CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-000-2016-00072-01(PI)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-000-2016-00072-01(PI)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedente porque no se omitió la resolución de los motivos de inconformidad del recurrente [S]e observa que, contrario a lo expuesto en la solicitud de adición, la Sala sí se pronunció sobre los motivos de inconformidad que propuso el recurrente, sólo que no acogió la tesis que formuló para defender la investidura del Concejal controvertida, sino que se reafirmó la posición que sobre el tema viene esbozando ésta Corporación. Al respecto se advierte que la respuesta no solo fue clara sino que fue pertinente a la cuestión planteada, al evidenciar que aun cuando el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 617 de 2000 no contenía la expresión “en cualquier tiempo” que sí se encuentra en las causales semejantes predicables de los Congresistas, Gobernadores, Alcaldes, y para el caso de los comuneros es de 10 años, tal norma establecía un único condicionamiento de tipo temporal relacionado con que la condena se haya impuesto a la fecha de la inscripción. En otras palabras, que la sentencia penal haya sido proferida y se encuentre en firme al momento en que el ciudadano se inscriba para optar a ser elegido concejal del correspondiente municipio. Ahora bien, la cita de la sentencia proferida por ésta Sección lo que hace es confirmar que la posición sobre el particular se mantiene incólume y que las razones que planteó el demandado en el recurso no son suficientes para modificarla.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00072-01(PI)
Actor: CARLON LONDOÑO SÁNCHEZ Demandado: EDGARDO SERNA RODRÍGUEZ I.- Solicitud de adición El apoderado de la parte demandada en escrito visto a folios 47 a 51 de este cuaderno, solicitó aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en consideración a que en dicha providencia no hubo referencia expresa a los motivos de inconformidad manifestados en el recurso de apelación, pues, a su juicio, el fallo se limitó a reiterar la jurisprudencia que la propia Corporación ha emitido en el sentido de que la inhabilidad invocada para solicitar la pérdida de investidura del Concejal Edgardo Serna Rodríguez no consagra un límite temporal en relación con la sentencia condenatoria que la configura.
Precisó que los argumentos expuestos en el recurso de alzada son válidos y razonables para modificar la posición que sobre el particular tiene el Consejo de Estado, pues los artículos 33 y 40 de la Ley 617 de 2000 no especifican el periodo de tiempo en el que debió proferirse la sentencia condenatoria que genera la inhabilidad cuando se trata de Concejales y Diputados, cuestión que sí acontece
en el caso de los Congresistas1, Gobernadores2, Alcaldes3 y Comuneros4. Estimó que en la sentencia de segunda instancia no se resolvió el problema jurídico que planteaba el caso concreto, esto es, si la interpretación puede ser la misma para todos a pesar de que la norma es distinta para el caso de los Concejales y Diputados. II.- Consideraciones 2.1. Habida cuenta de que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no regula lo concerniente a la solicitud de adición de la sentencia, es procedente que, en observancia de los dispuesto en el artículo 306 ibídem5, se aplique el artículo 287 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 1 Artículo 179 de la Constitución Política. 2 Ley 617 de 2000, artículo 30. 3 Ley 617 de 2000, artículo 37. 4 Ley 136 de 1994, artículo 124. 5 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se
seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 2.2. El apoderado del Concejal demanda, esgrimió en el recurso en sísteis lo siguiente: “Mediante escrito visible en folios 109 a 114 del cuaderno No. 1, el demandado solicitó que se revoque la decisión de primera instancia en tanto que el Tribunal Administrativo de Risaralda erró al decretar la pérdida de su investidura como quiera que pasó por alto el hecho de que la inhabilidad invocada en la demanda contiene un claro vacío normativo, habida cuenta de que, al contrario de lo que ocurre con las inhabilidades de los alcaldes, gobernadores y ediles, no precisa la época en la que la condena penal debe ser impuesta para que la persona se inhabilite. En ese sentido, advirtió que la inhabilidad, cuando se trata de los alcaldes y gobernadores, se presenta cuando la condena penal sea impuesta en cualquier época y en tratándose de los ediles, cuando la condena se imponga dentro de los 10 años anteriores a la fecha de la a elección, todo lo cual permite concluir que en relación con los concejales se aprecia un vacío dado que la norma no establece un límite temporal. Agregó que si las normas están redactadas de manera distinta su
interpretación no puede ser igual, argumento que acompañó de los antecedentes de la Ley 617 de 2000 para concluir que la interpretación más adecuada es la que acepta que, tratándose los concejales, la inhabilidad se presenta cuando la condena se produce con posterioridad a la expedición de dicha ley atendiendo a la regla de que esta rige hacia el futuro. En ese sentido, teniendo en cuenta que la condena se profirió con anterioridad, la sentencia de primera instancia debe ser revocada para que se nieguen las pretensiones de la demanda.”6. 2.3.- Para dar mayor claridad, la Sala considera necesario transcribir parte de las consideraciones vistas a folio 39 a 40 vuelto de éste Cuaderno: “4. El problema Jurídico a resolver. Atendiendo las razones de la alzada, le corresponde a la Sala determinar si la configuración de la inhabilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, se encuentra supeditada a que la sentencia penal a la que se refiere dicha disposición legal sea dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley. 6 Folio 38 vuelto de éste Cuaderno. 4.1. La respuesta al problema jurídico. Tal y como se desprende del recurso de apelación que convoca la atención de la Sala, se encuentra que el demandado se opone a la decisión del tribunal porque considera que el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 no contiene la expresión “en cualquier época” para determinar con precisión el momento en el cual se debe proferir la
condena penal para que opere la inhabilidad. En ese sentido, y en vista de que la sentencia penal proferida en su contra data del año 1999, estima que no había lugar a decretar la pérdida de investidura. A efectos de resolver el problema jurídico se estima necesario reparar en el texto de la inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, cuyo tenor literal es: “Artículo 43.- Inhabilidades. Modificado por el art. 40, Ley 617 de
2000. No podrá ser concejal:
1. Quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado al patrimonio del Estado. (…)” A partir del contenido de la inhabilidad se puede concluir que esta se configura cuando concurren los siguientes elementos: Que al momento de la inscripción para optar a ser elegido concejal, el candidato haya sido condenado por sentencia judicial. Que la condena impuesta implique la privación de la libertad. Que los delitos por los cuales se condenó al candidato no sean políticos o culposos, a menos que estos últimos hayan afectado el patrimonio estatal.
Como se advierte fácilmente, el único condicionamiento de tipo temporal que exige la norma es el relativo a que la condena se haya impuesto a la fecha de la inscripción, esto es, que la sentencia penal haya sido proferida y se encuentre en firme al momento en que el ciudadano se inscriba para optar a ser elegido concejal del
correspondiente municipio. En ese sentido el criterio de la Sala ha sido el siguiente: De esta forma la Sala Plena Contencioso Administrativa, en el aludido fallo concluyó que “La exigencia del legislador se contrajo únicamente a que el aspirante a concejal “...haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial...”. La redacción de la norma, sin duda, no exige que la condena sea posterior a la fecha de inscripción, todo lo contrario: basta que la condena exista en ese momento o haya existido antes y, precisamente, eso fue lo que sucedió en este caso. La norma no requiere complemento legal para comprenderla, concretarla o aplicarla.” (Resaltado y negrillas de la Sala) Síguese de lo expuesto que la demandada se encontraba inhabilitada para ser elegida concejal con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria por el delito de falsedad de documento público, atendiendo el artículo 43, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, modificado en la forma ya transcrita, de allí que se configure la causal de pérdida de investidura respectiva, prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, que decreta la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Santo Domingo, Antioquia.”7 Así las cosas, el argumento expuesto en el recurso de apelación no puede ser de recibo toda vez que la norma es clara en precisar que basta con que la condena exista al momento de la inscripción del candidato para que la inhabilidad se configure, argumento que resulta
suficiente para confirmar el fallo de primera instancia toda vez que no existe discusión respecto de los demás elementos configurativos de la causal dado que se encuentran debidamente acreditados y no fueron rebatidos en el recurso de apelación. 4.2. Conclusiones De lo expuesto hasta aquí se puede concluir: Se acreditó en el proceso y no es objeto de debate, que el señor Edgardo Serna Rodríguez fue condenado el 11 de octubre de 1999 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría a pena privativa de la libertad por el delito de porte ilegal de armas. También está probado que el demandado fue elegido como concejal de Belén de Umbría para el periodo 2016-2019. Que la casual de inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 está debidamente configurada en el caso concreto toda vez que la condena penal impuesta al demandado se profirió antes de que este se inscribiera como candidato al concejo de Belén de Umbría. En virtud de todo lo anterior, la Sala encuentra que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda debe ser confirmado en el sentido de decretar la pérdida de investidura del concejal Edgardo Serna Rodríguez.”. Revisada la providencia, se observa que, contrario a lo expuesto en la solicitud de adición, la Sala sí se pronunció sobre los motivos de inconformidad que propuso el recurrente, sólo que no acogió la tesis que formuló para defender la investidura del Concejal controvertida, sino que se reafirmó la posición que sobre el tema viene
esbozando ésta Corporación. Al respecto se advierte que la respuesta no solo fue clara sino que fue pertinente a la cuestión planteada, al evidenciar que aun cuando el numeral 1º del artículo 43 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Sentencia de 1 de febrero de 2007 expediente No. 68001-23-15-000-2005-01010-01. de la Ley 617 de 2000 no contenía la expresión “en cualquier tiempo” que sí se encuentra en las causales semejantes predicables de los Congresistas, Gobernadores, Alcaldes, y para el caso de los comuneros es de 10 años, tal norma establecía un único condicionamiento de tipo temporal relacionado con que la condena se haya impuesto a la fecha de la inscripción. En otras palabras, que la sentencia penal haya sido proferida y se encuentre en firme al momento en que el ciudadano se inscriba para optar a ser elegido concejal del correspondiente municipio. Ahora bien, la cita de la sentencia proferida por ésta Sección lo que hace es confirmar que la posición sobre el particular se mantiene incólume y que las razones que planteó el demandado en el recurso no son suficientes para modificarla. Así las cosas, en manera alguna se observa que la Sala haya omitido el deber de pronunciarse sobre los argumentos que tuvieron las partes en el proceso de la referencia para defender su posición, lo que permite resolver la solicitud de adición de manera negativa como se hará en la parte resolutiva de éste proveído. III.- RESUELVE NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 2
de marzo de 2017, por las razones expuestas en la parte considerativa de éste auto. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 11 de mayo de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente