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CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-1997-13057-01-2009

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Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-1997-13057-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

INFRACCION ADUANERA / CONTRABANDO - Responsabilidad de la empresa transportadora / TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA - Régimen jurídico / TRANSPORTADOR AUTORIZADO - Concepto / TRASPORTADOR AUTORIZADOResponsabilidad por contrabando / TARJETA DE OPERACION - Definición Previamente a adentrarse la Sala en el estudio de la controversia sometida a su consideración, estima pertinente señalar que en sentencia de 20 de marzo de 2003 (Expediente 7394, Actora: Transportes Monrub y Cía Ltda., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), frente a un punto de derecho similar, esto es, la responsabilidad de la empresa transportadora cuando un vehículo afiliado a la misma infringe las normas aduaneras, precisó lo siguiente: “… El artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, prevé que son responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario o tenedor de la mercancía, y así mismo, POR SU INTERVENCIÓN, el transportador, depositario, intermediario y declarante. Ahora, para determinar quién debe tenerse como transportador, hay que analizar la normatividad pertinente, relativa al transporte público terrestre automotor de carga. El Decreto 1815 de 1992, aplicable para la época en que ocurrieron los hechos sancionados y en que se celebró por parte de la actora el contrato de afiliación, contiene el Estatuto de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga. De sus normas se deduce que el servicio de transporte público terrestre automotor por carga se presta a través de personas jurídicas, a

las que se les otorga licencia de funcionamiento, las cuales operan con vehículos propios, de socios o de terceros, estos últimos, bajo la forma contractual prevista en el artículo 883 del C. de Co. o cualquier otra lícitamente válida. En efecto, prevén las siguientes normas del referido Decreto: “ARTÍCULO 12: Entiéndase por transportador autorizado aquélla empresa de transporte público terrestre automotor de carga con licencia de funcionamiento vigente, expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito”.“ARTÍCULO 13: El servicio público de transporte terrestre automotor de carga sólo será prestado a través de personas jurídicas legalmente constituidas, cuyo objeto social principal sea el acarreo de bienes y estén debidamente autorizadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito”. “ARTÍCULO 14: La Licencia de Funcionamiento es la autorización conferida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito a una persona jurídica para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de carga y celebrar válidamente contratos de transporte de carga.....”. “ARTÍCULO 25: Las empresas de transporte autorizadas realizarán el transporte público terrestre automotor de carga con vehículos de servicio público, ya sean propios, de socios o de terceros. Cuando los vehículos sean de socios o de terceros, el servicio se prestará bajo la forma contractual establecida en el artículo 983 del Código de Comercio o cualquier otra lícitamente válida”. De lo que ha quedado transcrito surge para la Sala la conclusión de que quien tiene la calidad de transportador autorizado es la actora, y no el propietario del vehículo con quien ésta celebró el

contrato de afiliación, por lo que las autoridades aduaneras bien podían imponerle sanción si en dicho vehículo se transportó mercancía que ingresó al país de contrabando. Ello, por cuanto, lo que le permite al propietario del vehículo transportar mercancía de carga es, precisamente, el aval que le da la persona jurídica denominada transportador autorizado a la cual se halla afiliado. Tan cierta es esta afirmación que, conforme al artículo 31 del Decreto 1852 “La tarjeta de operación es un documento expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito...mediante el cual se autoriza a un vehículo para realizar el transporte público terrestre automotor de carga, a través de un transportador autorizado” …” FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 3 / DECRETO 1815 DE 1992 - ARTICULO 12 / DECRETO 1815 DE 1992 - ARTICULO 13 / DECRETO 1815 DE 1992 - ARTICULO 14 / DECRETO 1815 DE 1992 - ARTICULO 25 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 883 / CODIGO DE COMERCIO –

ARTICULO 983

NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad de la empresa transportadora cuando un vehículo afiliado a la misma infringe las normas aduaneras, sentencia, Sección Primera, Rad. Núm. 7394, del 20 de marzo de 2003, M.P. Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo. TARJETA DE OPERACION - Documento que autoriza el transporte público automotor de carga / TRANSPORTADOR AUTORIZADO - Requiere de tarjeta de operación para ser considerado como tal

De otra parte, la Tarjeta de Operación, como se dejó precisado en los apartes de la sentencia antes transcrita, es un documento expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito mediante el cual se autoriza a un vehículo para realizar el transporte público terrestre automotor de carga, a través de un transportador autorizado, que en este caso debe ser la actora. Sin embargo, a folio 723 del cuaderno de anexos, consta certificación del INTRA que da cuenta de que al vehículo de placas SNG646 le fue autorizada la Tarjeta de Operación el 19 de septiembre de 1994. Significa lo precedente que este caso difiere sustancialmente del estudiado por esta Corporación en la precitada sentencia de 20 de marzo de 2003, pues no puede tenerse a la actora como TRANSPORTADOR AUTORIZADO frente al vehículo en cuestión, cuando este no contaba con la Tarjeta de Operación el día de los hechos (14 de septiembre de 1994), amén de que se encontraba operando una ruta NO AUTORIZADA a aquélla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-1997-13057-01

Actor: EMPRESA DE TRANSPORTES LUSITANIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de

la DIAN contra la sentencia de 30 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda (folio 138 del cuaderno principal). I-. ANTECEDENTES I.1-. La EMPRESA DE TRANSPORTES LUSITANIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: Que son nulas las Resoluciones 000038 de 18 de octubre de 1996 y 000060 de 16 de mayo de 1997, emanadas de la DIAN, que impusieron sanción a la actora por operación de contrabando (folio 36 del cuaderno principal). Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se restablezca el derecho de la actora absolviéndola de los cargos formulados en el pliego de cargos 000082 de 22 de marzo de 1996, expedido por el Jefe de Investigaciones Aduaneras de la División de Fiscalización de la DIAN. I.2. En apoyo de sus pretensiones, señala en síntesis, los siguientes HECHOS: 1.- El 14 de septiembre de 1994, la tropa del Batallón “Los Guanes” de la Quinta Brigada del Ejército Nacional se encontraba en la vía San Alberto-Puerto Boyacá, en desarrollo de la operación “Medusa” y retuvieron el vehículo de placas SNG646, el cual fue conducido junto con los pasajeros y carga hasta la guarnición de la

Quinta Brigada de Bucaramanga por el Mayor Germán Eduardo Ayala Amaya, quien puso las personas, carga y vehículo a disposición de la Jefe de Unidad Especial Integrada de Policía Judicial ante las FFMM de dicha ciudad. 2.- El objeto de la detención del vehículo, carga y ocupantes era buscar material bélico de uso privativo de las Fuerzas Militares y al no encontrarse tal material se dejó en libertad a sus ocupantes y se hizo entrega del vehículo con su carga. 3.- La carga que el vehículo transportaba era de propiedad de algunos de los ocupantes y al parecer era mercancía de contrabando y como no fue puesta a disposición de la DIAN, la Fiscalía compulsó copias a dicha entidad. 4.- Con base en dichas copias la DIAN, a través del Jefe de Investigaciones Aduaneras formuló el pliego de cargos núm. 000082 de 22 de marzo de 1996, entre otros, a la empresa actora y como la mercancía no fue puesta a disposición de aquélla impuso sanción del 200% del valor de la misma. 5.- La actora contestó el pliego de cargos manifestando que la responsabilidad debía recaer en el propietario del vehículo, pues éste a espaldas de la empresa violó los reglamentos internos y el contrato de administración que cubría la ruta MAICAO-SAN ALBERTO-PUERTO BOYACÁ, ruta no autorizada oficialmente a la empresa, la cual no tuvo nada que ver con el despacho del 14 de septiembre de 1994 y mucho menos con el de las mercancías de ilícita procedencia. 6.- Que la DIAN impuso a través de los actos acusados la sanción de manera

solidaria, no obstante que al contestar el pliego de cargos la actora solicitó la práctica de pruebas, lo cual le fue negado. I.3.-Explica, en esencia, el alcance del concepto de la violación, así: 1.- Que se violaron los artículos 29 de la Carta Política y 3º del C.C.A., al no haberse decretado y practicado el testimonio del señor EFRAIN MATEUS, propietario del vehículo, ni haberse tenido como prueba los términos del contrato, pruebas estas pertinentes y conducentes. 2.- Estima que se violaron los artículos 981, 991, inciso final y 1008 del C.de Co., pues la única fuente para deducir responsabilidad a la actora es el contrato de administración del vehículo SNG-646 suscrito con el señor EFRAIN MATEUS el 14 de junio de 1994, especialmente su cláusula quinta que establece la responsabilidad solidaria del propietario con la empresa en el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales originadas por la actividad del transporte. Que, en consecuencia, no es cierto que por haberse suscrito el contrato la empresa tuviere la obligación de responder solidariamente con el propietario del vehículo por los actos o hechos que hubiere cometido con el automotor. Aduce que la empresa no tenía la calidad de transportadora de la mercancía ni a ella le correspondía probar quién tenía tal calidad. Sin embargo, para colaborar con la investigación solicitó la práctica del testimonio de EFRAÍN MATEUS, el cual, como ya se dijo, no fue decretado. 3.- Aduce que es un error hacer abstracción del artículo 70 del Decreto 1927 de

1991, referente a la Tarjeta de Operación, pues debía establecerse si el vehículo prestaba servicio público de pasajeros y equipaje dentro de los horarios legalmente autorizados a la empresa. Si ésta había expedido la respectiva planilla de pasajeros; si las mercancías habían sido aforadas para ser transportadas por cuenta y riesgo de la empresa o si eran transportadas en las bodegas del automotor bajo responsabilidad de los pasajeros, pues la celebración del contrato de administración el 14 de junio de 1994 entre el Señor EFRAÍN MATEUS y la actora no puede ser sinónimo de responsabilidad. Explica que de la sola lectura del numeral 2 del artículo 79 del Decreto 1927 de 1991 se puede colegir que la desvinculación de una empresa y la vinculación a otra, de un vehículo automotor, es un acto complejo que lleva tiempo. Que el Estatuto del Transporte Público Terrestre Automotor (Decreto 1927 de 1991), en su Capítulo IV, artículo 94, establece la sanción para los propietarios o tenedores de los vehículos de servicio público de pasajeros y/o mixto por carretera que estén prestando servicio sin estar legalmente vinculados a una empresa o no esté autorizado por ella para prestarlo, que fue lo que argumentó la actora y pretendió probar con el testimonio de EFRAÍN MATEUS. I.4.- La DIAN al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: Que pueden existir varios responsables que ostenten una o varias de las condiciones previstas en el inciso 1º del artículo 12 del Decreto 1800 de 1994.

Que quedó plenamente demostrado que la mercancía se transportó en el bus afiliado a la Empresa Lusitania y que siempre estuvo a disposición de dicha empresa. Recalca que el contrato de afiliación se realizó por la intervención y acuerdo de voluntades del afiliado y empresa afiliadora y son solidariamente responsables tanto la empresa como el propietario. Que quien figura como propietario del bus es el Señor JOSÉ MARÍA SIERRA AGUILAR, que era uno de los ocupantes del automotor el día de los hechos y quien fue sancionado también por contrabando. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para acceder a las pretensiones de la demanda el a quo tuvo en cuenta, en esencia, lo siguiente: Que la DIAN sancionó a la actora con fundamento en el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, que contempla la obligación aduanera frente a aquellos que tuvieron demostrada participación en la operación de contrabando. Resalta que dicha entidad sancionó a la actora en calidad de transportador interviniente en la operación, lo cual encontró demostrado por la afiliación del bus a la empresa Lusitania. A juicio del a quo la cláusula de solidaridad del contrato de administración del vehículo solo se circunscribe a obligaciones legales y contractuales originadas por la actividad del transporte y para poder tenerla como obligada era necesario determinar previamente que la actividad desarrollada por el bus era de las propias atinentes al contrato celebrado, que se refieren a la actividad del transporte. Que no cabe duda alguna que la actividad desarrollada por el vehículo era de transporte; no obstante la ruta en que fue interceptado el bus no era de aquellas

que de manera legal podía cubrir. Que ello significa, que para poder tener a la actora como interviniente en la operación de transporte y responsable por de contrabando, al no tratarse de una de las rutas legalmente establecidas, debió probarse su asentimiento, participación y ejecución, lo cual no ocurrió, pues no hay prueba de que el viaje hubiera sido planillado en la empresa o que se hubiera celebrado un contrato especial de transporte a los que alude el artículo 981 del C.de Co. Encuentra probado el a quo que la tarjeta de operación se expidió cinco días después de la ocurrencia de los hechos, como se desprende de la certificación del Intra, visible a folio 723 del cuaderno núm. 2; y sin la tarjeta de operación debe entenderse que la actividad de transporte fue ejecutada con carácter personal por parte del propietario del vehículo. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La DIAN fincó su inconformidad, en esencia, así: Que es un hecho no controvertido que el bus estaba afiliado a la empresa y como tal era su administrador. Que en la actividad de transporte participan la empresa afiliadora, el propietario del medio de transporte y el conductor; y su responsabilidad es solidaria en virtud de la cláusula quinta del contrato. Que la existencia del contrato fue la que permitió a la Administración endilgar responsabilidad a la actora y el tránsito por ruta diferente y sin tarjeta de operación es un incumplimiento del cual no se puede excluir a aquélla Que la elección de ruta no autorizada no fue lo que tipificó la falta endilgada sino que lo esencial es que por la empresa se transportaba mercancía ilegal que no fue

puesta a disposición de la DIAN. Que al tener la empresa afiliadora el bus bajo administración, tenía su guarda y como tal es mandataria del propietario y sus actos la vinculan. Que no podía exigírsele a la DIAN probar lo que contractualmente estaba estipulado; y en los actos demandados no se determinó responsabilidad civil sino administrativa por desconocimiento de normas aduaneras. IV-. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos acusados impusieron a la actora y a otras personas naturales, de manera solidaria, multa por valor de $115’516.000, con fundamento en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994. Cabe señalar que cuando tuvieron ocurrencia los hechos que motivaron la expedición de los actos acusados, estaba vigente el artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, que es del siguiente tenor: “a) Contrabando: incurrirá en infracción administrativa de contrabando quien realice una cualquiera de las siguientes conductas:

1. Importar o exportar mercancías de prohibida importación o exportación.

2. Importar o exportar o intentar exportar mercancías sin presentarlas o declararlas ante la autoridad aduanera, o por lugares no habilitados.

3. Sustraer del control de la Aduana mercancía que no haya sido despachada para consumo o respecto de la cual no se haya autorizado Régimen Aduanero alguno.

4. Transportar, almacenar, tener, poseer, adquirir, vender,

permutar, ocultar, usar, dar o recibir en depósito, destruir o transformar mercancía introducida al país de contrabando…. Ser propietario, administrador o tenedor de trilladoras o tostadoras de café que funcionen sin autorización de la Dirección General de Aduanas.

5. Tener, poseer o almacenar café en lugares no autorizados, o transportarlo por rutas distintas de las autorizadas, o en medio de transporte no inscrito en la Dirección General de Aduanas, sin la guía de tránsito o el certificado de revisión.

6. Intervenir, sin permiso de autoridad competente, en el traspaso o matrícula irregular de automotor importado temporalmente o de contrabando.

7. Sin permiso de autoridad competente, poner en libre circulación, mercancías de circulación restringida tales como las importadas temporalmente para reexportación en el mismo estado o para perfeccionamiento activo”.

En este caso, la actora sostiene que no podía ser sujeto pasivo de la sanción impuesta en forma solidaria, pues no tiene la calidad de transportadora, ni de propietaria del vehículo, amén de que la ruta a ella autorizada no es la misma en la cual se encontraba el bus en el que se transportaba la mercancía de procedencia ilegal y conforme al contrato de administración del vehículo de marras el propietario es el responsable del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales originadas por la actividad del transporte. Previamente a adentrarse la Sala en el estudio de la controversia sometida a su consideración, estima pertinente señalar que en sentencia de 20 de marzo de 2003 (Expediente 7394, Actora: Transportes Monrub y Cía Ltda., Consejero

ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), frente a un punto de derecho similar, esto es, la responsabilidad de la empresa transportadora cuando un vehículo afiliado a la misma infringe las normas aduaneras, precisó lo siguiente: “…..El artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, prevé que son responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario o tenedor de la mercancía, y así mismo, POR SU INTERVENCIÓN, el transportador, depositario, intermediario y declarante . Ahora, para determinar quién debe tenerse como transportador, hay que analizar la normatividad pertinente, relativa al transporte público terrestre automotor de carga. El Decreto 1815 de 1992, aplicable para la época en que ocurrieron los hechos sancionados y en que se celebró por parte de la actora el contrato de afiliación, contiene el Estatuto de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga. De sus normas se deduce que el servicio de transporte público terrestre automotor por carga se presta a través de personas jurídicas, a las que se les otorga licencia de funcionamiento, las cuales operan con vehículos propios, de socios o de terceros, estos últimos, bajo la forma contractual prevista en el artículo 883 del C. de Co. o cualquier otra lícitamente válida. En efecto, prevén las siguientes normas del referido Decreto: “ARTÍCULO 12: Entiéndase por transportador autorizado aquélla empresa de transporte público terrestre automotor de carga con licencia de funcionamiento vigente, expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito”. “ARTÍCULO 13: El servicio público de transporte terrestre

automotor de carga sólo será prestado a través de personas jurídicas legalmente constituidas, cuyo objeto social principal sea el acarreo de bienes y estén debidamente autorizadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito”. “ARTÍCULO 14: La Licencia de Funcionamiento es la autorización conferida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito a una persona jurídica para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de carga y celebrar válidamente contratos de transporte de carga.....”. “ARTÍCULO 25: Las empresas de transporte autorizadas realizarán el transporte público terrestre automotor de carga con vehículos de servicio público, ya sean propios, de socios o de terceros. Cuando los vehículos sean de socios o de terceros, el servicio se prestará bajo la forma contractual establecida en el artículo 983 del Código de Comercio o cualquier otra lícitamente válida”. De lo que ha quedado transcrito surge para la Sala la conclusión de que quien tiene la calidad de transportador autorizado es la actora, y no el propietario del vehículo con quien ésta celebró el contrato de afiliación, por lo que las autoridades aduaneras bien podían imponerle sanción si en dicho vehículo se transportó mercancía que ingresó al país de contrabando. Ello, por cuanto, lo que le permite al propietario del vehículo transportar mercancía de carga es, precisamente, el aval que le da la persona jurídica denominada transportador autorizado a la cual se halla afiliado. Tan cierta es esta afirmación que, conforme al artículo 31 del Decreto 1852 “La tarjeta de operación es un documento expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito...mediante el cual se autoriza a un vehículo para

realizar el transporte público terrestre automotor de carga, a través de un transportador autorizado”. De ahí que en los documentos De tránsito obrantes a folios 40 y 41 del cuaderno núm. 2, que la DIAN tuvo en cuenta para desechar los argumentos de la demandante, claramente se lee que la empresa en cuyo favor se expide es “TRANSMONRUB y CIA”. Ahora, es cierto que la demandante celebró un contrato de vinculación con el señor OLMEDO NIÑO ARDILA, quien obró en calidad de propietario del vehículo tractomula, placas SKF 714, marca chevrolet, modelo 1994; y en dicho contrato se previó que éste tendría la administración, uso, goce y disposición del vehículo, por lo que al no tener aquélla el control efectivo del mismo, de acuerdo con el artículo 991 del C. de Co., no responde solidariamente con el propietario del vehículo por el cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato; empero, una cosa son las obligaciones que surjan del contrato, cuando ellas se circunscriben al ámbito del derecho privado, y otra muy diferente cuando trascienden al campo del derecho público y, por lo mismo, la situación se somete al control de las autoridades del Estado, como ocurre frente a las infracciones aduaneras. Al respecto, es pertinente traer a colación apartes de la sentencia de 11 de diciembre de 1997 (Expediente núm. 4278, Actores: Juan Carlos Salazar Gómez y otros, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), en la que se reiteró la sentencia de 10 de julio de 1995, Expediente núm. 3165,

Consejero Ponente Doctor Miguel González Rodríguez), enfatizando que las regulaciones aduaneras pueden ir más allá de las disposiciones que gobiernan los acuerdos de los particulares a la luz de las normas del C. de Co., teniendo en cuenta el interés público que está involucrado en ellas. Al efecto, se dijo en la citada sentencia, que en esta oportunidad se prohija: “e) Respecto de las violaciones de los artículos 1026 y 110 numeral 4 del código de comercio, es pertinente retomar lo que la Sala dijo en anterior oportunidad, en los términos siguientes: “…infiere la Sala que una cosa son las obligaciones que pueden surgir en la ejecución del contrato de transporte entre el remitente, el transportador o el destinatario, y otra muy diferente cuando el ámbito meramente privado se trasciende a la esfera del control y vigilancia de las autoridades, en este caso aduaneras, pues en estas materias corresponde al Gobierno Nacional…entre otras facultades, reglamentar el transporte o el tráfico internacional, y, en consecuencia, puede exigir de uno de los sujetos aduaneros el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales pueden ir más allá de las que gobiernan las relaciones entre particulares”(sentencia de 10 de julio de 1995, Consejero Ponente; Dr. Miguel González Rodríguez, Exp. Núm. 3165). Puede el Gobierno, en consecuencia, en la reglamentación del transporte de mercancías imponer al transportador obligaciones distintas de las previstas en el código de comercio, sin que ello signifique invasión de competencias

legislativas...” Desde luego que queda a salvo el derecho del transportador autorizado para reclamarle al propietario del vehículo vinculado mediante contrato, la indemnización de los perjuicios que le ocasionó al haberse convertido en infractor aduanero…”. En este caso, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la actora, visible a folios 668 a 675 del cuaderno de anexos, su objeto social es la organización y explotación del servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad de pasajeros, cargas comunes y especiales, giros y encomiendas, etc. A folio 676, ibídem, obra el contrato de administración celebrado el 14 de junio de 1994, entre la actora y el señor EFRAÍN MATEUS, propietario del bus de las siguientes características: capacidad para 41 pasajeros, modelo 1977, marca Dodge, placas SNG 646. De acuerdo con el documento visible a folios 727 a 740, emanado del INTRA (Resolución 03385 de 30 de julio de 1992), a la actora se le autorizó la prestación del servicio público de transporte en la ruta : Santa Rosa Bolívar-Simiti San Martín CesárBucaramanga El Carmen Norte de SantanderBucaramanga Bucaramanga SantanderBarrancabermeja Santander BucaramangaLa Llama Cabrera –Santander-. BucaramangaEl Filo-El Playón Santander BucaramangaLas Bocas (Girón Santander) BucaramangaMarta (Girón Santander) Bucaramanga-Centenario (Lebrija-Santander) Bucaramanga-Paujil (Matanza Santander)

BucaramangaPuerto Wilches (Santander) BucaramangaRío Negro (Santander) Bucaramanga-Llano de Palmas ( Rionegro Santander) BucaramangaVilla Paz ( Rionegro Santander) BucaramangaLa Musanda (Rionegro Santander) BucaramangaSan Rafael (Rionegro Santander) BucaramangaLa Colina (Rionegro Santander) BucaramangaLlaneros (Rionegro Santander) BucaramangaSabana de Torres (Santander) BucaramangaTona (Santander) BucaramangaNuevo Amanecer (Santander) BucaramangaZapatota (Santander) BucaramangaLa Plazuela (Santander) BucaramangaBarrancabermeja Cimitarra (Santander). Según se deduce de los actos acusados, el vehículo de placas SNG-646, fue encontrado con la mercancía de contrabando el 14 de septiembre de 1994, por la tropa del Batallón “Los Guanes” de la Quinta Brigada del Ejército Nacional en la vía San Alberto-Puerto Boyacá, ruta esta que no se encuentra autorizada a la actora, conforme a la Resolución del Intra a que se hizo mención precedentemente, que involucra las rutas descritas. De otra parte, la Tarjeta de Operación, como se dejó precisado en los apartes de la sentencia antes transcrita, es un documento expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito mediante el cual se autoriza a un vehículo para realizar el transporte público terrestre automotor de carga, a través de un transportador

autorizado, que en este caso debe ser la actora. Sin embargo, a folio 723 del cuaderno de anexos, consta certificación del INTRA que da cuenta de que al vehículo de placas SNG646 le fue autorizada la Tarjeta de Operación el 19 de septiembre de 1994. Significa lo precedente que este caso difiere sustancialmente del estudiado por esta Corporación en la precitada sentencia de 20 de marzo de 2003, pues no puede tenerse a la actora como TRANSPORTADOR AUTORIZADO frente al vehículo en cuestión, cuando este no contaba con la Tarjeta de Operación el día de los hechos (14 de septiembre de 1994), amén de que se encontraba operando una ruta NO AUTORIZADA a aquélla. Siendo ello así, no podía, como se hizo en los actos acusados, endilgársele responsabilidad a la demandante y por ello la sentencia apelada merece ser confirmada, como en efecto se dispondrá en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de noviembre de 2009.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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