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CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-000-2016-00072-01(PI)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-000-2016-00072-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Inhabilidad por condena judicial impuesta antes de que se inscribiera como candidato / CONDENA POR SENTENCIA JUDICIAL - Causal intemporal en pérdida de investidura / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Sentencia penal condenatoria [E]l único condicionamiento de tipo temporal que exige la norma es el relativo a que la condena se haya impuesto a la fecha de la inscripción, esto es, que la sentencia penal haya sido proferida y se encuentre en firme al momento en que el ciudadano se inscriba para optar a ser elegido concejal del correspondiente municipio. […] Así las cosas, el argumento expuesto en el recurso de apelación no puede ser de recibo toda vez que la norma es clara en precisar que basta con que la condena exista al momento de la inscripción del candidato para que la inhabilidad se configure, argumento que resulta suficiente para confirmar el fallo de primera instancia toda vez que no existe discusión respecto de los demás elementos configurativos de la causal dado que se encuentran debidamente acreditados y no fueron rebatidos en el recurso de apelación. […] De lo expuesto hasta aquí se puede concluir: Se acreditó en el proceso y no es objeto de debate, que el señor Edgardo Serna Rodríguez fue condenado el 11 de octubre de 1999 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría a pena privativa de la libertad por el delito de porte ilegal de armas. También está probado que el demandado fue elegido como concejal de Belén de Umbría para el periodo 20162019. Que la casual de inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 está debidamente configurada en el caso concreto toda vez que la condena penal impuesta al demandado se profirió antes de que este se inscribiera como candidato al concejo de Belén de Umbría.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de febrero de 2007, Radicación 68001-23-15-000-2005-01010-01, C.P. Rafael E.

Ostau De Lafont Pianeta.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 43 NUMERAL 1 / LEY 617

DE 2000 - ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00072-01(PI)

Actor: CARLON LONDOÑO SÁNCHEZ

Demandado: EDGARDO SERNA RODRÍGUEZ

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA PÉRDIDA DE INVESTIDURA –

INHABILIDAD POR CONDENA PENAL PROFERIDA AL MOMENTO DE LA INSCRIPCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del Concejal del

municipio de Belén de Umbría, Edgardo Serna Rodríguez.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda y las pretensiones El ciudadano Carlon Londoño Sánchez acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pretendiendo que se declare la pérdida de investidura del Concejal del municipio de Belén de Umbría Edgardo Serna Rodríguez, elegido como tal para el periodo constitucional 2016-2019.

2. Hechos que fundamentan la demanda Los hechos que fundamentan la demanda se sintetizan así: Mediante sentencia de 11 de octubre de 1999 proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, se condenó a 8 meses de prisión al señor Edgardo Serna Rodríguez por el delito de porte ilegal de armas.

El señor Serna Rodríguez se inscribió por el Partido Liberal Colombiano como candidato al concejo municipal de Belén de Umbría para el periodo 2016-2019, cargo para el cual fue elegido el 25 de octubre de 2015 y del que tomó posesión el 2 de enero de 2016.

3. La causal de pérdida de investidura invocada y sus fundamentos.

Consideró el demandante que los hechos anteriormente descritos constituyen causal de pérdida de investidura en los términos del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es, por encontrarse inhabilitado para inscribirse y ser elegido como concejal toda vez que había sido condenado a pena privativa de la libertad, violando de esa manera el

régimen de inhabilidades previsto para los concejales.

4. Contestación de la demanda El demandado, por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor aduciendo que si bien es cierto fue condenado a 8 meses de prisión, el mismo juzgado que impuso la condena declaró la extinción de la acción penal en el año 2001. En ese entendido, sostuvo que ya cumplió la condena y por tanto no puede seguir siendo sancionado por los mismos hechos.

Agregó que de la lectura y análisis de la Ley 617 de 2000 y las inhabilidades que allí se contemplan para alcaldes y gobernadores, las normas son claras en señalar que la inhabilidad se presenta cuando estos hayan sido condenados en cualquier época. A contrario sensu, la misma inhabilidad prevista para los concejales prescinde de la expresión “en cualquier época”, lo cual debe interpretarse en el sentido de que el legislador quiso que en esos casos se acudiera a un límite temporal para efectos de aplicar la inhabilidad. 5.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda decretó la pérdida de investidura del demandado en atención a que, en su criterio, el sentido natural y obvio de la expresión “quien haya sido condenado” permite concluir que la causal de inhabilidad no se encuentra sujeta a elemento temporal alguno. Acudió al precedente1 de esta Sección en el cual se precisó la intemporalidad de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, y desestimó el argumento del demandado relativo a que la

condena penal fue impuesta con anterioridad a la regulación legislativa que contempla la inhabilidad. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente Nº 2012-00031, C.P.: Guillermo Vargas Ayala.

6. El recurso de apelación

Mediante escrito visible en folios 109 a 114 del cuaderno No. 1, el demandado solicitó que se revoque la decisión de primera instancia en tanto que el Tribunal Administrativo de Risaralda erró al decretar la pérdida de su investidura como quiera que pasó por alto el hecho de que la inhabilidad invocada en la demanda contiene un claro vacío normativo, habida cuenta de que, al contrario de lo que ocurre con las inhabilidades de los alcaldes, gobernadores y ediles, no precisa la época en la que la condena penal debe ser impuesta para que la persona se inhabilite. En ese sentido, advirtió que la inhabilidad, cuando se trata de los alcaldes y gobernadores, se presenta cuando la condena penal sea impuesta en cualquier época y en tratándose de los ediles, cuando la condena se imponga dentro de los 10 años anteriores a la fecha de la a elección, todo lo cual permite concluir que en relación con los concejales se aprecia un vacío dado que la norma no establece un límite temporal. Agregó que si las normas están redactadas de manera distinta su interpretación no puede ser igual, argumento que acompañó de los antecedentes de la Ley 617 de 2000 para concluir que la interpretación más adecuada es la que acepta que, tratándose los concejales, la inhabilidad se presenta cuando la condena se

produce con posterioridad a la expedición de dicha ley atendiendo a la regla de que esta rige hacia el futuro. En ese sentido, teniendo en cuenta que la condena se profirió con anterioridad, la sentencia de primera instancia debe ser revocada para que se nieguen las pretensiones de la demanda.

7. Alegatos de conclusión 7.1.- El actor No presentó alegatos de conclusión según se desprende del informe secretarial

visto a folio 35 del cuaderno No. 2. 7.2.- El demandado El apoderado del demandado, estando en tiempo para ello, alegó de conclusión2 asegurando que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 21 de julio de 2016 dada en el radicado 2014-00843-00, precisó que la inhabilidad prevista en el artículo 179 de la Constitución Política se concreta sin importar la época o fecha de la sentencia penal condenatoria porque el transcurso del tiempo no la enerva. Según el criterio del demandado, la conclusión de la Sala Plena se debe a la redacción de la inhabilidad establecida para los congresistas ya que en ella se acude a la expresión “en cualquier época”, mientras que la inhabilidad que se discute en este caso, es decir, la que contempla numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no hace ninguna referencia a la época en la que se dicte la sentencia penal. Así las cosas, la inhabilidad para los concejales sí está sujeta a un elemento temporal que está determinado por el momento en que entró a regir la Ley 617 de

2000.

8. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público delegado para actuar ante esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente, emitió concepto en el presente asunto en el cual se mostró partidario de confirmar la sentencia del Tribunal por considerar que en virtud de la posición jurisprudencial de esta Sección, la cual comparte, la inhabilidad que se presenta respecto de los concejales por haber sido condenados a pena privativa de la libertad no está sujeta a ningún elemento temporal, es decir, que opera sin importar en qué momento se dictó la correspondiente sentencia penal condenatoria.

II. CONSIDERACIONES No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado.

1. Legitimación por activa 2 Folios 16 a 18

De conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley 144 de 19943 la solicitud de pérdida de investidura puede ser formulada por cualquier ciudadano. El actor, señor Carlon Londoño Sánchez acreditó tal calidad en la presentación del líbelo de la demanda. De su calidad de ciudadano se derivan los derechos políticos que, en concordancia con los artículos 40, 98 y 99 de la Carta lo legitiman para solicitar la perdida de investidura del concejal demandado.

2. Legitimación por pasiva Se encuentra acreditado que el demandado ostenta la calidad de concejal del municipio de Belén de Umbría, período 2016 - 2019, según formato E27 de la Registraduría Nacional del Estado Civil que obra a folio 128 del cuaderno de anexos.

Conforme lo anterior, el acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida

de la investidura que en su contra ha sido incoada según lo dispone el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

3. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2 de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo el artículo 1, sección primera, numeral 5, del Acuerdo No. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, en donde se establece que el recurso de apelación de las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de la

Sección Primera del Consejo de Estado.

4. El problema Jurídico a resolver.

Atendiendo las razones de la alzada, le corresponde a la Sala determinar si la configuración de la inhabilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, se 3 Aplicable en estos procesos por virtud de la remisión normativa efectuada en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994. encuentra supeditada a que la sentencia penal a la que se refiere dicha disposición legal sea dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley. 4.1. La respuesta al problema jurídico. Tal y como se desprende del recurso de apelación que convoca la atención de la Sala, se encuentra que el demandado se opone a la decisión del tribunal porque

considera que el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 no contiene la expresión “en cualquier época” para determinar con precisión el momento en el cual se debe proferir la condena penal para que opere la inhabilidad. En ese sentido, y en vista de que la sentencia penal proferida en su contra data del año 1999, estima que no había lugar a decretar la pérdida de investidura. A efectos de resolver el problema jurídico se estima necesario reparar en el texto de la inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, cuyo tenor literal es: “Artículo 43º.- Inhabilidades. Modificado por el art. 40, Ley 617 de 2000.

No podrá ser concejal:

1. Quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado al patrimonio del Estado. (…)” A partir del contenido de la inhabilidad se puede concluir que esta se configura cuando concurren los siguientes elementos:  Que al momento de la inscripción para optar a ser elegido concejal, el candidato haya sido condenado por sentencia judicial.  Que la condena impuesta implique la privación de la libertad.  Que los delitos por los cuales se condenó al candidato no sean políticos o culposos, a menos que estos últimos hayan afectado el patrimonio estatal.

Como se advierte fácilmente, el único condicionamiento de tipo temporal que exige

la norma es el relativo a que la condena se haya impuesto a la fecha de la inscripción, esto es, que la sentencia penal haya sido proferida y se encuentre en firme al momento en que el ciudadano se inscriba para optar a ser elegido concejal del correspondiente municipio. En ese sentido el criterio de la Sala ha sido el siguiente: De esta forma la Sala Plena Contencioso Administrativa, en el aludido fallo concluyó que “La exigencia del legislador se contrajo únicamente a que el aspirante a concejal “...haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial...”. La redacción de la norma, sin duda, no exige que la condena sea posterior a la fecha de inscripción, todo lo contrario: basta que la condena exista en ese momento o haya existido antes y, precisamente, eso fue lo que sucedió en este caso. La norma no requiere complemento legal para comprenderla, concretarla o aplicarla.” (Resaltado y negrillas de la Sala) Síguese de lo expuesto que la demandada se encontraba inhabilitada para ser elegida concejal con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria por el delito de falsedad de documento público, atendiendo el artículo 43, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, modificado en la forma ya transcrita, de allí que se configure la causal de pérdida de investidura respectiva, prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, que decreta la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Santo Domingo, Antioquia.”4

Así las cosas, el argumento expuesto en el recurso de apelación no puede ser de recibo toda vez que la norma es clara en precisar que basta con que la condena exista al momento de la inscripción del candidato para que la inhabilidad se configure, argumento que resulta suficiente para confirmar el fallo de primera instancia toda vez que no existe discusión respecto de los demás elementos configurativos de la causal dado que se encuentran debidamente acreditados y no fueron rebatidos en el recurso de apelación. 4.2. Conclusiones De lo expuesto hasta aquí se puede concluir:  Se acreditó en el proceso y no es objeto de debate, que el señor Edgardo Serna Rodríguez fue condenado el 11 de octubre de 1999 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría a pena privativa de la libertad por el delito de porte ilegal de armas.  También está probado que el demandado fue elegido como concejal de Belén de Umbría para el periodo 2016-2019.  Que la casual de inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 está debidamente configurada en el caso concreto toda vez que la condena 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Sentencia de 1 de febrero de 2007 expediente No. 68001-23-15-000-2005-01010-01. penal impuesta al demandado se profirió antes de que este se inscribiera como candidato al concejo de Belén de Umbría.  En virtud de todo lo anterior, la Sala encuentra que el fallo proferido por el

Tribunal Administrativo de Risaralda debe ser confirmado en el sentido de decretar la pérdida de investidura del concejal Edgardo Serna Rodríguez. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- CONFIRMAR la sentencia de 31 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Belén de Umbría, Edgardo Serna Rodríguez. Segundo.- En firme la presente decisión, remítase el expediente el tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero (E)

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