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CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-000-2017-00089-01(PI)B-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-000-2017-00089-01(PI)B-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que negó las solicitudes de aclaración y de adición de la sentencia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Eventos de procedencia / AUTOS DE SALA – No son susceptibles del Recurso de Reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se rechaza por improcedente [E]l Código General del Proceso es claro en determinar la improcedencia del recurso de reposición cuando se pretenden controvertir decisiones dictadas por las Salas de decisión. […] En el caso concreto, teniendo en cuenta que el señor Jorge Libardo Montoya Álvarez interpuso recurso de reposición en contra de un auto proferido por esta Sala, que a su vez negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 1 de febrero de 2018, el presente recurso deviene en improcedente y por lo tanto será rechazado de plano.

NOTA DE RELATORIA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2013-00416-01, C.P. María

Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 285 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 287 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI)

Actor: DANIEL SILVA ORREGO Demandado: JORGE LIBARDO MONTOYA ÁLVAREZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURARECHAZA DE PLANO RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA

AUTO QUE NEGÓ ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA.

La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor JORGE LIBARDO MONTOYA ÁLVAREZ, en contra del auto proferido el 31 de mayo de 2018 por esta Sección, que negó las solicitudes de aclaración y de adición, formuladas respectivamente, por el apoderado de éste y por el mismo interesado, frente a la sentencia del 1 de febrero de 2018.

1. ANTECEDENTES

1. Mediante decisión del 1 de febrero de 2018, la Sección Primera de esta Corporación confirmó el fallo del 14 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la pérdida de investidura del señor Jorge Libardo Montoya Álvarez, como concejal del Municipio de Dosquebradas, para el periodo constitucional 2016 – 20191.

2. Por auto del 31 de mayo de 2018, la Sala de esta Sección resolvió negar las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la parte demandada frente a la precitada sentencia, decisión que fue notificada el 7 de junio de 20182.

3. El 12 de junio del año en curso, remitido vía correo electrónico y posteriormente en medio físico a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el

demandado interpuso recurso de reposición contra el proveído del 31 de mayo del presente, exponiendo en síntesis los siguientes argumentos3: Indicó que en la sentencia que resolvió la alzada no se tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado4 relacionada con la calidad de gestor fiscal, que insistió no haber tenido y que por ende al no ostentar dicha condición debió analizarse igualmente el aspecto subjetivo. Aseguró, que dada la importancia del mencionado elemento subjetivo, este fue incorporado en el artículo 1 de la Ley 1881 del 15 de enero de 2018,5 el cual ha sido aplicado en casos posteriores por esta Corporación, pero que en el suyo no fue tenido en cuenta; añadió, que el recurso interpuesto tiene como propósito la protección de sus derechos fundamentales y políticos, por lo que solicitó que la Sala de esta Sección adicione la sentencia, “(…) entrando a estudiar y a resolver mi solicitud referente a la inexistencia de condición de gestor fiscal y por ende no responsable de ningún tipo de juicio fiscal. (…)”. 1 La tesis que estableció el Consejo de Estado al resolver la alzada fue la siguiente: “[I]ncurre en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, el concejal que participa en la elección de un contralor municipal y vota favorablemente por el elegido, cuando al mismo tiempo se abrió en su contra un proceso de responsabilidad fiscal, si aquel argumentó que su voto se produjo porque estaba convencido de su inocencia en el proceso fiscal. […]” 2 Folios 117 a 121 del cuaderno de apelación. 3 Folios 122 a 132 cuaderno de apelación.

4 Citó para el efecto las sentencias del 12 de mayo de 2015, proceso radicado nro. 2004-01667-01 y del 31 de julio de 2014, proceso radicado nro. 2013-002820-01 5 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal como se indicó en el proveído que es motivo del recurso que hoy convoca a la Sala, el artículo 21 de la Ley 1881 de 20186 remite en los aspectos que allí no estén regulados a lo dispuesto en la Ley 1437 de 20117 y, de manera subsidiaria, a lo establecido por la Ley 1564 de 20128.

Por consiguiente, es pertinente dar aplicación a lo señalado por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. En el caso concreto se denegó la aclaración y adición de una sentencia, la cual no está enlistada dentro de las providencias pasibles de apelación en los términos de lo previsto por el artículo 243 ejusdem9. 6 Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que

correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 8 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 9 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el

Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. (…)” Por su parte, el artículo 285 de la Ley 1564 de 201210, establece que el auto que resuelva sobre la aclaración no admite ningún recurso y sólo procederán los que correspondan contra la providencia objeto de aclaración. A su vez, del artículo 287 del mismo estatuto procesal se colige que la providencia

que decida sobre la complementación solo podrá ser recurrida, siempre y cuando haya complementado la principal11. En el mismo sentido, esta Corporación ha dicho12: “[D]e acuerdo con las normas antes transcritas, resulta evidente que el Código General del Proceso al regular la figura del fenómeno jurídico de la adición de la sentencia en el citado artículo 287 solamente contempló el supuesto de que se acceda a la complementación mediante sentencia, mas no cuando ella se niega. […]” (Se resalta) Por último, el Código General del Proceso es claro en determinar la improcedencia del recurso de reposición cuando se pretenden controvertir decisiones dictadas por las Salas de decisión; en efecto, el inciso final del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, establece lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) 10 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. (…) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (se resalta) 11 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte

presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 26 de noviembre de 2015, expediente con radicación nro. 25000-23-41-000-2013-00416-01. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. (Se destaca) En el caso concreto, teniendo en cuenta que el señor Jorge Libardo Montoya Álvarez interpuso recurso de reposición en contra de un auto proferido por esta Sala, que a su vez negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 1 de febrero de 2018, el presente recurso deviene en improcedente y por lo tanto será rechazado de plano. Por último, la Sala advierte la clara intención del recurrente de entorpecer la terminación del proceso que se siguió en su contra y frente al cual no caben más recursos, puesto que ya se agotaron las instancias procesales correspondientes; por tal razón le solicita se abstenga en el futuro de insistir en los mismos

argumentos ya resueltos; de lo contrario estaría inmerso en la aplicación de los poderes disciplinarios del juez por incurrir en temeridad13. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE RECHAZAR de plano el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto proferido el 31 de mayo de 2018. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 13 El artículo 79 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.

3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.

5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.

6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas”. (se resalta)

Presidente Consejero de Estado

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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