intentaba completar la remuneración que conforme al ordenamiento jurídico debían recibir y, en esa medida, no puede decirse que incrementaron su patrimonio indebidamente. […]. La Sala, entonces, no evidencia que los concejales de Dosquebradas (Risaralda), en su condición de servidores públicos, al ejercer la facultad de entregar funciones que a ellos corresponde al alcalde municipal, hubieren destinados dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados o aplicado tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas o con la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros o para derivar un

beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 12 de febrero de 2015, Radicación 2013-01077-01(PI), CP. María Elizabeth García González; de 16 de octubre de 2014, Radicación 2013-00222-01(PI), CP. María Claudia Rojas Lasso; 20 de junio de 2002, Radicación 9876; de 6 de marzo de 2001, Radicación AC-11854 y de 17 de julio de 2001, Radicación 0063-01

SÍNTESIS DEL CASO: La Veeduría Ciudadana por Dosquebradas demanda la pérdida de investidura de los Concejales del municipio del mismo nombre, para el período constitucional 2008-2011, con base en la causal de indebida destinación de dineros públicos, prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de

2000. El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 4 / LEY 1148 DE 2007 – ARTICULO 7 / DECRETO 666 DE 2008 – ARTICULO 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 66 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00419-01(PI)

Actor: VEEDURÍA CIUDADANA POR DOSQUEBRADAS

Demandado: JULIÁN ALONSO CHICA CARDONA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura presentada en contra de Walter René Molano Mora, Fernando José Muñoz Duque, Jhon Jairo Llanos Zapata, Marco Aurelio Ramírez Cuervo, Miguel Ángel Rave Rojo, José Arlés Rivera Cano, Manuel Leonel Rojas Hurtado, Carlos

Alberto Velásquez Echeverry, Julián Alonso Chica Londoño, Adolfo León Durán Trujillo, Alexander García Morales, Néstor Alonso González Salazar, Héctor Hincapié Escobar, Alejandro Loaiza Taborda, Germán Eduardo Londoño López, Henry Rincón Alzate y Ferney Moreno Delgado, concejales del municipio de Dosquebradas (Risaralda), elegidos para el período constitucional 2008-2011. 1.- Antecedentes 1.1.- El señor Oscar Elías Matta Peláez, en su condición de representante legal de la Veeduría Ciudadana por Dosquebradas, mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 20131, solicitó la pérdida de la investidura de Walter René Molano Mora, Fernando José Muñoz Duque, Jhon Jairo Llanos Zapata, Marco Aurelio

Ramírez Cuervo, Miguel Ángel Rave Rojo, José Arlés Rivera Cano, Manuel Leonel Rojas Hurtado, Carlos Alberto Velásquez Echeverry, Julián Alonso Chica Londoño, Adolfo León Durán Trujillo, Alexander García Morales, Néstor Alonso González Salazar, Héctor Hincapié Escobar, Alejandro Loaiza Taborda, Germán Eduardo Londoño López, Henry Rincón Alzate y Ferney Moreno Delgado, concejales del municipio de Dosquebradas (Risaralda), elegidos para el período constitucional 2008-2011, por considerar que incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por indebida destinación de dineros públicos. 1.2.- Como sustento de sus pretensiones, el demandante señala que mediante el Acuerdo No. 009 de 14 de julio de 2008, el concejo municipal de Dosquebradas 1 Fol. 1-17, Expediente. (Risaralda) autorizó al ejecutivo municipal para realizar adiciones, créditos y demás modificaciones presupuestales al presupuesto de rentas y gasto del municipio para la vigencia 2008. 1.3.- Con fundamento en dichas facultades, el alcalde municipal expidió el Decreto 369 de 15 de julio de 2008, por el cual se adicionó el presupuesto de gastos del municipio de Dosquebradas (Risaralda) para la vigencia fiscal comprendida entre 1° y el 31 de diciembre de 2008. 1.4.- Mediante dicho decreto se adicionó el rubro de honorarios de los concejales en

la suma de $368.972.741, “(…) excediendo el monto total fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado (…)”. Por ello, afirma el demandante, “(…) Los Concejales sin reparo alguno como contraprestación percibieron dineros producto de la operación presupuestal por ellos generada, con pleno conocimiento de causa en lo atinente a las normas violadas con el irregular Decreto, contenidas tanto en la Constitución Nacional como en la Ley 136 de 1994; ilegalidad corroborada por la jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. 1.5.- Adicionalmente, relata el demandante, en el Acuerdo No. 009 de 14 de julio de 2008 se delegaron funciones al alcalde municipal sin limitación alguna “(…) en el objeto ni el tiempo, permitiendo que los traslados o adiciones se hicieran sin más cortapisa que la voluntad del ejecutivo (…)”. 1.6.- En efecto, agrega el actor que “(…) Los Concejales violando la Constitución mediante el Acuerdo 009 de julio 14 de 2008, sin limitación ni precisión alguna, Delegaron (sic) funciones propias del cargo, con pleno conocimiento inclusive de que bajo el amparo de dicha delegación se adicionaría la partida presupuestal destinada a cubrir sus honorarios, porque así se los hizo saber la burgomaestre en la exposición de motivos del proyecto de acuerdo, es decir, DETERMINARON la aplicación de dineros del Estado a finalidad PROHIBIDA por la Ley penal (…)”. 1.7.- Concluye, entonces, la parte demandante que: “(…) Así las cosas, los dineros del presupuesto municipal recibieron INDEBIDA DESTINACIÓN por parte de los

demandados, veamos por qué: 1.- Los Concejales violando la Constitución mediante el Acuerdo 009 de julio 14 de 2008, sin limitación ni precisión alguna, delegaron funciones propias del cargo, con pleno conocimiento inclusive de que bajo el amparo de dicha delegación se adicionaría la partida presupuestal destinada a cubrir sus honorarios, porque así se los hizo saber la burgomaestre en la exposición de motivos del proyecto de acuerdo, es decir, DETERMINARON la aplicación de dineros del Estado a finalidad PROHIBIDA por la Ley penal. Significa lo anterior, que los Cabildantes sabían del destino final de los dineros, o sea, que incrementarían directamente el patrimonio personal. 2.- La indebida autorización generó el Decreto ilegal, por cuanto se incrementaron los gastos de personal por encima del monto máximo autorizado por el concejo municipal, cuando se expidió el presupuesto anual de rentas y gastos del municipio, actuación ésta que transgredió disposiciones legales y constitucionales. 3.- Una vez realizada la inconstitucional e ilegal adición, los Corporados pasaron cuenta de cobro a la Administración municipal percibiendo como contraprestación dineros producto de la irregular maniobra presupuestal, y por ende aplicados a actividad prohibida, si se tiene en cuenta que para ellos no era desconocido el anormal procedimiento utilizado en la delegación de funciones, como tampoco de la inconstitucionalidad del Decreto con que fueron adicionados, pudiendo haber incurrido inclusive, en violación a norma del código Penal (sic) por aumento ilícito de su patrimonio. Los cabildantes cobraron dineros a sabiendas de la ilegalidad con

que fueron incorporados al presupuesto y aun después de decretada la invalidez del Decreto del Ejecutivo, lo continuaron haciendo sin preocuparlos para nada remediar el irregular comportamiento y por el contrario agotaron la partida adicionada para pagar sus honorarios. (…)” 2.- Actuaciones de las personas vinculadas al proceso El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 5 de diciembre de 20132, admitió la demanda de pérdida de investidura y ordenó la notificación de los demandados y del agente del Ministerio Público. 2.1.- Contestación de la demanda por parte del concejal Héctor Hincapié Escobar El demandado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda, solicitando que se negaran las pretensiones del actor. 2 Fol. 59-60, Expediente. Para el demandado, “(…) dicha causal no está probada en el plenario, ya que si bien tales hechos pueden tenerse como medios para su estructuración, también lo es que deben demostrarse, así como el elemento estructural, esto es, que los dineros habían sido entregados a los concejales para que dispusieran de ellos, o en administración o custodia, cuya carga probatoria la tiene el demandante, pero que no atendió ese deber, quizás en la creencias de que la mera aprobación de un acuerdo de facultades constituía plena prueba (…)”. 2.2.- Contestación de la demanda de los señores José Arles Rivera Cano, Marco Aurelio Ramírez Cuervo, Henry Rincón Alzate, Julián Alonso Chica Londoño y Fernando José Muñoz Duque Los demandados, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a través de apoderado judicial, procedieron a contestar la demanda, solicitando que se negaran

las pretensiones del actor. A juicio de los citados concejales, resulta evidente que no se ha configurado la causal de pérdida de investidura, toda vez que los concejales “(…) no hicieron otra cosa distinta que ejercer las facultades que en materia de competencia les señala la Constitución y la Ley a dichas Corporaciones Edilicias, autorización, que como quedó visto, se otorgó de manera general y no específica (…)”. Los demandados sostienen que, contrario a lo expuesto por el actor, el concejo municipal si otorgó precisas facultades a la administración municipal, puesto que “(…) no se otorgó para todas las competencias y funciones constitucionales y legales del Concejo, sino de manera exclusiva en lo referente al presupuesto, tal como se observa en el numeral 1 del acuerdo 009 de 2008 (…)”. Agrega que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Risaralda haya anulado el Decreto 369 de 2008 no implica una indebida destinación de dineros públicos, puesto que, insiste lo que se dio fue una mera autorización limitada a la realización de adiciones, créditos y contra créditos y si con ocasión de la misma, se hizo un uso inadecuado o ilegal manejo de recursos por parte de la señora Alcaldesa, “(…) debe tenerse en cuenta que si bien el Concejo Municipal como instancia de control político y por ende facultados para realizar seguimiento y control de la gestión local, no pueden extralimitarse en sus atribuciones e intervenir, insinuando, gestionando o precisando las labores que debe realizar la administración para el desarrollo de la autorización otorgada (…)”. Frente al mismo tópico, adiciona: “(…) en la exposición de motivos, en aparte alguna se menciona

que la autorización que se requiere sea para crear obligaciones que excedieran el monto global fijado para gastos de personal; lo que se corrobora cuando en el Acuerdo 009 solamente se indica que se da autorización para realizar adiciones, créditos y contra créditos al presupuesto del año 2008, sin que se observe que se otorgue función precisa para incrementar los gastos de personal, esa fue una decisión única y exclusiva de la señora Alcaldesa, consagrada en el Decreto declarado inválido, es decir, el Concejo Municipal, en ningún momento otorgó facultades para tal incremento, lo que hizo fue autorizar una función precisa que a él por orden Constitucional y Legal le estaba encomendada, para que la señora Alcaldesa la ejerciera de manera pro tempore. Por ello no es cierto que el actor indique que conocían mis poderdantes que el Decreto iba encaminado a crear dicho tipo de obligaciones, pues si fue delegada de manera expresa; de lo que se puede desprender entonces que a los concejales no se les puede atribuir la culpa en la modalidad que corresponde que se le atribuya a la señora Alcaldesa por decidir incrementar el presupuesto de gastos (…)”. Por otro lado, los demandados manifiestan que no existe prueba alguna que permita concluir que conocían que una de las finalidades de la autorización para modificar el presupuesto de rentas era la de incrementar la partida correspondiente a los honorarios de los concejales. Así mismo, estiman que no puede decirse que hayan percibido indebidamente recursos públicos por cuanto el decreto declarado inválido, gozó de la presunción de legalidad hasta la decisión judicial que lo anuló, dictada en

abril de 2009. 2.3.- Contestación de la demanda del señor Germán Eduardo Londoño López El demandado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda, a través de apoderado judicial, solicitando que se negaran las pretensiones del actor, en la medida en que votó negativamente a la aprobación del Acuerdo No. 009 de julio 14 de 2008 y, por ello, “(…) si existió una indebida destinación de recursos públicos por medio del proyecto que generó la demanda, mi poderdante está exento de cualquier responsabilidad, pues como se ha demostrado por las pruebas dentro del proceso, mi defendido voto negativo dicho proyecto de acuerdo y se apartó de la decisión mayoritaria (…)”. 2.4.- Contestación de la demanda del señor Walter René Molano Mora El demandado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda, a través de apoderado judicial, solicitando que se negaran las pretensiones de la demanda. Señala que, en su condición de concejal, asistió a 180 sesiones y por cada una de ellas se le cancelaron $273.335 para un total de $49.200.3000, sumas de dinero que se encuentran conforme con la Ley 617 de 2000, por lo que no es cierto que haya percibido recurso por concepto de honorarios en forma indebida. 2.5.- Contestación de la demanda del señor Alexander García Morales y Jhon Jairo Llanos Zapata Los demandados, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a través de apoderado judicial, procedieron a contestar la demanda3, solicitando que se negaran

las pretensiones de la demanda. Considera que “(…) el acto administrativo de modificación del presupuesto, fue un acto administrativo, proferido por una autoridad administrativa completamente ajena a la función competencial o de guarda o cuidado de mi prohijado, y segundo la autorización de facultades pro-tempore al Alcalde, se dio dentro del marco legal para ello (…)”, concluyendo que “(…) El hecho de que el Alcalde Municipal emplee la facultad de manera equívoca, no vicia al concejal de un Municipio de una causal de pérdida de investidura, ni mucho menos existe prueba de que la actuación del ejecutivo Municipal hubiera estado orientada ni mucho menos ordenada por lo concejales (…)”. Resalta que los pagos de las sesiones y su monto en los concejos municipales es un tema que se encuentra regido por la Ley, y “(…) en el caso de marras, ni el número de sesiones pagadas, ni el valor de cada una de ellas se violó (…)”. 3.- Los alegatos de conclusiones en primera instancia y el concepto del Ministerio Público Realizada la audiencia pública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, el día 23 de enero de 20144, las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público emitió el respectivo concepto de fondo. 3 Folios 150-154 y 157162, Expediente. 4 Fol. 219-227, Cuaderno Principal. La parte demandante insistió en los argumentos de la demanda y solicitó que se decretara la pérdida de la investidura de los concejales demandados. En contraposición, los demandantes encuentran que no se ha acreditado la

configuración de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, reiterando los argumentos expuestos a los largo del proceso judicial. El Procurador 38 Judicial II para Asuntos Administrativos, en su concepto de fondo, consideró que: “(…) con base en el material probatorio referido, esta Agencia del Ministerio Público procede a señalar que coincide con la posición de los concejales accionados y por lo tanto solicita se denieguen las súplicas de la demanda en la medida en que si se observa detenidamente el acuerdo expedido por el concejo municipal, en éste se realiza una autorización a la alcaldesa municipal la que, dentro de su especificidad conforme el contenido del artículo 1°, no comprende en momento alguno mandato para que la señora alcaldesa realizara modificaciones al presupuesto por monto superior al que determinó la corporación en el presupuesto inicial para la partida de gastos de personal y mucho menos para que ésta superara en tal sentido las restricciones contenidas en el artículo constitucional citado por la parte actora. Ahora debemos tener en cuenta que si bien el decreto expedido por la alcaldesa con base en las facultades conferidas por el concejo, fue objeto de declaratoria de nulidad por esta honorable corporación por encontrar que se vulneró una prohibición constitucional con éste, lo cierto es que en parte alguna en dicha providencia se señale alguna irregularidad en la expedición del acuerdo que concedió facultades a la alcaldesa sino que se centró su argumento en la ilegalidad de ésta al ejercer aquellas facultades, por lo que no podría imputarse responsabilidad a éstos con base en el actuar de aquella en tal sentido.

Así las cosas, en este caso no se encuentra configurada ninguna de las modalidades que prevé la jurisprudencia nacional para la existencia de la causal de pérdida de investidura invocada, en la medida en que no se demostró la destinación de los recursos a actividades, objetos o propósitos diferentes a los que los dineros estaban asignados por parte de los señores concejales, pues éstos se limitaron a otorgar unas facultades específicas a la alcaldesa municipal y no se encuentra en parte alguna, dentro de la exposición de motivos del acuerdo (contrario a lo afirmado por parte del demandante), que se tuviese en ese momento la intención de vulnerar la ley con las facultades otorgadas o que se fueran a exceder las cuantías de los rubros inicialmente fijados por el concejo para el rubro de gastos de personal, por el contrario, claro está que dentro de las motivaciones del proyecto se señaló que tales autorizaciones se requerían para poder dinamizar la ejecución presupuestal sin que estuviese atada a trámites propios de un acuerdo municipal ante necesidades imperiosas de la administración. Obsérvese que en momento alguno allí se precisa que la finalidad de la autorización era incrementar el rubro citado en la demanda, puesto que de haber sido así lo más sencillo habría sido que el propio concejo hubiese incrementado la partida respectiva sin cometerse irregularidad alguna, pero, se repite, no se observa que esa fuese la finalidad de la autorización. Ahora bien, tampoco se demostró que la finalidad de la medida aprobada por los concejales estuviera dirigida a obtener un incremento patrimonial o beneficio no necesariamente económico de éstos o de

terceros, puesto que ello no fue objeto de aprobación en el citado acuerdo y por cuanto, no obstante la ilegalidad del acuerdo, tenemos que los honorarios percibidos por los concejales, según lo certificado, corresponde a la asistencia a sesiones debidamente certificadas y por monto equivalente al ordenado legalmente, por lo que dicha conducta no resulta reprochable no obstante el error técnico de no haberse sometido por parte de la alcaldesa municipal a aprobación del concejo el aumento del rubro pertinente y en su lugar haber procedido [a] hacerlo ella misma excediendo las facultades que le fueron otorgadas. En este punto hay que señalar que la percepción de honorarios por parte de los concejales fue en el año 2008 y la declaratoria de nulidad del decreto se dio en el año 2009, lo que permite alejar toda noción de ilegalidad o ilegitimidad en dicha percepción de honorarios (…)”. 4.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 30 de enero de 2014, denegó las pretensiones de la demanda. Inicialmente planteó el problema jurídico que debía resolverse en el presente asunto, así: “(…) El litigio se centra en establecer si se configura la causal de “indebida destinación de dineros públicos” contemplada en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, invocada por la Veeduría Ciudadana por Dosquebradas a través de su representante legal, señor Oscar Elias Matta Peláez, frente a ls concejales del municipio de Dosquebradas para el período 2008-2011, señores Walter René Molano

Mora, Fernando José Muñoz Duque, Jhon Jairo Llanos Zapata, Marco Aurelio Ramírez Cuervo, Miguel Ángel Rave Rojo, José Arlés Rivera Cano, Manuel Leonel Rojas Hurtado, Carlos Alberto Velásquez Echeverry, Julián Alonso Chica Londoño, Adolfo León Durán Trujillo, Alexander García Morales, Néstor Alonso González Salazar, Héctor Hincapié Escobar, Alejandro Loaiza Taborda, Germán Eduardo Londoño López, Henry Rincón Alzate y Ferney Moreno Delgado, por la aprobación del Acuerdo No. 009 del 14 de julio de 2008, mediante el cual se autorizó a la Alcaldesa Municipal para realizar adiciones, créditos y contracréditos al presupuesto de rentas y gastos del municipio de Dosquebradas para el año 2008, actuación que a juicio de la parte actora configura la causal de indebida destinación de dineros públicos, en cuanto los accionados percibieron un aumento de honorarios por decreto municipal expedido con base en la autorización contenida en el acuerdo (…)” Y frente al caso concreto consideró: “(…) Al efectuar el análisis del articulado del Acuerdo 009 de 2008, advierte la Sala que el Concejo Municipal concedió a la Alcaldesa facultades de carácter general y abstractas, referentes a la modificación del presupuesto del municipio para la vigencia fiscal 2008. Además se observa que no se indicaron específicamente las modificaciones que debía realizar el ejecutivo pues, como acertadamente lo señalan en la contestación de la demanda y sus intervenciones algunos de los accionados y/o sus apoderados, no es dable al concejo municipal

intervenir o tener injerencia en la ejecución que de las facultades conferidas efectúe el ejecutivo municipal, razón por la cual no resulta de recibo la imputación de responsabilidad de sus integrantes, en la expedición de los actos de ejecución, en este caso el Decreto 369 de 2008 proferido por la administración municipal. Tampoco está demostrado dentro del expediente que los concejales conocieran de antemano las modificaciones que pretendía realizar la Alcaldesa Municipal al Acuerdo de presupuesto de rentas y gastos, toda vez que en la exposición de motivos no se señaló de forma específica los rubros que iban a ser objeto de modificación, sino que se estableció que las facultades se solicitaban “en aras de responder con celeridad, oportunidad y eficiencia” a las necesidades de la administración municipal. Luego mal puede afirmarse que la aprobación del acuerdo municipal en comento, entrañara la intención, de parte de los concejales, de obtener provecho económico a través de la posterior expedición de un decreto municipal de incremento de los honorarios para dicho cargo. De otro lado, en cuanto a la declaratoria de invalidez del numeral 2° [del] Decreto 369 de 2008 por parte de esta Corporación, se observa que la misma fue declarada en sentencia del 23 de abril de 2009 (fls. 2008 y s.s. C.1-1), y el acto se presumía legal desde el momento de su expedición hasta la fecha de ejecutoria del fallo referido. En este asunto no puede predicarse que dicha declaratoria comporte per se una indebida destinación de dineros públicos y que tal causal sea imputable a los investigados, toda vez que el acto que dispuso el

aumento de sus honorarios fue emanado de una autoridad administrativa diferente al Concejo Municipal, y que los miembros de dicha corporación no pueden intervenir o tener injerencia en la expedición de tal decreto que compete al burgomaestre, lo que desvirtúa la configuración de la conducta endilgada por parte de los accionados, pues para tales efectos es requisito que los dineros hubieren sido entregados a los concejales investigados, en administración o en custodia y la acción prohibida se encuadre dentro del ejercicio de su competencia funcional (…)” 5.- El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante, oportunamente, interpuso el recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, se despoje a los demandados de su investidura. Estima el demandante, que el hecho de entregar facultades generales y abstractas al ejecutivo municipal mediante el Acuerdo No. 009 de 2008, ha sido la causa directa de la expedición del ilegal Decreto 369 de 15 de julio de 2008, siendo dicho decreto, a su turno, la causa de que los concejales hubieran cobrado dineros que incrementaron indebidamente su patrimonio. En esa medida: “(…) Los concejales TUVIERON RESPONSABILIDAD en el hecho imputado porque no debieron delegar facultades en la forma que lo hicieron desprendiéndose por completo de atribuciones propias del cargo sin limitación en el tiempo ni precisión concreta en su objetivo y a pesar de ello sin la menor preocupación se lucraron de dineros que no podían percibir. Inclusive, luego de decretada la invalidez del Decreto 369 de julio 15 de 2008 por parte del

Tribunal Contencioso Administrativo, como coadministradores del municipio y vigilantes que deben ser del patrimonio público, tampoco hicieron nada para remediar el asunto, a pesar de tener conocimiento que la invalidez del acto administrativo giró en torno al rubro GASTOS DE PERSONAL en el que estaba incluida la partida correspondiente a los DINEROS INDEBIDAMENTE DESTINADOS (…)” Encuentra el actor que los concejales de Dosquebradas (Risaralda): “(…) SI SABÍAN con antelación a la aprobación del Acuerdo 009 de 2008 que la Administración en la modificación presupuestal destinaría dineros para la Corporación edilicia y que por ende los beneficiarían puesto que el texto completo referente al aparte de lo expresado por la Alcaldesa en la exposición de motivos fue que la adición al presupuesto se solicitaba: (...) ”4° EN ARAS DE

RESPONDER CON CELERIDAD, OPORTUNIDAD Y EFICIENCIA

A LAS SITUACIONES REQUERIDAS POR LAS DIFERENTES

DEPENDENCIAS, ASÍ COMO A LOS REQUERIMIENTOS

INTERPUESTOS POR LOS DIFERENTES ORGANISMOS DE

CONTROL, INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS,

CORPORACIONES COLEGIADAS COMO EL HONORABLE

CONCEJO MUNICIPAL” (…)”.

De lo cual deduce que: “(…) la Alcaldesa demandaba con urgencia más recursos para atender REQUERIMIENTOS de las diferentes dependencias Administrativas como también del CONCEJO MUNICIPAL, es decir, la Corporación edilicia había dirigido petición en tal sentido situación que no se compadece con la afirmación de que nada

sabían respecto a que parte de la adición ingresaría a reforzar el presupuesto del Concejo Municipal y por ende la partida correspondiente a sus honorarios, de allí que pueda predicarse el accionar DOLOSO de los demandados, pues se beneficiaron económicamente con la aprobación del irregular Acuerdo. (…) Sin duda alguna LOS REQUERIMIENTOS INTERPUESTOS a la Administración por el Concejo de Dosquebradas estaban direccionados a obtener recursos para cubrir sus honorarios, en consecuencia fue precisamente esta una de las partidas incrementadas con el Decreto 369 de 2008 (…)” 6.- Alegatos de conclusiones en segunda instancia y el concepto del agente del Ministerio Público Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el representante legal de la entidad demandante y el apoderado judicial de los concejales Jhon Jairo Llanos Zapata, Alexander García Morales, Fernando Muñoz Duque y Miguel Ángel Rave Rojos presentaron alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso judicial. El agente del Ministerio Público, por su parte, en concepto No. 118 / 15 de 21 de octubre de 2015, se mostró partidario de que se confirmara la sentencia de primera instancia, al compartir los planteamientos del Tribunal Administrativo de Risaralda “(…) pues lo cabildantes de ese municipio aprobaron el Acuerdo 009 de 2008 en cumplimiento de la función constitucional consagrada en el artículo 313 de la Constitución Política, esto es, autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer “pro tempore” precisas funciones que corresponden al Concejo (…)”.

Agrega que el reproche del actor al Acuerdo No. 009 de 2008 consistente en que debió fijar un límite de orden temporal y precisar los rubros que resultarían afectados “(…) constituye un auténtico argumento encaminado a cu

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