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CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-1997-13681-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-1997-13681-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Concepto / LEGITIMACION EN LA CAUSALegitimación de hecho y material en la causa. Concepto / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Naturaleza / FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Efectos. No es excepción de fondo / EXCEPCION DE FONDOEfectos En el recurso de apelación el Área Metropolitana de Bucaramanga se limitó a aducir la falta de legitimación por pasiva porque quien expidió los actos acusados no fue su Gerente, quien la representa legalmente, sino el Alcalde Metropolitano – quien no tiene su representación legal – en ejercicio de competencias municipales. Procederá la Sala a precisar el concepto de falta de legitimación por pasiva y posteriormente establecerá si ella se configuró en el presente caso. En torno al concepto enunciado, la sentencia de 20 de septiembre de 2.001, expediente No. 10973, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hizo las siguientes precisiones, que esta oportunidad se prohíjan: “…La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a

quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas. (…) La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo. La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir, parcial o totalmente la súplica procesal. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado - modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante - que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado. (…) De todo lo anterior se concluye, de un lado, que la legitimación en la causa no es una excepción de fondo en los procesos ordinarios…”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto y la naturaleza de la legitimación en la causa, sentencia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 10973, del 20 de

septiembre de 2001

NORMA DEMANDADA: DECRETO 0011 DE 1997 (18 DE JUNIO) ALCALDE AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – ARTICULO 4 (ANULADO) / DECRETO

0013 DE 1997 (3 DE SEPTIEMBRE) ALCALDE AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA (ANULADO) AREAS METROPOLITANAS - Régimen legal / AREAS METROPOLITANASDefinición legal / AREAS METROPOLITANAS - Representante legal / AREAS METROPOLITANAS - Organos de dirección y administración / ALCALDE METROPOLITANO - Es órgano de dirección y administración de área metropolitana / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Por expedición de acto administrativo como órgano de dirección y administración de área metropolitana Haciendo uso de los conceptos enunciados en el acápite anterior se tiene que el Área Metropolitana de Bucaramanga estaba legitimada de hecho en la causa por pasiva porque la demanda en estudio le imputó la expedición de actos administrativos ilegales y la vulneración de derechos del actor, como consecuencia de la cual formuló en su contra pretensiones de nulidad y resarcitorias. Por otra parte, el Tribunal le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gerente del Área Metropolitana de Bucaramanga, funcionario que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 128 de 1994 la representa legalmente. Para constatar estas afirmaciones basta examinar el texto de la demanda que obra a folios 29 a 33 del cuaderno principal y el acto de notificación del auto admisorio de la demanda al

representante legal del Área Metropolitana que obra a folio 164 ibídem. Por otra parte, el único hecho relevante para establecer si el Área Metropolitana de Bucaramanga estaba legitimada materialmente en la causa por pasiva es su participación en la expedición de los actos administrativos que dieron origen a la formulación de la demanda (los Decretos Metropolitanos cuya nulidad se pretende). Para la Sala es claro que el Área Metropolitana de Bucaramanga sí participó en la expedición de los actos cuestionados por las siguientes razones: La Ley 128 de 23 de febrero de 1994, “Por la cual se expide la Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas” estaba vigente cuando se expidieron los decretos acusados y regía las actuaciones del Área Metropolitana demandada. El artículo 1º ibídem definió las áreas mencionadas como “entidades administrativas formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo o metrópoli, vinculados entre sí por estrechas relaciones de orden físico, económico y social, que para la programación y coordinación de su desarrollo y para la racional prestación de sus servicios públicos requiere una administración coordinada” y el artículo 2º ibídem les reconoció personería jurídica. El artículo 7º ibídem estableció sus órganos de dirección y administración así: Artículo 7º. Órganos de dirección de y administración. La Dirección y Administración del Area Metropolitana estará a cargo de una Junta Metropolitana, un Alcalde Metropolitano, un Gerente y las unidades técnicas que según sus estatutos fueron indispensables para el cumplimiento de sus funciones. Al

estudiar los decretos acusados se advierte que fueron expedidos por uno de los órganos de dirección y administración del Área Metropolitana de Bucaramanga. En efecto el Decreto Metropolitano No. 0011 de 18 de junio de 1997, “Por el cual se autoriza una ruta de transporte” fue proferido por el Alcalde Metropolitano de Bucaramanga “en uso de las facultades legales y en especial las conferidas por los Decretos 080 de 1987 y 1787 de 1990 y la ordenanza 094 de 1996, y el Decreto Metropolitano No. 0013 de 3 de septiembre de 1997 “Por el cual se resuelven unos recursos” interpuestos contra el decreto anterior, también fue proferido por el Alcalde Metropolitano de Bucaramanga en ejercicio de las mismas competencias. Como está demostrado que los actos acusados fueron expedidos por un órgano de dirección y administración del Área Metropolitana de Bucaramanga (el Alcalde Metropolitana) y ese hecho es condición necesaria y suficiente de la legitimación material en la causa por pasiva que el apelante pretendió desvirtuar, se impone la confirmación del fallo apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 128 DE 1994 – ARTICULO 1 / LEY 128 DE 1994 – ARTICULO 2 / LEY 128 DE 1994 – ARTICULO 7 / LEY 128 DE 1994 – ARTICULO 18 / ORDENANZA 094 DE 1996 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER /

DECRETO MUNICIPAL 080 DE 1987 ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA /

DECRETO MUNICIPAL 1787 DE 1990 ALCALDE MUNICIPAL DE BUCARAMANGA NORMA DEMANDADA: DECRETO 0011 DE 1997 (18 DE JUNIO) ALCALDE AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – ARTICULO 4 (ANULADO) / DECRETO

0013 DE 1997 (3 DE SEPTIEMBRE) ALCALDE AREA METROPOLITANA DE

BUCARAMANGA (ANULADO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-1997-13681-01

Actor: EMPRESA DE TRANSPORTES LUSITANIA

Demandado: ALCALDE DE BUCARAMANGA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de mayo de 2004, por medio de la cual la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda a) Pretensiones: El demandante solicitó que se declare la nulidad del artículo 4º del Decreto No. 0011 de 18 de junio de 1997 del Alcalde del Área Metropolitana de Bucaramanga y del Decreto No. 0013 de 3 de septiembre de 1997 proferido por la

misma autoridad, sólo en cuanto confirma el artículo mencionado y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada que autorice a Transportes Lusitania S. A., a prestar el servicio público colectivo municipal de pasajeros en la ruta Norte – UIS – Centro – Viceversa. b) Hechos: La empresa demandante tiene licencia vigente para prestar servicios de transporte en la modalidad de pasajeros, radio de acción metropolitano, tipo de vehículo buses, microbuses y automóviles, la cual le fue concedida mediante Decreto Metropolitano 038 de 28 de agosto de 1989. El 29 de junio de 1993 presentó solicitud para servir las siguientes rutas: 1) Terminal de Transportes – Provenza – Cabecera – Centro – Poblado -Viceversa; 2) Terminal de Transportes – Provenza – Centro – Girón - Santa Cruz - Centro; 3) San Luis – UNAB - Pan de Azúcar - Viceversa; 4) Norte – UIS - Centro - Viceversa. En cumplimiento del artículo 37 del Decreto 1787 de 1990 el Alcalde Metropolitano de Bucaramanga ordenó publicar la solicitud de rutas en el Diario El Frente de Bucaramanga del 17 de septiembre de 1983 y dentro de la oportunidad legal las empresas Transportes Colombia S. A., y Transportes Girón S. A., presentaron oposiciones fundamentadas técnica y jurídicamente. El Alcalde Metropolitano decidió no aceptar las oposiciones mediante providencia de 6 de enero de 1994 y por Resolución No. 044 de 13 de abril de 1994 denegó el recurso de reposición contra la providencia anterior y ordenó seguir el procedimiento para la adjudicación de rutas establecido en los artículos 39 y 40 del Decreto 1787

de 1990, Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto. Pese a que la decisión sobre las oposiciones fue favorable a Transportes Lusitania

S. A., y quedó en firme, la Alcaldía Metropolitana no le dio cumplimiento porque en el Decreto Metropolitano No. 0011 de 18 de junio de 1997 le adjudicó dos de las rutas solicitadas pero no le adjudicó la denominada Norte - UIS – Centro – Viceversa, con el argumento de que estaba congestionado el tráfico vehicular en la

Calle 36 con Carrera 15 de Bucaramanga, decisión que fue confirmada por el Decreto Metropolitano No. 0013 de 3 de septiembre de 1997 al decidir el recurso de reposición que interpuso Transportes Lusitania S. A. c) Normas violadas y concepto de la violación. El actor consideró que los actos acusados, en cuanto negaron la adjudicación de una ruta a pesar de que la oposición a su solicitud fue decidida a su favor, violó el inciso segundo del artículo 39 del Decreto 3787 de 1990 y el derecho al debido proceso administrativo previsto en el artículo 29 constitucional. Estimó que el Alcalde Metropolitano desconoció el estudio técnico ST – 390 de 23 de noviembre de 1994 de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga que consideró procedente la adjudicación de dos de las rutas solicitadas pero no recomendó negar la tercera ruta por congestión vehicular, argumento que utilizó el Alcalde como si fuera un opositor más, por lo cual violó el artículo 3º del C. C. A., que establece el

principio de imparcialidad. 1.2. La contestación La entidad demandada contestó la demanda oportunamente mediante apoderado, se opuso a las pretensiones y manifestó que las oposiciones a la solicitud de adjudicación de rutas tenían carácter técnico y jurídico y que como sólo prosperaron las oposiciones jurídicas se dispuso que una vez en firme esta decisión se siguiera el procedimiento previsto en el inciso 2º del artículo 40 del Decreto 1066 de 1988 para decidir las oposiciones técnicas, el cual otorga a los Alcaldes la facultad discrecional de solicitar a la Dirección de Tránsito un concepto sobre la solicitud de ruta, el cual no es obligatorio porque es al Alcalde a quien la ley le asignó las funciones de organizar , controlar y vigilar la actividad transportadora. Manifestó que los actos que autorizan la publicación de rutas tienen carácter preparatorio y que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el otorgamiento de rutas le confiere al solicitante derechos de carácter administrativo pero no de carácter patrimonial y que los Alcaldes tienen facultad discrecional para apreciar la conveniencia o inconveniencia para adoptar la medida más acertada atendiendo la suficiencia o insuficiencia de los estudios relacionados con rutas y horarios. Propuso la excepción de caducidad de la acción y la sustentó afirmando que en el curso del proceso se decretó su nulidad por falta de notificación del auto admisorio de la demanda y que el numeral 4 del artículo 91 del C. de P. C., prevé que no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad cuando la nulidad

del proceso comprenda el auto admisorio de la demanda. 1.3. Concepto del Ministerio Público en primera instancia El Agente del Ministerio Público solicitó que se denegaran las pretensiones con el argumento de que el Decreto 1787 de 1990 que regula el otorgamiento de rutas para el transporte público colectivo municipal de pasajeros permite que los interesados presenten oposiciones a la solicitud de otorgamiento de rutas y que la autoridad de transporte las decida, pero no convierte a ésta en un simple intermediario entre el solicitante y los opositores sino que le permite estudiar otras circunstancias no planteadas por los opositores que son relevantes para decidir. De allí que la decisión desfavorable de las oposiciones no otorgue automáticamente al solicitante de una ruta el derecho a operarla porque la autoridad de transporte puede, como en el presente caso, tener en cuenta otras circunstancias para no acceder a la solicitud (fs. 180 a 183 del cuaderno principal). 1.4. Alegatos de conclusión La sociedad demandante no alegó de conclusión. La entidad demandada presentó oportunamente alegato dentro donde reiteró los hechos y razones que expuso en la contestación de la demanda (fs. 175 y 175). 1.5. La sentencia apelada. Mediante sentencia de 28 de mayo de 2004 el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las súplicas de la demanda. El a quo declaró no probada la excepción que la parte demandada propuso con el argumento de que en el curso del proceso se decretó su nulidad por falta de notificación del auto admisorio de la demanda y que por ello había caducado la acción pues el numeral 4 del artículo 91 del C. de P. C., prevé que no se

interrumpirá la prescripción cuando la nulidad del proceso comprenda el auto admisorio de la demanda. Para sustentar esa decisión adujo que la norma comentada no se aplica al presente proceso el cual está sujeto a las disposiciones especiales que sobre caducidad de la acción contiene el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las cuales, cuando se presentó la demanda, no había operado el término de caducidad. Aseveró que los actos acusados violaron el artículo 39 del Decreto 1787 de 1990 que señala expresamente que las autoridades están obligadas a otorgar rutas solicitadas cuando no prosperen las oposiciones formuladas contra la solicitud, porque se probó en el proceso que las oposiciones contra la solicitud de tres rutas de la demandante no prosperaron, razón por la cual se le debieron adjudicar todas pero se denegó una de ellas alegando la congestión vehicular existente en una parte de su recorrido. Sostuvo que la competencia para adjudicar las rutas solicitadas estaba reglada en los términos descritos y que como el Alcalde Metropolitano de Bucaramanga se apartó del reglamento violó el derecho al debido proceso. Agregó que las razones técnicas utilizadas por el Alcalde para negar la solicitud de una ruta no son de recibo porque ellas fueron desvirtuadas por el análisis vial y de tráfico contenido en el estudio técnico preparado por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga que no puede ser desconocido invocando una facultad discrecionalidad que, como se dijo antes, no existe (fs. 184 y siguientes del cuaderno principal) 1.6. El recurso de apelación.

Dentro de la oportunidad legal la entidad demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y lo sustentó aduciendo únicamente que el Área Metropolitana de Bucaramanga no estaba legitimada por pasiva para ser parte en el proceso porque su representación legal corresponde al Gerente por mandato del artículo 18 de la Ley 128 de 1994 1 y éste no fue quien expidió los actos acusados; éstos fueron expedidos por el Alcalde Metropolitano. Afirmó que cuando se expidieron los actos acusados no se había proferido el Decreto 170 de 1990 que creó las Áreas Metropolitanas como autoridades únicas de transporte y que, en esa época, el artículo 1º literal a) del Decreto Ley 80 de 15 de enero de 1987 asignaba competencia a los municipios para “otorgar, negar, modificar, revocar, cancelar y declarar la caducidad de licencias sobre asignación de rutas y horarios para la prestación del servicio de transporte terrestre urbano, suburbano, de pasajeros y mixtos”. Manifestó que en ejercicio de la competencia municipal mencionada el Alcalde Metropolitano (no el Gerente del Área Metropolitana) dictó los actos acusados con fundamento en los estudios para la adjudicación de rutas efectuados por la Dirección de Tránsito, que es una entidad descentralizada del Municipio de Bucaramanga. Otra razón por la que el Área Metropolitana de Bucaramanga no intervino en la 1 Actualmente se denomina director en virtud del Decreto 1569 de 1998, expedición de los actos acusados es que se había constituido mediante los

Acuerdos Metropolitanos Nos. 008 de 28 de mayo de 18 de mayo de 2001 y 009 de 24 de octubre de 2001 pero su condición de autoridad única de transporte sólo se reglamentó mediante Acuerdo Metropolitano 008 de 11 de junio de 2003 para cuyo ejercicio no tiene infraestructura administrativa (fs. 6 y 7 del cuaderno No. 2). 1.7. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES En el recurso de apelación el Área Metropolitana de Bucaramanga se limitó a aducir la falta de legitimación por pasiva porque quien expidió los actos acusados no fue su Gerente, quien la representa legalmente, sino el Alcalde Metropolitano – quien no tiene su representación legal – en ejercicio de competencias municipales.

Procederá la Sala a precisar el concepto de falta de legitimación por pasiva y posteriormente establecerá si ella se configuró en el presente caso. 2.1. La falta de legitimación por pasiva. En torno al concepto enunciado, la sentencia de 20 de septiembre de 2.001, expediente No. 10973, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hizo las siguientes precisiones, que esta oportunidad se prohíjan: “…La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es

una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas. (…) La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo. La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir, parcial o totalmente la súplica procesal. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado - modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante - que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado. (…)

De todo lo anterior se concluye, de un lado, que la legitimación en la causa no es una excepción de fondo en los procesos ordinarios…”. 2.2. Estudio del caso concreto. 2.2.1. Haciendo uso de los conceptos enunciados en el acápite anterior se tiene que el Área Metropolitana de Bucaramanga estaba legitimada de hecho en la causa por pasiva porque la demanda en estudio le imputó la expedición de actos administrativos ilegales y la vulneración de derechos del actor, como consecuencia de la cual formuló en su contra pretensiones de nulidad y resarcitorias. Por otra parte, el Tribunal le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gerente del Área Metropolitana de Bucaramanga, funcionario que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 128 de 1994 la representa legalmente. Para constatar estas afirmaciones basta examinar el texto de la demanda que obra a folios 29 a 33 del cuaderno principal y el acto de notificación del auto admisorio de la demanda al representante legal del Área Metropolitana que obra a folio 164 ibídem. 2.2. Por otra parte, el único hecho relevante para establecer si el Área Metropolitana de Bucaramanga estaba legitimada materialmente en la causa por pasiva es su participación en la expedición de los actos administrativos que dieron origen a la formulación de la demanda (los Decretos Metropolitanos cuya nulidad se pretende). Para la Sala es claro que el Área Metropolitana de Bucaramanga sí participó en la expedición de los actos cuestionados por las siguientes razones: La Ley 128 de 23 de febrero de 1994, “Por la cual se expide la Ley Orgánica de las

Áreas Metropolitanas” 2 estaba vigente cuando se expidieron los decretos acusados y regía las actuaciones del Área Metropolitana demandada. El artículo 1º ibídem definió las áreas mencionadas como “entidades administrativas formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo o metrópoli, vinculados entre sí por estrechas relaciones de orden físico, económico y social, que para la programación y coordinación de su desarrollo y para la racional prestación de sus servicios públicos requiere una administración coordinada” y el artículo 2º ibídem les reconoció personería jurídica. El artículo 7º ibídem estableció sus órganos de dirección y administración así: Artículo 7º. Órganos de dirección de y administración. La Dirección y Administración del Area Metropolitana estará a cargo de una Junta Metropolitana, un Alcalde Metropolitano, un Gerente y las unidades técnicas que según sus estatutos fueron indispensables para el cumplimiento de sus funciones. Al estudiar los decretos acusados se advierte que fueron expedidos por uno de los órganos de dirección y administración del Área Metropolitana de Bucaramanga. En efecto el Decreto Metropolitano No. 0011 de 18 de junio de 1997, “Por el cual se autoriza una ruta de transporte” fue proferido por el Alcalde Metropolitano de Bucaramanga “en uso de las facultades legales y en especial las conferidas por los Decretos 080 de 1987 y 1787 de 1990 y la ordenanza 094 de 1996, y el Decreto

Metropolitano No. 0013 de 3 de septiembre de 1997 “Por el cual se resuelven unos recursos” interpuestos contra el decreto anterior, también fue proferido por el 2 Publicada en el Diario Oficial No. 41.236, de 23 de febrero de 1994 Alcalde Metropolitano de Bucaramanga en ejercicio de las mismas competencias.3 Como está demostrado que los actos acusados fueron expedidos por un órgano de dirección y administración del Área Metropolitana de Bucaramanga (el Alcalde Metropolitana) y ese hecho es condición necesaria y suficiente de la legitimación material en la causa por pasiva que el apelante pretendió desvirtuar, se impone la confirmación del fallo apelado. - Para apoyar sus argumentos el apelante pretendió demostrar que los actos acusados no debieron ser expedidos por el Alcalde del Área Metropolitana de Bucaramanga sino por su Gerente y que la competencia para expedirlo era de los Municipios que integraban el Área Metropolitana y no de ésta. De ser ciertos, los argumentos anteriores no demostrarían la falta de legitimación en la causa de la entidad demandada sino la existencia de nuevos vicios de nulidad de los actos acusados. No obstante, esos temas no guardan relación alguna con los cargos formulados en el proceso y no hacen parte del marco de la litis, razón por la cual no procede su estudio en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: -Confírmase la sentencia apelada.

-Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009). MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA 3 Las copias auténticas de los decretos demandados figuran a folios 1 a 10 del cuaderno principal Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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