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CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-000-2017-00089-01(PI)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-000-2017-00089-01(PI)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Finalidad

[E]sta figura permite dar claridad a palabras y conceptos contenidos de la providencia cuando los mismos hayan determinado el sentido de la decisión, siempre que se encuentren incorporados en su parte resolutiva o se vea reflejada en ésta.

ADICIÓN DE SENTENCIA – Finalidad

[L]a adición procederá cuando el juez ha pasado por alto pronunciarse sobre aspectos que son motivo de litigio o debían ser objeto de decisión. SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedente al no existir frases o conceptos dudosos en su parte resolutiva Tal como lo establece de manera diáfana el artículo 285 del Código General del Proceso, la petición de aclaración de una sentencia solo procede cuando ésta contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, por lo que ab initio se observa que la solicitud que motiva la atención de la Sala no reúne tales requisitos y es improcedente. En efecto la solicitud no deviene de frases o conceptos dudosos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que hayan influido en ella y por el contrario, la sentencia que se cuestiona sí analizó el elemento subjetivo. […] Por lo tanto, no le asiste razón al apoderado del demandado cuando pretende dilatar el trámite de un proceso que ya culminó, so pretexto de la necesidad de aclaración sin fundamento alguno.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 20 de octubre de 2017, Radicación 76001-23-33-004-2016-01478-01, C.P. María

Elizabeth García González. SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedente. El demandado intenta crear un nuevo debate sobre aspectos que ya fueron estudiados La solicitud que presentó de manera directa el demandado se circunscribe a afirmar que no era responsable fiscal y debió tenerse en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-424 de 2016, estimando que dicha omisión condujo a que se declarara la pérdida de su investidura. […] En el presente caso, el demandado intenta generar un nuevo debate sobre aspectos que sí fueron estudiados y decididos por esta Corporación, por lo que a toda luces tal petición resulta improcedente. […] Por contera, no le asiste razón al demandado cuando pretende que se adicione una providencia que analizó todos los aspectos medulares que permitieron confirmar la decisión del a quo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 291 / LEY 1881 DE 2018 –

ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI)

Actor: DANIEL SILVA ORREGO

Demandado: JORGE LIBARDO MONTOYA ÁLVAREZ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - AUTO

QUE NIEGA ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA.

La Sala resuelve las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta Sección el 1 de febrero de 2018 en el medio de control de pérdida de investidura.

1. La solicitud de aclaración El apoderado del demandado allegó por correo electrónico petición de aclaración de la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo proferido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual le declaró la pérdida de investidura como concejal del Municipio de Dosquebradas para el periodo constitucional 2016-2019, lo que sustentó así:1 “Un concepto fundamental contenido en la parte motiva de la sentencia cuestionada, tiene influencia determinante en lo decidido y por ende, ofrece verdaderos motivos de duda,” refiriéndose al análisis que hizo la Sala del elemento subjetivo de la pérdida de investidura e indicó que allí únicamente se hizo alusión a un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional SU-424 de 2016, frente al carácter sancionatorio y pese a que se concluyó que el elemento de culpabilidad se examinaba partiendo de lo señalado en la citada sentencia SU, dicho análisis no está precisado en la parte motiva de la sentencia.

Agregó que en el estudio del elemento subjetivo no se tuvo en cuenta la inexistencia de la condición de gestor fiscal del demandado y se le vinculó a un proceso de responsabilidad fiscal por una condición que no tenía, dado el cargo que 1 Folios 103 a 106 del cuaderno principal. desempeñaba de Director Operativo de la Secretaría de Hacienda y Finanzas

Públicas del Municipio de Dosquebradas. Adujo que en consonancia con lo dispuesto en la Sentencia SU-424 de 2016, correspondía examinar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad a favor del demandado y en este caso se produjo una circunstancia que conllevaba a que resultara exonerado de cualquier responsabilidad fiscal, puesto que ante la insuficiencia de ingresos del Municipio de Dosquebradas debían priorizar los gastos en el orden establecido por el artículo 14 del Acuerdo de presupuesto nro. 019 del 28 de noviembre de 2011. Concluyó que el hecho de que el demandado no fuera gestor fiscal, aunado a la iliquidez del municipio, permitía demostrar que no existía la responsabilidad fiscal que se le atribuyó y solicitó se le explicará la razón por la que no se tuvo en cuenta la causal excluyente de responsabilidad a la que se refiere la sentencia SU-424 citada.

2. La solicitud de adición Por su parte el demandado, actuando en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de abril de 2018, solicitó la adición de la misma sentencia, por considerar que ante su falta de responsabilidad fiscal sobre los hechos que se le endilgaron debía tenerse en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-424 de 2016 y estimó que dicha omisión condujo a que se declarara su pérdida de investidura.2

Aseveró que la motivación de las providencias constituye una garantía del debido proceso, por lo que, dado que en este caso la decisión del Consejo de Estado lo margina de por vida de la actividad política, es obligación inexcusable dicha

motivación.

Así mismo afirmó: “[…] Debe precisarse además, que la fuerza vinculante de la jurisprudencia de manera alguna afecta la independencia judicial, toda vez que esta no se predica frente a las fuentes de derecho, sino de cara a las influencias de poderes, intereses u opiniones que se sitúan por fuera de dicho sistema. […]” 2 Folios 107 a 110 del cuaderno principal.

Insistió que en su caso se omitió tener en cuenta que no tenía la condición de gestor fiscal, condición que fue analizada por esta Sección en la sentencia que citó su apoderado con la solicitud de aclaración, esto es, en el expediente radicado bajo el nro. 2004-01667-01, MP. Maria Claudia Rojas Lasso y el expediente con radicación nro. 2013-002820-01 MP. María Elizabeth García González. Por último, reiteró los argumentos de su apoderado relativos a que se configuró una causal eximente de responsabilidad fiscal, pues no era gestor fiscal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la solicitud de aclaración y de adición de las sentencias en los procesos de pérdida de investidura La Sala recuerda que, acorde con lo señalado por el artículo 213 de la Ley 1881 del 15 de enero de 2018,4 en los aspectos no regulados por dicha ley se deben aplicar las disposiciones de la Ley 1437 del 18 de enero de 20115 y de manera subsidiaria lo dispuesto por la Ley 1564 del 12 de julio de 2012.6

Ahora bien, las figuras de la aclaración y adición de las sentencias están previstas

en los artículos 2907 y 2918 de la Ley 1437 de 2011 y se trata de instrumentos procesales de los cuales puede hacer uso el juez o las partes; sin embargo dichas figuras en ningún caso constituyen un recurso que permitan un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si se tratara de una tercera instancia; por el contrario su uso es restrictivo y se circunscribe a los eventos establecidos en las respectivas disposiciones legales. 3 Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4 Por el cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 7 ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. 8 ARTÍCULO 291. ADICIÓN DE LA SENTENCIA. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso

alguno. Al respecto el Código General del Proceso en el artículo 285 dispone: “[…] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…) […]” (se resalta) Acorde con la norma transcrita esta figura permite dar claridad a palabras y conceptos contenidos de la providencia cuando los mismos hayan determinado el sentido de la decisión, siempre que se encuentren incorporados en su parte resolutiva o se vea reflejada en ésta. A su turno, en relación con la adición, el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 establece: “[…] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.(…) […]” (se resalta) Conforme con lo anterior, la adición procederá cuando el juez ha pasado por alto pronunciarse sobre aspectos que son motivo de litigio o debían ser objeto de decisión. 2.2. Del caso concreto 2.2.1. Oportunidad de las solicitudes instauradas La Sala observa que la sentencia objeto de la solicitud de aclaración fue proferida el 1 de febrero de 2018 y notificada por estado el 6 abril de esta anualidad, por lo

tanto, el término para formularla vencía el 10 abril (7 y 8 inhábiles); dado que dicha petición se envió el 9 se concluye que fue radicada oportunamente. En cuanto a la adición, el término para solicitarla vencía el 11 de abril del año en curso y fue enviada por el actor vía correo electrónico el 10 de abril de 2018, de donde se colige que también fue presentada dentro de la oportunidad procesal señalada en la ley. 2.2.2. Estudio de la petición de aclaración La Sala encuentra que el apoderado del demandado sustentó la solicitud de aclaración en que: i) en la parte motiva de la sentencia no se analizó el elemento subjetivo de que trata la sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional pese a que se hizo alusión a la misma, pues aduce que se omitió tener en cuenta que no era gestor fiscal y ii) pide se le explique por qué no se examinó el eximente de responsabilidad al que se refiere la citada sentencia. La Sala para resolver destaca lo siguiente: Tal como lo establece de manera diáfana el artículo 285 del Código General del Proceso, la petición de aclaración de una sentencia solo procede cuando ésta contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, por lo que ab initio se observa que la solicitud que motiva la atención de la Sala no reúne tales requisitos y es improcedente. En efecto la solicitud no deviene de frases o conceptos dudosos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que hayan influido en ella y por el contrario, la

sentencia que se cuestiona sí analizó el elemento subjetivo, dentro de lo dicho se destaca: “[…] El elemento subjetivo: Como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 del 11 de agosto de 2016,9 “(…) La pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. (…)” (…) 9 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Para la Sala es un deber que quien pretende acceder a un cargo de elección popular, conozca cuáles son sus requisitos, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y cuándo se configura un conflicto de intereses. (…) Argumenta el demandado que participó en la elección del Contralor porque estaba convencido de su inocencia en el proceso fiscal. Tal afirmación en contravía de lo pretendido, demuestra que conocía de la existencia del conflicto pero trata de evadirlo declarando la inocencia anticipada. A la vez que hace más reprochable su conducta, pues si se consideraba inocente, debió abstenerse de participar en la elección del funcionario que lo investigaría, para garantizar su imparcialidad. Tal como lo ha dicho la Sala “(…) teniendo un deber de diligencia ordinaria que atender en el marco de sus funciones -las que debía saber-, evidentemente no lo satisfizo con el cuidado mediano que las personas emplean normalmente en sus negocios propios, incurriendo en un descuido

que tornó en negligente su conducta, es decir, que lo hizo actuar con la culpa objeto de verificación en el análisis subjetivo de esta causal de pérdida de investidura. (…).”10 (destacado en la providencia). […]” 11 Por lo tanto, no le asiste razón al apoderado del demandado cuando pretende dilatar el trámite de un proceso que ya culminó, so pretexto de la necesidad de aclaración sin fundamento alguno. 2.2.3. Análisis de la petición de adición La solicitud que presentó de manera directa el demandado se circunscribe a afirmar que no era responsable fiscal y debió tenerse en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-424 de 2016, estimando que dicha omisión condujo a que se declarara la pérdida de su investidura. Como se señaló con antelación, esta figura procede cuando la sentencia omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre un aspecto que debía ser motivo de pronunciamiento. 10 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera. Sentencia del 20 de octubre de 2017. Expediente radicación número: 76001-23-33-004-2016-01478-01(PI). M.P. María Elizabeth García González. 11 Folios 96 a 97 reverso del cuaderno de segunda instancia. En el presente caso, el demandado intenta generar un nuevo debate sobre aspectos que sí fueron estudiados y decididos por esta Corporación, por lo que a toda luces tal petición resulta improcedente. En efecto, esta Corporación en la providencia en cuestión hizo el análisis sobre el elemento subjetivo de la conducta y las pruebas que permitían que se estructurara

en el caso concreto, para concluir: “[…] En consecuencia, el hecho de que el concejal considerara que su conducta no constituía una causal que permitiera que fuera declarado responsable fiscal, no lo exoneraba del deber de presentar el impedimento para participar en la elección del contralor municipal que a futuro debía conocer del proceso que cursaba en su contra, indistintamente de la decisión que al final fuera adoptada por el fallador fiscal, si se tiene en cuenta que lo que la ley garantiza y protege es la injerencia que con su voto pueda tener sobre el contralor elegido. (…) Por último se observa que el asunto no se analizó bajo un régimen de responsabilidad objetiva como lo indica el impugnante, pues la configuración del elemento de culpabilidad fue examinado partiendo de los parámetros señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016. […]” 12 Por contera, no le asiste razón al demandado cuando pretende que se adicione una providencia que analizó todos los aspectos medulares que permitieron confirmar la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sala el 1 de febrero de 2018, según las razones explicadas en la parte motiva de esta decisión judicial. 12 Folios 96 a 97 reverso del cuaderno de segunda instancia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sala el 1 de febrero de 2018, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta decisión judicial.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente Consejero de Estado

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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