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CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-002-2015-00118-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-002-2015-00118-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por

caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Suspensión por presentación de solicitud de conciliación prejudicial / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Suspende el término de caducidad hasta que se expide la constancia de celebración de la audiencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente al haber sido presentada dentro de la oportunidad legal [D]e conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspende cuando se radica la solicitud de conciliación extrajudicial. En el presente caso el actor la radicó ante la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos, el día 13 de enero de 2015, puesto que, verificado el cuerpo de la constancia en su encabezado dice que corresponde a la radicación No 30163/30 del 13 de enero de 2015, fecha que guarda correspondencia con el sello de recibo por parte de la Procuraduría de conocimiento vista a folio (38). Cabe mencionar que se evidencia un yerro en el numeral primero de la mencionada constancia, dado que refiere como fecha de radicación el 13 de febrero de 2015, fecha esta última que tuvo en cuenta el Tribunal. De lo anterior se concluye que la solicitud se radicó el 13 de enero de 2015, esto es dentro del término establecido en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. El 8

de abril de 2015, la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos, expidió la constancia de celebración de la audiencia, lo que significa que la parte actora tenía hasta el viernes 17 de abril de 2015 para presentar la demanda dado que la solicitud de conciliación se presentó faltando precisamente cuatro (4) días para que la acción caducara y en esa medida el término de caducidad se reanudaba el día siguiente de expedida el acta de conciliación prejudicial. Es así como el 09 de abril de 2015, el ciudadano […] radicó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de acto administrativo Nº 20144020334761 del 12 de Septiembre de 2014, en consecuencia, el actor se encontraba dentro de los cuatro meses establecidos por la norma para presentar el medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

NUMERAL 1 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-002-2015-00118-01

Actor: RICARDO WILSON RESTREPO ARIAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RESUELVE APELACIÓN DEL AUTO QUE DISPUSO EL RECHAZO DE LA DEMANDA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión del 15 de Diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1. SÍNTESIS DEL CASO El ciudadano RICARDO WILSON RESTREPO ARIAS presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada el 9 de abril de 2015, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No 20144020334761, expedido por el Asesor del Despacho del Viceministro de Transporte, por medio del cual se negó la expedición del certificado de cumplimiento de los requisitos para la reposición del vehículo de placas SRL-198, solicitando como restablecimiento del derecho la expedición del mencionado certificado.

Adicionalmente el actor solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Transporte a pagar a su favor el valor de los perjuicios económicos causados por la suma de ($227.499.999).

2. DECISIÓN RECURRIDA En providencia del 15 de diciembre de 2015, el Tribunal de instancia rechazó la demanda presentada por el señor RICARDO WILSON RESTREPO ARIAS por considerar que operó el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En síntesis, el a quo afirmó que según la parte actora, ésta tuvo conocimiento del

acto administrativo en cuestión el 16 de septiembre de 2014. Añadió que la solicitud de conciliación se formuló el 03 de febrero de 2015, fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, como quiera que el término previsto en el artículo 164 del CPACA es de cuatro (4) meses contados a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto; significa que sí el mencionado acto se notificó el 16 de septiembre de 2014, el término de caducidad comenzó a contabilizarse el 17 de septiembre del mismo mes y año, operando su fenecimiento el 19 de enero de 2015. Finalmente indicó que para el 09 de abril de 2015, fecha en que se presentó la demanda, ya había operado la caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por las siguientes razones: “a) La presentación de la solicitud de la conciliación ante el Ministerio Público tuvo lugar el 13 de Enero de 2015, lo cual se sustenta con el sello de recibido dado por la Procuraduría General de la Nación y la fecha de radicación descrita en el acta de la audiencia celebrada el ocho (8) de abril de 2015. b) La fecha de presentación de solicitud de conciliación del 13 de enero de 2015, interrumpió la caducidad de la acción. c) La audiencia cumplida el 08 de abril de 2015, revivió el término de

caducidad, interrumpido nuevamente con la presentación de la demanda el día 09 de abril de 2015. Luego la demanda se presentó en término y no ha ocurrido la caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1251 y 243-1,2 de la Ley 1437 de 2011. 1 El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” 2 El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos (…). 1. El que rechace la demanda (…).” El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el literal d) del numeral 2° establece:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir

del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]”. En el caso bajo examen, el día 21 de abril de 2014 el señor RICARDO WILSON RESTREPO ARIAS solicitó al Ministerio de Transporte, liberación del cupo del vehículo de placas SRL198 con fines de reposición por desintegración física del mismo, solicitud que fue decidida negativamente mediante acto administrativo No 20144020334761 del 12 de Septiembre de 2014. Respecto de la notificación del acto demandado y según argumentación de la parte actora, esta tuvo conocimiento del mismo el 16 de septiembre de 2014, lo que evidencia una notificación por conducta concluyente, como quiera que en el expediente no existe certidumbre de la mencionada notificación, cuyo término empezaría a correr el día siguiente, esto es el 17 de Septiembre de 2014. De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el medio de control ejercido por el actor es el de nulidad y restablecimiento del derecho, éste contaba con un término de cuatro meses para interponer la demanda, el cual vencía el día 17 de enero de 2015. Ahora bien, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspende cuando se radica la solicitud de conciliación extrajudicial. En el presente caso el actor la radicó ante la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos, el día 13 de enero de 2015, puesto que, verificado el

cuerpo de la constancia en su encabezado dice que corresponde a la radicación No 30163/30 del 13 de enero de 2015, fecha que guarda correspondencia con el sello de recibo por parte de la Procuraduría de conocimiento vista a folio (38). Cabe mencionar que se evidencia un yerro en el numeral primero de la mencionada constancia, dado que refiere como fecha de radicación el 13 de febrero de 2015, fecha esta última que tuvo en cuenta el Tribunal. De lo anterior se concluye que la solicitud se radicó el 13 de enero de 2015, esto es dentro del término establecido en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. El 8 de abril de 2015, la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos, expidió la constancia de celebración de la audiencia, lo que significa que la parte actora tenía hasta el viernes 17 de abril de 2015 para presentar la demanda dado que la solicitud de conciliación se presentó faltando precisamente cuatro (4) días para que la acción caducara y en esa medida el término de caducidad se reanudaba el día siguiente de expedida el acta de conciliación prejudicial. Es así como el 09 de abril de 2015, el ciudadano RICARDO WILSON RESTREPO ARIAS radicó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de acto administrativo Nº 20144020334761 del 12 de Septiembre de 2014, en consecuencia, el actor se encontraba dentro de los cuatro meses establecidos por la norma para presentar el medio de control. Así las cosas, se encuentra que no se configuran los supuestos establecidos en el

numeral 1° del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. En esta medida, la Sala encuentra que el rechazo de la demanda no era procedente, pues la misma se interpuso dentro del término de cuatro (4) meses que consagró el ordenamiento jurídico para tal efecto. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará el auto proferido el 15 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, ordenará proveer sobre la admisión de la demanda En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: Revocar la providencia del 15 de diciembre de 2015 expedida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó la demanda, por las razones expuestas en este proveído, y ordenar al Tribunal de instancia proveer sobre la admisión.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase al Tribunal de origen, para que provea sobre la admisión de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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