🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-66001-33-33-751-2015-00107-01-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-66001-33-33-751-2015-00107-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS – Su decisión corresponde a la sala de sección porque la demanda fue radicada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Por haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior. Presupuestos para su configuración / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL – No se configura por haber decidido previamente una acción de tutela El conocimiento y la actuación surtida en instancia anterior que inhabilita al Juez para conocer de un proceso, está referido a que debe ser en el mismo medio de control, lo cual no ocurre en el sub lite, toda vez que la actuación judicial de los doctores DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, lo fue frente a una acción de tutela que si bien se promovió contra la providencia judicial a través de la cual el Juez Primero Administrativo Oral de Descongestión de Pereira, mediante la cual suspendió provisionalmente el Acuerdo Municipal núm. 20, “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo 20122015 por una Pereira Mejor”, expedido por el Concejo Municipal de Pereira, no impide que dicha Corporación conozca del recurso de apelación interpuesto contra dicho proveído, pues se trata de un medio de control diferente a la acción constitucional. En efecto, en la acción de tutela se controvierte la presunta vulneración de derechos fundamentales, en tanto que en el medio de control de nulidad se discute la legalidad del acto administrativo acusado. Por lo demás, las causales de impedimento son de carácter taxativo y los hechos deben estar

plenamente ajustados a los supuestos de hecho en ellas previstos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141

NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 131

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Pereira admitió la demanda de nulidad promovida contra el Acuerdo Municipal núm. 20 de 2012, “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo 2012-2015 por una Pereira Mejor”, expedido por el Concejo Municipal de Pereira; y accedió a la medida cautelar de suspensión del acto a través de proveído de 23 de julio de 2015, decisión que fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se declararon impedidos para conocer de la apelación contra la providencia que accedió a la medida cautelar en el proceso de la referencia porque, a su juicio, se configuró la causal prevista en el artículo 141, numeral 2, del C.G.P., por cuanto contra dicha decisión se promovió acción de tutela ante esa Corporación, de la cual conocieron y profirieron fallo el 13 de julio del año en curso. La Sala declaró infundado el impedimento

NORMA DEMANDADA: No aplica

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 66001-33-33-751-2015-00107-01

Actor: DANIEL SILVA ORREGO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Corresponde decidir a la Sala el impedimento presentado por los Magistrados DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, quienes hacen parte del Tribunal Administrativo de Risaralda.

I-. ANTECEDENTES I.l-. Los señores CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE FERRO y DANIEL SILVA ORREGO, promovieron el medio de control de nulidad tendiente a que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, del Acuerdo Municipal núm. 20 de 2012, “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo 2012-2015 por una Pereira Mejor”, expedido por el Concejo Municipal de Pereira. De dicha demanda conoció el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Pereira, quien la admitió y accedió a la medida cautelar solicitada a través de proveído de 23 de julio de 2015, decisión que fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. I.2-. Los Magistrados DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 29 de julio del presente año, obrante a folios 87 a 88, además de admitir el impedimento manifestado por el doctor JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA1, se declararon impedidos para conocer de la apelación contra la providencia que accedió

a la medida cautelar en el proceso de la referencia porque, a su juicio, se configuró la causal prevista en el artículo 141, numeral 2, del C.G.P., por cuanto contra di1Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda. cha decisión se promovió acción de tutela ante esa Corporación, de la cual conocieron y profirieron fallo el 13 de julio del año en curso, en el que se concluyó que la providencia judicial objeto de la acción constitucional se apegó estrictamente al procedimiento establecido, por lo que resultaba improcedente la acción constitucional. Estiman que por tal razón, cualquier decisión que se adopte en el asunto de la referencia, puede perturbar el ánimo o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción en el escenario procesal que se pretende debatir en esa instancia judicial.

II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los núms. 2011-01530-00 (Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia) y 2006-00821-00 (Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve), acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A2, ibídem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en

2 “ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1313 de dicho Estatuto. Como quiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por los Magistrados DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, quienes hacen parte del Tribunal Administrativo de Risaralda. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., la cual prevé: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: … 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Aún cuando no ha habido criterio unánime en esta Corporación en cuanto a la vigencia de dicho código en materia Contencioso Administrativo, la Sala tiene en cuenta que la norma transcrita es de similar contenido al numeral 2, del artículo

150 del C. de P.C. Según lo establecido en el artículo 141, numeral 2, del C.G.P. –aplicable al caso por disposición del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–, es causal de impedimento haber conocido del proce3 “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. …”. so o realizado cualquier actuación en instancia anterior. Lo anterior pone de manifiesto que el conocimiento y la actuación surtida en instancia anterior que inhabilita al Juez para conocer de un proceso, está referido a que debe ser en el mismo medio de control, lo cual no ocurre en el sub lite, toda vez que la actuación judicial de los doctores DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, lo fue frente a una acción de tutela que si bien se promovió contra la providencia judicial a través de la cual el Juez Primero Administrativo Oral de Descongestión de Pereira, mediante la cual suspendió provisionalmente el Acuerdo Municipal núm. 20, ““Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo 2012-2015 por una Pereira Mejor”, expedido por el Concejo Municipal de Pereira, no impide que dicha Corporación conozca del

recurso de apelación interpuesto contra dicho proveído, pues se trata de un medio de control diferente a la acción constitucional. En efecto, en la acción de tutela se controvierte la presunta vulneración de derechos fundamentales, en tanto que en el medio de control de nulidad se discute la legalidad del acto administrativo acusado. Por lo demás, las causales de impedimento son de carácter taxativo y los hechos deben estar plenamente ajustados a los supuestos de hecho en ellas previstos. Siendo ello así, resulta infundado el impedimento que han manifestado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: 1-. DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por los Magistrados DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, quienes hacen parte del Tribunal Administrativo de Risaraldas, por lo que, en consecuencia, deben seguir conociendo del asunto que dio lugar a esta actuación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de septiembre de 2015.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS GUILLERMO VARGAS AYALA

Consultar sobre este documento ...