CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-000-2018-00246-01(PI)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-000-2018-00246-01(PI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Concejal / RECONOCIMIENTO DE TRANSPORTE A CONCEJAL – Por residir en zona rural / CONCEJAL – Auxilio de transporte / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – No se configura por el pago por concepto de reconocimiento de transporte La Sala evidencia, en oposición a lo demandado por la actora, que el pago o desembolso de los valores que por concepto del reconocimiento de transporte se realizó a favor del Concejal JORGE ENRIQUE LÓPEZ RIVERA, con cargo al Municipio de Marsella (Risaralda), durante las sesiones plenarias y de comisión antes detalladas, no resultaban inconducentes como quiera que aquél residía en una zona rural distante a 14 km y le subsistía la necesidad de desplazarse desde y hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionamiento de ese Cabildo. No está demostrado que el Concejal, en su condición de servidor público, con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traicionó, cambió o distorsionó los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento para efectos de acceder al pluricitado reconocimiento de transporte, ni se vislumbra un propósito u objeto diferente al auxilio como fue concebido en su esencia legal y reglamentaria. Los indicios propuestos en la demanda, según los cuales, el cabildante pernoctaba en la cabecera municipal y no en el referido lugar de su residencia en zona rural, no
sólo no fueron debidamente demostrados y revalidados a través de otros medio de prueba, si se tiene en cuenta que no se individualizaron los días en que supuestamente tuvieron ocurrencia tales hechos ni se confrontaron con las fechas efectivamente reconocidas con el valor del transporte, en los términos de las certificaciones allegadas al expediente. Además, cabe resaltar que los certificados de vecindad expedidos por los Secretarios de Gobierno del Municipio de Marsella (Risaralda), no resultaron rebatidos ni desvirtuado su contenido, carga probatoria que le correspondía a la actora, lo cual no hizo.
RECONOCIMIENTO DE TRANSPORTE A CONCEJAL – Concepto /
RECONOCIMIENTO DE TRANSPORTE A CONCEJAL – Regulación
[E]l reconocimiento de transporte no es más que el (i) pago o desembolso de los valores que por este criterio se realiza a favor de los concejales, con cargo al respectivo municipio, (ii) durante las sesiones plenarias y de comisión, (iii) cuando estos residan en zonas rurales y (iv) deban desplazarse desde y hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionamiento de las corporaciones municipales. Adicionalmente, consciente de la diversidad territorial de los municipios y distritos, y previendo que sus Concejos estén en la capacidad de determinar aspectos específicos para el manejo y aplicación de este reconocimiento de transporte, en medio de las particulares circunstancias de movilidad, distancia, condiciones geográficas, medios de transporte y demás que puedan presentarse, el legislador les otorgó la facultad de expedir un reglamento en donde se fije lo concerniente a
dicho concepto, atendiendo a criterios razonables en cualquier caso. En desarrollo de la referida reglamentación de las tarifas para el pago de transporte a los Concejales de la zona rural del Municipio de Marsella (Risaralda), fue expedido por el Concejo Municipal el Acuerdo núm. 002 de 2013 PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Elementos tipificadores / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 3 de octubre de 2000, Radicación AC-10529 y AC-10968, C.P. Darío Quiñones Pinilla; de 1 de noviembre de 2005, Radicación 11001-03-15-000-2004-01673-00, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; 28 de marzo de 2017, Radicación 11001-03-15-000-2015-0011100, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; de 15 de marzo de 2018, Radicación 13001-23-33-000-2016-01107-01(PI), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 3 / LEY 136
DE 1994 – ARTÍCULO 67 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 4 / LEY 1368 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 002 DE 2013 CONCEJO MUNICIPAL
DE MARSELLA RISARALDA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00246-01(PI)
Actor: LINA MARÍA GONZÁLEZ REYES Demandado: JORGE ENRIQUE LÓPEZ RIVERA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 18 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE
DINEROS PÚBLICOS – ELEMENTOS TIPIFICADORES / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA. NO SE EVIDENCIA IRREGULARIDAD ALGUNA EN EL DESEMBOLSO DEL RECONOCIMIENTO DE TRANSPORTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY 136 DE 1994, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY 1368 DE 2009 Y REGLAMENTADO POR EL ACUERDO NÚM. 002
DE 2013 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA (RISARALDA), A FAVOR DEL CONCEJAL DE ESE MUNICIPIO, POR LO QUE NO SE DEMOSTRÓ LA
OCURRENCIA DE LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS, ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 55, NUMERAL 3, DE LA LEY 136 DE 1994 Y 48, NUMERAL 4, DE
LA LEY 617 DE 2000.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto, oportunamente, por la parte actora contra la sentencia de 18 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en adelante el Tribunal, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Marsella (Risaralda), señor
JORGE ENRIQUE LÓPEZ RIVERA.
I-. ANTECEDENTES I.1.- La ciudadana LINA MARÍA GONZÁLEZ REYES, abogada en ejercicio1, quien actúa en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal tendiente a que mediante sentencia y en los términos de los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942 y 48, numeral 4, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, se dispusiera la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Marsella (Risaralda), señor JORGE ENRIQUE LÓPEZ RIVERA, por haber incurrido en indebida destinación de dineros públicos. En virtud de lo anterior, pretende que sean impuestas las inhabilidades correspondientes y acordes según el marco legal vigente; y que una vez en firme la respectiva sentencia, se notifique al Presidente del Concejo Municipal de Marsella (Risaralda) para lo de su competencia. I.2.- En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes hechos: Que el ciudadano JORGE ENRIQUE LÓPEZ RIVERA resultó elegido Concejal del Municipio de Marsella (Risaralda) para el período constitucional 2016-2019,
obteniendo 200 votos, equivalentes al 2.74% de los votos alcanzados por la lista del partido Conservador Colombiano. 1 Cfr. Folio 24, Tarjeta Profesional de Abogado número 295.263 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 3 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. Señaló que a la fecha y desde el inicio del período para el cual fue electo, el Concejal ha venido recibiendo, presuntamente, no solo los honorarios que por ley le son naturales, según las sesiones a las que asiste, sino también el pago de reconocimiento de transporte que estableció el artículo 67 de la Ley 136, modificado por el artículo 2º de la Ley 1368 de 29 de diciembre de 20094, que determinó en su artículo 2º: “[…] Artículo 2º. El artículo 67 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 67. Reconocimiento de transporte. Reconócese el valor de transporte, durante las sesiones plenarias y de comisión, a los concejales que residan en zonas rurales y deban desplazarse desde y hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionamiento de las corporaciones municipales. Estos gastos de transporte serán asumidos, en el caso de los
municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta con cargo a la sección presupuestal del sector central del municipio, y no se tendrán en cuenta como gasto de funcionamiento de la administración, para el cálculo de los indicadores de límite de gastos de funcionamiento fijados por la Ley 617de 2000. Para estos efectos, los Concejos Municipales a iniciativa de los alcaldes deberán expedir el reglamento en donde se fije el reconocimiento de transporte, atendiendo criterios razonables, con anterioridad al periodo de sesiones siguientes a la promulgación de la presente ley. Los pagos efectuados a los concejales por gastos de transporte a que se refiere el presente artículo, no estarán sujetos a retención en la fuente […]”. Que este hecho encuentra sustento probatorio en la copia simple que allegó al expediente, en la cual reposa la orden de pago núm. 20181115 del Municipio de Marsella (Risaralda), en que se evidencia que le fueron pagados, por concepto de transporte, 14 sesiones del mes de mayo de 2018 por un valor de $1.130.150, esto es, $80.725 por cada sesión. Indicó que en este caso no solo no existe el referido reglamento previsto por la citada norma, en el cual se estipule el procedimiento para el pago de transporte, pues no ha sido publicado por el Concejo Municipal de Marsella (Risaralda), sino 4 “[…] Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones […]”. que el Concejal en una clara vulneración al principio de moralidad pública, se
beneficia de dicho reconocimiento sin aportar soporte de la generación de gasto alguno, como constancias de pasajes, contratos de transporte, cuentas de cobro o cualquier otro elemento que de fe de la necesidad de reconocerle dicho pago. Agregó que para el período de sesiones, como lo señalan los indicios que rodean la presente solicitud, el Concejal no utilizaba transporte formal alguno que evidencie los gastos en que este incurre al movilizarse hacia la cabecera urbana, en donde al parecer pernocta y está durante dichos períodos así como en muchos otros días de cualquier época del año, siendo ampliamente reconocida su permanencia constante en el casco urbano por la ciudadanía en general. Finalmente, adujo que el comportamiento desplegado por el señor Concejal es reprochable jurídicamente al darle una destinación sustancialmente distinta a los dineros públicos; y que si bien su origen es legítimo, la forma en que el señor Concejal accede a los mismos se aleja de los postulados de razonabilidad que la ley dispone, para el manejo y acceso a los dineros públicos. I.3.- El Concejal demandado, señor JORGE ENRIQUE LÓPEZ RIVERA, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones de la solicitud. Para tal efecto, señaló que la demandante al momento de formular la solicitud presenta desconocimiento y poca investigación al asegurar de manera reiterada que el pago de subsidio de transporte a los Concejales del Municipio de Marsella (Risaralda) no se encuentra reglamentado, ni está publicado en la página de su Concejo, lo cual no resulta cierto, debido a que dicha información reposa en la
página web del referido cabildo y puede consultarse en la dirección electrónica <www.concejomarsellarisaralda.com>. Refirió que, efectivamente, el pago del subsidio a los Concejales que residen en la zona rural está reglamentado para el Municipio de Marsella (Risaralda) en el Acuerdo 02 de 31 de enero de 2013, “[…] Por medio del cual se establecen y reglamentan las tarifas para el pago de transporte a los Concejales de la zona rural del Municipio de Marsella […]”, el cual se enmarca en el artículo 313, numeral 10, de la Constitución Política; y el artículo 67 de la Ley 136, modificado por el artículo 2º de la Ley 1368. Indicó que no es cierto que el pago se efectúe sin los soportes correspondientes, pues para que el Concejal en mención o beneficiario pueda acceder al pago de los recursos de subsidio de transporte, de manera paralela a la presentación de la certificación de asistencia enviada por la Mesa Directiva del Concejo Municipal a la Secretaría de Hacienda, en la que hace constar qué Concejales hacen uso o tienen derecho a dicho subsidio, el cabildante debe aportar el certificado de residencia correspondiente expedido por la Secretaría de Gobierno Municipal, autoridad competente para tal fin. Agregó que es absurda la afirmación de la demandante en cuanto a que él no aporta prueba o soporte de transporte de servicio público que sustente el uso del mismo, debido a que no es un requerimiento que se exige para el reconocimiento del subsidio alegado, pues no está prevista ni exigida en el Acuerdo 02 de 2013,
que reglamenta el pago del subsidio de transporte, ni tampoco es un requerimiento normativo. Resaltó que el lugar donde reside está ubicado en la zona rural del Municipio de Marsella (Risaralda), denominado “finca Maracaibo de la Vereda San Andrés”, destino para el cual no hay ruta de transporte y la más cercana pasa a tres kilómetros aproximadamente, lo que se dificulta aún más debido a que no hay un horario prestablecido para la realización de las sesiones, el que es discrecional de su Presidente o Plenaria, conforme lo establece el reglamento interno. Sostuvo que es cierta su permanencia en la cabecera municipal, por cuanto gran parte de sus funciones allí las realiza, esto es, como Concejal, representante y vocero de las comunidades ante la administración municipal, los entes descentralizados, del orden municipal y departamental públicos y privados. Señaló que es desproporcionado pensar que el Concejal deba estar confinado a la exclusiva permanencia en su residencia en la zona rural, al parecer como lo pretende la demandante, pues en su calidad de ciudadano y no teniendo restricción alguna para movilizarse por el territorio nacional, hace libre uso y goce de este derecho constitucional, establecido en el artículo 24 de la Constitución. En cuanto a la supuesta falta de ética y moral pública que se le endilga, por cobrar el subsidio de transporte sin que exista dicho desplazamiento durante el período de sesiones, explicó que, en reiteradas ocasiones ha tenido que pernoctar en la cabecera municipal: por seguridad personal, habida cuenta que de los trece concejales es quien vive a mayor distancia y debe desplazarse dentro de la
reserva forestal “La Nona” para llegar a su domicilio; cuando las sesiones se extienden hasta altas horas de la noche; y por la responsabilidad que tiene con sus padres y hermana. Sostuvo que tal información puede ser verificada revisando los diferentes soportes y órdenes de pago para tal fin, con lo cual da fe de su honestidad, moralidad y buen uso de los recursos públicos. Concluyó diciendo que cumple con los requerimientos legales para acceder a tal beneficio; que existe el reglamento para el reconocimiento del subsidio de transporte; que los soportes son analizados por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Marsella (Risaralda) y la Secretaría de Hacienda, los cuales no fueron tachados de falsos; que la autoridad competente certificó que su domicilio está ubicado en zona rural; y que la accionante no aportó pruebas de sus afirmaciones, limitándose a apreciaciones subjetivas. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal denegó la solicitud de pérdida de investidura argumentando, en síntesis, que frente a la reglamentación de las tarifas para el pago de transporte a los Concejales de la zona rural del Municipio de Marsella (Risaralda), sí fue expedido el Acuerdo núm. 002 de 31 de enero de 2013 por el Concejo Municipal, contrario a lo argüido por la parte actora; y que el Concejal recibió dineros públicos correspondientes al subsidio de transporte establecido en el artículo 67 de la Ley 136, modificado por el artículo 2º de la Ley 1368, lo que aparece probado conforme los documentos obrantes en el expediente.
Señaló que, como se observa en las constancias emitidas por la presidencia del Concejo Municipal de Marsella (Risaralda), el uso del auxilio de transporte se otorgó previo certificado de vecindad expedido por la Secretaría de Gobierno, el que fue aportado, conforme lo exige el referido acuerdo municipal en su artículo tercero. Adujo que del acervo probatorio no se puede poner en duda el domicilio del concejal demandado, porque a través de diferentes certificaciones calendadas 2 de marzo de 2018, 17 de mayo de 2018, 3 de junio de 2017, 6 de junio de 2018, 31 de agosto de 2018 y 31 de agosto de 2016, expedidas por el Secretario de Gobierno del Municipio de Marsella (Risaralda), se estableció como lugar de residencia del demandado la finca “Maracaibo”, ubicada a 14 km de la cabera municipal, aunando a ello el recibo del impuesto predial que establece la propiedad del Concejal sobre dicho predio. Argumentó que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Marsella (Risaralda), presentó a la Secretaría de Hacienda del ente territorial la relación de los concejales que tienen derecho al mencionado auxilio de transporte, junto con los soportes que demuestran la procedencia del reconocimiento de tal subsidio; que luego, la corporación edilicia adelanta, –previo a instalar cada período de sesiones ordinarias o extraordinarias-, el procedimiento de verificación del lugar de residencia del Concejal, lo que es un factor generador del derecho, por lo que, contrario a lo deprecado por la actora, no hay lugar a duda respecto de la residencia del funcionario en la zona rural y que no es desproporcionado el valor
concedido como auxilio de transporte cuando se ha estimado una escala de remuneración según la distancia, lo que justifica el ingreso adicional que no tiene otra finalidad que su desplazamiento a las instalaciones del cabildo municipal. El a quo no observó prueba siquiera sumaria que demostrara la desviación de dineros públicos a fines diferentes para el cual fue creado el auxilio, pues, por el contrario, indicó que el señor JORGE ENRIQUE LÓPEZ RIVERA, en ejercicio de sus funciones, según la certificación emitida por la Secretaría del Concejo Municipal de Marsella (Risaralda), compareció durante el año 2016 a 15 sesiones ordinarias y 1 de comisión; en el año 2017 a 18 sesiones ordinarias y 2 de comisión; y en el año 2018 a 58 sesiones ordinarias, 10 sesiones extraordinarias y 5 de comisión, de las cuales le fue reconocido el auxilio de transporte por un total de 12 sesiones en el año 2016, 16 sesiones en el año 2017 y 57 sesiones en el año 2018, siendo palmario que, primero, no hizo uso del subsidio durante su concurrencia a la totalidad de las sesiones y, segundo, el reconocimiento del auxilio coincide con su asistencia, precisamente, a las sesiones del respectivo Concejo. Finalmente, señaló que el auxilio de transporte se constituye en un subsidio para que los concejales que residen fuera de la cabecera municipal concurran en ejercicio de funciones a la corporación edilicia a prestar sus servicios, situación que no fue desvirtuada porque contrario a ello, según las certificaciones allegadas al proceso, el señor LÓPEZ RIVERA asiste con frecuencia a la Corporación y, por
no tratarse de viáticos, a este no le correspondía presentar informes, soportes, contratos o allegar alguna otra prueba para demostrar que cada que sale de su labor se dirija inmediatamente a su casa, pues, reiteró, es un auxilio que se adquiere como un derecho a quien reúna unos requisitos legales, esto es, residir en zona rural del ente territorial. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora, esta vez a través de apoderado judicial, se mostró inconforme con el fallo de primer grado para lo cual insistió en los argumentos de la solicitud que fueron despachados desfavorablemente por el a quo en la providencia impugnada. Anotó que el Concejal demandado, en una clara vulneración del principio de moralidad pública, se beneficia de dicho reconocimiento sin aportar soporte de la generación de gasto alguno, ni constancias de pasajes, contratos de transporte, cuentas de cobro o cualquier otro elemento que de fe de la necesidad de reconocer dicho pago. Que el señor JORGE ENRIQUE LÓPEZ RIVERA no puede escudarse en un vacío normativo, que en nada contribuye a la excelencia de la función pública y esas relaciones especiales de sujeción entre los servidores públicos y el manejo de los recursos del Estado. Señaló que la ley reconoce la posibilidad de pagar transporte a efectos de garantizar su asistencia a las sesiones que se realizan en el casco urbano pero que, como lo señalan los indicios, no se aplican al demandado, quien para el período de sesiones no usaba transporte formal alguno que evidencie los gastos en que este incurría al movilizarse hacia la cabecera urbana donde al parecer
pernocta, así como en muchos otros días del año, siendo reconocido así por la ciudadanía en general. Que el Concejal involucrado aportó al proceso, como sustento de su residencia, copia del recibo predial de un bien inmueble ubicado en la zona rural que por sí solo no la prueba y menos aún lo hace beneficiario del pago de transporte cuando no sustenta la contratación o cancelación del mismo. Insistió en que los certificados de vecindad expedidos por los Secretarios de Gobierno del Municipio de Marsella (Risaralda), lo fueron a petición del interesado y en apego a la presunción de buena fe de quien lo solicita, más no como una constancia real de tal residencia, lo que no le otorga certeza de la destinación que el funcionario otorga a los recursos que recibe por concepto de transporte. De igual forma cuestionó que se tenga como prueba de la residencia del Concejal el acta de autocuidado suscrita con la Policía Nacional, habida cuenta que en la misma no se hace alusión a que reside en zona rural ni se explica cómo este documento es idóneo para soportar el reconocimiento del pago del transporte; y que con relación a la cédula cafetera, al igual que los otros elementos de prueba, si bien indica una actividad agrícola, no ubica espacialmente al demandado en zona rural ni su desplazamiento para asistir a las sesiones del Concejo, menos aún brinda sustento al pago del transporte, el que no puede ser un mero acto de liberalidad. Finalmente, en su escrito de alzada, la parte actora solicitó la práctica de testimonios en segunda instancia, con los que pretendía obtener las declaraciones de los funcionarios de la Alcaldía Municipal de Marsella (Risaralda), JHON
ALEXANDER OSORIO TABARES y JORGE OSWALDO QUINTERO ALVARÁNquienes suscribieron certificaciones en calidad de Secretarios de Gobierno -, así como de la Policía Nacional IT. ALBERT RENÉ CALVO GONZÁLEZ -quien suscribió el Acta núm. 002 DISPO1-ESMAR-278, de 23 de febrero de 2018 “[…]
QUE TRATA DE LOS COMPROMISOS Y RECOMENDACIONES DE
AUTOPROTECCIÓN DENTRO DEL PROGRAMA PLAN PADRINO IMPARTIDA AL SEÑOR JORGE ENRIQUE LÓPEZ RIVERA CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE MARSELLA DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA […]” -, en torno a las condiciones en que estos documentos fueron expedidos y “[…] cuál es el verdadero lugar de residencia del demandado […]”. A su vez, el de los señores LUIS CARLOS ROJAS GALEANO y FERNANDO ANTONIO DELGADO, tendientes a que declararan sobre la forma en que el Concejal demandado se transporta a las sesiones del Concejo Municipal de Marsella (Risaralda). Al respecto, cabe señalar que dichos testimonios no fueron decretados, en esta instancia, por no concurrir los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. En efecto, a través de auto de 8 de noviembre de 2018, visible a folios 4 a 7 del cuaderno del recurso, el Despacho sustanciador, una vez revisado el expediente, advirtió que tales pruebas no fueron solicitadas en la demanda, oportunidad procesal pertinente para ello; que tampoco se constituyen en pruebas pedidas de
común acuerdo por las partes ni están relacionadas con hechos sobrevinientes al desarrollo oportuno de la etapa probatoria, así como no dejaron de pedirse por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, requisitos exigidos para decretar pruebas en segunda instancia, decisión esta que quedó en firme dado que no fue objeto de recurso alguno, providencia en la que también se precisó que los documentos a que hace mención la actora no fueron tachados de falsos, por lo cual se presumen auténticos, de ahí que resultara inconducente e innecesaria la práctica de los citados testimonios para los fines perseguidos por la parte demandante. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, en su vista de fondo, se mostró partidario de que se confirme la sentencia apelada por cuanto no se configuran los elementos de la causal de indebida destinación de dineros públicos, dado que no se presentó la situación fáctica que sirve de fundamento para que concurra la solicitada pérdida de investidura. Agregó que como premisa conceptual se indicó que el estudio de la causal invocada en la demanda no debía realizarse sobre el sentido estricto de la expresión “dineros públicos”, sino sobre el concepto de su correcto uso, destino o aplicación. Que desde esa perspectiva, luego de analizar los derroteros jurisprudenciales y su evolución, aquel concepto comprende el conjunto de instrumentos idóneos que se utilizan para desviar los dineros públicos a fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico; y que esta causal puede
configurarse no sólo por vía directa, -cuando un Concejal actúa como ordenador del gasto-, sino también por vía indirecta que surge cuando cualquier servidor público de elección popular propicia con su actuación una destinación distinta de los dineros públicos a un propósito diferente para el cual fueron estatuidos. Sostuvo que el correcto razonamiento del artículo 67 de la Ley 136, con la modificación incorporada por el artículo 2º de la Ley 1368, lleva a entender que el reconocimiento del valor del transporte de los concejales sólo se produce cuando se garantiza el cumplimiento de los requisitos legales previstos por el legislador y el Acuerdo núm. 002 de 2013 del Concejo municipal de Marsella (Risaralda) que lo desarrolla. Esto es, que el concejal resida en una zona rural alejada de la sede de la cabecera del municipio donde sesiona el concejo y requiera desplazarse a ella para poder asistir a las sesiones y cumplir con las funciones constitucionales y legales a ellos asignadas, -como la normativa, de control político y electoral-. De esta manera se afianzan los canales de representación y representatividad de los cabildandes con los intereses regionales. Por último, luego de valorar los elementos de juicio incorporados al plenario según las reglas de la persuasión racional y la sana crítica, la Agencia del Ministerio Público mencionó haber comprobado que, en efecto, el concejal demandado percibió el valor del incentivo del transporte por las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas en los años 2016, 2017 y 2018 porque de conformidad con los certificados de vecindad expedidos por la Secretaría de Gobierno, el lugar
de residencia del Concejal era la Vereda de San Andrés. Que, así mismo, pudo constatar que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Marsella (Risaralda), de manera previa a la instalación de cada período de sesiones, presentó la relación de los concejales que tenían derecho al mencionado incentivo, junto con los «soportes que demuestren tal derecho», esto es, «previo certificado de vecindad expedido por la Secretaría de Gobierno». Sumado a lo anterior, agregó que las certificaciones expedidas por el Secretario de Gobierno merecen ser valoradas, toda vez que dichos documentos contienen la manifestación del ánimo de avecindamiento hecha por el Concejal demandado ante la autoridad competente, modalidad que se encuentra prevista en el artículo 82 del Código Civil, los cuales demuestran que el lugar de residencia del demandado era la zona rural de San Andrés y que no fueron tachados de falsos desde el punto de vista procesal ni al plenario se aportaron elementos de juicio adicionales que permitieran desvirtuar la veracidad de lo consignado en aquellos. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Concejal demandado incurrió en conducta constitutiva de la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 y 48, numeral 4, de la Ley 617, esto es, indebida destinación de dineros públicos, al cobrar y percibir, supuestamente de forma irregular, el pago del reconocimiento de transporte establecido por el artículo 67 de la Ley 136, modificado por el artículo 2º de la Ley 1368 y regulado con el Acuerdo núm. 002 de 2013, expedido por el Concejo Municipal de Marsella
(Risaralda). V.2.- De la indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura Con relación a la controversia sometida al estudio de la Sala, se advierte que la causal de pérdida de investidura que se invoca en la presente demanda, es la prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 y 48, numeral 4, de la Ley 617, cuyo tenor es el siguiente: “[…] Ley 136. Artículo 55. Pérdida de la investidura de Concejal. Los concejales perderán su investidura por: (…)
3. Por indebida destinación de dineros públicos […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). “[…] Ley 617. Artículo 48. Pérdida de investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su
investidura: (…)
4. Por indebida destinación de dineros públicos […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto).
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