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CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-000-2017-00474-01(PI)-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-000-2017-00474-01(PI)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Caducidad / LEY PROCESAL –

Aplicación [A]tendiendo a que la citada Ley 1881 es de naturaleza procesal, en tanto regula el procedimiento de pérdida de investidura, de la doble instancia y el término de caducidad, entre otras disposiciones, la misma resulta de aplicación inmediata y prevalece sobre las anteriores, a partir de su entrada en vigencia o de la fecha de su promulgación, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 153 de 15 de agosto de 1887, el cual prevé que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Aplicación

/ PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – Excepciones / CADUCIDAD EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Aplicación en virtud del principio de favorabilidad / LEY PROCESAL – Aplicación inmediata [L]a Sala debe precisar que no obstante que la citada norma [Ley 1881 de 2018] no estaba vigente para la época de los hechos, por haberse promulgado después de ocurridos los mismos, lo cierto es que el Juez está obligado a aplicarla por virtud del principio de favorabilidad, habida cuenta que la referida norma favorece al demandado. En relación con este punto, cabe advertir que la regla general es la irretroactividad de la Ley, principio según el cual la ley nueva rige todos los hechos

y actos que se produzcan a partir de su vigencia, es decir, rige hacia el futuro. No obstante ello, la Constitución Política establece el principio de favorabilidad como una excepción al principio de la irrectroactividad, en tanto autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés público o social. Y cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas (por no haberse perfeccionado el derecho), ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, esta tiene efecto inmediato. Este es el caso de las normas procesales, las cuales regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, ni desconocen situaciones jurídicas consolidadas, sino formas para reclamar aquellos, y se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Constitucional C-200 de 2002, M.P.

Alvaro Tafur Galvis; y C-398 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 24 de abril de 2012, Radicación 11001-03-15-000-2011-00084-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL – Alcance / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL – Aplicación en pérdida de investidura / DERECHO DEL SANCIONADO – A la aplicación de la

retroactividad de la ley más benigna [L]a precitada sentencia C-200 de 2002 fue muy enfática al sostener que independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, dicho principio debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que se pueda hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales. (…) Ahora, es menester destacar que la Corte Constitucional ha extendido la aplicación de dicho principio jurisprudencialmente a otras áreas del derecho sancionatorio, como lo es, la pérdida de investidura, y ha establecido que su contenido es absoluto y no admite restricciones en su aplicabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Constitucional C-200 de 2002, C592 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-515 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y C-922 de 2001; y del Consejo de Estado, Sección Primera, de 16 de marzo de 2017, Radicación 68001-23-33-000-2016-00482-01(PI), C.P.

Carlos Enrique Moreno Rubio (E). PROCESO JUDICIAL – Objetivo / PROCESO JUDICIAL – Naturaleza / LEY PROCESAL – Aplicación inmediata [D]ebe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por tal razón, el proceso en sí mismo

no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso y al tener dicha naturaleza, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación inmediata. PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Aplicación de los principios que gobiernan el proceso sancionatorio y penal / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Antecedentes legislativos para establecer el espíritu del legislador: Ley 1881 de 2018 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Aplicación [A]l revisar los antecedentes de la citada Ley 1881, se advierte que la voluntad del Legislador era la de que al proceso de pérdida de investidura se le aplicaran todas los principios que gobiernan el proceso sancionatorio y penal, a saber: el debido proceso y todas sus garantías, entre ellas, el principio de favorabilidad, según aparece en el texto del proyecto de Ley nro. 49 de 2015 Senado y 206 de 2016, Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso año XXVI Nro. 513 de 21 de junio de 2017 (…) De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que el principio de favorabilidad resulta plenamente aplicable al proceso de pérdida de investidura; es de contenido absoluto y no admite restricciones en su aplicabilidad, y debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que se pueda hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Caducidad / LEY PROCESAL –

Aplicación / CADUCIDAD SOBREVINIENTE EN PROCESO DE PÉRDIDA DE

INVESTIDURA DE CONCEJAL – Configuración. Aplicación de la Ley 1881 de 2018 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Aplicación forzosa [D]ebe ponerse de presente que el propósito del Legislador de establecer la caducidad de la acción de la pérdida de investidura y un término de cinco (5) años, contados a partir del hecho generador de la causal de pérdida de investidura imputada, radica en dar estabilidad jurídica y evitar que los hechos constitutivos queden indefinidos en el tiempo. (…) Por lo tanto, aun cuando el hecho generador de la causal de pérdida de investidura tuvo ocurrencia antes de la promulgación de la disposición, que alude a la caducidad, esta es aplicable al caso bajo estudio por ser una norma procesal de aplicación inmediata y más favorable al demandado, y en cuanto se fundamenta en dar seguridad jurídica e impedir que las situaciones políticas permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En el expediente se encuentra acreditado que la demanda fue presentada en la Oficina Judicial de Pereira el 16 de agosto de 2017, según consta a folio 18 vuelto, y que el hecho generador de la causal de pérdida de investidura ocurrió el 8 de enero de 2008, fecha de la elección del Contralor Municipal de Pereira, en la cual el Concejal demandado no se declaró impedido para participar y votar, pese a que dicho ente de control estaba adelantando en su contra proceso de responsabilidad fiscal. Conforme a lo anterior, desde la fecha de ocurrencia del hecho generador de la

causal endilgada hasta la de la presentación de la demanda, transcurrieron más de cinco (5) años, por lo que en la acción de pérdida de investidura de la referencia se configuró caducidad sobreviniente, por el fenómeno de aplicación forzosa del principio de favorabilidad, elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse en materia sancionatoria, lo cual conduce indefectiblemente a que la Sala declare probada de oficio la caducidad sobreviniente y, en consecuencia, se inhiba de hacer un pronunciamiento de mérito.

NOTA DE RELATORÍA: Esta sentencia fue dejada sin efectos por la Sección Cuarta de esta Corporación en decisión proferida el 31 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela con radicación número 11001-03-15-000-2018-01226-01; y en la que también se ordenó a la Sección Primera proferir una de reemplazo dentro del término de treinta (30) días, siguientes a la notificación.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 24 / LEY 153 de 1887 –

ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00474-01(PI)

Actor: DANIEL SILVA ORREGO Demandado: JUAN PABLO GALLO MAYA Referencia: Recursos de apelación contra la sentencia de 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Referencia: TESIS: OPERÓ EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD, POR

CUANTO DESDE LA FECHA DE OCURRENCIA DEL HECHO GENERADOR DE

LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA HASTA LA DE LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, TRANSCURRIERON MÁS DE CINCO (5)

AÑOS. Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Pereira (Risaralda), señor JUAN PABLO

GALLO MAYA.

I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano DANIEL SILVA ORREGO, obrando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Pereira, señor JUAN PABLO GALLO MAYA, elegido para el período constitucional 2008 – 2011. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: Que, el 8 de enero de 2008 el Concejal del Municipio de Pereira JUAN PABLO GALLO MAYA participó activamente en la sesión de elección del Contralor de

dicho ente territorial, presidiendo y votando, no obstante encontrarse impedido para participar en el debate y aprobación, toda vez que para esa fecha estaba siendo investigado fiscalmente por Hallazgos Fiscales encontrados en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, situación que era de su conocimiento. Agregó que, el demandado tenía un interés directo, toda vez que la persona que resultó elegida como Contralor Municipal de Pereira, además de ser el representante del Órgano de Control que lo estaba investigando, era el competente para resolver la segunda instancia del proceso de responsabilidad fiscal en su contra, la cual culminó con el archivo del mismo. Que, el mencionado Concejal ha debido apartarse del proceso de elección del Contralor Municipal; que al no hacerlo, influyó en la decisión de elegir a quien finalmente resolvería en última instancia la investigación fiscal en su contra, conducta con la cual violó el régimen de conflicto de intereses, previsto en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, por lo que se debe decretar la pérdida de su investidura. Para soportar su pretensión transcribió Jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el conflicto de intereses, entre ellas, la sentencia de 22 de marzo de 2013 [Expediente nro. 18001-23-31-000-2012-00054-01, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso], providencia en la que se decretó la pérdida de investidura de un Diputado de la Asamblea Departamental de Caquetá, por hechos similares a los que dieron lugar al proceso de la referencia.

I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que no se encuentra demostrado el supuesto conflicto de intereses por el que se pretende que se declare la pérdida de su investidura. Señaló que, se violó el principio de inmediatez, el cual es aplicable en la acción de tutela, y que resulta también aplicable en casos de pérdida de investidura, toda vez que nueve (9) años es demasiado tiempo cuando se piensa en todo aquello que está relacionado con el cumplimiento de un deber o con el ejercicio de un derecho. 1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. Que, en tratándose de pérdida de investidura, ésta no merece tener perpetuidad, a fin de que no permanezca en entredicho el cargo al que el candidato ha accedido por voto popular. Adujo que, el prejuicio que impulsa a pensar que quien participa en el acto de elección de un Contralor tiene como propósito “fidelizarlo”, para que a la postre el elegido no decida los asuntos de competencia de acuerdo con la ley, sino con amaño y ventaja, es infundado y absurdo. Que, el régimen de presunciones de culpabilidad no está establecido en la ley y que constituye una vía de hecho decidir sobre estas cuestiones, como si en

verdad existiera una norma que creara una presunción y en razón de ella quedara invertida la carga de la prueba. Alegó que, el demandante anhela que se presuma la mala fe, para quedar relevado de la carga probatoria. Expresó que, no existen pruebas que acrediten el interés directo que tuvo el demandado al momento de participar en el acto de elección del Contralor Municipal de Pereira. Anotó que, la referida elección se realizó con votación secreta, en cumplimiento del Acuerdo del Concejo que disponía sobre dicha materia. Que, jamás un elector del Contralor Municipal debería declarase impedido de votar por tener un proceso en curso en la Contraloría, “ya que de tal manera el eventualmente elegido tendría la certeza de que el Concejal vinculado al proceso de responsabilidad fiscal no votó por el”. Al Contralor electo es a quien corresponde declarase impedido en el momento de entrar a fallar en el proceso de responsabilidad fiscal en contra del Concejal. Indicó que, cualquier manifestación orientada a dar por hecho que el Concejal elector tenía algún grado de intencionalidad “para realizar un interés directo que tenía y deseaba anteponer a la realización de los intereses generales” implica sostener que el Contralor elegido también tenía interés en ser infiel a su deber de buscar la realización de los intereses generales. Sostuvo que, se aplicó un método arbitrario para valorar los hechos, el cual está muy lejos de ser tratado como “indicio”. Que, se quiere presentar como si fuera “hecho indicado” un hecho que no necesariamente se deduce del “hecho indicador”, el cual debe ser entendido como

una consecuencia apenas “contingente” y que, por tanto, pudo haber o no haber ocurrido. Manifestó que, el demandante confunde interés directo con votar por el Contralor, teniendo un proceso de responsabilidad fiscal en curso en la Contraloría. Estimó que, la posición que tiene la Sala Plena del Consejo de Estado respecto de la pérdida de investidura por la causal del conflicto de intereses, es la que ve reflejada en la sentencia de 23 de marzo de 2010 [Actor: Luis Ernesto Correa Pinto, Consejero ponente doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas], en la que se señaló que jamás será posible suponer el conflicto de intereses bajo la modalidad de interés directo y que éste no es una conclusión que se obtiene después de un razonamiento, sino una cuestión de hecho, que debe ser probada en estrictas circunstancias de tiempo, modo y lugar, al punto que de dicho evento se reclama que sea actual, cierto, y real, pero de ningún modo hipotético y eventual. Trajo a colación la sentencia SU-424 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, para determinar que no se puede aplicar un régimen de responsabilidad objetiva al estudiar la pérdida de investidura y que, tratándose de un asunto disciplinario y punitivo, siempre debe estar constatado el elemento de culpabilidad del sujeto imputado, habiéndolo revestido y amparado previamente con todas las reglas propias de un sistema garantista, en el que se presuma su inocencia. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo decretó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Pereira JUAN PABLO GALLO MAYA, al estimar que se configuró la causal de pérdida de

investidura prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, por violación al régimen de conflicto de intereses, señalado en el artículo 155, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, en cuanto no manifestó su impedimento para intervenir en la elección del Contralor del mencionado Municipio, realizada el 8 de enero de 2008, conforme lo ordena el artículo 70, numeral 2, de la Ley 136 de 2 de junio 19942, a pesar de que la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Municipal de Pereira le adelantaba una investigación fiscal. Expresó que, están debidamente acreditados los presupuestos de la inhabilidad antes señalada, dado que se demostró que el Concejal demandado participó en la sesión de 8 de enero de 2008 de elección del Contralor Municipal de Pereira, de 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. acuerdo con el Acta de la citada fecha y no manifestó su impedimento para participar en la elección e hizo uso de su derecho al voto secreto. Indicó que, se probó que contra el demandado se adelantaba el proceso de responsabilidad fiscal, radicado bajo el nro. 017 de 2007, que tenía por objeto investigar los hallazgos fiscales detectados en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira en la Auditoría Especial a la Rentas, relacionados con el cobro de comparendos, por concepto de multas, de dicho Instituto para la vigencia de 2005. Que, dicho proceso fue archivado en favor del Concejal demandado el 12 de mayo

de 2008, por cuanto para la fecha en que ocurrieron los hechos investigados él no era Director del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira. Que, posteriormente, se surtió el grado de consulta, mediante el cual el Contralor del Municipio de Pereira electo confirmó el archivo contra el Concejal demandado. Que, por tanto se confirmó que el Concejal demandado tenía un interés directo y específico, que se deduce de la referida investigación, y lo obligaba a declararse impedido y abstenerse de integrar el quorum y participar en la correspondiente elección del Contralor Municipal de Pereira y al no haberlo hecho, se situó en el supuesto fáctico descrito en los artículos 155, numeral 2, de la Ley 136 y 48, numeral 1, de la Ley 617, máxime si posteriormente el Contralor elegido tomaría una decisión definitiva dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra. Anotó que, el compendio probatorio pone de presente con claridad la existencia de un proceso de responsabilidad fiscal en contra del Concejal demandado, vigente para la época de elección del Contralor Municipal, que indudablemente lo situaba en un conflicto de intereses. En cuanto a que la votación se hizo de manera secreta, indicó que, aún si el Concejal demandado hubiere votado en blanco, estaba incurso en la causal mencionada, por cuanto el artículo 70 de la Ley 136 sanciona por participar en debates o votaciones y no por votar en uno u otro sentido. Manifestó que, el hecho de que la Contraloría Municipal de Pereira le hubiera archivado la investigación fiscal, no exime al Concejal demandado del deber de

declararse impedido para participar en los debates, votación y elección del Contralor del referido Municipio, toda vez que para el 8 de enero de 2008, día en que se realizó la elección del Contralor en mención, el Concejal demandado contaba con un interés particular y actual, sin que sea relevante establecer si él era o no gestor fiscal, ya que tal aspecto es propio del proceso de responsabilidad fiscal y no una causal para abstenerse de manifestar el referido impedimento y de integrar el quorum elector. Sostuvo que, se demostró que la conducta desplegada por el Concejal demandado fue realizada a título de dolo, al concurrir el elemento cognitivo y volitivo, en tanto conocía de la tipicidad de su conducta y pese a ello, actuó en contra de sus obligaciones y deberes legales, al no declararse impedido para la elección del Contralor Municipal de Pereira, conformar el quorum y ejercer su derecho al voto. Concluyó que, se configuraron los elementos objetivo y subjetivo en el estudio de la causal de pérdida investidura de Concejal prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617. Así mismo, se declaró inhibido para resolver las pretensiones referentes a que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que inicie los trámites necesarios para suplir la vacante dejada por el ciudadano JUAN PABLO GALLO MAYA, como Alcalde del Municipio de Pereira, y que se oficie al Gobernador de Risaralda, para que designe un Alcalde de Pereira por el resto del período, bajo el argumento de que la sentencia no ha quedado ejecutoriada, conforme lo establece

el artículo 302 del Código General del Proceso, además de que no le concierne a dicha instancia judicial tomar las decisiones que pretende el actor, en tanto el objeto del litigio en el presente caso es el relativo a la dignidad del demandado en su condición de Concejal del Municipio de Pereira y no como Alcalde Municipal. III-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III.1.- El demandado, a través de apoderado, solicitó revocar la providencia recurrida, teniendo en cuenta la absoluta inexistencia de prueba relacionada con su culpabilidad. Expresó que, hay inexistencia de culpabilidad, de antijuricidad y de tipicidad en la conducta del implicado. Explicó que, no hay norma alguna que indique específicamente que participar en el acto de elección de Contralor, teniendo en curso un proceso en la Contraloría, sea conducta que determine per se un conflicto de intereses. Que tampoco hay norma en la que se tenga por verificado un “interés directo” si alguien vota en el acto de elección de un funcionario que, con posterioridad, tendrá que resolver sobre algún asunto propio que vaya a estar sometido a su trámite. Manifestó que, el fallador de primera instancia se apartó injustificadamente de los precedentes jurisprudenciales a través de un simulado cumplimiento de los mismos. Señaló que, el a quo basó su sentencia en un prejuicio cultural que convirtió en argumento y en un estropicio constitutivo de falacia anfibiológica. Adujo que, hubo violación del requisito de inmediatez, del derecho de audiencia y de defensa técnica en el ámbito del derecho punitivo.

Alegó que, el acto de votación fue secreto y siendo de tal modo, era imposible sostener que el implicado hubiese tenido intención, al emitirlo, de realizar un interés directo o que tan siquiera dicho interés haya existido. Estimó que, no se cumple con la condición normativa, según la cual el conflicto de intereses se presenta sólo cuando con la decisión adoptada el funcionario se pone a sí mismo en una condición diferente y de preferencia a la de los demás conciudadanos. Anotó que, “el a quo como juez de la legalidad contencioso administrativa no quiso quitarse la venda, porque prefirió no ver”. III.2.- Por su parte, el actor al apelar el fallo de primer grado solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que el fallador de primera instancia se pronuncie sobre la totalidad de las pretensiones y ordene al Alcalde del Municipio de Pereira, JUAN PABLO GALLO MAYA, comunicar al Gobernador de Risaralda la inhabilidad sobreviniente que le genera la sentencia de pérdida de investidura como Concejal. En igual sentido, solicitó que se ordene al Gobernador de Risaralda proceder de conformidad con el artículo 314 de la Constitución Política, y supla el cargo de Alcalde del Municipio de Pereira, como consecuencia de la inhabilidad sobreviniente que tiene el Concejal demandado, a partir de la ejecutoria de la sentencia. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, por

cuanto el Concejal demandado tenía un interés directo, actual, particular y real constitutivo de conflicto de intereses, que le impedía participar en la elección del Contralor Municipal de Pereira. Señaló que, el demandado al votar en su favor, comprometió la función pública, la ecuanimidad, la ponderación de la defensa del interés general, que debían guiar el ejercicio de sus funciones como servidor público de elección popular. Explicó que, existía un conflicto de interés que obligaba al Concejal demandado a declararse impedido para participar en la elección, debido a que: a) la declaratoria de responsabilidad fiscal se encontraba pendiente de ser resuelta; b) la decisión debía ser adoptada por el Contralor Municipal por factor de competencia; c) el Concejal demandado votó en favor de quien sería la autoridad encargada de definir su situación en el proceso de responsabilidad fiscal adelantada en su contra y; d) a sabiendas de dicha situación, el demandado no manifestó su impedimento a la Corporación, a pesar de que existía el imperativo moral y ético de hacerlo, para no comprometer su ecuanimidad y transparencia en la votación de dicho servidor público, por lo tanto su omisión es gravemente culposa. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El a quo accedió a las pretensiones de la demanda y decretó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Pereira JUAN PABLO GALLO MAYO, al considerar que violó el régimen de conflicto de intereses, establecido en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, por no haberse declarado impedido para participar y votar en el proceso de elección del Contralor Municipal de Pereira el día 8 de

enero de 2008, no obstante que dicho ente de control estaba adelantando en su contra un proceso de responsabilidad fiscal, del que tenía pleno conocimiento. Sobre el particular, el demandado en el escrito contentivo del recurso de apelación, adujo que debe revocarse el fallo de primera instancia, en atención a la absoluta inexistencia de prueba relacionada con la culpabilidad del implicado. Por su parte, el actor solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que el a quo se pronuncie sobre la totalidad de las pretensiones y ordene al Alcalde del Municipio de Pereira, JUAN PABLO GALLO MAYA, comunicar al Gobernador de Risaralda la inhabilidad sobreviniente que le genera la sentencia de pérdida de investidura como Concejal y que también se ordene al Gobernador de Risaralda suplir el cargo de Alcalde de la mencionada entidad territorial. En relación con la controversia sometida al estudio de la Sala, cabe observar lo siguiente: Sería del caso decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, sin embargo, la Sala advierte que se ha configurado caducidad sobreviniente en el caso bajo examen, de conformidad con el artículo 6º de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”, que es del siguiente tenor: “Artículo 6º: La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la

ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad”. (Las negrillas y subrayas fuera de texto). A su vez, la citada Ley, en sus artículos 22 y 24, dispuso: “Artículo 22: Las disposiciones contendidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.” […] Artículo 24: Esta ley deroga la Ley 144 de 1994 y las disposiciones legales anteriores y las que le sean contrarias y rige desde la fecha de su promulgación”. (Las negrillas y subrayas fuera de texto). Sobre el particular, cabe resaltar que, atendiendo a que la citada Ley 1881 es de naturaleza procesal, en tanto regula el procedimiento de pérdida de investidura, de la doble instancia y el término de caducidad, entre otras disposiciones, la misma resulta de aplicación inmediata y prevalece sobre las anteriores, a partir de su entrada en vigencia o de la fecha de su promulgación, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 153 de 15 de agosto de 18873, el cual prevé que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”. Además, la Sala debe precisar que no obstante que la citada norma no estaba vigente para la época de los hechos, por haberse promulgado después de ocurridos los mismos, lo cierto es que el Juez está obligado a aplicarla por virtud del principio de favorabilidad, habida cuenta que la referida norma favorece al

demandado. 3 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.” En relación con este punto, cabe advertir que la regla general es la irretroactividad de la Ley, principio según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia, es decir, rige hacia el futuro. No obstante ello, la Constitución Política establece el principio de favorabilidad como una excepción al principio de la irrectroactividad, en tanto autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés público o social. Y cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas (por no haberse perfeccionado el derecho), ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, esta tiene efecto inmediato. Este es el caso de las normas procesales, las cuales regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, ni desconocen situaci

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