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CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-002-2015-00293-01(PI)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-002-2015-00293-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Alcance / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOSAsignar recursos a objetos prohibidos. Austeridad del gasto público / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Por efectuar publicaciones promocionando a servidores públicos, plasmar imágenes y hacer mención a los partidos políticos [D]el texto de las publicaciones se advierte que en ellas se hace una relación de los Proyectos de Acuerdo que se han expedido a lo largo del período que cobija a las mismas y de las actividades que en materia ambiental, presupuestal y funcional se han efectuado por parte de la Corporación Edilicia (folios 69 a 72 vuelto y 77 a 82). Es decir, que se trata de una divulgación de los programas y políticas públicas, a que alude el artículo 10º de la Ley 1474 de 2011 y no de que en virtud de aquellas se esté promoviendo o facilitando el cumplimiento de la Ley, o informando a la ciudadanía sobre una actividad de riesgo para prevenir o disminuir daños, ni que se estén haciendo notificaciones o publicaciones legalmente establecidas, etc. En efecto, claramente se observa que en las ediciones números 1 y 3 se pone en conocimiento de la ciudadanía que el Concejo Municipal de Pereira posesionó personeros y contralores estudiantiles; que hizo un homenaje a la jornada mundial en la hora del planeta; que realizó sesiones para escuchar las inquietudes, necesidades y problemáticas de los comuneros y líderes

comunitarios; que efectuó traslados presupuestales para oxigenar programas del Plan de Desarrollo Municipal; que hizo una inversión histórica para el aeropuerto; que se destinaron recursos para programas de medio ambiente y operativo de emergencias; y que realizó la primera socialización del Plan de Ordenamiento Territorial, etc., actividades todas estas que están enmarcadas en las funciones que corresponde ejercer al Concejo Municipal y que, por ende, encuadran dentro de la divulgación o publicidad oficial. Siendo ello así, tales publicaciones deben someterse a la austeridad del gasto que tuvo como finalidad la expedición de la Ley y ante todo en ellas no puede bajo ninguna circunstancia hacerse uso de imágenes, símbolos o logos que tiendan a promocionar a los servidores públicos ni partidos políticos.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 4 / LEY 1474

DE 2011 – ARTÌCULO 10 / DECRETO REGLAMENTARIO 4326 DE 2011ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-002-2015-00293-01(PI)

Actor: DANIEL SILVA ORREGO Demandado: FERNANDO ANTONIO PINEDA TAMAYO Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 21 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda

Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el demandado y la Procuradora Judicial II Delegada en Asuntos Administrativos núm. 38 de Pereira contra la sentencia de 21 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual decretó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Pereira (Risaralda), señor FERNANDO

ANTONIO PINEDA TAMAYO.

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. El ciudadano DANIEL SILVA ORREGO, obrando en su propio nombre, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Pereira, señor FERNANDO ANTONIO PINEDA TAMAYO, elegido para el período constitucional 2012-2015. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandado en el año 2014, fungió como Presidente del Concejo Municipal de Pereira. Agrega que el 22 de septiembre de 2014 el citado Concejo Municipal hizo invitación pública para participar en el proceso de contratación de mínima cuantía núm. 23 de 2014, cuyo objeto fue contratar la impresión y la entrega de sus ejemplares, que condensara la gestión realizada por dicha Corporación Edilicia durante ese año, para lo cual se asignó un presupuesto de $9’450.000.oo. Indica que en tal proceso se presentó como único proponente la sociedad RR EDITORES RAMÍREZ Y RAMÍREZ LTDA., que ocupó el primer orden de elegibilidad por cumplir los requisitos exigidos, cuya propuesta fue de

$8’950.000.oo. Señala que mediante comunicación de 30 de septiembre de 2014 el demandado, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Pereira, aceptó la oferta de la mencionada sociedad. Estima que con dicha conducta incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos, prevista en los numerales 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por cuanto los periódicos y revistas fueron impresos con policromías, lo cual está proscrito expresamente por el inciso 4° del artículo 10° de la Ley 1474 de 2011, que señala que “En ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar directamente publicidad oficial que no esté relacionada en forma directa con las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la impresión de ediciones de lujo o con policromias”. Aduce que de acuerdo con el inciso 1° del citado artículo tal prohibición cobija a las entidades públicas del orden territorial, esto es, al Concejo Municipal de Pereira, además de que los Concejales son servidores públicos, conforme al artículo 123 Constitucional. Sostiene que también se incurrió en la prohibición del inciso 3° del artículo 10° en mención, por cuanto las tres ediciones que conforman el contrato terminaron promocionado a los diecinueve Concejales del Municipio de Pereira. Por lo anterior, considera que el demandado destinó dineros públicos a objetos prohibidos expresamente por el inciso 4° del artículo 10° de la Ley 1474 de 2011, como es la contratación de impresiones con policromías.

Anota, además, que en un asunto similar el Consejo de Estado abordó el estudio de una pérdida de investidura en contra del Presidente de la Cámara de Representantes para el período 1998-1999 por varios hechos, entre uno de ellos la publicación de un libro donde se insertó la biografía del Congresista demandado (Expedientes núms. AC-10529 y AC-10968, Consejero ponente doctor Darío Quiñones Pinilla). I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que la solicitud de pérdida de investidura está soportada en dos cargos atípicos pues, el primero, se edifica en una norma que estaba derogada en el ordenamiento jurídico al momento de suscribir el contrato de informe de gestión; y, el segundo, desconoce una excepción o exclusión de orden legal, establecida en el Decreto 4326 de 2011. Agrega que dicho Decreto, expresamente, señala que contratos como el que se suscribió en el sub lite no puede ser considerado como aquellos de publicidad oficial, por lo que, a su juicio, las pretensiones están soportadas en interpretaciones caprichosas y subjetivas del demandante sobre “contrato de publicidad oficial” y “utilización de publicidad oficial para promoción de servidores públicos” que no corresponden a la verdad real y jurídica vigente en el caso concreto. Estima que el demandante en su deseo desmedido, temerario y de protagonismo injustificado, leyó el texto derogado del inciso 4° del artículo 10° de la Ley 1474 de

2011, que consagraba la palabra “policromía” y de ahí procedió a construir de manera temeraria y desproporcionada la causal de pérdida de investidura. Señala que al no encontrarse fundamentada la prohibición de realizar impresiones con policromías en normativa vigente alguna, se entiende automáticamente desvirtuado el primer cargo de desinvestidura que el actor denominó “IMPRESIÓN CON POLICROMÍAS”, situación que lo releva, al igual que al Tribunal, de entrar a estudiar de fondo lo planteado al respecto por el demandante. Frente al segundo cargo, referente a la promoción de servidores públicos por medio de publicidad oficial, adujo que dicho cargo tampoco está llamado a prosperar por cuanto el contrato celebrado “INFORME DE GESTIÓN” no puede catalogarse jurídicamente como un contrato de publicidad oficial en los términos del artículo 10° de la Ley 1474 de 2011, por exclusión expresa del Decreto 4326 de 2011, que consagra que “No se considera publicidad oficial, las divulgaciones que realicen las entidades públicas con la finalidad de promover los asuntos de su competencia y la satisfacción del derecho a la información de los ciudadanos.” Como argumentos subsidiarios de defensa, señaló: 1.- Indebida interpretación del contrato celebrado, toda vez que el actor interpreta el contrato en comento como de publicidad en los términos del artículo 10° de la Ley 1474 de 2011, cuando es de informe de gestión; que en parte alguna del contrato se habla de la promoción de servidores públicos y, que, además el informe de gestión es un deber del Concejo frente a la comunidad y órganos de

control en cumplimiento de la misión de la Corporación, quienes tienen derecho a ser informados de todas las actividades realizadas por el Concejo en cada año de sesiones. 2.- Inexistencia de promoción de servidores públicos en publicidad oficial, debido a que, a su juicio, el hecho de enunciar sus nombres y demás datos en igualdad de condiciones para todos, satisface el derecho que tienen los ciudadanos a conocer como está conformada la Corporación Edilicia, sobre la cual ellos ejercen veedurías y su derecho al voto, por lo que dicha información se hace a título informativo. Aduce que respecto a las imágenes o nombres, la norma las condiciona a que induzcan a confusión, pero que el actor en parte alguna indicó las razones que le llevan a pensar que las imágenes, nombres u otros elementos identificables, generan confusiones frente a los principios de objetividad, efectividad, transparencia y austeridad que rigen dichos preceptos jurídicos. 3.- Su conducta de Concejal siempre ha estado ausente de motivación indebida, pues basta con examinar de manera integral los estudios previos, el contrato y los informes de gestión, para concluir que se celebró en cumplimiento del deber legal de informar oportunamente a la comunidad de todas las tareas y gestiones realizadas por el Concejo. 4.- La finalidad del informe de gestión contratado, no fue otra que brindar toda la información posible a la comunidad para garantizar a futuro la participación de ellos en la vida política y administrativa del Municipio de Pereira. Que, por ello en la página 4 de la edición núm. 2, se destaca la visión, misión y objetivos institucionales del citado Concejo Municipal, lo cual está acorde con los artículos

2° y 20 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1437 de 2011. Que el principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas se encuentra consagrado igualmente en el artículo 209 Constitucional. 5.- El contrato se celebró bajo la función legal y constitucional, habida cuenta de que se atendieron las necesidades de la Corporación y las normas sobre contratación estatal, el que, además, no ha sido objeto de reproche por su celebración, objeto o ejecución, a través de los medios de control previstos en el C.P.A.C.A. y las facultades de responsabilidad fiscal y disciplinaria propias de los órganos de control. 6.- La causal de indebida destinación de dineros públicos no genera una responsabilidad objetiva, como de manera equivocada lo interpreta el actor, amén de que no probó que su conducta estaba dirigida a propósitos no autorizados. 7.- La solicitud de pérdida de investidura procede por hechos serios, probados y contundentes, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado frente a la causal de indebida destinación de dineros públicos, al estimar que atendiendo las graves consecuencias que comporta para quien la sufre, solo debe perderse por hechos que jurídicamente se ajusten a las previsiones legales. 8.- Interpretación restrictiva de las causales de pérdida de investidura, lo cual quiere desconocer el actor al pretender que con supuestos imaginarios se concluya que el contrato celebrado es de publicidad oficial, que estaba direccionado a promover a servidores públicos y que las imágenes, nombres o demás datos generan confusión que afectan los principios de efectividad y

objetividad protegidos por el artículo 10° de la Ley 1474 de 2011. 9.- La pérdida de investidura está sujeta a los principios generales del derecho sancionador, por cuanto se trata de una acción pública de tipo punitivo, por lo que, como lo ha precisado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, le corresponde tanto al demandante como al Estado acreditar debidamente la existencia de la causal en que se habría incurrido y la conducta constitutiva de la falta, lo cual no ocurre en el sub lite, pues el actor pretende que con la simple enunciación de unos hechos, sin pruebas que los respalden, se dé por acreditada la causal endilgada. 10.- La Jurisprudencia citada por el actor no es aplicable al caso concreto, dado que dicho precedente tiene que ver con la impresión de un libro de un Congresista con datos biográficos en policromía que para ese entonces sí estaba prohibido; que la normativa analizada es completamente diferente, pues no versa sobre un contrato de informe de gestión, no aparecieron en igualdad los datos de todos los integrantes del Congreso y no se basó en la interpretación y alcance del artículo 10° de la Ley 1474 de 2011. Agrega que los informes de gestión no se realizaron en ediciones de lujo, por lo que no representó mayores gastos para el erario, mientras que en el caso traído a colación se incluyeron solapas que hicieron más costosa la publicación, la que fue catalogada como edición de lujo. 11.- La causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, en su opinión, no le resulta aplicable por cuanto no concurren los presupuestos, pues el contrato celebrado no pretendía que se cumplieran

actividades o propósitos no autorizados legalmente, habida cuenta de que no es ilegal o indebido o inconveniente informarle a la comunidad de Pereira sobre el Concejo Municipal, sus integrantes y las gestiones adelantadas por esa Corporación durante determinado tiempo. Añade que la publicidad de la integración del Concejo Municipal y de su gestión es completamente lícita, la cual nace del derecho de las personas a que se dé aplicación a los principios de la función administrativa; que las publicaciones e impresiones en general estaban previstas en el presupuesto del Concejo Municipal de Pereira para la vigencia fiscal del año 2014; que prueba de ello es que se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal núm. 492 de 22 de septiembre de 2014 por valor de $9’450.000.oo; que las publicaciones contratadas no estaban prohibidas; que el actor no insinuó que celebrar y ejecutar el contrato en mención constituyó un detrimento patrimonial para el Concejo Municipal o para el Municipio; que no pretendió obtener o derivar beneficio alguno, pues el hecho de aparecer la foto de los Concejales en el informe no indica que se tratara de fines publicitarios o de campaña personal o de algún partido político, dado que todos los Concejales ya habían sido elegidos y que lo que pretendió era que los habitantes de la Ciudad de Pereira conocieran la gestión que la Corporación realizó durante determinado período; que es lógico que una persona que participó en las elecciones conozca al Concejal por el cual votó, pero no sepa quiénes son los demás, como igual ocurre con aquellas personas que no ejercieron el voto.

12.- Temeridad y mala fe del demandante, por cuanto falta a la verdad al omitir decir todo lo que contienen los informes de gestión del año 2014, en los cuales se hizo alusión a la Corporación en general, sin determinar los logros particulares, los proyectos de Acuerdo presentados por cada Concejal; no se consignaron razones o motivos por los cuales se debía apoyar a tal o cuál Concejal, es decir, que se presentaron informes generales de la Corporación, sin promociones o direccionamientos específicos y mucho menos indebidos.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, argumentado para ello, en síntesis, lo siguiente: Luego de relacionar el material probatorio obrante en el proceso y transcribir Jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se estudió la causal que se le endilga al Concejal demandado, esto es, la indebida destinación de dineros públicos, en relación con el primer cargo, consistente en impresión con policromías de los ejemplares contentivos del informe de gestión del Concejo Municipal de Pereira, correspondiente al año 2014, manifestó que le asistía razón tanto al demandado como al Agente del Ministerio Público, en cuanto afirmaron que dicho cargo no tenía vocación de prosperidad, por cuanto el artículo 232 del Decreto 019 de 2012, que modificó el inciso cuarto del artículo 10° de la Ley 1474 de 2011, derogó la expresión policromía, por lo que resultaba forzoso concluir la falta de fundamento fáctico y jurídico frente a dicho cargo.

En cuanto a la solicitud realizada por el actor en la audiencia pública, prevista en el artículo 10° de la Ley 144 de 1994, referente a que la cita del texto original de la norma invocada, que incluía la frase “o con policromías”, se debía inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el Decreto 019 de 2012, debido a que el Presidente de la República desbordó las facultades otorgadas por el Legislador al suprimir dicha expresión, señaló, con apoyo en Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que no era procedente tal petición, por cuanto resultaba contrario al debido proceso sorprender al investigado aceptando como típica una conducta que al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de reproche no se encontraba positivizada en el ordenamiento jurídico, en virtud de derogatoria. Agregó que dado el carácter punitivo de la acción de pérdida de investidura, proceso en el que están en juego intereses tales como los derechos políticos de los ciudadanos, debe observarse con rigor máximo el debido proceso -que engloba los principios de reserva legal, tipicidad o taxatividad y favorabilidad, entre otros-. Respecto del segundo cargo, relativo a la indebida destinación de dineros públicos por virtud de promoción de servidores públicos por medio de publicidad oficial, consideró que el mismo tenía vocación de prosperidad, por lo siguiente: Que la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión

pública”, en su artículo 10° aclara que los recursos que destinen las entidades públicas y las empresas y sociedades con participación mayoritaria del Estado del orden nacional y territorial, en la divulgación de los programas y políticas que realicen, a través de publicidad oficial o de cualquier otro medio o mecanismo similar que implique utilización de dineros del Estado, deben buscar el cumplimiento de la finalidad de la respectiva entidad y garantizar el derecho a la información de los ciudadanos. Agregó que dichas entidades están obligadas a publicar periódicamente en su página de Internet toda la información relativa al presupuesto, planificación y gastos en las actividades antes descritas, señalando que en esta publicidad oficial se procurará la mayor limitación, entre otros, en cuanto a contenido, extensión, tamaño y medios de comunicación, de manera tal que se logre la mayor austeridad en el gasto y la reducción real de costos. Que aunado a lo anterior, dicha disposición prohíbe el uso de publicidad oficial, o de cualquier otro mecanismo de divulgación de programas y políticas oficiales, para la promoción de servidores públicos, partidos políticos o candidatos, o que hagan uso de su voz, imagen, nombre, símbolo, logo o cualquier otro elemento identificable que pudiese inducir a confusión. Señaló que la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos consiste, entre otras conductas, en la utilización de los recursos del Estado en fines prohibidos por la ley, como lo es la promoción de funcionarios públicos, en este caso, los Concejales de la Ciudad de Pereira, que se evidencia de manera preponderante en los ejemplares de edición núm. 1 de octubre de 2014

(folios 69 y siguientes del cuaderno núm. 1), núm. 2 de noviembre de ese año( folios 73 y siguientes, ibídem) y núm.3 de diciembre de ese año (folios 77 y siguientes, ibídem), en los cuales los temas oficiales propios del informe de gestión 2014 del Consejo Municipal de Pereira, se revelan en proporción secundaria a la alusión de imágenes y hojas de vida de los funcionarios públicos de dicha Corporación Administrativa, quedando incurso el ordenador del gasto dentro de la prohibición consagrada al inicio del artículo 10° de la Ley 1474 de 2011, que alude a “el uso de publicidad oficial, o de cualquier otro mecanismo de divulgación de programas y políticas oficiales, para la promoción de servidores públicos, partidos políticos …”, sin que necesariamente la tipicidad de la conducta deba enmarcase en la totalidad del contenido normativo de la referida disposición, en cuanto “… o candidatos, o que hagan uso de su voz, imagen, nombre, símbolo, logo o cualquier otro elemento identificable que pudiese inducir a confusión”. Sostuvo que si en gracia de discusión se admitiera que la tipicidad de la conducta dependiera de lo dispuesto en la parte final del artículo 10° de la Ley 1474 de 2011, en cuanto la promoción de servidores públicos en la publicidad oficial o en cualquier otro mecanismo de divulgación tenga la aptitud de “inducir a confusión”. De todas maneras, dicho elemento hará presencia y se hallará implícito en la medida que se quiere aprovechar el medio o mecanismo de información oficial para destacar a los servidores públicos en franco desconocimiento o

contravención de la disposición legal. Indicó que el Estatuto Anticorrupción contenido en la Ley 1474 de 2011, si bien consideró legítima la necesidad institucional de informar o publicitar los programas y las políticas oficiales, bajo los parámetros contenidos en su artículo 10°, también propendió por disuadir el impulso de los servidores públicos de promocionarse así mismos y/o a otros servidores, so pretexto de la publicidad oficial o aprovechando los diferentes medios o mecanismos de información o de divulgación que impliquen la destinación de recursos públicos. Que, por lo anterior, dicha Ley es tajante al prohibir el uso de publicidad oficial, o de cualquier otro mecanismo de divulgación, para la promoción de servidores públicos, partidos políticos o candidatos, como inclusive prohibido el uso de la voz imagen, nombre, símbolo, logo o cualquier otro elemento identificable que permita caminar desde la publicidad oficial a la publicidad personalizada del servidor público. Anotó que no encontró el verdadero móvil sustentado por el demandado, en cuanto a que las revistas informativas objeto de discusión tuvieran como única finalidad mostrar a la comunidad en abstracto las gestiones y tareas realizadas por el Concejo Municipal de Pereira para el año 2014, dado su menor desarrollo dentro de cada uno de los ejemplares, en contraste con la copiosa y preponderante carga fotográfica de las imágenes y otra información de los funcionarios públicos -Concejales que se incluyen en las tres ediciones elaboradas durante la vigencia del año 2014, descritas de manera específica en la página 3 de

la edición núm. 1 (folio 70), en la portada, páginas 2, 3, 6, 7 y 8 de la edición núm. 2 (folios 73 y siguientes) y de la página 12 de la edición núm. 3 (folio 82 vuelto), lo cual demuestra sin duda alguna la intención publicitaria para con los miembros que integran dicha Corporación Administrativa y la promoción propia del demandado como Presidente de dicha Corporación. De lo anterior, estimó que las publicaciones contratadas, bajo las condiciones en que fueron reproducidas, sí encuadran en la prohibición del artículo 10° de la Ley 1474 de 2011, toda vez que las mismas disfrazan el mecanismo de divulgación o información oficial en el instrumento en que se promocionan los Concejalesservidores públicos-, dada la exuberante impresión de imágenes, nombres, información personal y hasta de los partidos políticos a los que pertenecen, ejemplar núm. 2, reiteración de sus imágenes en tales ediciones, que saturan el contenido de las mismas y, por ende, desdibujan el fin primordial de estos instrumentos, que no es otro, que la satisfacción del derecho a la información a la ciudadanía en general, de las políticas y programas oficiales permitidos por la ley y bajo la celosa salvaguarda del principio de austeridad del gasto público. Resaltó que si bien la realización de dichos ejemplares fue precedida por un contrato de mínima cuantía núm. 23 de 2014, tal como consta en los documentos obrantes a folio 140 y siguientes del expediente, el actuar del contratista en desarrollo del mismo, la sociedad RR Editores y Ramírez Ramírez Ltda., estaba

supeditado a los precios, términos y condiciones de dirección y manejo que fueron establecidos por el contratante Concejal en su condición de Presidente del Concejo de Pereira, señor FERNANDO ANTONIO PINEDA TAMAYO, para el año 2014, para efectos de la condensación de la gestión del Concejo Municipal de Pereira de dicho año, en un diario informativo de amplia circulación, según deja entrever de los razonamientos efectuados por el demandado, por cuanto la responsabilidad en el contenido de cada edición, está suscrita única y exclusivamente en la entidad administrativa, presidida por el Concejal Pineda Tamayo. No compartió la afirmación del demandado ni del Agente del Ministerio Público, en el sentido de que las ediciones informativas expedidas por el Concejo Municipal para el año 2014, no constituían publicidad oficial y en tal medida se encontraban amparadas por la excepción contemplada en el artículo 2° del Decreto 4326 de 2011, dado que dicha disposición refiere que “no se consideran actividades de divulgación de programas y políticas, ni publicidad oficial, aquellas que realicen las entidades públicas con la finalidad de promover o facilitar el cumplimiento de la Ley en relación con los asuntos de su competencia, la satisfacción del derecho a la información de los ciudadanos o el ejercicio de sus derechos, o aquellas que tiendan simplemente a brindar una información útil a la ciudadanía, como pueden ser entre otras …”, pues estas características no se encuentran contenidas en los ejemplares reproducidos por el Concejo Municipal de Pereira para el año 2014, teniendo en cuenta que con la excesiva inserción de imágenes alusivas a los Concejales que integran la Corporación, que se evidencian continuamente en

cada aparte de las ediciones, no puede establecerse que el objetivo sea demostrar las gestiones, actividades y en general no logran la satisfacción del derecho a la información de los ciudadanos, como bien lo estipula la norma para que sean considerados como publicidad no oficial o actividades de divulgación de programas y políticas. Por último, en cuanto a la conducta temeraria que le endilga el demandado al actor, al plantear la causal de nulidad en el texto derogado del inciso cuarto del artículo 10° del Decreto 1474 de 2011 y faltar a la verdad por cuanto omite señalar todo el contenido del informe de gestión y solo muestra las imágenes de los Concejales, pretendiendo con ello que se vea la “promoción de cada uno de ellos”, se relevó de realizar pronunciamiento alguno al respecto, teniendo en cuenta la prosperidad de la causal de indebida destinación de dineros públicos, por virtud de promoción de servidores públicos por medio de publicidad oficial, por parte del Concejal del Municipio de Pereira Fernando Antonio Pineda Tamayo.

III-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS.

III.1.- El demandado, además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insiste en que un informe de gestión no se puede calificar como publicidad oficial o divulgación de uno o varios programas o políticas del Concejo Municipal, dado que el Decreto 4326 de 2011 en su artículo 2° señala que no se consideran actividades de divulgación de programas y políticas, ni publicidad oficial “aquellas que realicen las entidades públicas con la finalidad de promover o facilitar el cumplimiento de la Ley en relación con los asuntos de su

competencia, la satisfacción del derecho a la información de los ciudadanos o el ejercicio de sus derechos, o aquellas que tiendan simplemente a brindar una información útil a la ciudadanía”. Reitera que el Decreto es claro en señalar que hay actividades de las entidades públicas que dada su naturaleza, origen y finalidad, no constituyen publicidad oficial. Agrega que el informe de gestión, hoy llamado rendición de cuentas, se encuentra actualmente definido en el artículo 49 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015; y que para el caso del Presidente del Concejo consagra en el artículo 59 que los “Los Presidentes de las Juntas Administradoras Locales, de los Concejos y de las Asambleas y de sus comisiones permanentes, elaborarán un informe de rendición de cuentas del desempeño de la respectiva célula, mínimo, una vez al año dentro de los tres primeros meses a partir del segundo año”. Que la citada Ley 1757 de 2015, al unificar el concepto de informes que se deben presentar, en ninguna parte los tipifica “publicidad oficial o divulgación de programas o políticas”. Aduce que si bien es cierto que para el momento de los hechos no existía la Ley 1757, la misma debe ser aplicada por el principio integrador de favorabilidad y pro homine, porque claramente define e

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