CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-000-2016-00361-01(PI)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-000-2016-00361-01(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Coincidencia de períodos / Coincidencia de períodos - Norma derogada: Ley 200 de 1995 / ACCIÓN DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA - Difiere de la disciplinaria y la penal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Improcedencia con fundamento en normatividad disciplinaria [N]o hay lugar a decretar la pérdida de investidura del Diputado demandado por violación al régimen de incompatibilidades descrito en el numeral 4º del artículo 44 de la Ley 200, dado que al momento de ocurrencia de los hechos del caso sub lite, dicha norma no se encontraba vigente; además, las incompatibilidades de los diputados que configuran la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 se encuentran descritas, entre otras, en el artículo 34 ibidem. Las incompatibilidades descritas en la norma disciplinaria dan lugar a una sanción disciplinaria pero no constituyen causal de pérdida de investidura para los diputados.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de octubre de 2008, Radicación 63001-23-31-000-2007-00148-01(PI), C.P.
Martha Sofía Sanz Tobón. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Aceptar o desempeñar cargo como empleado
oficial o vincularse como contratista con el respectivo departamento / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Elemento temporal / COINCIDENCIA DE PERIODOS – Diputado y Congresista / RENUNCIA – Efectos / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – La presentación y aceptación de la renuncia impide su configuración Las pruebas allegadas al expediente demuestran que: i) el señor Juan Carlos Rivera Peña ejerció el cargo de Diputado de la Asamblea Departamental de Risaralda y, posteriormente, fue elegido como congresista, y, ii) que los períodos constitucionales del cargo de Diputado (2012-2015) y de Representante a la Cámara (2014-2018), por disposición constitucional, coinciden parcialmente en el tiempo específicamente entre el 20 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2015. También está probado que el demandado presentó renuncia al cargo de diputado el 29 de noviembre de 2013, […] y que dicha renuncia fue aceptada por la Asamblea Departamental de Risaralda en sesión del 2 de diciembre de 2013, a partir del 1º de diciembre del mismo año. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 617, la incompatibilidad se mantiene durante los seis (6) meses siguientes a la aceptación de la renuncia, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo constitucional fuere superior. Así las cosas, como la
aceptación de la renuncia presentada por el entonces Diputado Juan Carlos Rivera Peña, por parte de la Asamblea Departamental de Risaralda, se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2012 y el periodo constitucional como diputado terminaba el 31 de diciembre de 2015, el término de la incompatibilidad se extendía seis (6) meses más a partir del 2 de diciembre de 2015, es decir, hasta el 2 de junio de 2013, sin que el señor Rivera Peña hubiera aceptado o desempeñado cargo como empleado oficial, razón suficiente para desvirtuar la materialización de la causal de incompatibilidad endilgada al demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 1 / LEY 617
DE 2000 – ARTÍCULO 36 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 44 NUMERAL 4
PRECEDENTE JUDICIAL – Criterios de aplicación / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Inaplicación de sentencia que fija criterio respecto de alcaldes y gobernadores [P]ara aplicar al caso particular un precedente es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. La Sentencia de Unificación proferida por la
Sección Quinta de esta Corporación el 27 de septiembre de 2016, precisó el alcance de la prohibición contenida en el numeral 7º de los artículos 31 y 38 y 39 de la Ley 617 para gobernadores y alcaldes así: la prohibición para el candidato electo (gobernador y alcalde) consiste en presentarse a otro cargo de elección popular durante el lapso que el Constituyente definió para el ejercicio de dicha dignidad, debe entenderse por todo el período constitucional y no solo por el término que material y efectivamente el cargo se ejerza. […] Eso significa que, la Sección Quinta de esta Corporación fijó una regla jurisprudencial relacionada únicamente con el contenido normativo descrito en el numeral 7º de los artículos 31 y 38 y 39 de la Ley 617, en cuanto tiene que ver con las incompatibilidades de los gobernadores y alcaldes. […] Por lo anterior, la Sala considera que no es procedente aplicar al caso sub lite la sentencia de unificación proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, dado que si bien en ella se fijó una regla jurisprudencial, dicha regla se estableció únicamente para la interpretación de los artículos 31.7, 38.7 y 39 de la Ley 617, norma que contiene supuestos fácticos y jurídicos distintos al artículo 34.1 ibidem, que prevé una de las incompatibilidades aplicable a los diputados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00361-01(PI)
Actor: GUELMER AUGUSTO RUIZ MARTINEZ
Demandado: JUAN CARLOS RIVERA PEÑA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – RISARALDA Referencia: No se encuentra acreditada la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades del diputado demandado prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, por haberse inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda siendo diputado del mismo departamento, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 44 de la Ley 200 de 2 de julio de 19952 y en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 617
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, el 10 de noviembre de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura, presentada contra el señor Juan Carlos Rivera Peña, Diputado del Departamento de Risaralda, elegido para el periodo 2012-2015. 1.- Antecedentes 1.1.- La demanda 1.1.1.- El ciudadano Guelmer Augusto Ruiz Martínez solicitó la pérdida de la investidura de Juan Carlos Rivera Peña, Diputado del Departamento de Risaralda, para el periodo 2012-2015, por haber incurrido en las incompatibilidades previstas en el numeral 4º del artículo 44 de la Ley 200 y en el numeral 1º del artículo 34 de
la Ley 617, que prohíben a los diputados ser elegidos para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación o un cargo, si los respetivos periodos coinciden en el tiempo, o aceptar cargo como empleado oficial en el respectivo departamento; lo cual constituye causal de pérdida de investidura al tenor del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 6173. 1.1.2.- Como sustento de la solicitud, la parte demandante indica que, el 30 de octubre de 2011, el ciudadano Juan Carlos Rivera Peña resultó elegido Diputado del Departamento de Risaralda, para el periodo 2012-2015. El señor tomó posesión del cargo de Diputado el 2 de enero de 2012. 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 2 Ley modificada por la Ley 734 de 5 de febrero de 2002, por la cual se adopta el Código Disciplinario Único. 3 “ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá
conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (…)” 1.1.3.- Afirma que el 30 de noviembre de 2013, la Asamblea Departamental de Risaralda aceptó la renuncia al cargo de Diputado del señor Juan Carlos Rivera Peña, con efectos legales a partir del 1º de diciembre de 2013. 1.1.4.- Manifiesta que, el 6 de diciembre de 2013, el señor Juan Carlos Rivera Peña se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda, avalado por el Partido Conservador Colombiano. En efecto, en las elecciones que se llevaron a cabo el 9 de marzo de 2014, el ciudadano Rivera Peña resultó elegido como Representante a la Cámara por esa entidad territorial. 1.1.5.- El señor Juan Carlos Rivera Peña tomó posesión del cargo como Representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda el 20 de julio de 2014, periodo que finalizará el 19 de julio de 2018. 1.1.6.- Asimismo, argumenta que el señor Rivera Peña también incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 34 de la ley 617, al haber aceptado el cargo de congresista dentro del término que aplicaba la incompatibilidad por haberse desempeñado como Diputado del Departamento de Risaralda. 1.1.7.- Solicita se de aplicación del precedente jurisprudencial en el que el Consejo de Estado anuló la elección de la Gobernadora de la Guajira, por considerar que
son los mismos hechos a los que se aducen en el caso presente. 1.1.8.- Por lo anterior, en su criterio, el diputado demandado incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 4º del artículo 44 de la Ley 200 y numeral 1º del artículo 34 de la Ley 617, al haber sido elegido a más de una corporación o cargo públicos, o para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, y haber aceptado el cargo de Congresista dentro del término que aplicaba la incompatibilidad por haberse desempeñado como Diputado, lo cual lo hace incurso en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617. 1.2.- La contestación de la demanda por parte del diputado demandado Admitida la demanda por auto de 26 de septiembre de 2016, la apoderada del demandado se opuso a todas las pretensiones, por considerar que existe una errónea interpretación de las normas aducidas como violadas. 1.2.1.- Sostuvo que cuando el actor le otorga el calificativo de empleado oficial al cargo de diputado, desconoce lo preceptuado en el artículo 123 de la Constitución Política, dado que este cargo tiene el carácter de servidor público. 1.2.2.- Respecto de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 34 de la Ley 617, indica que tal disposición en modo alguno resulta aplicable al caso en concreto, dado que, en primer lugar, el diputado no es un empleado oficial y, en segundo lugar, las previsiones de la Ley 200 fueron derogadas por el artículo 224
de la Ley 734 de 5 de febrero de 20004; por lo tanto este cargo recae en una falsa argumentación jurídica. 1.2.3.- Propuso la excepción de “cosa juzgada”, al considerar que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de octubre de 20135, decidió una acción de nulidad electoral contra el señor Juan Carlos Rivera Peña, con fundamento en los mismos supuestos de hecho y de derecho que en la presente acción se invocan, concluyendo que no existió coincidencia de periodos como Diputado y Representante de la Cámara por el Departamento de Risaralda. 1.3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 10 de noviembre de 2016, en su parte resolutiva dispuso: “[…] 1. Niégase la pérdida de investidura del señor Juan Carlos Rivera Peña, Diputado por el Departamento de Risaralda por el período 2012-2015, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]” 1.3.1. En cuanto a la aplicabilidad de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado6 el día 7 de junio de 2016, dentro del expediente de nulidad electoral radicado bajo el Nro. 2015-00051, en el que se declaró la nulidad de la elección de la Gobernadora del Departamento de La Guajira, el a quo manifestó que, una vez analizado el contenido de la misma, se observa que en esa ocasión 4 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único 5 Expediente: 11001031500020140003200, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
6 Sentencia proferida el 7 de junio de 2016. Sección Quinta del Consejo de Estado. Nulidad Electoral 2015-00051. esta Corporación unificó la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista para alcaldes y gobernadores en los artículos 31.7, 32 y.39 de la Ley 617, analizó el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y los efectos de la declaratoria de nulidades electorales por vicios subjetivos, sin que por modo alguno los supuestos de hecho y de derecho se asimilen al caso presente, por lo que no resulta posible darle aplicación en este asunto. 1.3.2. En torno a la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 617, el Tribunal aclaró que esta norma se refiere a que siendo Diputado acepte o desempeñe cargo como empleado oficial y, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Política, el Representante a la Cámara es un servidor público y no un empleado oficial como dice la norma, lo que en modo alguno lo hace incurso en dicha causal. 1.3.3. Sostuvo que la inelegibilidad por coincidencia de periodos establecida en el artículo 179 Superior, no se configura en los casos en que se haya presentado la renuncia a la dignidad antes de la elección correspondiente, y teniendo en cuenta que, en el caso del Diputado Juan Carlos Rivera Peña que venía desempeñándose en dicho cargo hasta el día 30 de noviembre de 2013, momento en el cual le fue aceptada su renuncia por la Asamblea Departamental, no existe violación alguna al régimen de incompatibilidades, debido a que es a partir de allí
que pierde la calidad de servidor público y, por consiguiente, no se encuentra inhabilitado para ser elegido congresista. 1.3.4. En relación con la vulneración de la Ley 200, el a quo estimó que si bien la disposición fue subrogada a partir del 5 de mayo de 2002 por la Ley 734, no es menos cierto que la misma desapareció del ordenamiento jurídico vigente y, en esa medida, no resulta procedente realizar un análisis sobre una disposición inexistente. 1.4.- El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, le despoje al demandado de su investidura, esgrimiendo las siguientes inconformidades: 1.4.1.- Sostiene que la renuncia al cargo de Diputado a la Asamblea Departamental de Risaralda durante el periodo 2012-2015, no impidió que se configurara la incompatibilidad establecida en el numeral 4º del artículo 44 de la Ley 200, que prohíbe a los diputados desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el periodo, ser elegido para más de una corporación o cargo público, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Por lo tanto, cuando un diputado desee aspirar a otro cargo de elección popular sin violar el régimen de incompatibilidades debe dejar transcurrir el periodo constitucional respectivo. 1.4.2.- Agrega que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de
junio de 20167, precisó que, si bien es cierto, el elegido tiene derecho a renunciar a un cargo que ha obtenido por mandato popular, ese mismo mandato le impone que, mientras dure el periodo para el cual fue electo, no puede buscar el favor del electorado para acceder a otros cargos de mayor jerarquía en la estructura estatal. En ese sentido, afirma que el señor Juan Carlos Rivera Peña no puede anteponer su interés personal al cumplimiento del mandato popular que, se repite, tiene entre sus elementos, el espacio temporal en que aquel se debió desarrollar, que para el caso que aquí nos ocupa, lo fue entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, como Diputado de la Asamblea de Risaralda. 1.4.3.- Estimó que el demandado incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 34 y en el artículo 36 de la Ley 617, por haber aceptado el cargo de Congresista sin que hubiera transcurrido seis (6) meses a partir de su renuncia. El demandado al ser elegido como Representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda, para el periodo 2014-2018, provocó que los periodos objetivos del cargo de Diputado a la Asamblea Departamental (periodo 2012-2015) y de Congresista coincidieran parcialmente, esto es, del 20 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2015. 1.5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 13 de febrero de 2017, admitió el 7 Sentencia de Unificación proferida dentro de la acción de nulidad electoral rad. 11001-03-28-0002015-00051-00, Demandada: Oneida Rayeth Pinto Pérez, M.P. Alberto Yepes Barreiro. recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. El demandante y el demando presentaron sus alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso judicial. Por su parte, el agente del Ministerio Público intervino en esta instancia mediante escrito del 17 de marzo de 2017, en el que solicitó, luego de un estudio integral del proceso judicial, la confirmación de la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 1.5.1.- Puso de presente que el análisis del caso sub lite se encuentra definido en resolver la conducta del diputado con relación a la incompatibilidad establecida en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 617, por ocupar dos cargos al mismo tiempo y no por encontrarse inmerso en la causal de inhabilidad como congresista, porque de ser así, la competencia es este aspecto la tendría la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dado que el artículo 111 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118 establece que dicha Corporación conoce de la pérdida de investidura de los congresistas y no de los tribunales administrativos
como se encausó la demanda desde un principio. 1.5.2.- Afirma que en el caso presente no se puede aplicar la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dado que no existe coincidencia con los requisitos normativos que diera lugar a la adecuación de la decisión requerida por el actor, esto es, a la pérdida de investidura del diputado demandado, pues en esa oportunidad se trató de una demanda de nulidad electoral que son dos acciones de distinta naturaleza. Además, aclara que el término de duración de la incompatibilidad del diputado no se enmarca con la fecha de presentación de la renuncia a ese cargo y el tiempo que transcurrió para la toma de posesión al cargo de Representante a la Cámara del Departamento de Risaralda. 1.5.3.- Sostiene que de acuerdo con lo previsto en los artículos 34 (numeral 1) y 36 de la Ley 617, el demandado en su calidad de diputado no violó el régimen de incompatibilidades, toda vez que a partir de la aceptación de la renuncia a dicho cargo y la posesión como congresista, las pruebas demuestran que el señor 8 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Rivera Peña se encontraba por fuera del término de la incompatibilidad. Si bien el demandado fue elegido como congresista, también lo es que no se desempeñó al mismo tiempo como diputado a la Asamblea Departamental de Risaralda. 1.5.4.- Finalmente manifiesta que como la Ley 734 derogó las disposiciones de la Ley 200, no es procedente aplicar al caso concreto la incompatibilidad de
diputados descrita en una norma que no se encuentra vigente.
2. Consideraciones de la Sala 2.1.- Competencia y procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de diputados: por una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, por la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 25 de enero de 19959, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.
En el expediente10 se encuentra copia del formato E-26 CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se declaran electos los diputados a la Asamblea Departamental de Risaralda, para el período 2012-2015, de acuerdo con los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo el 30 de octubre de 2011, dentro de los que se encuentra el ciudadano Juan Carlos Rivera Peña, lo cual lo hace sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura. 2.2.- El problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el demandado, Juan Carlos Rivera Peña, incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en la violación al régimen de incompatibilidades previsto para los diputados, establecida en el
numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617, toda vez que, en concepto del demandante, incurrió en las conductas descritas en el artículo 44 (numeral 4º) de la Ley 200 y en los artículos 34 (numeral 1º) y 36 de la Ley 617, al haber sido elegido Representante a la Cámara durante el mismo periodo constitucional para 9 Auto de enero 25 de 1.995, Expediente AC-2220, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 10 Folios 158168, cuaderno principal. el cual fue elegido diputado y por haber aceptado dicho cargo sin haber transcurrido seis (6) meses a partir de la aceptación de la renuncia al cargo de diputado. De manera que, la parte recurrente insiste en solicitar la aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de septiembre de 201611, mediante la cual se advirtió que si bien es cierto el elegido tiene derecho a renunciar a un cargo que ha obtenido por mandato popular, ese mismo mandato le impone que, mientras dure el periodo para el cual fue electo, no puede buscar el favor del electorado para acceder a otros cargos de mayor jerarquía en la estructura estatal. 2.3.- La causal de pérdida de investidura alegada por la parte demandante Conforme al recurso de apelación presentado por la parte demandante, se alega que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, la violación del régimen de incompatibilidades, que al tenor señala:
“[…] Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]” Las incompatibilidades en las que presuntamente incurrió el demandado, conforme lo expresado por el demandante, son las señaladas en los artículos 44 (numeral 4º) de la Ley 200 y 34 (numeral 1º) de la Ley 617, en concordancia con el artículo 36 ibidem que al tenor establecen: LEY 200 DE 1995 “[…] Artículo 44º.- Otras incompatibilidades.
[…]
4. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación o un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. 11 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU)
11001-03-15-0002014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro.
LEY 617 DE 2000
“[…] ARTICULO 34. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS
DIPUTADOS. Los diputados no podrán:
1. Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial; ni vincularse como contratista con el respectivo departamento. […]
ARTICULO 36. DURACION. Las incompatibilidades de los diputados tendrán vigencia durante el período constitucional para el cual fueron elegidos. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de diputado, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión […]”. 2.4.- Análisis del problema jurídico y del caso concreto La Sala considera que, antes de llevar a cabo el análisis del problema jurídico y de caso concreto, procederá a valorar las pruebas allegadas al proceso. 2.4.1.- Las pruebas que obran en el plenario En el expediente reposan las siguientes pruebas documentales: - Copia del Acta Nro. 001 de 2 de enero de 2012 de la Asamblea Departamental de Risaralda, en la que consta que el señor Juan Carlos Rivera Peña tomó posesión del cargo de Diputado de la Asamblea Departamental de Risaralda. (folio 66 y siguientes, cuaderno principal) - Copia de la renuncia presentada por el señor Juan Carlos Rivera Peña el 29 de noviembre de 2013, al cargo de Diputado de la Asamblea Departamental de Risaralda, a partir del 1º de diciembre del mismo año. (folio 74, cuaderno principal) - Copia de la Resolución Nro. 135 de 2 de diciembre de 2013, mediante la cual la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Risaralda acepta la renuncia presentada por el señor Juan Carlos Rivera Peña al cargo de Diputado de la
Asamblea Departamental de Risaralda, a partir del 1º de diciembre del mismo año. (folio 74A, cuaderno principal) - Copia del Acta Nro. 071 de 30 de noviembre de 2013 de la Asamblea Departamental de Risaralda, en la que se pone en conocimiento de los Diputados la aceptación de la renuncia presentada por el señor Juan Carlos Rivera Peña. (folio 75 y siguientes, cuaderno principal) - Copia de la Resolución Nro. 1444 de 15 de febrero de 2013 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la cual se establece el calendario Electoral para las elecciones de Congreso de la República y Parlamento Andino, que se realizarán el 9 de marzo de 2014. (folio 86 y siguientes, cuaderno principal) - Copia del formato E-26 CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se declaran electos los Representantes de la Cámara Departamental de Risaralda, por el periodo constitucional 2014-2018, dentro los cuales se encuentra el señor Juan Carlos Rivera Peña. (folio 162, cuaderno principal) - Gaceta del Congreso de la República Nro. 416 de 14 de agosto de 2014, en la cual reposa el Acta de la sesión del Congreso en Pleno del 20 de julio de 2014, fecha en la cual tomaron posesión los Congresistas elegidos para el periodo constitucional 2014-2018. (folio 91 y siguientes, cuaderno principal) 2.4.2.- Análisis de la presunta incompatibilidad en que incurrió el diputado demandado descrita en el numeral 4º del artículo 44 de la Ley 200
La parte demandante manifiesta que el diputado demandado violó el régimen de incompatibilidades descrito en el numeral 4º del artículo 44 de la Ley 200, por haberse posesionado como Representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda, dentro del mismo periodo constitucional para el cual fue elegido Diputado de la Asamblea Departamental de Risaralda. En efecto, el numeral 4º del artículo 44 de la Ley 200 establece como una de las incompatibilidades de los diputados: “[…] Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación o un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. […]” Para la Sala este cargo no tiene vocación de prosperar, por las siguientes consideraciones: En primer lugar, es pertinente poner de presente que para la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales se promueve la solicitud de pérdida de investidura contra el Diputado Juan Carlos Rivera Peña, esto es, el 30 de octubre de 2011 (fecha de la elección), no se encontraba vigente la Ley 200, pues esta norma fue derogada por la Ley 73412. En este orden, aunque la Ley 200 preveía en la disposición atrás transcrita una incompatibilidad para los diputados, es claro que dicha norma no resulta aplicable al caso sub lite por no encontrarse vigente al momento de los hechos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura del diputado aquí demandado. En segundo lugar, cabe advertir que el artículo 34 de la Ley 617 es la norma que establece los supuestos jurídicos constitutivos de las incompatibilidades aplicable a los diputados, cuya configuración dan lugar a la causal de pérdida de investidura
de estos servidores públicos, de conformidad con lo
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