CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-1998-01531-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-1998-01531-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION DE VALOR - Subfacturación por diferencia de valor con cotización: falta de prueba sobre no compra de equipo adicional ni del descuento ni deducción de la comisión por venta / SUBFACTURACION - Liquidación oficial de revisión de valor Lo aquí a dilucidar es si en el caso de PAVICOL S.A., con el fin de evadir impuestos, se presentó una subfacturación de la mercancía por ella importada. Pues bien, la parte actora sostiene que la diferencia entre la factura 374 de 1995 y con fundamento en la cual pagó los impuestos, y la cotización inicialmente presentada por EQUIPOS TÉCNICOS LTDA., con base en la cual la DIAN liquidó tales impuestos, se debe, de una parte, a que en dicha cotización se incluyó un accesorio adicional por valor de US$16.840.00 y, de otra parte, a que obtuvo un descuento de la firma proveedora, esto es, de SVEDALA FACO LTDA. Por último, la Sala transcribe apartes de una sentencia proferida por esta Sección, en la que se debatió un asunto similar: “Como se anotó anteriormente, en la factura de venta que resulta fundamental para la determinación del valor aduanero, no figura el descuento del 50% realizado por la empresa Suzuki Motor Corporation de Japón a Suzuki Motor de Colombia S.A. y, por ello, la administración aduanera concluyó, de conformidad con el literal c del artículo 19 del Decreto 1220 de 1996, que la sociedad demandante no tenía derecho a que se le reconociera el descuento del 50% que le había otorgado el vendedor de la mercancía”. NOTA DE RELATORIA. Se cita Sentencia de 12 de junio de 2003; exp.
núm.00141-01(8545); actora, Suzuki Motor de Colombia S.A.; Consejera Ponente, dra. Olga Inés Navarrete Barrero. LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION DE VALOR - Subfacturación al no demostrar descuento del fabricante / DESCUENTOS EN VALORACION ADUANERA - Requisitos: beneficio efectivo del importador y registro en la factura comercial / SUBFACTURACION - Liquidación oficial de revisión de valor En cuanto al posible descuento otorgado por la fabricante y que el Tribunal tuvo en cuenta para afirmar que la DIAN se basó en simples “pálpitos o presunciones” para concluir que la transacción se hizo realmente por el valor de la cotización inicial, la Sala considera que le asistió razón a la demandada en cuanto a que la diferencia existente entre el valor consignado en las cotizaciones y el valor declarado por la actora no puede tomarse tampoco como un descuento, dado que el artículo 19 del Decreto 1220 de 1996 preceptúa que para efectos de la valoración aduanera, para la aceptación de los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada éstos deben estar relacionados con las mercancías objeto de valoración, el importador debe efectivamente beneficiarse de los descuentos o rebajas y deben distinguirse en la factura comercial del precio de la mercancía, requisito último que no se observa en la factura 234/95, en la que únicamente se discrimina el valor de la mezcladora de materias minerales con asfalto (US$163.064.00) y el valor de la planta de asfalto portátil (US$211.336.00),
para un total de US$374.400.00. LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION DE VALOR - Deducción por comisión de venta: no procede aceptarla cuando la transacción es directa / DECLARACION DEL VALOR EN ADUANAS - Debe incluirse en ella la deducción por comisiones para su aceptación / COMISIONES - Inclusión en declaración del valor en aduanas para deducirla De todas maneras, aún aceptando que la diferencia entre el precio contenido en las cotizaciones iniciales y el declarado por la actora no se debe calificar como un descuento sino como una comisión, que en este caso constituiría una deducción por comisión de venta, en cuanto según afirma la demandante no tuvo que pagarla FACO LTDA. a su vendedor por haberse realizado directamente la transacción entre dicha empresa y PAVICOL S.A., basta a la Sala remitirse a la DECLARACIÓN DEL VALOR EN ADUANAS, en la que en el ítem correspondiente a comisiones no se incluyó suma alguna, de donde se deduce que la diferencia de precio detectada por la DIAN tampoco tiene justificación en la presunta comisión de venta. Concluye esta Corporación que la decisión adoptada por la DIAN se ajustó a derecho, dado que la demandante no logró demostrar ninguno de los supuestos de hecho en los que pretende justificar la diferencia de precios tantas veces mencionada, esto es, que no compró el equipo opcional de que trata la cotización inicial 286 de 1994, como tampoco que obtuvo un descuento o que al precio se le dedujo la comisión de venta que iba a reconocer la empresa exportadora de la maquinaria a su vendedor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre del dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-1998-01531-01
Actor: EMPRESA DE PAVIMENTOS Y VIAS COLOMBIANAS-PAVICOL S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN contra la sentencia de 31 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, que declaró la nulidad de los actos acusados, exoneró a PAVICOL S.A. de la sanción contenida en ellos y denegó las demás pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. La EMPRESA DE PAVIMENTOS Y VÍAS COLOMBIANAS PAVICOL-S.A., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaración de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión de Valor 3 del 15 de diciembre de 1997,
expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, por medio de la cual ordenó a la actora pagar, por omisión en los tributos aduaneros, una diferencia de veintiún millones ochocientos setenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho pesos ($21’875.568.00) y los correspondientes intereses moratorios, y por concepto de sanción la suma de veintisiete millones trescientos diecinueve mil ochocientos setenta y cuatro pesos ($27’319.874.00). - Resolución 69 del 16 de julio de 1998, expedida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, por medio de la cual al resolver el recurso de reconsideración confirmó la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 3 de 15 de diciembre de 1997. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de carácter fiscal de la actora. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: Para desarrollar su objeto social principal, esto es, la comercialización de materiales pétreos y mezclas asfálticas en caliente, la actora solicitó el 2 de mayo de 1994 a SVEDALA FACO LTDA. del Brasil, por intermedio de EQUITEC, las cotizaciones números FC-236/94 y FC-287/94. Con base en las citadas cotizaciones EQUITEC suministró los Registros de Importación 2765 y 2766 de 12 de agosto de 1994 ya elaborados, en razón a que la demandante desconoce su diligenciamiento, los cuales fueron aprobados por el
INCOMEX.
Los registros en cuestión no significaban compromiso alguno de comprar al precio allí señalado, por cuanto en virtud de la ley aquellos son objeto de anulación o modificación, y en este caso tenían vigencia hasta el 15 de febrero de 1995, habiendo ingresado la mercancía al país el 29 de agosto del mismo año, razón por la cual tales registros quedaron automáticamente anulados. En vista del elevado precio ofrecido por EQUITEC la actora acudió directamente al representante comercial para Latinoamérica de SVEDALA FACO LTDA.; después de negociar obtuvo finalmente el valor declarado en aduana de los equipos trituradora Marajoara III y planta de asfalto modelo DM-418 B; y diligenció los Registros de Importación 2965 y 2975 de 31 de agosto de 1995, aprobados por el INCOMEX y utilizados en la operación definitiva de importación. Mediante requerimiento 5 de 9 de octubre de 1997, la División de Control Tributario y Aduanero de la DIAN Bucaramanga solicitó a la demandante modificar la Declaración de Importación 1802601053744-1 del 13 de octubre de 1995, por considerar que el valor declarado era inferior al establecido en la cotizaciones iniciales. El 15 de diciembre de 1997 la División de Liquidación de la DIAN Bucaramanga practicó la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 3 determinando unos valores mayores a pagar, con sus respectivas sanciones e intereses liquidados sobre la diferencia entre el valor pagado y el valor contenido en las cotizaciones iniciales, decisión que fue confirmada por la División Jurídica al resolver el recurso de reconsideración, y la cual fue notificada por correo
certificado el 16 de julio de 1998, es decir, que la demanda fue presentada el 5 de octubre del mismo año dentro del término de caducidad. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 12, 13, 14, 15 y s.s. del Título III del Decreto 1220 de 1996; 15 y 16 de la Resolución 1016 del 3 de marzo de 1997; 63, 64 y 65 del Decreto 1909 de 1992; I y VIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de 1994; y las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por las razones que se resumen a continuación: Primer cargo.- Señala que el Capítulo I del Decreto 1909 de 1992 dispone que la determinación de tributos aduaneros y la imposición de sanciones debe fundarse en los principios de eficiencia y justicia consagrados en los artículos 63 y 64, respectivamente, así como también en los hechos que aparezcan probados en el respectivo proceso, los cuales deberán evaluarse aplicando la sana crítica. El hecho afirmativo de la DIAN de que “la firma PAVICOL S.A. declaró la maquinaria de la litis a precios inferiores a los establecidos por el mismo exportador que vendió la maquinaria en el exterior, precios superiores registrados en cotizaciones de fecha octubre 27 de 1994 y la lista de precios de la Empresa Brasilera FACOALLIS LTDA, para equipo de exportación a enero de 1995” no fue
comprobado por aquella, quien, además, no expuso argumentos suficientes y valederos. Agrega que, por otra parte, la demandada trasladó el valor e importancia que tiene una “factura comercial” a unas simples y llanas “cotizaciones” que, en últimas, en virtud de lo normado no se consideran documentos que contengan “el valor de la transacción”, como sí lo contiene la factura 234/95, expedida por SVEDALA FACO LTDA. por un valor total de US$374.400.00, la cual fue desconocida, al igual que la Declaración de Importación 180602053744-1 del 13 de octubre de 1995, el Conocimiento de Embarque y los Registros de Importación 2965 y 2975 de 31 de agosto de 1995, entre otros, documentos que sirven de soporte a la legalidad con que se efectuó la transacción entre PAVICOL S.A. y
SVEDALA FACO LTDA.
Anota que la razón por la cual el precio establecido en las cotizaciones FC236/94 y FC-287/ 94 no coincide con el declarado por la actora en la declaración de Importación 1802601053744-1 del 13 de octubre de 1995, obedece a lo siguiente: - Las cotizaciones incluían un opcional por valor de US$ 16.840.00 que no se compró, lo cual puede verificarse con la lista de piezas declaradas y con la factura 234/95. - Los Registros de Importación 2765 y 2766 del 12 de agosto de 1994, y 2860 y 2861 del 19 de agosto del mismo año, formularios L193199 1252922/23 y
L193100 1296864/63 del INCOMEX se anularon por causa del vencimiento de fecha, ya que la mercancía no había llegado al país; en reemplazo de los Registros 2765 y 2861 se tramitó el Registro 2965 de 31 de agosto de 1995, formulario L1094100 1705968. - Por conducto de un intermediario, SVEDALA FACO LTDA. cotizó inicialmente en los documentos FC-236/94 y FC-287/94 los equipos: trituradora Marajoara III y planta de asfalto a unos precios superiores a los presupuestados por la actora. - El 2 de mayo de 1994 la demandante recibió del señor JORGE HUMBERTO VARGAS , vendedor de GECOLSA, una cotización verbal de los mismos equipos objeto de esta litis, a unos precios por debajo de los cotizados por SVEDALA FACO LTDA. - Frente a lo anterior, el Gerente Comercial para Latinoamérica de SVEDALA FACO LTDA., con el objetivo de ganarse el negocio con la actora, le ofreció el precio “real”, es decir, libre de toda comisión, que era lo que incrementaba el valor de la mercancía. - Sostiene que de lo anterior se deduce que la diferencia entre el precio estipulado en las cotizaciones iniciales y en la factura de venta 234/95 es lógica y razonable, ya que en esta última se encontraba un elemento bastante significativo a la hora de fijar el precio, cual era el porcentaje o comisión que sobre la venta de equipos recibía y beneficiaba al intermediario de SVEDALA FACO LTDA. y que al momento de realizar directamente la transacción con el proveedor de SVEDALA
FACO LTDA. el precio se iba a reducir al real, lo que sucedió efectivamente, aspecto que convenía a la demandante y por lo cual realizó la transacción comercial; otra razón adicional para que no se anotaran los mal llamados “descuentos” en la factura de venta 234/95 es que éstos no eran tales, pues lo que el proveedor de SVEDALA FACO LTDA. otorgó fue el precio real, sin incluir descuentos. Señala que el precio real ascendió a la suma de US$374.400, que fue el declarado por PAVICOL S.A. en la Declaración de Importación 180602053744-1. Asegura que la DIAN violó ostensiblemente el artículo 65 del Decreto 1909 de 1992, en cuanto no logró tener como probados los hechos objeto de la investigación aduanera seguida contra la actora y no evaluó los hechos y las pruebas aportadas por PAVICOL S.A. a la luz de la sana crítica. Considera que es improcedente determinar mayores valores basados en una lista de precios generales no oficializada para el país de importación y que para que influyan en un mayor valor deben compararse con casos reales de venta de mercancía idéntica o, en dado caso, similares al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento o en uno aproximado. A su juicio, tampoco debe tenerse como prueba en contra de PAVICOL S.A. una aludida “lista de precios” que se menciona en el expediente administrativo, ya que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1220 de 1996, por precio oficial se entiende el precio o valor fijado por el Director de Impuestos y Aduanas
Nacionales mediante resolución para efectos de determinar la base gravable y el cual es de obligatorio cumplimiento; revisado el expediente, no obra resolución alguna sobre precios, de modo tal que la DIAN no podía partir de una lista de precios no oficializada para determinar la base gravable, como lo hizo. Advierte que el proceso de valoración en Colombia tiene como fundamento el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que adoptan, respectivamente, el texto del Acuerdo y la Declaración Andina de Valor, el Decreto 1220 de 1996 y la Resolución reglamentaria del mismo 1016 de 1997. De conformidad con estas normas, el “Valor de Transacción” (es decir, el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía cuando ésta se vende para su exportación al país de importación) es la primera base para la determinación del valor en aduana; tales normas establecen, además, otros métodos que pueden ser aplicados cuando no es viable emplear el primero y el orden estricto que debe seguirse para hallar el que permita determinar el valor en aduana. Sostiene que pese a lo anterior, en la investigación adelantada contra la actora la DIAN no aplicó método alguno, con lo que violó el artículo 12 del Decreto 1220 de 1996, según el cual el método 1 “Valor de Transacción” se regirá por lo dispuesto en los artículos 1º y 8º del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y sus notas interpretativas. El artículo 1º preceptúa que “El valor en aduanas de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por
pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación”. A su juicio, de lo anterior se desprende que las “cotizaciones” que todo comprador solicita a empresas vendedoras respecto del producto a comprar no pueden considerarse como documentos que contengan el precio que realmente se pagará, como también que al comprador no le asiste la obligación de acogerse a los valores propuestos inicialmente en las cotizaciones, pese a lo cual la DIAN pretende que PAVICOL S.A. pague tributos por estos valores que no son los reales del cierre de la negociación, con lo cual desconoce el valor legal de la factura comercial. Menciona que el precio declarado por la actora corresponde a lo que el acuerdo del Valor del GATT establece que debe ser el “Valor Normal” en aduanas de la mercancía para una venta efectuada en condiciones de libre competencia, aspecto éste que fue desconocido por la DIAN, pues el pago del precio fijado en la factura 234 del 23 de junio de 1995 constituye la única prestación efectiva del comprador al vendedor; el precio convenido no está influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase que pudieran existir entre el comprador y el vendedor; y ninguna parte del producto derivado de las reventas o de otros actos de disposición revierte directa o indirectamente al vendedor en el exterior; el valor de la factura 234 de 1995 fue el único valor pagado a SVEDALO FACO LTDA. Segundo cargo.- Se refiere a que el artículo 13 del Decreto 1220 de 1996 trata de la “aplicación sucesiva de los métodos de valoración”, esto es, que cuando el valor en aduana no se pueda determinar según reglas del método se
determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los métodos siguientes, hasta hallar el primero que permita establecerlo. Señala que revisados y analizados los 6 métodos de que trata el artículo 12 del Decreto 1220 de 1996 para la determinación del valor en aduana, en este caso se determina que el método a aplicar por la DIAN era indiscutiblemente el método 1 y que la DIAN no aplicó método alguno. En consecuencia, se violaron los artículos 14 y 15 del mencionado Decreto, el primero de los cuales expone sobre la aplicación del método I y el segundo señala que dicho método o método del “Valor de Transacción” se aplicará sólo cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que la mercancía importada haya sido objeto de una transacción que implique una transferencia internacional efectiva, es decir, que se haya realizado una venta inmediatamente anterior a la exportación con destino a Colombia; b) Que exista y se demuestre documentalmente un precio efectivamente pagado o por pagar directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, así no implique una transferencia efectiva en dinero, ya que el pago puede efectuarse mediante carta de crédito o de otros instrumentos negociables; c) Que si hay lugar a ello, el precio pagado o por pagar por la mercancía importada pueda ajustarse con base en datos objetivos y cuantificables, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo del Valor del GATT DE 1994; y d) Que se cumplan todas las condiciones exigidas en el literal a) del artículo 1º del Acuerdo del Valor del GATT de 1994. Comenta que en el caso de PAVICOL S.A. la venta se efectuó y el precio se
pagó mediante giros realizados al exterior por conducto del Banco de Bogotá; que se utilizó la Carta de Crédito 278515304061-7 del Banco de Bogotá; que la DIAN desconoció que los precios establecidos en la Carta de Crédito guardan estrecha relación con el estipulado en la factura de venta; que la factura comercial de venta 234 de 1995 se encuentra debidamente diligenciada con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 23 de la Resolución 1016 de 1997, así: fecha de expedición: 23 de junio de 1995, vendedor: SVEDALA FACO LTDA., comprador: PAVICOL S.A., descripción de la mercancía, cantidad y precio a pagar (US$ 374.400.00) y condiciones de entrega (FOB); y que se cumplieron todas las condiciones exigidas en el literal a) del artículo 1º del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, lo que se demuestra con la hoja I, casilla III “condiciones de la transacción” del documento contentivo de la Declaración del Valor en Aduana número 952160994798. Menciona que en el expediente reposa una certificación original de SVEDALA FACO LTDA. proveniente de Sao Paulo (Brasil) de 8 de enero de 1998, en la cual se ratifica que el valor declarado por la actora es el correcto. Resalta que con la Liquidación Oficial de Valor enviada a la demandante la DIAN desconoce las normas que sobre “valoración en aduanas” existen en el país, a saber, la norma internacional GATT de 1994, las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el Decreto 1220 de 1996, reglamentado por
la Resolución 1016 de 1997. Se refiere al siguiente aparte del concepto 1219 de 28 de julio de 1998, emanado de la División Valoración de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN: “Sin embargo, se debe aclarar que los precios de referencia deben tomarse con carácter indicativo durante el proceso de inspección, para controvertir el valor declarado de mercancías idénticas o similares y sólo podrá ser tomado como base de valoración del control posterior, cuando se hayan agotado los métodos del 1 al 6 establecidos por el Acuerdo del Valor del GATT de 1994. “No obstante lo anterior, no sobra reiterarle que para valorar una mercancía presentada ante la Aduana en el momento posterior al levante la investigación debe iniciarse con un estudio documental que incluye, además de los documentos presentados como soporte de la declaración de importación pertinente, cartas de crédito, notas de pedido, órdenes de compra, declaraciones de cambio y todos aquellos que den cuenta de la negociación, como contratos de compraventa, distribución o de otra clase (cuando existan), que deben ser aportados por el importador. “Pruebas éstas que permitirán comprobar sí, efectivamente, el precio declarado ante la aduana es el real de la negociación y si han sido tomados en cuenta todos los pagos efectuados o por efectuarse directamente del comprador al vendedor o de aquel a terceros asumiendo una obligación o deuda del vendedor, que en su totalidad corresponden al precio negociado. También debe comprobarse si los gastos de transporte y demás, de los
relacionados en el artículo 18 de la resolución 1016 de 1997, se han tomado en consideración para determinar la Base Gravable de la mercancía objeto de investigación. “Si el importador no aporta pruebas o las que aporta ofrecen dudas porque no son consistentes o precisas, podría practicarse una visita en las oficinas del mismo con el propósito de refrendar con sus registros contables y otros documentos si es viable aceptar como valor en aduanas el valor declarado en documentos. “Si por no cumplir algunos de los requisitos señalados en el artículo 15 de la mencionada Resolución 1016/97, no es posible valorar con el Método I, denominado ‘Valor de transacción’, es cuando se debe recurrir en orden sucesivo a tratar de valorar con los métodos supletorios, y en el último recurso podrán utilizarse tarifas de precios obtenidos de circulares, revistas u otras publicaciones especializadas, así como los precios certificados, para determinar el Valor en Aduana, mediante aplicación de este método, teniendo en cuenta los presupuestos contenidos en el artículo 7 del Acuerdo de Valoración del GATT de 1994”. Anota que en virtud de lo contemplado en el artículo 66 del Decreto 1909 de 1992 la DIAN dispuso mediante auto 1 de 6 de octubre de 1997 practicar una inspección aduanera en las instalaciones de PAVICOL S.A. a efectos de verificar las operaciones aduaneras correspondientes al expediente DM 96 96 50666 con el fin de obtener pruebas documentales sobre los soportes que establecen los artículos 32 del Decreto 1909 de 1992 y 8º del Decreto 2615 de 1993; y que en
cumplimiento de lo aquí ordenado el 9 de octubre de 1997 se comisionó a un funcionario para practicar la inspección, en la que tan sólo se solicitó a la actora la declaración de valor, la cual fue aportada. Considera que la DIAN se olvidó de los postulados de la buena fe, ya que pese a que todos los libros de contabilidad estaban en perfecto orden y con los registros de todas las actividades concernientes a la transacción por la compra de los equipos en cuestión, desconoció el valor y la importancia que se merecen tales libros, ordenó la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 3 del 15 de diciembre de 1997 e impuso sanción a la demandante por supuesta “subfacturación”, existiendo contradicción entre lo alegado por la DIAN y lo encontrado por ella en los libros de contabilidad. Concluye que de acuerdo con el C.C.A. los actos administrativos deben estar debidamente motivados, lo cual, más que un requisito de ley, constituye la mínima garantía que se le puede brindar a los administrados para permitirles un adecuado ejercicio del derecho a la defensa. d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, quien a través de apoderada contestó así la demanda: Que en este caso se trató de la importación de una mercancía al territorio nacional, razón por la cual la importadora debe pagar los tributos aduaneros, concepto dentro del cual están comprendidos los derechos de aduana, cuya base gravable, según el artículo 6º del Decreto 1909 de 1992, está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que
rijan la valoración aduanera. Señala que como en este caso la importación se llevó a cabo en 1995, para la valoración de la mercancía importada se deben tener en cuenta el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, la Decisión 326 de 22 de octubre de 1992 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el Decreto 1220 de 1996, reglamentado por la Resolución 1016 de 3 de marzo de 1997. Se refiere a que para establecer el valor en aduana existen unos métodos, siendo el primero el del “Valor de Transacción” (artículo 1º del Acuerdo del GATT), el cual corresponde al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación. El método 1 o del valor de transacción es de aplicación obligatoria, siempre que se den las circunstancias contenidas en el artículo 1º del Acuerdo del GATT. El valor de transacción es igual al precio pagado o por pagar, que es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste. Considera que no se puede afirmar que el precio señalado en la factura y no otro corresponde necesariamente al realmente pagado o por pagar, como tampoco que si el precio de la factura es adicionado o ajustado ya no se puede aplicar el método 1, debiendo acudir a los métodos siguientes en su orden; diferente resulta que en aplicación del método 1, para obtener el valor de transacción o realmente pagado o por pagar se tome el precio de la factura y se adicione con otros conceptos cuando existan elementos objetivos y cuantificables para ello, razón por la cual no es necesario acudir a otro método de valoración,
pues se tienen los elementos para su aplicación, como en este caso, en el que existen documentos indicativos de que el precio realmente pagado o por pagar es mayor al declarado, ya que si bien en la factura se discrimina la suma de US$ 374.400.00, obran cotizaciones, listas de precios y registros presentados con anterioridad a la importación que describen la misma mercancía importada, documentos que si bien no fueron utilizados como soporte de la importación, su información debe responder a la verdad, independientemente de su utilización, ya que su anotación se hace bajo la gravedad del juramento y en estos se refleja el precio real de la transacción al que, según lo afirmado por la demandante en su escrito de respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, se le hizo un descuento que a su vez la firma proveedora y exportadora lo confirma, de modo que no puede pensarse que los citados registros con fechas anteriores no reflejan la realidad del precio del momento y menos aún que los precios en un lapso posterior son inferiores. En aplicación del método 1 se tuvieron en cuenta datos objetivos y cuantificables por la Administración para proferir sus diferentes actos, siendo los señalados por el proveedor en los documentos anteriormente citados los que fueron tenidos en cuenta por la DIAN y los cuales no han sido desvirtuados por la importadora, por cuanto se le ha dado naturaleza de comisiones o descuentos, conceptos que precisan de ciertos parámetros legales para que puedan ser tomados como tal y no formen parte del precio pagado o pagar, como lo establece el artículo 11 del Decreto 2615 de 1993. Anota que en la factura 234/95 no se discrimina el descuento mencionado,
por lo que no puede aceptarse como tal, y al estar plenamente identificado con datos objetivos y cuantificables debe adicionarse al precio pagado o por pagar. Frente a la comisión, afirma que en este caso se trataría de una comisión de venta, como se desprende de lo afirmado por la actora cuando dice que “De lo anterior se deduce que la diferencia entre el precio estipulado en las cotizaciones iniciales y la factura de venta No 234/95 es lógica y razonable, ya que en esta última se encontraba un elemento bastante significativo a la hora de fijar el precio, cual era ‘el porcentaje o comisión’ que sobre la venta de los equipos recibía y beneficiaba al intermediario de SVEDALA FACO LTDA
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