CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-000-2016-00080-01(PI)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-000-2016-00080-01(PI)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inaplicabilidad del término de caducidad de la Ley 1881 de 2018 porque para cuando fue expedida ya se había proferido fallo de primera instancia [D]ebe señalarse que aunque la Ley 1881 de 2018, en el artículo 22 ibídem, establece que las disposiciones allí contenidas son aplicables en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, dentro de las cuales correspondería el estudio de la caducidad, no es dable en el caso concreto descender a este aspecto, toda vez que la citada ley entró a regir el 15 de enero de 2018, fecha para la cual incluso el fallo de primera instancia ya había sido proferido. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Vínculo de parentesco con quien dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Vínculo de parentesco con quien dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad. Valoración de elemento subjetivo: negligencia / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Presupuestos de la inhabilidad por parentesco o vínculo con autoridad / RECTOR DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA PÚBLICA – Es autoridad administrativa dadas las funciones que tiene a cargo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[D]efinido como está que ejerce autoridad administrativa el rector de una institución educativa pública así sea en encargo y que incurre en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades, quien pese a tener vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con una persona que ejerció autoridad administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores es elegido concejal, es pertinente verificar si están o no acreditados dichos elementos en el caso concreto. (i) La existencia del vínculo por parentesco en segundo grado de consanguinidad, entre el concejal y el funcionario: está demostrada por cuanto el señor Fernando Antonio Pineda Tamayo fue elegido concejal del Municipio de Pereira, Risaralda, para el periodo 2016-2019, tomando posesión en el cargo el 2 de enero del año 2016 y a su vez su padre señor Samuel Antonio Pineda Pineda, se posesionó como Rector en la Institución Educativa “Mundo Nuevo, el 21 de mayo de 2013, cargo que ejerció hasta el 12 de mayo de 2015, cuando le fue aceptada la renuncia. (ii) Que dicho funcionario haya ejercido autoridad administrativa, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección acusada: también se cumple, pues su padre ejerció autoridad administrativa hasta cinco (5) meses antes de que el demandado fuera elegido concejal. (iii) Que la autoridad se haya ejercido por ese funcionario en el mismo municipio en el cual resultó elegido el concejal: la institución educativa donde el padre del demandado ejerció como rector está ubicada en el Municipio de Pereira, lugar donde aquel fue elegido para
el concejo. […] De conformidad con lo señalado, constituye un deber mínimo de diligencia y cuidado, que quien pretende acceder a un cargo de elección popular, conozca cuáles son los requisitos que debe cumplir, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que lo cobija y cuándo se configura un conflicto de intereses. Argumenta el demandado que no consideró que incurría en la causal de inhabilidad que se le endilga; sin embargo, para la Sala dicha aseveración debía estar acompañada de un elemento mínimo de prueba que permitiera concluir que aquel realizó las diligencias necesarias en procura de verificar si dicha situación constituía o no una prohibición, elemento de cual está huérfano el proceso, máxime cuando se desprende de la contestación de la demanda que el concejal hizo a nombre propio, que es profesional del derecho, lo que hace más reprochable su conducta.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Quinta, de 9 de diciembre de 2010, Radicación 44001-23-31-000-2010-0009201, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta; 20 de octubre de 2017, Radicación 76001-23-33-004-2016-01478-01, C.P. María Elizabeth García González; 25 de mayo de 2017, Radicación 81001-23-39-000-2015-00081-01, C.P. María Elizabeth García González; 2 de diciembre de 2010, Radicación 20001-23-31-000-2010-00165-01; 18 de marzo de 2010, Radicación 44001-23-31000-2009-00130-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 20 de agosto de 2004, Radicación 50001-23-31-000-2004-00008-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 5 de mayo de 2005, Radicación 76001-23-31-000-2004-00456-01, C.P.
Camilo Arciniegas; y 21 de abril de 2016, Radicación 47001-23-33-000-201500492-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Por parentesco o vínculo con autoridad. Alcance [E]n cuanto a la causal de inhabilidad endilgada, estimó el recurrente que acorde con la literalidad del texto legal, el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 conforme quedó modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 se refiere al segundo grado de consanguinidad y no al primero. Para la Sala dicho reparo tampoco es de recibo, toda vez que cuando la norma prohíbe que se inscriba como candidato quien tenga vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad, su entendimiento debe abarcar el grado anterior al señalado en la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de marzo de 2013, Radicación 68001-23-31-000-2011-00967-01, C.P. María
Claudia Rojas Lasso.
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33 NUMERAL 5 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00080-01(PI)
Actor: DANIEL SILVA ORREGO Y OTRO
Demandado: FERNANDO ANTONIO PINEDA TAMAYO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Referencia: Incurre en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades, quien pese a tener vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con una persona que ejerció autoridad administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores, es elegido concejal.
Referencia: Artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
La Sala profiere sentencia de reemplazo en el presente proceso, para cumplir lo dispuesto en providencia del 17 de mayo de 2018 pronunciada por la Sección Cuarta de esta Corporación,1 que protegió el derecho fundamental al debido proceso del señor Fernando Antonio Pineda Tamayo y dejó sin efectos la sentencia del 9 de febrero de 2017, ordenando que en su lugar se dicte una nueva
decisión, atendiendo la sentencia SU-424 de 2016 proferida por la Corte Constitucional. I.- SINTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada Los ciudadanos Daniel Silva Orrego y William Restrepo Cortes, obrando en nombre propio, solicitaron se decretara la pérdida de investidura del señor Fernando Antonio Pineda Tamayo, concejal del Municipio de Pereira elegido para el periodo constitucional 2016 - 2019, por considerar que incurrió en la causal de inhabilidad señalada por el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por cuanto su padre ejerció autoridad administrativa en dicho municipio dentro de los 12 meses anteriores a su elección como concejal.2 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada El señor Fernando Antonio Pineda Tamayo fue elegido concejal en el Municipio de Pereira, para el período constitucional 2016 – 2019. El mencionado señor es hijo de Samuel Antonio Pineda Pineda, quien fue designado como rector encargado en el establecimiento educativo Mundo Nuevo mediante la Resolución nro. 2446 del 16 de mayo de 2013 de la Secretaría de Educación 1 Acción de tutela. C.P. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente radicación nro. 11001-0315-000-2017-00453-01. 2 Folios 1 a 10 cuaderno principal. Municipal de Pereira, y se posesionó por medio del Acta nro.195 del 21 de mayo de 2013, cargo que desempeñó hasta el 12 de mayo de 2015, fecha en la cual le fue
aceptada la renuncia a través del Decreto Municipal 345 del 12 de mayo de 2015. 2.- Contestación de la demanda por parte del concejal Fernando Antonio Pineda Tamayo En la oportunidad procesal correspondiente y obrando en nombre propio, el señor concejal contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, exponiendo como razones de defensa las siguientes: 3 Manifestó que en el presente asunto no existe certeza sobre la autoridad administrativa que pueda ejercer el rector de una institución educativa y por lo tanto no se configuró la inhabilidad. Explicó que el señor Samuel Antonio Pineda tenía el carácter de empleado público del servicio docente oficial y por ende estaba sometido a un régimen especial, aun cuando se desempeñó como directivo docente encargado desde el 16 de mayo de 2013 hasta el 1 de julio de 2015. (sic) Agregó que no tenía la facultad de celebrar contratos ni de ordenar gastos con cargo a los fondos municipales, toda vez que la misma está en cabeza del Gobierno Escolar, figura que fue creada por el Decreto 1860 de 1994 en su artículo 19, siendo ese órgano el que celebra contratos y ordena gastos con cargo al Fondo de Servicios Educativos conforme lo establece la Ley 715 de 2001. En ese sentido, el rector solo es un ejecutor de las decisiones adoptadas por el Gobierno Escolar y no su administrador. Afirmó que las funciones descritas como ejercicio de dirección administrativa en el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, no son propias del directivo docente encargado sino que competen a la Secretaría de Educación o a otras
autoridades del Municipio de Pereira; de igual manera la función de investigación disciplinaria de los profesores está en cabeza de la oficina de control interno disciplinario de las secretarías de educación, por disposición de la Ley 734 de 2000. 3 Folios 62 a 80 cuaderno principal. Sostuvo que el ejercicio del cargo de directivo docente en la institución educativa de la vereda Mundo Nuevo de la ciudad de Pereira no se adecúa plenamente a las funciones señaladas para el ejercicio de la Dirección Administrativa prevista en el citado artículo 190 de la Ley 136 de 1994, pues esas funciones son de responsabilidad de los órganos de Gobierno como son el Consejo Directivo, Consejo Académico, Comité de Convivencia Escolar, Personeros estudiantiles, que el docente Samuel Pineda estaba en carrera y en el mes de abril de 2011 fue encargado como rector de la institución educativa Mundo Nuevo de la vereda del mismo nombre mientras se elegía el nuevo rector por concurso de méritos. Indicó que el parágrafo 1° del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 en concordancia con la Ley 1148 de 2007, prevé excepciones referentes a las inhabilidades e incompatibilidades, que no se causan para los docentes de carrera en los grados respectivos y como en el caso el señor Samuel Antonio Pineda era docente de carrera nombrado en encargo no se configuró la inhabilidad. Propuso como excepciones de fondo las que intituló: la violación del principio de legalidad al debido proceso por interpretación amplia de las causales de investidura; la violación de los principios generales del derecho sancionador; existencia de un régimen especial y por lo tanto no aplicable como causal de
inhabilidad; inexistencia de autoridad administrativa; inexistencia de la causal invocada por violación al principio de proporcionalidad, razonabilidad y justicia;y la de inexistencia de la inhabilidad como causal de pérdida de investidura con la expedición de la Ley 617 de 2000. 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda4 La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 15 de abril de 2016, decretó la pérdida de investidura del señor Fernando Antonio Pineda Tamayo. El problema jurídico a resolver en este proceso, quedó planteado así:5 “[…] El problema jurídico se centra en establecer si se configura la causal de “violación al régimen de inhabilidades” contemplada en el 4 Folios 146 a 161 cuaderno principal 5 Folio 149 cuaderno principal. numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, invocada por el accionante, señor Daniel Silva Orrego, frente al concejal del municipio de Pereira para el periodo 2016-2019, señor Fernando Antonio Tamayo Pineda, por tener vínculo de parentesco de consanguinidad con un funcionario que dentro de los 12 meses anteriores a su elección ejerció autoridad administrativa. […]” El Tribunal de instancia consideró que estaba plenamente demostrado que el demandado fue elegido concejal del municipio de Pereira para el periodo 20162019 y su papá se desempeñó como rector en un establecimiento educativo de carácter público dentro de los 12 meses anteriores a la elección, concluyendo que aquel estaba inhabilitado, toda vez que el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617
de 2000 señala que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido como concejal quien tenga vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. En criterio del Tribunal, el texto legal estableció la inhabilidad cuando exista parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, esto es, se extiende a abuelos, nietos y hermanos. Además, que el Consejo de Estado ha interpretado que si la inhabilidad se predica de tales parientes, debe entenderse que también se aplica cuando se trata de padres e hijos, es decir, de quienes se encuentran en primer grado de consanguinidad. En cuanto al ejercicio de las funciones que ejercen los rectores de instituciones educativas, concluyó que si bien éstas no encuadran dentro del concepto de "dirección administrativa" que establece el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, lo cierto es que algunas de ellas son propias de las autoridades administrativas. En ese sentido, advirtió que el artículo 10 de la Ley 715 de 2001 prevé como funciones del rector la administración del personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos, imponer sanciones disciplinarias propias del control interno disciplinario y administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que se le asignen. Argumentó que la Secretaría de Educación de Pereira certificó que el rector tiene facultades para asignar horas extras al personal docente y realizar movimientos internos y reubicaciones de personal en el establecimiento educativo principal y sus sedes. Además, que el rector, como administrador del Fondo de Servicios
Educativos, debe celebrar los contratos que hayan de pagarse con cargo a dicho fondo, todo lo cual demuestra que ejerce autoridad administrativa. Por último manifestó que la finalidad de la norma que consagra las inhabilidades de los concejales es impedir que la persona que tenga autoridad administrativa pueda influir en el electorado en favor de su pariente que aspira a ser concejal, pues ello iría en contravía del principio de igualdad de oportunidades de los otros candidatos y por ello la excepción de que trata el parágrafo 1° del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 solo es aplicable a los parientes del concejal y no a los concejales. Por las razones explicadas, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia decretó la pérdida de investidura de concejal del Municipio de Pereira al señor Fernando Antonio Pineda Tamayo. 4.- El recurso de apelación presentado por el demandado6 Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el demandado presentó recurso de apelación, solicitando fuera revocada dicha providencia. Arguyó que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda violó el debido proceso por interpretación amplia de las causales de pérdida de investidura; en ese sentido advirtió que esta Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo del 3 de octubre de 2011, proferido dentro del radicado 2012094, señaló que las causales de pérdida de investidura son taxativas y su interpretación es restringida. Sostuvo que no hay claridad de que los rectores ejerzan autoridad administrativa y
tampoco que la inhabilidad invocada en la demanda se predique de familiares en primer grado de consanguinidad, toda vez que el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 sólo se refiere al segundo grado de parentesco, además de las dudas que ofrece la violación al régimen de inhabilidades como causal para que un concejal pierda la investidura. 6 Folios 170 a 192 cuaderno principal. Adujo que el docente en encargo de directivo se rige por normas de carrera docente, por lo que tiene un carácter y un fin estrictamente formativo educativo y de autocontrol a raíz de las normas de gobierno escolar; explicó que el Consejo Directivo al cual pertenecía su padre era quien realmente administraba el Fondo de Servicios Educativos de la institución Mundo Nuevo y solo ejecutaba sus órdenes, por lo que decretar la pérdida de investidura resulta desproporcional e injusto. El apelante señaló que no existe prueba objetiva de que su padre haya usado el cargo de rector para conseguir ventajas electorales; por el contrario, se allegó al proceso la certificación expedida por la jefatura de núcleo 7 en la que consta que durante el periodo durante el cual el señor Samuel Antonio Pineda Pineda se desempeñó como directivo docente encargado jamás se recibió queja o denuncia alguna en el sentido de que incitara o influyera en la comunidad educativa para favorecer políticamente a su hijo. Destacó que la Secretaría de Educación de Pereira explicó mediante oficio 10873 de 1 de abril de 2016, que la potestad disciplinaria del personal docente recae en dicha dependencia y no en el rector de la institución, lo que concuerda también
con lo establecido en la Ley 734 de 2002, los artículos 11 a 13 de la Ley 715 de 2001 y de la Ley 1620 de 2013 y su Decreto Reglamentario 1695 del mismo año. Afirmó que el fallo del tribunal desconoció los principios generales del derecho sancionador porque en el presente asunto no está determinado que un directivo docente ejerza autoridad administrativa. Así mismo, señaló que el señor Samuel Antonio Pineda Pineda estaba sometido a un régimen de carrera especial en los términos del artículo 105, parágrafo 2 de la Ley 115 de 1994 y por ello fue encargado como rector por encontrarse en carrera docente y tener todos los títulos de idoneidad, lo cual lo aparta del concepto de empleado público al que se refiere la inhabilidad. Por las razones anotadas solicitó que fuera revocada la decisión de primera instancia. 5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia 7 7 Folio 7 a 8 cuaderno apelación. Mediante auto del 16 de agosto de 2016, el magistrado sustanciador del proceso admitió el recurso de apelación y de manera simultánea ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al señor agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. Sólo alegó de conclusión el demandado, quien reiteró los argumentos expuestos al momento de instaurar el recurso de apelación. Además, pidió tener en cuenta que la Corte Constitucional ha establecido que las inhabilidades solo se configuran
cuando se ha demostrado en el proceso que el demandado actuó con dolo o culpa, elemento que no estaba acreditado. 6.- Concepto del señor agente del Ministerio Público8 El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, intervino mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2016, en donde luego de hacer referencia a la providencia apelada, al recurso y a la causal de pérdida de investidura invocada, conceptuó que se debía confirmar la sentencia proferida por el Tribunal de instancia. Según lo estimó, si bien es cierto el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, se refiere al segundo grado de consanguinidad, también lo es que la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 han interpretado de tiempo atrás que si la inhabilidad se predica entre tíos y sobrinos con mayor razón debe configurarse tratándose de padres e hijos, es decir, entre parientes que se encuentren en primer grado de consanguinidad. Concluyó que era claro el alcance de la causal y que el demandado incurrió en una errónea interpretación de la misma, por lo que no puede alegar su propio error para relevarse de las consecuencias jurídicas correspondientes. En cuanto a la autoridad administrativa que ejerció el rector de la institución educativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección, indicó que si se acude al criterio funcional para efectos de darle alcance al concepto de autoridad 8 Folios 41 a 68 cuaderno de apelación. 9 Sin que citara ningún antecedente.
10 Citó la sentencia del 13 de marzo de 2014 proferida por esta Sección Primera, expediente radicación número 68001-2331-000-2011-00967. administrativa, se encuentra que los rectores la ejercen dadas las funciones a ellos asignadas en los numerales 10.6, 10.7, 10.8 y 10.10 del artículo 10 de la Ley 715 de 2011. Además recalcó que no se debe atender el argumento del demandado según el cual la inhabilidad no se configura porque su padre fue designado en encargo y no en propiedad, ya que esta Sección, mediante decisión del 26 de junio de 2013 proferida dentro del expediente 2012-00228, señaló que esa circunstancia era irrelevante para efectos de la configuración de la causal. Adujo que tampoco se aplica al caso la excepción contenida en el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, ya que está destinada a los parientes de los concejales y a los órganos y entidades del sector descentralizado del departamento, distrito o municipio, para que no celebren contratos entre ellos ni sean designados en esas entidades. En ese sentido, la excepción no se refiere a la causal de pérdida de investidura sino a la prohibición que aludida norma consagra. Conceptuó que el ejercicio de la autoridad administrativa se dio en el Municipio de Pereira y con ello se acreditaron todos los elementos que exige la inhabilidad. Finalmente afirmó que el elemento subjetivo de la conducta estaba probado en el proceso, pues el demandado conocía plenamente que su padre fungía como directivo docente - rector de la institución educativa Nuevo Mundo y a pesar de
ello se inscribió como candidato al concejo de Pereira. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud de lo previsto por el artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, y con base en la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, que estableció que las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado Ahora bien, la Sala reitera que la sentencia que es menester adoptar, corresponde al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta de esta Corporación, que consideró que en la decisión aquí dictada se había desconocido el precedente constitucional, ante la falta de aplicación de la Sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Está acreditado con la copia del formulario E-26 CON,11 del 25 de octubre de 2015, que contiene el resultado del escrutinio municipal para elecciones de concejo, que el señor Fernando Antonio Pineda Tamayo, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.512.379, fue elegido concejal del Municipio de Pereira, Risaralda, en representación del partido Cambio Radical, para el periodo 20162019. En consecuencia, el demandado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida
de investidura. Por último, debe señalarse que aunque la Ley 1881 de 2018,12 en el artículo 22 ibídem, establece que las disposiciones allí contenidas son aplicables en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, dentro de las cuales correspondería el estudio de la caducidad, no es dable en el caso concreto descender a este aspecto, toda vez que la citada ley entró a regir el 15 de enero de 2018,13 fecha para la cual incluso el fallo de primera instancia ya había sido proferido.14 11 Folio 11 cuaderno principal. 12 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” 13 Fue promulgado en el Diario Oficial No. 50.477 del 15 de enero de 2018. 14 No sobra advertir que si en gracia de discusión, atendiendo la tesis mayoritaria de la Sala, se analizara este elemento, no estaría configurada la caducidad, toda vez que al señor Samuel Antonio Pineda Pineda se le aceptó la renuncia como “directivo docente en encargo rector” el día 12 de mayo de 2015 y el señor Fernando Antonio Pineda Tamayo fue elegido concejal del Municipio de Pereira el 25 de octubre del mismo año; por ende no han transcurrido los 5 años a que se refiere la Ley 1881 de 2018. 3.- Análisis de la Sala: La Sala tendrá en cuenta que lo acreditado en el proceso es lo siguiente: 3.1. El señor Fernando Antonio Pineda Tamayo fue elegido concejal del Municipio
de Pereira, Risaralda, para el periodo 2016-2019,15 quien tomó posesión del cargo el 2 de enero del año 2016.16 3.2. Se desprende del registro civil de nacimiento nro. 830307 expedido por la Notaría Segunda del Circulo de Pereira Risaralda, que el señor Samuel Antonio Pineda Pineda es el padre de Fernando Antonio Pineda Tamayo.17 3.3. Por medio de la Resolución nro. 2446 del 16 de mayo de 2013, proferida por el Secretario de Educación de Pereira, se encargó al señor Samuel Antonio Pineda Pineda, docente de la Institución Educativa “Instituto Técnico Superior”, en el cargo de Directivo – Docente (Rector) del establecimiento educativo “Mundo Nuevo”, ubicado en el Municipio de Pereira, Risaralda.18 3.4. El 21 de mayo de 2013 el señor Samuel Antonio Pineda Pineda, tomó posesión del cargo de Rector en la Institución Educativa “Mundo Nuevo.”19 3.5. Mediante el Decreto 345 del 12 de mayo de 2015, se aceptó la renuncia irrevocable presentada por el señor Samuel Antonio Pineda Pineda, al cargo de Directivo Docente en encargo “Rector” del establecimiento educativo “Mundo Nuevo” del Municipio de Pereira.20 Acorde con lo que es motivo de impugnación, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 15 Folio 11 cuaderno principal. 16 Folios 27 a 40 cuaderno principal. 17 Folio 12 cuaderno principal. 18 Folios 13, 4 y 24 cuaderno principal. 19 Folio 15 cuaderno principal.
20 Folios 16 y 17 cuaderno principal. ¿Ejerce autoridad administrativa el docente nombrado en encargo como rector de una institución educativa pública? En caso afirmativo ¿incurre en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades, quien pese a tener vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con una persona que ejerció autoridad administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores es elegido concejal? Se le atribuyó al demandado, la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y dispuso: “[…] ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad,
primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha." (se destaca) A su vez el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 estableció: “[…] ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…)
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […]” Para resolver el primer planteamiento, es decir, si ejerce autoridad administrativa el docente que es nombrado en encargo como rector de un establecimiento
educativo, la Sala tendrá en cuenta: Marco legal: La Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, establece las siguientes funciones a cargo de los rectores de las instituciones educativas públicas:21 "[…] FUNCIONES DE RECTORES O DIRECTORES. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: 10.1. Dirigir la preparación del Proyecto Educativo Institucional con la participación
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