CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-1997-02933-01(7826)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-1997-02933-01(7826)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ESTATUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE - Competencias de los municipios para sancionar infracciones a este estatuto: asignación de funciones a Dirección de Tránsito de Bucaramanga no constituye delegación / DELEGACION DE FUNCIONES EN TRANSITO Y TRANSPORTES - Difiere de la asignación interna de funciones en la administración municipal / DISTRIBUCION INTERNA DE FUNCIONES - Difiere de la delegación La violación del artículo 211 de la Constitución Política la deduce de la indebida aplicación del Decreto 80 de 1987, por falta de competencia en la expedición del acto acusado, la cual a su vez la hace consistir en que el Alcalde de Bucaramanga delegó la función de sancionar las infracciones del Estatuto Nacional Transporte en el Director de Tránsito de Bucaramanga, mediante el Decreto 13 de 1988, sin estar facultado para delegar esa función. El Decreto Ley Núm. 0080 de 1987, “por el cual se asignan unas funciones a los municipios en relación con el transporte urbano”, en lo que aquí interesa dispuso: “Artículo 1º. Corresponde a los municipios y al Distrito especial de Bogotá, a partir de un año de la vigencia del presente Decreto, el ejercicio de las siguientes funciones, sin perjuicio de aquellas que le hayan sido atribuidas por anteriores disposiciones: (...) e) Sancionar a quienes infrinjan el Estatuto Nacional del Transporte Terrestre Automotor.”. Como se puede observar, la facultad en cuestión no le fue asignada a los alcaldes, sino a los municipios, incluso por disposición de orden legal, luego pasó a ser una función de dichos entes territoriales, y como quiera que para cumplir sus funciones
esos entes territoriales tienen conformada una estructura administrativa atendiendo el criterio de la especialidad, se entiende que deben cumplir cada una de sus funciones a través de la dependencia especializada respectiva. No por ser del municipio una determinada función, su titular y ejecutor debe ser siempre el Alcalde. Por consiguiente, el artículo 2º del Decreto municipal Núm. 13 de 1998 no contiene una delegación de funciones, sino que corresponde a la facultad que como primera autoridad del municipio tiene el Alcalde para hacer la necesaria distribución entre sus funcionarios y dependencias de los asuntos o funciones asignados al ente territorial, tanto es así que en el aludido decreto 13 ni siquiera se invoca aquella figura, de modo que no es pertinente examinar dicho artículo a la luz de las reglas de la delegación. ESTATUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE - Regulación universal contenida en Decreto 1393 de 1970: dispersión en estatutos especiales de carga y pasajeros / ALTERACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Regulación por el Decreto 2624 de 1983 como parte del estatuto nacional / DISTRIBUCION INTERNA DE FUNCIONES EN LA ADMINISTRACION MUNICIPAL - Difiere de la delegación: Decreto 13 de 1998 del Alcalde de Bucaramanga El Estatuto Nacional de Transporte Terrestre Automotor de que hablan las disposiciones transcritas, es la regulación universal del transporte en todas sus modalidades, que inicialmente estuvo contenida en el Decreto 1393 de 1970, y que luego se fue dispersando en estatutos especiales según las diferentes modalidades de dicho servicio, contenidos en decretos diferentes, pero que de
todas formas quedan englobadas o haciendo parte sustancial o materialmente de esa universalidad llamada Estatuto Nacional de Transporte Terrestre Automotor. De allí que, por ejemplo, el Decreto 2330 de 1986, por el cual se adopta el estatuto del transporte terrestre público automotor de carga, derogara en su artículo 69 el Decreto 1393 de 1970 “en lo relacionado al transporte de carga”. Disposición similar se adoptó en el Decreto 1787 de 1990 por el cual se dicta el estatuto del transporte terrestre público colectivo municipal de pasajeros y mixto. Además, todos esos decretos fueron expedidos con fundamento en la Ley 15 de 1959, que era la ley de intervención en el transporte público automotor. En ese contexto se dictó el Decreto 2624 de 1983, “por el cual se toman unas medidas en materia de servicio público de transporte y se deroga el Decreto 1459 de 1974”, expedido por el Presidente de la República, establece que “Las alteraciones en la prestación del servicio público de transporte o de sus tarifas, serán sancionadas con arreglo al presente decreto, por el Instituto Nacional de Transporte o por la entidad en la cual se deleguen esas funciones”, de modo que por su materialidad cabe considerar que su normativa es parte del Estatuto Nacional de Transporte Terrestre Automotor, por lo cual su aplicación quedó subsumida en la función que el artículo 1º, literal e) del Decreto 80 de 1987 le asignó a los municipios y que por su carácter de autoridad de transporte y tránsito le fue distribuida a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga por el Alcalde de ese municipio mediante el comentado
Decreto 013 de 1988. De suerte que el cargo de falta de competencia en la expedición del acto administrativo enjuiciado no tiene asidero, pues se basa en la sola afirmación del memorialista en el sentido de que no estaba autorizada la delegación que hizo el Alcalde mediante el referido Decreto 013, pues como se dijo no es una delegación, sino un asignación o distribución de funciones internas de la Administración municipal, y los hechos sí se subsumen en la función que al efecto se ejerció. Al punto, conviene aclarar, entonces, que estas consideraciones comportan una rectificación en ese sentido de las interpretaciones que la Sala hizo del comentado artículo 2º del Decreto municipal 13 de 1988, en sentencias anteriores en procesos relacionados con los hechos aquí examinados, en cuanto había visto allí una delegación de funciones, y que la función allí prevista no era aplicable a los hechos investigados al estimar que éstos no debían juzgarse a la luz del Estatuto Nacional de Transporte Terrestre Automotor, sino que la aplicable era “la facultad de sancionar infracciones del estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal”, siendo que aquél comprende a éste y a toda normativa legal que regule esa actividad en cualquiera de sus modalidades. Por ende, el cargo no prospera. ALTERACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Norma aplicable: Decreto 2684 de 1983 por no estar derogado; acervo probatorio fundamento de la sanción En cuanto a la norma aplicable al presente asunto entre los decretos 2624 de 1983 y 1787 de 1990, la Sala halla que lo es el primero en razón de que, de una
parte, no aparece señalado entre los decretos que fueron derogados “en su totalidad” por el artículo 125 del segundo y, de otra parte, sus disposiciones no son contrarias al mismo, toda vez que se ocupa de conductas no previstas en éste como sancionables y menos como excluidas de sanción administrativa, cuales son las de la alteración en la prestación del servicio público de transporte y la alteración de sus tarifas, y los hechos sancionados constituyeron una grave alteración en la prestación del servicio público de transporte de pasajeros que prestaba la actora, según consta en autos y en el acervo probatorio. En efecto, tanto en los 35 comparendos que se libraron contra buses afiliados a la actora, como en el informe rendido por el Comandante Departamento Policía Santander consta que tales buses dejaron de prestar el servicio público de pasajeros al cual estaban asignados, el 17 de septiembre de 1996, y que en lugar de destinarlos a esa actividad fueron utilizados para producir taponamiento del tránsito de la ciudad en varios puntos de la misma, de los cuales da detalle el referido informe, en los que incluso muchos de tales buses fueron abandonados por sus conductores para evitar ser obligados a su desplazamiento del lugar. Por lo tanto no es cierto que la normativa aplicable es el Decreto 1787 de 1990, sino que lo es el Decreto 2624 de 1983. GRADUACION DE LA SANCION POR ALTERACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE - Nulidad parcial por exceso al imponer pago de estampilla / DOSIFICACION DE LA SANCION - Nulidad parcial al imponer pago de estampilla En lo atinente a que la sanción no fue dosificada, cabe poner de presente que la
dosificación no implica que en el acto administrativo se deba hacer un razonamiento expreso y especial para sustentar el quantum de la sanción, sino que ello puede estar dado en la valoración de la gravedad de los hechos, como en efecto se hace en la decisión aquí enjuiciada, de suerte que realizada esa ponderación se entiende que la Administración ha estimado que la sanción aplicada es la que ameritan los hechos, y pasa a ser de cargo del administrado demostrar que no lo es, es decir, que es desproporcionada a los mismos, lo cual no ha sido aducido y menos demostrado por la actora, amén de que dentro del rango entre 10 y 300 salarios mínimos mensuales vigentes que prevé el artículo segundo del Decreto 2624 de 1983, modificado por el artículo 1º del Decreto 2440 de 1986, la Sala no encuentra desproporcionada la sanción impuesta, por cuanto los hechos lo ameritaron por la gravedad de que estuvieron revestidos, como quiera que la alteración del servicio se hizo de tal forma que no solo alteró el servicio a cargo de la empresa sancionada sino de las demás y del transporte privado, inclusive, en la ciudad de Bucaramanga, durante el día ya mencionado, evidenciándose la intención de causar la mayor perturbación posible por los puntos escogidos para bloquear la ciudad según se indica en los actos acusados y en las pruebas que obran en el plenario. Sin embargo, la decisión de adicionar al monto de la multa impuesta el 25% del mismo por concepto de estampilla de Previsión Social Municipal no aparece sustentada en forma alguna en la parte
motiva del acto acusado y hace más gravosa dicha multa por encima del máximo previsto para la misma, de allí que excede la dosificación permitida en la precitada disposición del Decreto 2624 de 1983, por lo tanto se declarará la nulidad del acto acusado en cuanto a la imposición de ese tributo. ALTERACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Informe oficial: ante hecho notorio puede sustituirse por comparendos e informe del comandante de Policía / HECHO NOTORIO - Alteración del servicio público de transporte Respecto de la inexistencia del informe exigido en los artículos 7 y 8 del Decreto 2624 de 1983, se tiene que dichos preceptos ciertamente prevén que para sancionar las infracciones que señala ese decreto el entonces Instituto Nacional de Transporte se fundamentaría en un informe oficial escrito de cualquier autoridad de transporte, de tránsito, o de policía que tenga conocimiento de la transgresión, y que una vez recibido el informe oficial dicho instituto o la autoridad competente formularía los respectivos cargos a la empresa o al propietario. Sin embargo, en este caso la autoridad sancionadora no fue el referido instituto ni ninguna distinta a la que tuvo conocimiento directo de los hechos, sino que fue ésta última, es decir, la Dirección de Tránsito Municipal, y lo tuvo por tratarse de un hecho notorio en la ciudad, como se indica en los actos atacados, y corroborados mediante los documentos contentivos de los comparendos y el informe escrito que dentro de la actuación administrativa, con posterioridad a los descargos de la investigada, obtuvo la Dirección de Tránsito del Comandante del
Departamento de Policía. En esas circunstancias, no tiene razón de ser que esa autoridad de tránsito se hubiera rendido así misma informe oficial sobre los hechos, pudiéndose considerar que los comparendos que fueron extendidos en virtud de los mismos bien pueden cumplir la finalidad de dicho informe, que se ha de interpretar como la de que la investigación y la decisión sancionatoria debe estar fundada en pruebas que demuestren la ocurrencia de la conducta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 68001-23-15-000-1997-02933-01(7826)
Actor: UNION SANTANDEREANA DE TRANSPORTES URBANOS S.A.
UNITRANSA
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2001 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante la cual niega las súplicas de la demanda en el proceso de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción que establece el artículo 85 del C.C.A., la sociedad actora presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, para que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones Que declare la nulidad del acto administrativo complejo conformado por las
resoluciones números 1132 de 17 de septiembre de 1996 “Por la cual se abre investigación, se corre traslado de cargos y se solicitan descargos a una Empresa de Transporte”; 1139 de 17 de septiembre de 1996 “Por la cual se abre investigación, se corre traslado de cargos y se solicitan descargos a una Empresa de Transporte”; 1207 de 1 de octubre de 1996 “Por medio del cual se sanciona a una empresa de transporte”, y 0080 de 30 de enero de 1997 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Que, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demanda el cumplimiento del debido proceso y el archivo de la investigación. 1. 2. Los hechos Los hechos de la demanda están referidos a los eventos que dieron lugar a los actos acusados y al procedimiento administrativo respectivo, que se resumen en que ante la negativa de las autoridades municipales de incrementar las tarifas de bus de servicio público urbano, los propietarios de los buses optaron por entregarlos en la sede del ejecutivo municipal, y el 17 de septiembre de 1996, en las horas de la mañana, cuando cumplían las rutas y se dirigían al centro de la ciudad, fueron interceptados por autoridades de policía y de tránsito, presentándose una gran congestión vehicular en la ciudad, que se prolongó hasta la tarde del mismo día, cuando se pudo desatar el fenomenal trancón; hecho que fue interpretado como alteración del servicio y del orden público por la empresa, lo
que originó la expedición de los actos enjuiciados, para lo cual la entidad demandada relacionó y anexó una serie de órdenes de comparendo elaboradas a los afiliados a UNITRANSA, pese a que no tenía facultad para imponerle sanción a ésta. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se invoca como infringidos los artículos siguientes: 1.3.1.- 211 de la Constitución Política, por indebida aplicación del Decreto 80 de 1987, por falta de competencia del organismo que expidió el acto acusado, toda vez que ese decreto facultó a los municipios para sancionar a quienes infrinjan el Estatuto Nacional Transporte y el Alcalde delegó dicha función en el Director de Tránsito de Bucaramanga mediante el Decreto 13 de 1988, sin que el primero lo autorizara para delegar las funciones recibidas. 1.3.2.- 29 ibídem, por falta de aplicación de las normas del Estatuto Nacional de Transporte Terrestre Automotor (Decreto 1787 de 1990), pues las aplicables son las del Decreto 2624 de 1983, ya que lo ocurrido fue un congestionamiento vial y no alteración del orden público, y la sanción no fue dosificada, amén de que no hubo informe como lo exigen los artículos 7 y 8 del Decreto 2624 de 1983, con lo cual se violó el debido proceso; no se decretaron pruebas, de donde se violó el derecho de defensa, y se incurrió en indebida notificación del acto que puso fin a la actuación administrativa; y 1. 3. 3.- 289 de la Ley 100 de 1993 al aplicar como sanción el 25% en estampillas
de previsión social sobre el valor de la multa.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada advierte que la entrega de rodantes es una acción unilateral que no está prevista en norma alguna y sostiene que el acto acusado se encuentra conforme con las normas que regulan la materia y que fueron expedidos con competencia por delegación que el Alcalde le hizo de la facultad respectiva. Por ende se opone a las pretensiones de la demanda.
II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que las resoluciones impugnadas se ajustaron a derecho, ya que sancionaron una conducta notoria y conocida por la comunidad y existe certeza de que la actora fue quien bloqueó distintos sitios de la ciudad con sus automotores, causando con ello congestión e impidiendo el normal desplazamiento de los vehículos y peatones, infringiendo así el artículo 2º del Decreto 2624 de 1983, modificado por el artículo 1º del Decreto 2440 de 1986. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad actora retoma lo expuesto en los hechos de la demanda e insiste en los cargos de la misma, en especial en la falta de competencia y la violación del debido proceso, y sostiene que el a quo nada dijo sobre la omisión de la demandada al no pronunciarse sobre la práctica de pruebas solicitadas oportunamente, ni analizó dos de las causales invocadas para que se decrete la nulidad de los actos acusados. IV.- EL TRÁMITE Las partes guardaron silencio en esta instancia.
V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO
En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª. De los actos acusados, sólo son susceptible de juzgamiento por esta jurisdicción las resoluciones números 1207 de 1 de octubre de 1996 “Por medio del cual se sanciona a una empresa de transporte”, y 0080 de 30 de enero de 1997 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, toda vez que son las que contienen una decisión definitiva del asunto, por lo tanto son las que constituyen acto administrativo; mientras que las resoluciones núms. 1132 de 17 de septiembre de 1996 “Por la cual se abre investigación, se corre traslado de cargos y se solicitan descargos a una Empresa de Transporte”, y 1139 de 17 de septiembre de 1996 “Por la cual se abre investigación, se corre traslado de cargos y se solicitan descargos a una Empresa de Transporte”, no hacen más que impulsar el trámite de la actuación administrativa correspondiente, por consiguiente son actos de trámite. 2ª. Mediante la Resolución núm. 1207 de 1 de octubre de 1996, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga le impuso a la actora una sanción administrativa de $ 42.637.800.oo equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales y vigentes, por
violar el artículo 2º del Decreto 2624 de 15 de septiembre de 1983, más el 25% en estampillas de Previsión Social Municipal sobre el valor total de la multa. Según la parte motiva de esa resolución la sanción obedeció a que la actora ordenó el bloqueo en diferentes sitios de la ciudad, ocasionando con ello alteración en la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros con sus vehículos, formando congestión y obstruyendo la vía, al impedir el normal desplazamiento de los vehículos y peatones, en virtud de lo cual se presentó dicho bloqueo, según el informe rendido por el Comandante de la Policía, al que anexó una relación de los lugares obstaculizados, indicando placas, número interno y la empresa a la que están afiliados los automotores que ocasionaron la parálisis. La responsabilidad que se le dedujo a la actora por tales hechos, según se dice en la resolución, se fundamentó en el artículo 2º del Decreto 2624 de 15 de septiembre de 1983, modificado por el artículo 1º del Decreto 2440 de 1986. 3ª. En cuanto a los cargos se observa lo siguiente: 3.1.- La violación del artículo 211 de la Constitución Política la deduce de la indebida aplicación del Decreto 80 de 1987, por falta de competencia en la expedición del acto acusado, la cual a su vez la hace consistir en que el Alcalde de Bucaramanga delegó la función de sancionar las infracciones del Estatuto Nacional Transporte en el Director de Tránsito de Bucaramanga, mediante el Decreto 13 de 1988, sin estar facultado para delegar esa función.
Al respecto, el Director de Tránsito de Bucaramanga fue quien adelantó la investigación administrativa y expidió los actos acusados, invocando al efecto sus facultades legales y en especial las que le confieren los Decretos 013 de 1988 y 2624 de 15 de septiembre de 1983. El cargo se centra en cuestionar la legalidad del citado Decreto 013 de 1988, expedido por el Alcalde según se manifiesta en la demanda. Como quiera que ese acto no fue aportado al proceso ni obraba en el expediente, la Sala, para facilitar su examen y por ser un acto administrativo que debe allegarse al expediente según lo ordena el artículo 141 del C. C.A. en cuanto establece que deberá aportarse el texto de los actos de alcance no nacional en que se funde la demanda, en concordancia con el artículo 139 del C.C.A., mediante auto para mejor proveer dispuso requerir su copia auténtica a la autoridad que lo expidió, bajo el entendido de que los argumentos del cargo caben interpretarse como una forma de solicitar su inaplicación por ser supuestamente opuesta de forma manifiesta al artículo 211 de la Constitución Política. Con dicho acto se trajo también el Acuerdo del Concejo Municipal de Bucaramanga núm. 078 de 1987, dado que se invoca como uno de los fundamentos normativos del Decreto 013 en cuestión. En ese orden se tiene que mediante el citado Acuerdo 078 de 1987, el Concejo Municipal de Bucaramanga, en uso de sus facultades legales que le concedían el artículo 187 de la Constitución, y los Decretos 1333 de 1986 y 80 de 1987,
dispuso lo siguiente: “Autorizar al Alcalde Municipal para que de conformidad con lo ordenado en el Decreto 080 de 1987, cumpla el ejercicio de las siguientes funciones: a) Integrar la Oficina de transporte Municipal, como organismo consultivo de la Administración, adscrito al despacho del Alcalde. b) Fije sus funciones. c) Determine cuales dependencias y funcionarios del Municipio o de sus entidades descentralizadas, cumplirán funciones administrativas y técnicas en la Oficina de Transporte Municipal” A su vez, el Decreto 013 de 27 de enero de 1988, “por el cual se asignan unas funciones a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga”, fue expedido por el Alcalde en uso de las facultades que le conferían los decretos nacionales 1333 de 1986, 080 de 1987 y el Acuerdo Municipal 078 antes transcrito, y le asignó a dicha dependencia varios grupos de funciones, en cuanto unas las sometió al concepto previo de la Oficina de Transporte Municipal, otras para que las ejerciera directamente y otras más para que las cumpliera en asocio del Departamento Administrativo de Planeación Municipal. En lo pertinente al punto bajo examen dispuso: “Artículo 2º.- Facultase a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga para que cumpla directamente (subrayas de la Sala) las siguientes funciones: a) Sancionar a quienes infrinjan el Estatuto Nacional de Transporte terrestre automotor. (...)” De otra parte, el Decreto Ley Núm. 0080 de 1987, “por el cual se asignan unas funciones a los municipios en relación con el transporte urbano”, en lo que aquí
interesa dispuso: “Artículo 1º. Corresponde a los municipios y al Distrito especial de Bogotá, a partir de un año de la vigencia del presente Decreto, el ejercicio de las siguientes funciones, sin perjuicio de aquellas que le hayan sido atribuidas por anteriores disposiciones: (...) e) Sancionar a quienes infrinjan el Estatuto Nacional del Transporte Terrestre Automotor.” (destaca la Sala). Como se puede observar, la facultad en cuestión no le fue asignada a los alcaldes, sino a los municipios, incluso por disposición de orden legal, luego pasó a ser una función de dichos entes territoriales, y como quiera que para cumplir sus funciones esos entes territoriales tienen conformada una estructura administrativa atendiendo el criterio de la especialidad, se entiende que deben cumplir cada una de sus funciones a través de la dependencia especializada respectiva. No por ser del municipio una determinada función, su titular y ejecutor debe ser siempre el Alcalde. Por consiguiente, el artículo 2º del Decreto municipal Núm. 13 de 1998 no contiene una delegación de funciones, sino que corresponde a la facultad que como primera autoridad del municipio tiene el Alcalde para hacer la necesaria distribución entre sus funcionarios y dependencias de los asuntos o funciones asignados al ente territorial, tanto es así que en el aludido decreto 13 ni siquiera se invoca aquella figura, de modo que no es pertinente examinar dicho artículo a la luz de las reglas de la delegación. En consecuencia, no hay relación entre el artículo 211 de la Constitución Política y el censurado Decreto 013 de 1998, de allí que no es siquiera jurídicamente
posible que éste sea manifiestamente opuesto a dicha norma suprema, luego es menester reconocerle su fuerza normativa y vinculante en los casos correspondientes a la función asignada en su artículo 2º. En esas condiciones no hay más que atenerse a la presunción de legalidad que ampara a dicho artículo, por ende, se ha de pasar a examinar el fondo del asunto, sobre lo cual se ha de hacer las siguientes precisiones: - El Estatuto Nacional de Transporte Terrestre Automotor de que hablan las disposiciones transcritas, es la regulación universal del transporte en todas sus modalidades, que inicialmente estuvo contenida en el Decreto 1393 de 1970, y que luego se fue dispersando en estatutos especiales según las diferentes modalidades de dicho servicio, contenidos en decretos diferentes, pero que de todas formas quedan englobadas o haciendo parte sustancial o materialmente de esa universalidad llamada Estatuto Nacional de Transporte Terrestre Automotor. De allí que, por ejemplo, el Decreto 2330 de 1986, por el cual se adopta el estatuto del transporte terrestre público automotor de carga, derogara en su artículo 69 el Decreto 1393 de 1970 “en lo relacionado al transporte de carga” (destaca la Sala). Disposición similar se adoptó en el Decreto 1787 de 1990 por el cual se dicta el estatuto del transporte terrestre público colectivo municipal de pasajeros y mixto. Además, todos esos decretos fueron expedidos con fundamento en la Ley 15 de 1959, que era la ley de intervención en el transporte público automotor. En ese contexto se dictó el Decreto 2624 de 1983, “por el cual se toman unas medidas en materia de servicio público de transporte y se deroga el Decreto 1459
de 1974”, expedido por el Presidente de la República, establece que “Las alteraciones en la prestación del servicio público de transporte o de sus tarifas, serán sancionadas con arreglo al presente decreto, por el Instituto Nacional de Transporte o por la entidad en la cual se deleguen esas funciones”, de modo que por su materialidad cabe considerar que su normativa es parte del Estatuto Nacional de Transporte Terrestre Automotor, por lo cual su aplicación quedó subsumida en la función que el artículo 1º, literal e) del Decreto 80 de 1987 le asignó a los municipios y que por su carácter de autoridad de transporte y tránsito le fue distribuida a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga por el Alcalde de ese municipio mediante el comentado Decreto 013 de 1988. De suerte que el cargo de falta de competencia en la expedición del acto administrativo enjuiciado no tiene asidero, pues se basa en la sola afirmación del memorialista en el sentido de que no estaba autorizada la delegación que hizo el Alcalde mediante el referido Decreto 013, pues como se dijo no es una delegación, sino un asignación o distribución de funciones internas de la Administración municipal, y los hechos sí se subsumen en la función que al efecto se ejerció. Al punto, conviene aclarar, entonces, que estas consideraciones comportan una rectificación en ese sentido de las interpretaciones que la Sala hizo del comentado artículo 2º del Decreto municipal 13 de 1988, en sentencias anteriores en procesos relacionados con los hechos aquí examinados1, en cuanto había visto allí una delegación de funciones, y que la función allí prevista no era aplicable a los
hechos investigados al estimar que éstos no debían juzgarse a la luz del Estatuto Nacional de Transporte Terrestre Automotor, sino que la aplicable era “la facultad de sancionar infracciones del estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal”, siendo que aquél comprende a éste y a toda normativa legal que regule esa actividad en cualquiera de sus modalidades. Por ende, el cargo no prospera. 3.2.- La violación del artículo 29 de la Constitución Política se hace consistir en falta de aplicación del Decreto 1787 de 1990 y en la aplicación del Decreto 2624 de 1983, ya que se trató de un congestionamiento vial y no alteración del orden público; en que la sanción no fue dosificada y no hubo informe como lo exigen los artículos 7 y 8 del Decreto 2624 de 1983, como tampoco se decretaron las pruebas que la actora solicitó, por lo cual se violaron el debido proceso y el derecho de defensa, además de incurrirse en indebida notificación del acto que puso fin a la actuación administrativa. No obstante la dicotomía del cargo en cuanto impugna la aplicación del Decreto 2624 de 1983 y a la vez se fundamenta en el mismo con lo cual el memorialista acepta su aplicación al caso, se pasa a examinar en sus diversos aspectos, así: 3.2.1.- En cuanto a la norma aplicable al presente asunto entre los decretos 2624 de 1983 y 1787 de 1990, la Sala halla que lo es el primero en razón de que, de 1 Sentencias de 2 de diciembre de 1999, expediente 5494, y de 17 de marzo de 2000, expediente 5650.
una parte, no aparece señalado entre los decretos que fueron derogados “en su totalidad” por el artículo 125
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