CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-000-2018-00422-01(PI)A-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-000-2018-00422-01(PI)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00422-01
Solicitante: José Rodrigo Toro Montes
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Concejal
/ INCOMPATIBILIDAD – Concepto / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Por celebrar por sí o por interpuesta persona contrato con el municipio en donde fue elegida o actuado como apoderada ante dicho ente territorial / SELECCIÓN DE CONTRATACIÓN DIRECTA - Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN – Naturaleza / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – No procede porque no celebró directamente ni por interpuesta persona contrato con el municipio ni actuó como apoderada ante el ente territorial [N]o es posible concluir que la concejal acusada haya celebrado de manera directa contrato alguno con el Municipio de Santa Rosa de Cabal, si se tiene en cuenta lo siguiente: (i) El contrato que se cuestiona celebró por sí o por interpuesta persona la concejal acusada corresponde a uno de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión. […] El contrato lo suscribió por la parte contratante, la Secretaria de Despacho de la Secretaría Jurídica del Municipio en representación legal del Municipio de Santa Rosa de Cabal, el Subsecretario de Seguridad y Convivencia como supervisor, y como contratista el representante legal de la Corporación
CORSESAN, señor Alexander Giraldo Jiménez. […] (v) Su objeto fue el de «apoyar la gestión de la secretaría de gobierno y tránsito en la resocialización de jóvenes en conflicto en las zonas de mayor problemática social y con presencia de combos juveniles, amparadas en la Ley 1098 de 2006». […] Por consiguiente si como lo afirma la señora Agente del Ministerio Público la celebración de un contrato implica la concreción de un negocio jurídico que genera obligaciones para las partes que intervienen en él, en este evento las pruebas obrantes en el proceso no permiten inferir que la concejal acusada haya efectuado de manera directa contrato alguno. Lo anterior se itera, dado que la celebración directa implicaría que ésta hubiese intervenido de forma personal en su suscripción y en este evento quien firmó el contrato con el Municipio de Santa Rosa de Cabal, en calidad de contratista fue el representante legal de la Corporación CORSESAN, señor Alexander Giraldo Jiménez. […] el contrato se ejecutó por parte de la Corporación CORSESAN sin que la concejal acusada haya tenido interés en su celebración o fuese su directa beneficiaria, de manera que pudiera endilgarse que lo suscribió por interpuesta persona; advirtiendo la Sala que evidentemente el recurso de apelación no es la oportunidad procesal para tachar tal declaración, toda vez que al tenor de lo establecido por el inciso final del artículo 210 del Código General del Proceso, ésta debió formularse por escrito antes de la fecha señalada para recibir el testimonio u oralmente en la audiencia. En tal sentido, aunque la Sala destaca la existencia de una serie de situaciones que podrían
ponerse en entredicho, tales como, que el domicilio de la concejal fuese el mismo de la Corporación y que ésta figurara como titular de la cuenta bancaria donde se hicieron los pagos del referido contrato, también lo es que la actualización del domicilio en el registro mercantil era responsabilidad del representante legal de la Corporación y no está probado que los dineros ingresados en la respectiva cuenta se hayan utilizado para fines diferentes a los señalados en el contrato prueba de ello es que en el acta de terminación se indica que éste se ejecutó a satisfacción. […] Ahora bien, frente al punto relativo a que la concejal haya actuado como apoderada de la Corporación de Servicio Santa Rosa de Cabal “CORSESAN”, la única prueba de la que podría derivarse el sustento de dicha afirmación por parte del actor sería el hecho que ésta figuraba como titular de la cuenta bancaria en la que se recibieron los pagos del contrato ejecutado con el Municipio de Santa Rosa de Cabal, empero ello no puede calificarse como un contrato de mandato que la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00422-01
Solicitante: José Rodrigo Toro Montes facultara para representar a dicha Corporación. Conforme con lo explicado y atendiendo a que las causales de pérdida de investidura son de aplicación restrictiva, no es cierto que la concejal acusada haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato alguno con el municipio en donde fue elegida ni actuado como apoderada de la Corporación CORSESAN ante el Municipio de
Santa Rosa de Cabal.
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Concejal
/ INCOMPATIBILIDAD – Concepto / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – No procede porque no se probó que haya celebrado contratos o realizado gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio donde fue elegida [E]n relación con la causal señalada en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, tampoco es posible concluir del material probatorio a que se ha hecho referencia en precedencia que la concejal acusada haya celebrado contratos o realizado gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del Municipio de Santa Rosa de Cabal.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 45 NUMERAL 2 / LEY 136
DE 1994 – ARTICULO 45 NUMERAL 4 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00422-01(PI)
Actor: JOSÉ RODRIGO TORO MONTES
Demandado: MARTHA CECILIA MARÍN DÍAZ
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Tesis: No es cierto que la concejal acusada haya incurrido en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades y celebrado por sí o por interpuesta persona contrato alguno con el municipio en donde fue elegida, ni actuado como apoderada ante dicho ente territorial No es cierto que la concejal acusada haya incurrido en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades por celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio donde fue elegida
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00422-01
Solicitante: José Rodrigo Toro Montes SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó la pérdida de investidura de la señora Martha Cecilia Marín Díaz, Concejal del Municipio de Santa Rosa de Cabal, para el período constitucional 2016 – 2019.
I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada El señor José Rodrigo Toro Montes, actuando en nombre propio, solicitó se decrete la pérdida de investidura de la concejal acusada, con fundamento en lo previsto por el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por violación del
régimen de incompatibilidades, en concordancia con los numerales 2 y 4 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada1 El solicitante informó que el 5 de diciembre de 2011 en la residencia de la señora Martha Cecilia Marín Díaz se constituyó la CORPORACIÓN DE SERVICIO SANTA ROSA DE CABAL – CORSESAN, quien fue reconocida por los estatutos como socia fundadora y a la vez elegida como representante legal y presidente de dicha corporación. Manifestó que la citada Corporación se registró en la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal con domicilio en la calle 24 nro. 15-44, que corresponde a la residencia de la señora Martha Cecilia Marín Díaz y además fueron registrados los números de teléfonos de su residencia y personal, los cuales se mantienen vigentes en el certificado de existencia y representación legal. Aseveró que durante la presidencia de la señora Marín Díaz se dio apertura a la cuenta de ahorros del Banco BBVA número 458090529 a nombre de la citada corporación y aquella ejerció como apoderada de la misma. 1 Folios 1 a 5 cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00422-01
Solicitante: José Rodrigo Toro Montes Adujo que el 28 de febrero de 2015 en asamblea extraordinaria fue nombrado como
nuevo presidente y representante legal el señor Alexander Giraldo Jiménez. Agregó que el 25 de octubre de 2015 la señora Martha Cecilia Marín resultó elegida concejal del Municipio de Santa Rosa de Cabal por el partido Alianza Social Independiente "ASI", para el período 2016-2019, quien tomó posesión de su curul el 2 de enero de 2016. Indicó que pese a lo anterior, la concejal siguió participando de manera indirecta en la Corporación, puesto que se mantuvo como sede de aquella su domicilio así como sus teléfonos de contacto personal y residencial, continuando como apoderada de la cuenta bancaria de ahorros número 458090529 del Banco BBVA. Informó que el 30 de septiembre de 2016, la administración municipal de Santa Rosa de Cabal celebró el Contrato nro. 166 con la Corporación de Servicios de Santa Rosa de Cabal - CORSESAN, con el objeto de “APOYAR LA GESTIÓN DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO Y TRÁNSITO EN LA RESOCIALIZACIÓN DE JÓVENES EN CONFLICTO EN LAS ZONAS DE MAYOR PROBLEMÁTICA SOCIAL Y CON PRESENCIA DE COMBOS JUVENILES, AMPARADAS EN LA LEY 1098 DE 2006”. Señaló que el 31 de diciembre de 2016 se suscribió el acta de terminación del Contrato nro. 166, el cual fue recibido a satisfacción por el Municipio de Santa Rosa de Cabal, cuyas actas parciales y final de pago fueron giradas y pagadas en la cuenta bancaria BBVA número 458090529; todas esta razones por las cuales estimó
que la concejal incurrió en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por infringir el régimen de incompatibilidades y en la causal de pérdida de investidura según lo dispuesto por los numerales 2 y 4 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994. Por último, anotó que la concejal hizo los cobros de las actas de pago parciales y final del contrato referido, dineros que fueron girados a la cuenta de ahorros número 458090529 del Banco BBVA a nombre de la Corporación de Servicios de Santa Rosa de Cabal y además fue quien los retiró, con lo cual se probó que ésta celebró el contrato por interpuesta persona y tuvo participación en el mismo, dado que muchas de las actividades producto de aquel se hicieron en su residencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00422-01
Solicitante: José Rodrigo Toro Montes 2.- Contestación de la demanda por parte de la concejal acusada2: La concejal Martha Cecilia Marín Díaz, obrando por conducto de apoderado judicial3, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando como argumentos de defensa los siguientes4: Explicó que, aunque resulta ser cierto que la Corporación CORSESAN fue registrada por ella ante la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal al momento de su constitución y que los datos de teléfono, dirección y correo electrónico registrados eran los suyos, no lo es que continúen siéndolo; además
que tampoco ostenta la representación legal puesto que esa titularidad la ejerció hasta el 28 de febrero de 2015, esto es, ocho meses antes de presentarse y resultar electa como concejal y casi once meses antes de tomar posesión de su curul y su actual lugar de residencia es la calle 13 nro. 17-27< para ello allegó como prueba un recibo de pago del predial del inmueble. Agregó que, con todo, el hecho que se mantuvieran los mismos datos de teléfonos y direcciones aportadas al momento de creación de la Corporación en el certificado de existencia y representación legal no constituye ninguna causal para invocar la pérdida de investidura, toda vez que éstas son taxativas. Sostuvo que, aunque hizo apertura de la cuenta de ahorros del Banco BBVA nro. 458090529 a nombre de la corporación, no es cierto que se haya manejado como una cuenta personal puesto que solo tuvo su control, titularidad y manejo hasta el momento en que fungió como representante legal. Aseveró que la dirección de la fundación se actualizó en la Cámara de Comercio cuando la fundación consiguió una nueva sede para su funcionamiento y no siguió participando de manera directa o indirecta. Añadió que tampoco suscribió el respectivo contrato ni participó directa o indirectamente en su ejecución, agregando que conoce que la Corporación lo ejecutó de manera satisfactoria y por ello se le reconoció el correspondiente pago, 2 Folios 86 a 97 cuaderno principal. 3 Folio 116 cuaderno principal. 4 Folios 119 a 127 cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00422-01
Solicitante: José Rodrigo Toro Montes sin que para ese momento la concejal tuviese representación alguna, por lo que estimó debían rechazarse las súplicas de la demanda.
Propuso como excepciones las de «Inexistencia de las causales invocadas para pérdida de investidura (…)» y cualquier otra excepción que de oficio se encuentre probada. 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Como razones de la decisión expuso las siguientes5: Razonó que la pérdida de investidura comporta la sanción más grave que pueda ser impuesta a un miembro de una corporación pública, por cuanto lo separa de su cargo e impide el ejercicio de cargo público a futuro por elección popular para Corporaciones del orden territorial (gobernador y alcalde), lo que implica que su aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos señalados en la Constitución o en la ley y plenamente establecido el elemento subjetivo de la responsabilidad, esto es, el completo conocimiento que determinada conducta constituye una causal de pérdida de investidura. Aseveró que analizados los presupuestos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y el material probatorio allegado al proceso era dable concluir que no concurrían los elementos para la prosperidad de las pretensiones. Analizó que, acorde con el expediente allegado por la Cámara de Comercio de
Santa Rosa de Cabal, efectivamente la señora Martha Cecilia Marín Díaz fue quien inscribió el 21 de diciembre de 2011 la Corporación de Servicio de Santa Rosa de Cabal siendo una de sus fundadoras y representante legal, que la dirección de domicilio de la mencionada corporación era la calle 24 nro. 15-44, así como los números de teléfono correspondían a los 3657606 y 3188921402. 5 Folios 259 a 278 cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00422-01
Solicitante: José Rodrigo Toro Montes No obstante, mediante Acta nro. 02 del 28 de febrero de 2015, ésta presentó renuncia como presidenta y como parte de la corporación y se nombró como nuevo presidente y representante legal al señor Alexander Giraldo Jiménez; y por
oficio del 28 de diciembre de 2016 se hizo cambio de dirección a la calle 28 nro. 24-15 barrio El Edén y así se registró en el certificado de existencia y representación legal. Afirmó que también estaba demostrado que el 30 de septiembre de 2016, el municipio de Santa Rosa de Cabal celebró el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión nro. 166 con la Corporación de Servicios de Santa Rosa de Cabal - CORSESAN, y fueron valoradas tres propuestas, resultando elegida dicha Corporación. Destacó que se allegaron en medio magnético los documentos que conforman la
carpeta del Contrato 166 de 2016, suscrito entre el municipio de Santa Rosa de Cabal y la Corporación de Servicios de Santa Rosa de Cabal - CORSESAN, de la cual se evidencia que se hicieron diferentes talleres dirigidos a jóvenes. Igualmente resaltó que la Corporación CORSESAN era la titular de la cuenta de ahorros nro. 458-09052-9 del Banco BBVA, y según certificaciones de la entidad bancaria los retiros del dinero girado por el Municipio de Santa Rosa de Cabal se realizaron con tarjeta débito en cajeros automáticos y uno por ventanilla. Luego de transcribir la declaración rendida por el señor Alexander Giraldo Jiménez, aludió que, con fundamento en la misma, podía deducirse que éste era quien administraba la tarjeta débito de la cuenta ahorros No. 458-09052-9 del Banco BBVA a nombre de la Corporación CORSESAN y retiró en dos ocasiones por cajero automático con tarjeta débito y en una ocasión por ventanilla los dineros del respectivo contrato, lo que coincidía con los retiros certificados por la entidad bancaria. Adicionalmente, que aunque el señor Giraldo Jiménez explicó que para el retiro por ventanilla lo acompañó la concejal Martha Cecilia Marín Díaz para efectos de respaldarlo en cualquier inconveniente que se presentara, una vez presentó el respectivo certificado de Cámara y Comercio en el que se acreditaba su representación legal frente a la Corporación de Servicios de Santa Rosa de Cabal - CORSESAN él pudo efectuar el cobro sin tener participación alguna en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00422-01
Solicitante: José Rodrigo Toro Montes transacción la señora Marín Diaz, con lo cual estimó quedaba desvirtuada la gestión de cobros a que hizo referencia la parte demandante.
Conforme con lo anterior concluyó: (i) que se hizo el cambio de representante legal de la Corporación CORSESAN, (ii) que el nuevo representante administraba la tarjeta débito de la cuenta ahorros No. 458-09052-9 del Banco BBVA a nombre de la misma Corporación, (iii) que éste fue quien retiró el dinero producto del respectivo contrato, (iv) que aunque en uno de los informes presentados por CORSESAN con fecha 8 de noviembre de 2016 se indicó que una de las actividades se hizo con los jóvenes en la calle 24 nro. 15-44 y la documentación de la Corporación tenía membretes de la misma, de dichas pruebas no podía concluirse que había lugar a la pérdida de investidura. También señaló “ (…) como fue advertido por el señor agente del Ministerio Público, el hecho de no haber actualizado la información de la Corporación, no es una omisión a cargo de la denunciada, sino del nuevo representante de la misma quien debió informar no solo a la Cámara de Comercio del respectivo municipio, sino a la entidad bancaria y demás autoridades competentes el cambio de representación legal y datos en el domicilio de la misma, así como renovar los datos en la papelería, teléfonos, y todo lo que conlleva la logística empresarial o si es del caso asociativa”.
Por último indicó: “(…) encuentra esta Sala de Decisión diferencias marcadas y
perceptibles a simple vista, entre las firmas del señor Alexander Giraldo Jiménez, que obran en el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 166 del 30 de septiembre de 2016, que suscribió como representante legal de la Corporación de Servicio de Santa Rosa de Cabal -CORSESAN y el Municipio de Santa Rosa de Cabal (fl. 59), en las actas parciales y el acta final de pago del mencionado contrato (fls. 66, 67 y 68), y en el acta de terminación de éste (fl. 70); en el acta de asamblea extraordinaria No. 2 de CORSESAN del día 28 de febrero de 2015 (fl. 42), y la que plasmó en el acta de la audiencia pública de pruebas celebrada ante esta Corporación el día 19 de noviembre de 2018 (fl. 209), por lo que se ordenará compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue con la intervención del perito correspondiente en grafología, la existencia o no de alguna conducta punible”. 4.- El recurso de apelación presentado por la parte solicitante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00422-01
Solicitante: José Rodrigo Toro Montes Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el solicitante de la pérdida de investidura presentó recurso de apelación para que fuera revocada y en su lugar se accediera a las
pretensiones, con fundamento en lo siguiente6:
Argumentó que el fallo justifica las graves consecuencias que sobrevendrían para la concejal el decretársele la pérdida de investidura, y a su vez plantea algunas diferencias entre el dolo y la culpa, olvidando lo que significa para los ciudadanos la inmoralidad administrativa y las conductas que atentan contra el derecho colectivo previsto por los artículos 88 y 209 de la Constitución política, los cuales estimó se vieron vulnerados con el actuar de la demandada. Agregó que el fallo “deja entrever un error craso del tribunal, al realizar un juicio valorativo de pruebas de manera individual sin considerar el conjunto de las mismas”, considerando que cada hecho probado lleva a una verdad irrefutable, como es la participación activa de la concejal en el desarrollo del contrato y el vínculo natural que tuvo con el mismo, considerando que se logró probar: (i) A través del expediente allegado por la Cámara de Comercio que la concejal fue fundadora de la mencionada corporación y representante legal de la misma (ii) con el testimonio del representante legal Alexander Giraldo Jimenez que ni él, ni la corporación CORSESAN tenían experiencia alguna en contratación; (iii) con la hoja de vida de la concejal allegada por el concejo municipal que la dirección de la corporación se registra también como su residencia y en la información que aportó al momento de su posesión como concejal, (iv) que dicha dirección aparece en todos los membretes de la corporación, así como también se relaciona en las pólizas adquiridas por el contratista, entre otros, (v) se logra probar a través de la certificación enviada por el Banco BBVA Santa Rosa de Cabal, que para el banco
la apoderada de la cuenta es la concejal, Marín Díaz. Afirmó que es paradójico que aunque se hayan evidenciado nuevas irregularidades en el caso aquí planteado y por ello compulsado copias a la Fiscalía General de la Nación, en el fallo proferido hayan tenido en cuenta la declaración de un testigo que califica de sospechoso, dada, según lo admitió en la audiencia de pruebas celebrada, su estrecha relación de más de 18 años con la 6 Folios 284 a 291 cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00422-01
Solicitante: José Rodrigo Toro Montes concejal y la relación sentimental que éste sostuvo con la hermana de la demandada, además de estimar que hubo inconsistencias y variación de su versión en cada una de las preguntas.
Manifestó que solicitó en la demanda se decretaran como prueba los videos de los momentos del retiro del recurso público, la cual fue negada por el magistrado ponente aduciendo que a través de los demás elementos se daría claridad al respecto, y que una vez recibida la certificación del banco BBVA de la sucursal Santa Rosa de Cabal “no aparece certificación alguna que el señor ALEXANDER GIRALDO JIMENEZ tuvo algún vínculo o participación en las diferentes operaciones o transacciones” al efecto realizadas. Aseveró que la concejal debió alejarse de cualquier vínculo con la susodicha corporación, retirar su nombre de cualquier actividad que tuviera relación
contractual con el municipio, como registros de cámara de comercio, sede de negocios de la misma, cuentas bancarias, etc., y no como efectivamente ocurrió mantener vínculo directo en el desarrollo de las actividades propias del contrato, como llegar al punto de hacer actividades en su residencia. Concluyó que la concejal contrató por interpuesta persona a través del representante legal Alexander Giraldo Jiménez, persona que ella conoce hace más de 18 años y con quien mantiene un estrecho vínculo; por todos estos motivos solicitó fuera revocada la providencia del Tribunal de instancia. 5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia Asignado el expediente por acta del 5 de febrero de 20197 en esta Sección, por auto del 4 de marzo del presente se admitió el recurso de apelación, resolviendo sobre las pruebas pedidas por la parte actora, las cuales fueron rechazadas por improcedentes por no encuadrar en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 212 de la Ley 1437 de 20118. Por auto del 6 de mayo del presente9 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, así como al señor agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto; término dentro del cual manifestaron lo siguiente: 7 Folio 1 cuaderno apelación. 8 Folios 4 y 5 cuaderno de apelación. 9 Folio 12 cuaderno apelación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00422-01
Solicitante: José Rodrigo Toro Montes El solicitante señaló que actúa como veedor ciudadano y estudiante de derecho de la Universidad Libre, e insistió en los mismos argumentos en que sustentó el recurso de apelación10.
A su turno el apoderado de la concejal acusada estimó que el actor hizo una interpretación incorrecta de los elementos materiales y probatorios existentes en el proceso; que incurrió en desconocimiento de los derechos colectivos puesto que dentro de ellos no está prevista la “inmoralidad o moral administrativa” y existen otras acciones diferentes como las populares para velar por su protección, lo que evidencia el desconocimiento de la finalidad y el juicio que debe hacerse para la acción de pérdida de investidura. Resaltó que el hecho que su poderdante figurara como apoderada de la cuenta bancaria de la Corporación en el momento de celebrarse el contrato no era su responsabilidad sino del representante de la misma sin que la declaración de éste pueda calificarse de sospechosa pues tal calificativo no corresponde hacerlo en la sustentación del recurso de apelación sino en la audiencia de pruebas, lo que no se hizo, razones todas éstas por las que debía confirmarse la decisión impugnada. Por último, la señora agente del Ministerio Público en el concepto rendido estimó que no existe prueba alguna que permita inferir que la concejal demandada actuó como apoderada de la Corporación CORSESAN ante el municipio de Santa Rosa de Cabal, o que por el hecho de haberse presentado a retirar un dinero pueda configurarse la causal invocada, por lo que frente a ésta es improcedente la solicitud de pérdida de investidura. En relación con la celebración de contratos, explicó que, como lo ha dicho la
Sección Quinta de esta Corporación11, la celebración de contrato implica la concreción de un negocio jurídico para generar obligaciones para las partes que intervienen en él, lo que exige que el electo celebró o suscribió directamente el negocio jurídico con entidades públicas o por interpuesta persona, elementos que no fueron demostrados en este caso. 10 Folios 19 a 26 cuaderno apelación. 11 Auto del 2 de agosto de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente radicación nro. 1300123-33000-201800394-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00422-01
Solicitante: José Rodrigo Toro Montes Añadió que si bien es cierto está probado que la mencionada cuenta fue abierta por la demandada en diciembre 2011 como representante legal de CORSESAN, es decir, mucho antes de la celebración del contrato en el 2016, el que los dineros se hubiesen depositado en la misma no es prueba que el contrato se hiciera por interpuesta persona.
Indicó que nada prohíbe que el domicilio de la demandada se haya empleado para el desarrollo de actividades de la corporación y, por lo tanto, del uso del inmueble por la entidad sin ánimo de lucro no se puede deducir la incompatibilidad alegada. Finalmente, consideró que no hay lugar a analizar la causal del numeral 4 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, dado que no se demostró cuál fue la persona
natural o jurídica de derecho privado que celebró contrato con la concejal, persona natural o jurídica que por demás debía administrar recursos públicos procedentes del respectivo municipio. Por las razones anotadas solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud de lo previsto por el artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 200012, y con base en lo establecido por el numeral 5 artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201913, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones14. 12 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.