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CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-002-2016-00291-01(PI)-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-66001-23-33-002-2016-00291-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Carencia Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte acora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 6 de junio de 1987, Radicación CE-SEC1-EXP1987-N338, C.P. Samuel Buitrago Hurtado; de 27 de mayo de 2010, Radicación 68001-23-31-000-2004-01678-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; de 6 de marzo de 1997, Radicación CESEC1-EXP1997-N4159, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; y de la Corte Constitucional T-449 de 2004.

CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Requisitos para su configuración / CONFLICTO DE INTERESES COMO

CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Condiciones / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Interés directo, particular y actual de tipo moral o económico [T]al figura opera cuando entran en colisión el interés público y el interés privado del concejal, de modo que el cabildante queda privado de la imparcialidad necesaria para tramitar y decidir un asunto sometido a su conocimiento. La causal se refiere, entonces, a situaciones de carácter particular, estrictamente personales, en las que tiene interés el concejal, las cuales implican un aprovechamiento personal de la investidura. […] [L]a Sala Plena de esta Corporación, al fijar los alcances de tal requisito, señaló: que el interés debe ser entendido como “una razón subjetiva que toma decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen” y como “el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista a los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto”.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera y Sala Plena, de 14 de marzo de 2007, Radicación 68001-23-15-000-2006-0000301 PI, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; de 2 de junio de 2016, Radicación 6600123-33-000-2015-00177-01PI, C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 27 de julio de 2010, Radicación 11001-03-15-000-2009-01219-00PI, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 12 de abril de 2011, Radicación 11001-03-15-000-2010-01325-00PI,

C.P. Enrique Gil Botero. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR CONFLICTO DE INTERESES – Improcedente al no existir un interés directo, particular ni inmediato Del material probatorio enlistado se advierte que la sesión plenaria del 10 de febrero de 2016, tuvo como fin debatir lo concerniente a la instalación de medidores del servicio de energía, y fue por ello que se invitó a la gerente de la Empresa de Energía de Pereira. Del análisis efectuado a la intervención realizada por el concejal Crosthwaite Ferro no se halla expresión alguna que acredite que dicho debate le haya generado algún tipo de beneficio o, privilegie la posición contractual de la empresa Aseo Plus, de la cual la hermana del cabildante es accionista. […] [N]o existió en el asunto de la referencia un interés directo, particular, ni inmediato de parte del señor Crosthwaite Ferro en la intervención que hiciera en la citada plenaria, lo cual conduce a afirmar que no se dan los presupuestos para declarar la existencia de un conflicto de intereses. De otra parte, y en esto también coincide la Sala con el criterio del a quo, se advierte que las manifestaciones hechas por el concejal en la sesión del 10 de enero de 2016,

iban todas encaminadas a respaldar los derechos de la comunidad en general, puesto que allí reclamaba una desagregación de los valores en las facturas de consumo de energía a efectos de que el ciudadano tuviera certeza del concepto de cada una de las sumas que paga a la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP. Así las cosas, no se encuentra en cabeza del demandado ningún tipo de interés particular o la obtención de una forma de beneficio ni para él ni para Aseo Plus, pues en nada le afecta a esta sociedad que se puntualicen esos valores, en tanto que su misión es recibir el dinero y depositarlo en las cuentas que determine la citada empresa. En este orden de ideas, no se observa entonces colisión del interés público y del interés privado del cabildante, en modo tal que lo haya privado de la imparcialidad necesaria para debatir un asunto sometido a su conocimiento, pues lejos de estar aprovechando su investidura para defender situaciones de carácter particular o estrictamente personales, el concejal Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro intervino para poner de presente una reclamación que concierne a la sociedad pereirana,

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional C-1040 de 2005

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1)

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001-23-33-002-2016-00291-01(PI)

Actor: TONY JOSÉ MCLEAN MUÑOZ Demandado: CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE FERRO Referencia: Pérdida de Investidura de Concejal. Carga del recurrente de fundar las razones de inconformidad respecto de la sentencia apelada.

Análisis de los cargos esbozados por el Ministerio Público en segunda instancia. Violación al régimen de conflicto de intereses La Sala decide el recurso de apelación que el demandante interpuso contra la sentencia del 21 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura del señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, Concejal del Municipio de Pereira, Risaralda.

I. ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA El ciudadano TONY JOSÉ MCLEAN MUÑOZ, invocando la acción instituida en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, presentó solicitud para que se decretara la pérdida de investidura del señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro como Concejal del municipio de Pereira, elegido para el periodo 2016-2019.

Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud son los que a continuación se enuncian: a. El señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro fue elegido como Concejal de Pereira para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, en representación del Partido Polo Democrático Alternativo,

según consta en el Formato E-26, visto a folio 81 del Cuaderno número 1. b. Indicó que el demandado es compañero permanente o cónyuge de la señora Luz Inés Restrepo Arango y hermano de la señora Carolina Crosthwaite Ferro, quienes a su vez son accionistas – propietarias del cincuenta por ciento (50%) de la empresa de servicios públicos domiciliarios Aseo Plus S.A. ESP. (en adelante Aseo Plus) c. Señaló que la citada empresa suscribió el contrato número 005 del 6 de marzo de 2014 con la Empresa de Energía de Pereira, cuyo objeto es la prestación del servicio de recepción de las facturas y del dinero por venta de servicios del contratante a través de centro de recaudo dispuestos por la Empresa de Energía de Pereira en la ciudad, lo cual incluye la entrega del desprendible de la factura debidamente validado y el depósito de los recursos en las cuentas que autorice la empresa contratante. d. Refirió que en sesión del Concejo Municipal de Pereira del 10 de febrero de 2016, se llevó a cabo un debate de control político a la Empresa de Energía de Pereira, en el cual el señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro participó activamente, puesto que solicitó que en los desprendibles adjuntos a la factura se realizaran cobros diferenciados respecto de los diversos conceptos que recaudaba esa Empresa. A juicio del actor, el Concejal demandado debió declararse impedido para participar en dicho debate, como quiera que estaban discutiéndose aspectos en los cuales tenía interés, dado que la sociedad Aseo Plus, era la encargada de recaudar el dinero que los usuarios pagaban a la

Empresa de Energía de Pereira, y en esa medida estaba beneficiando a la empresa en la que su esposa y hermana tenían una importante participación accionaria e. Adujo que el demandado tenía intereses, a través de sus familiares, en Aseo Plus, tal y como el mismo Concejal lo develó en sesión del 16 de febrero de 2016 del Concejo de Pereira, cuando manifestó su impedimento para hacer parte de la discusión. f. Puso de presente que el señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro ha actuado como vocero de Aseo Plus, y destacó que en la sesión del Concejo llevada a cabo el 8 de agosto de 2008, el citado Concejal dijo que “con unos amigos y familiares constituimos la sociedad ASEO PLUS S.A. E.S.P.1”, y en la sesión del día 19 de enero de 2010, denunció a Atesa por obstaculizar la labor de la empresa respecto de la cual ejerce la vocería. g. Informó que con posterioridad al citado debate se llevó a cabo la renovación del contrato celebrado entre las citadas empresas de servicios públicos. Invocó la causal de pérdida de investidura relacionada con la violación al régimen de conflicto de intereses, prevista en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 1 Folio 12 del Cuaderno número 1. Precisó que era necesario que en la sesión del 10 de febrero de 2016, el Concejal demandado hubiese puesto de presente que su cónyuge o compañera permanente y su hermana eran propietarias del cincuenta por ciento (50%) de las

acciones de Aseo Plus, empresa que tenía un vínculo contractual con la Empresa de Energía Pereira S.A. ESP., negocio jurídico cuyo objeto era la entrega de las facturas y el recaudo de dineros que pagaban los usuarios por concepto de aseo, a partir de lo cual le estaba vedado aprovecharse de su condición de Concejal para garantizar la protección de los intereses de su cónyuge o compañera permanente y de su hermana, ya que era claro que la empresa Aseo Plus, era beneficiaria directa de la entrega de las facturas y del recaudo del dinero que realizaba la Empresa de Energía de Pereira en virtud del objeto contractual suscrito.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Concejal Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro se opuso a la prosperidad de las pretensiones esbozando los siguientes argumentos: II.1. Puntualizó que en la sesión del 10 de febrero de 2016 no se llevó a cabo ningún debate de control político, sino que se trató de una invitación a la gerente de la Empresa de Energía de Pereira a efectos de que informara lo atinente al cambio de medidores de energía y al alza en el precio que venía evidenciándose en el servicio que se prestaba.

II.2. En relación con los hechos precisó lo siguiente:  “La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Pus Pereira S.A. E.S.P. es contratante con la empresa de Energía de Pereira S.A. y no contratista.  El contrato para el recaudo del servicio público domiciliario de aseo que se contrató con la empresa de energía se celebró en el año 2014 cuando no fungía como concejal el ingeniero Carlos Alfredo

Crosthwaite.  La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus S.A. ESP. no comercializa electrodomésticos, seguros, servicios técnicos, ni ningún tipo de servicio diferente al servicio público domiciliario de aseo.  El concejal intervino en la discusión que se dio frente a la invitación a la gerente de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. para que no se mezclaran en la factura de energía otros cobros diferentes al servicio de energía, es decir, que la factura se hiciera con un desprendible donde el usuario del servicio público de energía tuviera la opción de escoger entre el pago o no pago de otros servicios – entiéndase el pago de electrodomésticos, seguros, servicios técnicos, etc. – y no tuviese que expedírsele otra factura y además para que los usuarios no fuesen obligados a hacer otras cosas y así optimizar el servicio público. El concejal actuó en defensa del usuario del servicio público de energía y no del servicio público de aseo.  No se observa ningún interés directo, por el contrario lo que se observa es una reclamación a las empresas de servicios públicos domiciliarios para que no causen detrimento patrimonial a los usuarios de servicio público de energía, porque recuérdese Honorable Magistrada que la Empresa de Servicios públicos Domiciliarios Aseo Plus S.A. ESP. no comercializa ningún tipo de servicio diferente al de aseo. ¿Qué beneficio podría reportar esta empresa si no comercializa bienes o servicios diferentes a aseo? La respuesta es clara y contundente: ninguno¡  No observa en el expediente prueba alguna que demuestre que el contrato celebrado por Aseo Plus con la Empresa de Energía se

haya hecho por un menor valor a como se contrata con otros prestadores y lo fuese el contrato se celebró con anterioridad a adquirir la condición de concejal. Y dicho hecho tampoco sería causal de pérdida de investidura.  No es cierto que la discusión se presentó previa a la renovación del contrato celebrado con la Empresa de Energía de Pereira pues en la cláusula 5ª del contrato con claridad meridiana se dice: “…el presente contrato se entenderá prorrogado en forma automática sin ninguna de las dos partes de (sic) aviso previo a la otra con antelación no menor a 30 días a su vencimiento sobre su voluntad de no renovarlo…”.  No se observa de qué manera puede afectar los intereses de Aseo Plus la discusión presentada cuando ella paga el servicio de recaudo por la factura de la tarifa de aseo la suma de $1403. Es decir, que a la que le reporta beneficios es a la Empresa de Energía que obtiene del servicio de recaudo alguna utilidad.”2 II.3. Indicó que en la sesión no se estaba debatiendo ningún proyecto de acuerdo y que tampoco se iba a tomar una decisión, sino que solamente se estaba invitando a la gerente de la Empresa de Energía de Pereira para poner en consideración algunos aspectos de la prestación del servicio de energía, cuestión ésta que hace que el supuesto conflicto de intereses no se configure a la luz de lo que ha expuesto sobre el particular la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 10 de julio de 2014 en el proceso número 18001-23-31-000-201300187-01. 2 Folios 149 a 151 del Cuaderno número 1.

II.4. Adujo que el demandante no desarrolló los cinco elementos que deben concurrir para la configuración del conflicto de intereses según lo ha expuesto la citada Corporación en sentencia del 30 de marzo de 2006 (expediente 25000-2315-000-2004-00600-01). II.5. Anotó que al no haber decisión por tomar en la sesión a la que asistió la Empresa de Energía de Pereira y por ser lo dicho por el Concejal diferente al objeto del contrato, no era procedente hablarse de la existencia de un interés y, por contera, tampoco había lugar a declarar impedimento alguno, todo lo cual indica que no se configura la causal de conflicto de intereses que invoca el actor en este proceso. II.6. Aclaró que se declaró impedido para participar en la sesión del 16 de febrero de 2016, en consideración a que en esa oportunidad las invitadas fueron las empresas que prestaban el servicio público de aseo, y aun cuando tampoco se iba a tomar ninguna decisión, para evitar “suspicacias”, decidió apartarse de la reunión. II.7. Estimó que no existía ningún interés de la cónyuge o de la hermana del Concejal en la sesión del 10 de febrero de 2016, como quiera que de ella no dependía la existencia del contrato, e insistió en que el beneficio que reporta tal negocio se da para la Empresa de Energía de Pereira por ser contratista de Aseo Plus. Sobre el particular, trajo a colación un fallo de Sala Plena de ésta Corporación del 8 de marzo de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2014-0092500), en el cual se deslinda el concepto de interés particular para concluir que, en

la situación fáctica que nos ocupa, tal elemento no está presente. A propósito de ello el apoderado judicial del Concejal esgrimió lo siguiente: “Vista la anterior sentencia, aplicable a los miembros de corporaciones públicas de elección popular, se encuentra que no hay un interés PARTICULAR del Concejal Crosthwaite por cuanto lo único que reclamó fue que nos e mezclaran en la factura de energía otros cobros diferentes al servicio de energía, es decir, que la factura se hiciera con un desprendible donde el usuario del servicio público de energía tuviera la opción de escoger entre el pago o no de otros servicios –entiéndase el pago de electrodomésticos, seguros, servicios técnico, etc.- y no tuviese que expedírsele otra factura y además ara que los usuarios no fuesen obligados a hacer filas y así optimizar el servicio público. Esta actuación no le reporta ningún beneficio particular al concejal ni a su esposa o hermana, quienes no comercian con ese tipo de bienes, sino a toda la comunidad, ni la relación contractual entre la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Aseo Plus S.A. E.S.P. y la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. estuvo mejorada. Modificada o alterada por la referida solicitud del concejal, puesto que tal relación contractual tiene un objeto específico y claro, de modo que no puede quedar la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., exenta de manifestaciones del concejal relativas al servicio que presta esta última, que es lo que al parecer y en última se pretende: acallar la voz del concejal Crosthwaite en el concejo municipal. Tampoco se percibe un interés INMEDIATO del concejal Crosthwaite

por cuanto no hay un grado de certeza o evidencia del mismo, como se exige en la sentencia invocada, ya que lo que buscó exclusivamente fue evitar que se mezclaran en la factura de energía el cobro de otros servicios como el pago de electrodomésticos, seguros, servicios técnicos, etc., lo que no reporta beneficio alguno a la ESPSD Aseo Plus, cuyo objeto se relaciona directa y específicamente con el servicio de Aseo. La demanda se vale de una relación contractual específica entre la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. y la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus S.A. E.S.P. y cuyo objeto está determinado, para derivar de allí que cualquier alusión del concejal demandado sobre la Empresa de Energía constituya conflicto de intereses, queriendo con ello establecer un supuesto interés contingente o imprevisible, que es lo que la sentencia C-1040 de 2005 quiso evitar para no maniatar al congresista o concejal en su labor de control. El referido contrato no puede impedir que el concejal Crosthwaite se refiera a la Empresa de Energía de Pereira y menos cuando se trata de defender los intereses de los usuarios, que como se sabe tienen naturaleza constitucional según el artículo 78 de la Constitución Nacional (Sic) de Colombia. El demandante debe alegar y demostrar el interés directo e inmediato del concejal demandado o de su esposa o hermana, con la solicitud que hizo para evitar la confusión del cobro del servicio de energía con cobros por actividades comerciales no constitutivas de servicios públicos domiciliarios, y el corte de su prestación por no pago de deudas por conceptos que nada se relacionan con dichos servicios

domiciliarios. A eso se contrajo su intervención y ello no puede tomarse como un eventual, hipotético, contingente o imprevisible interés del concejal o de su esposa o hermana, ya que debe concretarse ese interés en la demanda.”

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda luego de hacer un análisis de los hechos probados en el proceso, de la normatividad y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

III.1. En primera medida se refirió a la prueba del parentesco a la que alude el demandante en su libelo de demanda, para señalar que el mismo se encuentra acreditado respecto de la señora Carolina Crosthwaite Ferro, hermana del demandado, con base en los registros civiles de nacimiento vistos a folios 25 y 26 del Cuaderno número 1. Sin embargo, señala que no acontece lo mismo en relación con la señora Luz Inés Restrepo Arango, por cuanto no obra ningún documento que demuestre tal calidad, circunstancia que es reafirmada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien manifestó que consultado el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) no se halló información en tal sentido. En consecuencia, circunscribió el análisis de la pérdida de investidura al parentesco con la señora Carolina Crosthwaite Ferro, en su condición de socia de la empresa Aseo Plus. III.2. El Tribunal de instancia afirmó que no se observaba ningún interés directo que configurara el primer supuesto de la causal de pérdida de investidura que se le endilgaba al demandado, ya que la intervención del concejal investigado lo que pone de manifiesto es una reclamación por parte de un representante de la

comunidad, en virtud del mandato de elección popular a él conferido por la ciudadanía, para que la Empresa de Energía de Pereira efectúe una desagregación del costo del servicio respecto de otros conceptos económicos diferentes al servicio de energía que consta en las respectivas facturas. Aseveró que no se advertía un eventual beneficio para la empresa Aseo Plus por virtud de la solicitud elevada por el concejal, sino más bien un provecho que se reclama para los usuarios del servicio público de energía de la ciudad. La Corporación consideró que en la sesión del 10 de febrero de 2016 no se debatió ningún tema relacionado con la vinculación de la Empresa de Energía de Pereira y sus contratistas, entre ellas Aseo Plus; ni sobre las condiciones para acceder a la suscripción de contratos, o sobre aspectos de ejecución de contratos ya suscritos que permitiera inferir un eventual provecho para las empresas de servicios públicos contratistas; ni específicamente sobre la prestación del servicio de aseo sobre el cual versa el contrato de ésta. El Tribunal se refirió a lo consagrado en el Acta número 034 de la sesión controvertida, vista a folio 36 y siguientes del Cuaderno número 2, en la cual se señala que el tema a tratar era la instalación de medidores de energía, y en la que se evidencia que la intervención del señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro se circunscribió a hacer referencia a los derechos de la colectividad, esencialmente al acceso, el respeto por el debido proceso y a la calidad en la prestación de los servicios públicos; allí se observa, además, que el demandado propuso la creación de una dependencia por parte del municipio de Pereira, orientada a la

defensa de los usuarios en materia de servicios públicos, y finalizó su intervención con la solicitud a la que ya se aludió, relacionada con la necesidad de desagregar unos conceptos económicos incluidos en la factura de servicios públicos, distintos del cobro del servicio de energía, a efectos de que los usuarios del servicio tuvieran la posibilidad de pagar el servicio y/o los otros servicios registrados en la factura de manera unificada. Siendo ello así, para el Tribunal la actuación del señor Crosthwaite Ferro se ajusta a lo previsto en el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que establece que “no es conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”, como quiera que las intervenciones del demandado corresponden a una reclamación por parte de un representante de la comunidad en virtud del mandato popular a él conferido por la ciudadanía, además, al accionado, como a todos los usuarios del servicio de energía, le asiste el derecho de que se le informe de manera clara y concreta el valor y conceptos económicos cuyo cobro se efectúa mediante la factura del servicio de energía expedida por la Empresa de Energía de Pereira.

IV. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del demandante controvirtió el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda esgrimiendo los mismos argumentos expuestos en el escrito de demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora y la parte demandada se abstuvieron de alegar de conclusión.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa ante la Corporación emitió concepto en el que solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del concejal Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro en consideración a los argumentos que a continuación pasan a transcribirse: “El interés, para efectos de la causal de pérdida de investidura, es entendido, de acuerdo con la citada y reiterada jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como “una razón subjetiva que torna parcial al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen”3, e igualmente, como “el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto”4. A partir de un estudio de los medios de prueba allegados al proceso, esta Agencia del Ministerio Público considera que el concejal Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, debió declararse impedido en el debate de control político realizado en la sesión del 10 de febrero, ya que se encontraba en una especial situación personal y familiar que le imponía el deber ético de manifestar su impedimento, dando a conocer ante la Corporación Pública que su hermana fungía como socia de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus S.A. E.S.P., la cual había suscrito contrato con la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., con el objeto de: “Prestación del servicio de recepción de las facturas y

dinero por venta de servicios del CONTRATANTE a través de los centro de recaudo dispuestos por la Empresa de Energía de Pereira en la ciudad de Pereira, entregándole el desprendible de la factura debidamente validado y gestionando el depósito de los recursos a las cuentas que autorice el CONTRATANTE.” En este orden de ideas, lo reprochable es que el concejal demandado, haya omitido dar cumplimiento a su deber legal de manifestar su impedimento ante la Corporación pública, a sabiendas de que se encontraba en situación especial, dado que su hermana tenía participación accionaria en la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus, con quien la Empresa citada había suscrito un contrato de prestación de servicios, porque ello podía comprometer su ecuanimidad, ponderación e imparcialidad en el debate de control político adelantado en contra de la Empresa de Energía Eléctrica.

5. Concepto del Ministerio Público 3 Sentencia AC 3300 del 19 de marzo de 1996: CP: Dr. Joaquin Barreto Ruiz. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 17 de octubre

de 2000. C.P. Mario Alario Méndez. Expediente No. AC-1116. Esta Visita Fiscal considera que el concejal demandado se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto es, por haber violado el régimen de conflicto de intereses, dado que tenía el deber moral y ético de manifestar ante la Corporación Pública su impedimento con el fin de garantizar su imparcialidad, ecuanimidad y ponderación en

el debate de control político realizado a la Empresa de Energía der Pereira S.A. E.S.P. en la sesión realizada el 10 de febrero de 2016, sin embargo, a pesar de ello, no lo hizo. En efecto, la situación particular de parentesco en la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo Plus, le imponía inhibirse de participar en un debate del cual se podía derivar un interés particular, en especial cuando se acreditó que además de asistir tuvo una participación activa en la discusión y trató asuntos de los cuales podía derivarse algún interés por parte de la empresa ya mencionada.”5

VII. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado, previas las siguientes

VIII. CONSIDERACIONES VIII.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, en donde se establece que las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 8º de la Sección primera del artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado .

5 Folios 43 y 44 de este Cuaderno. VIII.2. Procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado que el demandado ostenta la calidad de Concejal del Municipio de Pereira, y que fue elegido para el periodo comprendido entre el 2016 y 2019, según consta en el Formulario E-26 visto a folio 81 del Cuaderno número 1. Ello significa que el acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, atendido el contenido del artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

VIII.3.

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