CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-000-2016-00080-01(PI)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-000-2016-00080-01(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Objeto Los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el trasegar de la instancia correspondiente. En ese sentido, es la oportunidad para expresarle al juez cuál debe ser, en su sentir, la conclusión a la que se debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho, y el acervo probatorio, sin que sea posible a esas alturas del proceso traer nuevos cargos o solicitar nuevas pruebas. (ii) Si se abre la posibilidad de que las partes usen los alegatos de conclusión para adicionar los cargos de la demanda o los fundamentos de la apelación, se vería comprometido el debido proceso como quiera que la otra parte o incluso los terceros vinculados al proceso no tendrían oportunidad de oponerse a esos nuevos argumentos. No puede perderse de vista que el proceso está diseñado de tal manera que cada etapa obedece a una estructura lógica tendiente a garantizar los derechos de las partes y a permitirle al juez que adopte una decisión de fondo. Así, los nuevos argumentos introducidos por el demandado en los alegatos de conclusión relativos a que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta su conducta escapan al estudio de esta instancia como quiera que no fueran planteados en el recurso de apelación. INHABILIDAD POR VÍNCULO DE PARENTESCO POR CONSANGUINIDADGrados que comprende: el segundo contiene el primero / INHABILIDAD POR VÍNCULO DE PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD – Alcance del artículo 40, numeral 4, de la Ley 617 de 2000 / INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA EN
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Aplicación
[N]o puede hacerse una interpretación literal de la inhabilidad porque se llegaría al absurdo de aceptar que el candidato se inhabilita cuando sus parientes más lejanos fungieron como autoridad civil, administrativa, civil o política, pero no así cuando quienes hayan ostentado tales calidades sean sus parientes más cercanos. En efecto, esa interpretación ad absurdum daría al traste con la intención del legislador en cuanto el régimen de inhabilidades se refiere, ya que por esa vía se impediría la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes pretendan ostentar u ostenten una dignidad como la de concejal. […] el segundo grado de consanguinidad contiene el primero. En ese sentido, la inhabilidad permite la interpretación omnicomprensiva que de tiempo atrás viene haciendo la Corporación en el entendido que se conjuga el sentido útil de la norma con su contenido gramatical.
INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA – Concepto / INTERPRETACIÓN
EXEGÉTICA - Concepto [E]l demandado confunde interpretación restrictiva con interpretación exegética, siendo que la primera acepta el análisis del texto legal a aplicar siempre que la conclusión a la que llegue el intérprete no haga más gravosa la situación del sujeto a quien se le ha de aplicar la consecuencia jurídica. Por su parte, la interpretación exegética tiende por reducir a su mínima expresión en análisis del intérprete de suerte tal que lo conduce a apegarse al tenor literal del texto legal. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Determinación a partir de criterio funcional / RECTOR DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA – Autoridad
administrativa / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Configuración por vínculo de parentesco con funcionario que ejerce autoridad administrativa / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[L]as razones para establecer la calidad de autoridad administrativa de los rectores de las instituciones educativas radica principalmente en que estos administran el Fondo de Servicios Educativos, controlan las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportan las novedades e irregularidades a la Secretaría de Educación correspondiente. […] los rectores de los planteles educativos oficiales ejercen autoridad administrativa a partir del criterio funcional, ya que así se evidencia en la valoración de algunas de las atribuciones asignadas a dicho cargo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de mayo de 2005, Radicación 76001-23-31-000-2004-00456-01 PI, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; de sentencia de 18 de marzo de 2010, Radicación 44001-2331-000-2009-00130-01 PI; C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; de 13 de marzo de 2013, Radicación 68001-23-31-000-2011-00967-01 PI, C.P. María Claudia Rojas Lasso; y el auto de la Sección Quinta de 21 de abril de 2016, Radicación 4700123-33-000-2015-00492-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00080-01(PI)
Actor: DANIEL SILVA ORREGO Y OTRO Demandado: FERNANDO ANTONIO PINEDA TAMAYO Asunto: PÉRDIDA DE INVESTIDURA-INHABILIDAD DEL CONCEJALAUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS RECTORES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE CARÁCTER ESTATAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Pereira
Fernando Antonio Pineda Tamayo.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda y las pretensiones Los ciudadanos Daniel Silva Orrego y William Restrepo Cortés acudieron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pretendiendo que se declare la pérdida de investidura del concejal del municipio de Pereira Fernando Antonio Pineda Tamayo, elegido para el periodo 2016-2019.
2. Hechos que fundamentan la demanda Los hechos en que se fundamenta la demanda se sintetizan así: Que el señor Fernando Antonio Pineda Tamayo fue elegido como concejal del municipio de Pereira para el periodo 2016 – 2019.
Que el señor Pineda Tamayo es hijo de Samuel Antonio Pineda Pineda, quien fue
designado como rector encargado en el establecimiento educativo denominado Mundo Nuevo mediante Resolución 2446 de 16 de mayo de 2016, y se posesionó en dicho cargo el 21 de mayo de 2013, cargo en el cual se desempeñó hasta el 12 de mayo de 2015, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia.
3. La causal de pérdida de investidura invocada y sus fundamentos.
Según la parte demandante, los hechos anteriormente descritos constituyen causal de pérdida de investidura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, esto es, por violación al régimen de inhabilidades de los concejales, toda vez que el artículo 40 numeral 4 de la Ley 617 de 2000 señala que no puede ser inscrito como candidato ni elegido como concejal quien tenga vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con personas que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad administrativa en el respectivo municipio. Estimó la parte actora que el rector de un establecimiento educativo ejerce autoridad administrativa como quiera que dentro de su ámbito funcional se encuentra el manejo de personas, bienes y patrimonio a su cargo, lo cual implica el ejercicio de potestades de nominación y de contratación en la ejecución de programas y políticas adoptadas por el gobierno, lo que se concreta cuando administra el personal asignado a la institución en relación con las novedades y los permisos, cuando participa en la selección de los perfiles para la selección de personal docente y en su selección definitiva, y cuando realiza la evaluación anual de desempeño de los docentes, directivos y personal administrativo a su cargo.
4. Contestación de la demanda El demandado se opuso a la pretensión de la demanda bajo el argumento de que la violación al régimen de inhabilidades no constituye causal de pérdida de investidura. Además asegura que no existe certeza sobre la autoridad administrativa que pueda ejercer el rector de una institución educativa y por tanto no se configura la inhabilidad.
Señaló que la pérdida de investidura constituye una sanción y como consecuencia de ello se deben aplicar los principios generales que rigen el derecho sancionador, debiéndose demostrar la conducta constitutiva de falta. Agregó que el señor Samuel Antonio Pineda se encontraba sometido a un régimen de carrera especial en su calidad de docente y no tenía la facultad de celebrar contratos y ordenar gastos con cargo a los fondos municipales, toda vez que dicha facultad se encuentra en cabeza del Gobierno Escolar, figura que fue creada por el Decreto 1860 de 1994 en su artículo 19, siendo ese órgano el que celebra contratos y ordena gastos con cargo al Fondo de Servicios Educativos conforme lo contempla la Ley 715 de 2001. En ese sentido, sostiene que el rector solo es un ejecutor de las decisiones adoptadas por el Gobierno Escolar y no su administrador. Afirmó que las funciones descritas como ejercicio de dirección administrativa en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 no pueden predicarse del rector de la institución educativa ya que son propias de la Secretaría de Educación correspondiente, así como la potestad disciplinaria que es del resorte de la Oficina de Control Interno disciplinario por disposición de la Ley 734 de 2000 y en algunos casos del Comité de Convivencia Escolar del que trata la Ley 1260 de 2013.
Por otra parte, expuso que la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1148 de 2007, contempló excepciones referentes al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en el sentido de que estas no se configuran tratándose de docentes, máxime cuando se trata de nombramientos que obedecen a las reglas de la carrera administrativa. Añadió que la causal invocada por la parte demandante es inexistente por violación a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, dado que perder la investidura por los hechos alegados en la demanda constituiría un acto injusto y desproporcionado contrario a los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad teniendo en cuenta que la pérdida de investidura tiene como finalidad preservar la ética y la dignidad de quienes ostentan la investidura. Finalmente sostuvo que en virtud de los principios de favorabilidad y legalidad no es dable interpretar que la violación al régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura.
5. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda decretó la pérdida de investidura del concejal Fernando Antonio Pineda Tamayo al encontrar probada la causal consagrada en el artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994.
En efecto, el tribunal consideró que la violación al régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura conforme lo ha reconocido la Sección Primera y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. A partir de esa premisa, y teniendo en cuenta que se encuentra plenamente demostrado que el demandado fue elegido concejal del municipio de Pereira para
el periodo 2016-2019 y que su papá se desempeñó como rector en un establecimiento educativo de carácter público dentro de los 12 meses anteriores a la elección, se concluyó que el concejal estaba inhabilitado para ser elegido toda vez que el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 señala que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido como concejal quien tenga vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. En criterio del tribunal, es cierto que el texto legal establece la inhabilidad cuando exista parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, esto es, se extiende a abuelos, nietos y hermanos. Sin embargo, precisó que el Consejo de Estado ha interpretado que si la inhabilidad se predica de tales parientes, debe entenderse que también se aplica cuando se trate de padres e hijos, es decir, de quienes se encuentran en primer grado de consanguinidad. En lo relativo al ejercicio de las funciones que ejercen los rectores de instituciones educativas, concluyó que si bien estas no encuadran dentro del concepto de “dirección administrativa” que trae el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, lo cierto es que algunas de ellas son propias de las autoridades administrativas. En ese sentido, advirtió que el artículo 10 de la Ley 715 de 2001 contempla como funciones del rector la administración del personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos, imponer sanciones disciplinarias propias del control interno disciplinario y administrar el Fondo de Servicios
Educativos y los recursos que se le asignen. Adicionalmente señaló que la Secretaría de Educación de Pereira certificó que el rector tiene facultades para asignar horas extras al personal docente y realizar movimientos internos y reubicaciones de personal en el establecimiento educativo principal y sus sedes. Además, que el rector, como administrador del Fondo de Servicios Educativos debe celebrar los contratos que hayan de pagarse con cargo a dicho fondo, todo lo cual demuestra que ejerce autoridad administrativa, conclusión que coincide con lo expresado por la jurisprudencial del Consejo de Estado. Finalmente el a quo se encargó de resolver la excepción relativa a que el régimen de inhabilidades no le es aplicable al demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, dado que su padre había sido nombrado como rector en encargo siguiendo el régimen de carrera administrativa. Sobre el particular, el Tribunal, acogiendo una sentencia de esta Sección de 5 de agosto de 2010 dada dentro del expediente 25000-23-15-000-2010-00493, consideró que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 no se refiere a una causal de pérdida de investidura sino que constituye una prohibición a sus parientes y por tanto la excepción a la que alude el demando se aplica a ellos y no a él. Por todo lo anterior, el juez de primera instancia decidió acceder a la pretensión de la demanda y en consecuencia decretó la pérdida de investidura de concejal del municipio de Pereira al señor Fernando Antonio Pineda Tamayo.
6. El recurso de apelación La parte demandada, estando en tiempo para ello, presentó recurso de apelación
contra el fallo de primera instancia manifestando, en primer término, que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda viola el debido proceso por interpretación amplia de las causales de pérdida de investidura. En ese sentido advirtió que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo de 3 de octubre de 2011 proferido dentro del radicado 2012-.094, señaló que las causales de pérdida de investidura son taxativas y su interpretación es restringida. En ese orden, sostuvo que no hay claridad en relación con que los rectores ejerzan autoridad administrativa y tampoco que la inhabilidad invocada en la demanda se predique de familiares en primer grado de consanguinidad, toda vez que el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 sólo se refiere al segundo grado de parentesco, además de las dudas que ofrece la violación al régimen de inhabilidades como causa para que un concejal pierda la investidura. Que la decisión apelada creó un grado de parentesco para la configuración de la causal prevista en el artículo 43 numeral 4 de la Ley 136 de 1994 ya que esa disposición legal solo se refiere a parientes que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, regulación que llevó al concejal a creer de buena fe que no se encontraba incurso en inhabilidad alguna para presentarse a la contienda electoral, máxime cuando la jurisprudencia reconoce que es posible que el legislador sea más o menos laxo en los grados de parentesco para determinar la inhabilidades e incompatibilidades de congresistas, diputados y concejales, lo cual lleva a pensar que el fin del legislador es establecer una inhabilidad menos
exigente para los concejales, siendo esa la interpretación más favorable y restrictiva de la causal de conformidad con los principios de buena fe y de favorabilidad que debe aplicarse en estos casos. Señaló el apelante que no existe prueba objetiva de que su padre haya usado el cargo de rector para conseguirle ventajas electorales. Por el contrario, sostuvo, se allegó al proceso la certificación expedida por la jefatura de núcleo 7 en la que se afirma que durante el periodo en que el señor Samuel Antonio Pineda Pineda se desempeñó como directivo docente encargado, jamás se recibió queja o denuncia alguna en el sentido de que incitara o influyera en la comunidad educativa para favorecer políticamente a su hijo. Agregó que el Tribunal Administrativo de Risaralda no tuvo en cuenta que en la institución educativa Nuevo Mundo el Consejo Directivo es quien administra realmente el Fondo de Servicios Educativos porque así lo establece la ley, lo que implica que dicho órgano es el que aprueba, ordena y dispone el presupuesto. Además, que la potestad disciplinaria en la institución educativa se encuentra a cargo del Comité de Convivencia Escolar y no en el rector, circunstancia que debe conducir a la modificación de la jurisprudencia. Advirtió que la Secretaría de Educación de Pereira explicó, mediante oficio 10873 de 1 de abril de 2016, que las facultades relativas a sancionar docentes, decretar traslados, nombramientos, vacaciones, licencias ordinarias no remuneradas y comisiones, recaen en dicha dependencia y no en el rector de la institución, lo que concuerda con lo establecido en la ley 734 de 2002, los artículos 11 a 13 de la
Ley 715 de 2001 y de la Ley 1620 de 2013 y su Decreto Reglamentario 1695 del mismo año. Sostuvo que el fallo del tribunal desconoce los principios generales del derecho sancionador porque en el presente asunto no está determinado que un directivo docente ejerce autoridad administrativa. Así mismo, que el señor Samuel Antonio Pineda Pineda estaba sometido a un régimen de carrera especial en los términos del artículo 105, parágrafo 2 de la Ley 115 de 1994 y por lo mismo fue encargado como rector por encontrar en carrera docente y tener todos los títulos de idoneidad, lo cual lo aparta del concepto de empleado público al que se refiere la inhabilidad. Reiteró que el rector de una institución educativa no ejerce autoridad administrativa teniendo en cuenta que esta se presenta en los términos del artículo 190 de la ley 136 de 1994 que se refiere unos sujetos específicos dentro de los que no están los rectores o directivos docentes. Además insistió en que el máximo órgano escolar es el Consejo Directivo y el rector un ejecutor de sus decisiones, acogiéndose a lo que establecen los artículos 13 y 14 de la Ley 715 de 2001, que no cumple funciones disciplinarias (ley 1260 de 2013), ni nombra ni remueven empleados pues dicha prerrogativa es de la Secretaría de Educación Correspondiente. Finalmente señaló que el fallo de primera instancia desconoce la inexistencia de la causal invocada por violación al principio de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, ya que no se ajusta a dichos valores que un docente de carrera que ocupó un cargo de manera temporal sea el causante de la muerte política de su hijo.
7. Alegatos de conclusión 7.1. El actor No presentó alegatos de conclusión. 7.2. El demandado La parte demandada alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Además, pidió tener en cuenta que la Corte Constitucional ha establecido que las inhabilidades solo se configuran cuando se ha demostrado en el proceso que el demandado actuó con dolo o culpa, elemento que no se encuentra acreditado en el proceso.
8. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público delegado para actuar ante esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente, emitió concepto en el presente asunto en el que solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.
Según lo estima el Ministerio Público, si bien es cierto el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, se refiere al segundo grado de consanguinidad, también los es que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han interpretado de tiempo atrás que si la inhabilidad se predica entre tíos y sobrinos con mayor razón debe configurarse tratándose de padres e hijos, es decir, entre parientes que se encuentren en primer grado de consanguinidad. Siguiendo esa precisión jurisprudencial, concluye que era claro el alcance de la causal y que el demando incurrió en un errónea interpretación de la misma sin que pueda alegar su propio error para relevarse de las consecuencias jurídicas correspondientes. En cuanto a la autoridad administrativa que ejerció el rector de la institución educativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección, indica que si se acude
al criterio funcional para efectos de darle alcance al concepto de autoridad administrativa se encuentra que los rectores la ejercen dadas las funciones a ellos asignadas en los numerales 10.6, 10.7, 10.8 y 10.10 del artículo 10 de la Ley 715 de 2011. Además, el Ministerio Público recalca que no se debe atender el argumento del demandado según el cual la inhabilidad no se configura porque su padre fue designado en encargo y no en propiedad, ya que esta Sección, mediante decisión de 26 de junio de 2013 dada dentro del expediente 2012-00228 señaló que esa circunstancia era irrelevante para efectos de la configuración de la causal. Que tampoco se aplica al caso la excepción contenida en el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 ya que esta se encuentra destinada a los parientes de los concejales y a los órganos y entidades del sector descentralizado del departamento, distrito o municipio, para que no celebren contratos entre ellos ni sean designados en esas entidades. En ese sentido se observa que la excepción no se refiere a la causal de pérdida de investidura sino a la prohibición que aludida norma consagra. Conceptúa que el ejercicio de la autoridad administrativa se dio en el municipio de Pereira y con ello se acreditan todos los elementos que exige la inhabilidad. Finalmente señala que el elemento subjetivo de la conducta se encuentra probado en el proceso ya que el demandado conocía plenamente que su padre fungía como directivo docente – rector de la institución educativa Nuevo Mundo y a pesar de ello se inscribió como candidato al concejo de Pereira.
II.- CONSIDERACIONES
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado.
1. Legitimación por activa De conformidad con los artículos 1º y 4º de la Ley 144 de 19941 la solicitud de pérdida de investidura puede ser formulada por cualquier ciudadano.
Los demandantes, Daniel Silva Orrego y William Restrepo Cortés acreditaron tal calidad en la presentación del líbelo de la demanda. De su condición de ciudadanos se derivan los derechos políticos que, en concordancia con los artículos 40, 98 y 99 de la Carta, los legitiman para solicitar la perdida de investidura del concejal demandado.
2. Legitimación por pasiva 2.1.- Se encuentra acreditado que el demandado fue elegido como concejal del municipio de Pereira para el periodo 2016-2019 según el formulario E26 obrante a folio 11 del cuaderno 1 del expediente. 2.2.- Conforme lo anterior, el acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura que en su contra ha sido incoada según lo disponen el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
3. Competencia de la Sala 3.1.- La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo el artículo
1º, sección primera, numeral 5, del Acuerdo No. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, en donde se establece que el recurso de apelación de las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.
4. El problema Jurídico a resolver.
Atendiendo las razones de la alzada le corresponde a la Sala dirimir si el tribunal se equivocó al decretar la pérdida de investidura del demandado, para lo cual deberá analizar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los cuales 1 Aplicable en estos procesos por virtud de la remisión normativa efectuada en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994. se encuentran dirigidos a sostener que la providencia impugnada viola su derecho al debido proceso dado que interpreta de manera amplia la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Además, se impone resolver si el rector de una institución educativa ejerce o no autoridad administrativa dado que, de conformidad con la ley 715 de 2001 y demás normas concordantes, el máximo órgano de dirección de tales entidades es el Consejo Directivo. 5.- La respuesta al problema jurídico. Previo a estudiar el problema jurídico que se impone resolver, la Sala encuentra necesario precisar que los argumentos esgrimidos por la parte demandada en los alegatos de conclusión constituyen verdaderos reparos contra la sentencia impugnada que no pueden ser tenidos en cuenta por las siguientes razones: (i)
Los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el trasegar de la instancia correspondiente. En ese sentido, es la oportunidad para expresarle al juez cuál debe ser, en su sentir, la conclusión a la que se debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho, y el acervo probatorio, sin que sea posible a esas alturas del proceso traer nuevos cargos o solicitar nuevas pruebas. (ii) Si se abre la posibilidad de que las partes usen los alegatos de conclusión para adicionar los cargos de la demanda o los fundamentos de la apelación, se vería comprometido el debido proceso como quiera que la otra parte o incluso los terceros vinculados al proceso no tendrían oportunidad de oponerse a esos nuevos argumentos. No puede perderse de vista que el proceso está diseñado de tal manera que cada etapa obedece a una estructura lógica tendiente a garantizar los derechos de las partes y a permitirle al juez que adopte una decisión de fondo. Así, los nuevos argumentos introducidos por el demandado en los alegatos de conclusión relativos a que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta su conducta escapan al estudio de esta instancia como quiera que no fueran planteados en el recurso de apelación. Hecha la anterior precisión es menester resolver el problema jurídico que se desprende del recurso de apelación empezando por estudiar el reparo formulado por del demandado en lo relativo a la interpretación que hiciera el a quo del grado de consanguinidad que debe tenerse entre quien ostenta la autoridad
administrativa y el candidato al cargo de elección popular. La posición del apelante radica en la literalidad del texto legal, ya que el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 conforme quedó modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 se refiere al segundo grado de consanguinidad y no al primero. En efecto, dicha disposición legal es del siguiente tenor: “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha." (Negrillas de la Sala) En virtud de lo dispuesto en la citada disposición legal, el demandado considera que no es dable interpretar que la inhabilidad se extienda a parientes en primer grado de consanguinidad como quiera que ello atenta contra la interpretación
restrictiva de las causales de pérdida de investidura y de contera vulnera su derecho al debido proceso. Pues bien, la Sala considera que el problema jurídico que surge de dicho reparo ya ha sido resuelto en ocasiones anteriores tratándose de la inhabilidad prevista en el artículo 33 numeral 5 de la Ley 617 de 20002 que contempla la misma inhabilidad pero dirigida a los diputados, la cual se configura entre parientes hasta 2 “ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…) 5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido por el aparte entre <> Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de segurida
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.