CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-1999-00208-01(8416)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-1999-00208-01(8416)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DECOMISO DE CAFE - Falta de guía de tránsito / GUIAS DE TRANSITOClasificación en transporte de café / TRANSPORTE DE CAFE - El intermunicipal no destinado a la exportación sin guía tipifica contrabando / CONTRABANDO DE CAFE - Guía de tránsito vencida En el pliego de cargos y en los actos acusados consta que a la actora se le decomisó el café que transportaba de Valledupar con destino final a Santa Marta, por no tener la guía de tránsito vigente, requerida para el transporte de café no destinado a la exportación por zonas restringidas, conforme lo preceptúan los artículos 9º, 14, 19, 21 y 22 del Decreto 1538 de 1986, cuyo tenor literal es el siguiente: (...). Del contenido de las normas anteriores se evidencia que existen dos tipos de guías de tránsito: 1.- Las expedidas por ALMACAFÉ S.A. para transportar dentro del territorio nacional café para la exportación, y 2.- Las expedidas para transportar dentro del territorio nacional café no destinado a la exportación, por áreas restringidas. El artículo 19 del Decreto 1538 de 1986 preceptúa que el transportador está obligado a exhibir el original de la guía a las autoridades que se lo exijan en el transcurso del viaje, lo cual significa que las autoridades pueden exigirla durante todo el trayecto independientemente de que una de las áreas por donde se transita no sea restringida. La circunstancia de que la avería del vehículo ocurriera en Valledupar, lugar de donde partía el transporte del café, facilitaba solicitar la prórroga de la guía en los términos previstos del
artículo 19 del Decreto 1538 de 1986, ante la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito. Transitar con una guía vencida por zona autorizada cuyo destino final es área restringida acarrea el decomiso del café, como ocurrió en el caso presente. Así lo sostuvo la Sala en sentencia de 13 de noviembre de 1996 (C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola), al decidir un caso análogo. CONTRABANDO DE CAFE - Tipificación como infracción administrativa; la cita de unas normas en pliego de cargos distintas a las invocadas en resolución sancionatoria no origina nulidad al no violarse derecho de defensa / PLIEGO DE CARGOS EN INFRACCION ADUANERA - La cita de unas normas en pliego de cargos distintas a las invocadas en resolución sancionatoria no origina nulidad al no violarse derecho de defensa De otra parte, la actora asegura que se desconoció el principio de legalidad, por cuanto transportar café sin guía de tránsito vigente por zona autorizada cuyo destino final constituye área restringida no está previsto como infracción de contrabando que acarree el decomiso de la mercancía. El artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, establece: «Artículo 1º.- A partir del 1º. de noviembre de 1991, elimínase el carácter de hecho punible de las conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero. A partir de tal fecha dicho carácter se transmutará en el de las siguientes infracciones administrativas aduaneras: a) Contrabando: incurrirá en infracción administrativa de contrabando quien realice una cualquiera de las
siguientes conductas: 5. Tener, poseer o almacenar café en lugares no autorizados, o transportarlo por rutas distintas de las autorizadas, o en medio de transporte no inscrito en la Dirección General de Aduanas, sin la guía de tránsito o el certificado de revisión ...» No hay duda de que el transporte intermunicipal de café no destinado a la exportación, cuyo destino final es una zona restringida, sin portar guía de tránsito vigente tipifica la conducta de contrabando. De otra parte, si bien el pliego de cargos únicamente se fundamentó en el artículo 19 del Decreto 1835 de 1986, mientras que en la Resolución 158 de 12 de junio de 1998 se citaron además los artículos 21 ídem y 11 del Decreto 129 de 1997, el último de los cuales dispone que «toda movilización intermunicipal de café de tipo mezcla extra (tostada o semitostada), deberá estar amparada por una guía de tránsito expedida por la Oficina de la Federación Nacional de Cafeteros donde se origine el despacho», esa adición en manera alguna violó el derecho de defensa de la actora pues es sabido que no toda irregularidad lo acarrea. Este sólo se afecta cuando su ocurrencia priva o limita el derecho de defensa, produce mengua en el derecho de intervenir en el proceso, o coloca al sujeto en situación de ostensible indefensión procesal. Como quedó visto, nada de ello ocurrió en el presente caso. Fuerza es, entonces, confirmar la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-00208-01(8416)
Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DEL CESAR
(COOMULTRACE)
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DEL CESAR (COOMULTRACE) contra la sentencia de 18 de julio de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado contra los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) –Administración Local de Bucaramanga que le decomisaron diez mil ciento veinticinco kilogramos (10.125) de café pergamino no destinado a exportación, por no portar guía de tránsito vigente.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 12 de febrero de 1999 COOMULTRACE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo, presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que es nula la Resolución 158 de 12 de junio de 1998, mediante la cual la División Liquidación de la DIAN –Administración Local de Bucaramanga resolvió la situación jurídica de la mercancía aprehendida a la actora, consistente en diez mil
ciento veinticinco kilogramos (10.125) de café tipo pergamino, decomisándola a favor de la Nación. 1.1.2. Que es nula la Resolución 112 de 13 de octubre de 1998, mediante la cual la División Jurídica de la DIAN –Administración Local de Bucaramanga confirmó el acto definitivo, al resolver el recurso de reconsideración. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN restituir a la actora el valor estimado de la carga, con sus intereses corrientes y moratorios liquidados en la forma establecida en la ley. 1.1.4. Que se condene en costas a la demandada. 1.2. Hechos COOMULTRACE comercializa café tipo pergamino principalmente en los Departamentos del Cesar y Magdalena. En desarrollo de su objeto social, ofertó a la Trilladora Simón Bolívar de Santa Marta la cantidad de 10.125 kilogramos de café, y contrató su transporte con MULTISERVICIOS LTDA en el vehículo de placas VAG 272, conducido por el señor Cisel Pardo. Para transportar el café pergamino, ALMACAFÉ S.A. expidió el 17 de diciembre de 1997 la guía de tránsito No. 181613 con vigencia al 18 siguiente. Por circunstancias ajenas a la transportadora y a COOMULTRACE el vehículo de placas VAG 272 en que se transportaba la mercancía sufrió un desperfecto mecánico que obligó a que permaneciera en la ciudad de Valledupar los días 17 y 18 de diciembre de 1997 en el taller «La Ford», para reparación. El 20 de diciembre de 1997 el Comandante del Primer Distrito del
departamento de Policía del Cesar puso a disposición de la DIAN el vehículo con la carga de café en referencia. La DIAN profirió el acta de aprehensión No. 00182 el 23 de diciembre siguiente, fecha en la cual la transportadora obtuvo nueva guía de tránsito (181624) con vencimiento el mismo 23, y que extendió ALMACAFÉ S.A. tras conocer la situación del vehículo. Mediante auto 39 de 1998 (9 de marzo), la DIAN formuló a la actora cargos por no haber «aportado documentos fehacientes que determinen que el café objeto de esta investigación se encontraba legalmente amparado para transportarse por las carreteras del Cesar, incumpliendo los requisitos legales para su normal tránsito, toda vez que la guía No 181613 ya había expirado su vigencia (sic) al momento de la inmovilización, y la guía No 181624 con fecha de expedición 22-12-97 fue otorgada con posterioridad a la inmovilización del café por parte de efectivos de la Policía Nacional». Previo estudio de los descargos, mediante Resolución 158 de 1998 la DIAN resolvió la situación jurídica de la mercancía y ordenó su decomiso por «violación al régimen de tránsito del café». Mediante Resolución 112 de 13 de octubre de 1998 decidió el recurso de reconsideración, confirmando el acto definitivo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora, los actos acusados violan los artículos 6º, 29, 34, 58 y 83 de la Constitución Política; 1º del Decreto 1750 de 1991; y 64 y 80 del Decreto 1909 de
1992. Se violaron los principios de tipicidad y legalidad que exigen una descripción precisa, inequívoca y clara de los sujetos activo, pasivo y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta constitutiva de infracción administrativa de contrabando. En el caso sub-exámine la presunta infracción que parece deducirse de los actos acusados es la prevista en el artículo 1-5, literal a), del Decreto 1750 de 1991. Esta norma no describe todos los elementos que estructuran la infracción administrativa aduanera, pues no precisa cuáles son las rutas y sitios no autorizados, debiéndose acudir al Decreto 1538 de 1986, cuyos artículos 6º y 9º señalan las rutas y áreas en las que está prohibido o restringido el comercio y/o transporte de café. La conducta que dio lugar a la aprehensión y posterior decomiso de la carga de café fue no haber aportado documentos fehacientes que ampararan su legal transporte por las carreteras del Departamento del Cesar, por encontrarse expirada la vigencia de la guía de tránsito, al momento de su inmovilización. Esa conducta no está definida por la ley como infracción aduanera, ni es posible deducirla mediante la técnica de reenvío dado que artículo 9º del Decreto 1538 de 1986 se refiere a «rutas no autorizadas» y en estas no figura el departamento de Valledupar, donde el vehículo fue inmovilizado. No era dable a las autoridades del Cesar inmovilizar el vehículo y aprehender el café existiendo la guía de tránsito que daba fe de la mercancía, su destino final,
destinatario, remitente, transportadora y los sitios por cuales se iba a transportar la carga, así se encontrase vencida. Aún si se aceptara que el camión debía portar la guía vigente en el lugar en que fue inmovilizado, tampoco se configuraría la infracción pues el artículo 9º del Decreto 1538 de 1986 describe la conducta en relación con rutas no autorizadas y, en este caso, aunque restringida, la zona de destino final (Santa Marta) era autorizada y se portaba la guía de tránsito que amparaba la carga, así estuviese vencida. Se violó el debido proceso pues el acto que ordenó el decomiso de la mercancía se fundamentó en normas jurídicas diferentes de las que sirvieron de fundamento al pliego de cargos, que nada tenían que ver con el hecho investigado. El decomiso está regulado los artículos 14 del Decreto 2666 de 1984 (que lo define) y 80 del Decreto 1909 de 1992 (que señala sus efectos). Sostuvo que no existe norma que sancione con decomiso el transporte de café por zonas restringidas cuando no se porte guía de tránsito vigente. Ello explica que los actos acusados no citaran la norma que sanciona esa conducta, con lo cual se violaron los artículos 34 y 58 CP, que prohíben la confiscación y garantizan la propiedad privada. Los actos acusados violan el artículo 6º CP, pues si la actora demostró ser la propietaria de la carga de café, la licitud de su actividad comercializadora y de la operación de venta a la Trilladora Simón Bolívar de Santa Marta, no podía
decomisársele la mercancía, pues la expiración de la vigencia de la guía de tránsito es responsabilidad exclusiva de la transportadora. Pese a haberse demostrado que el vehículo sufrió un desperfecto que hizo imposible su desplazamiento con la carga en los días durante los cuales la guía estuvo vigente, la DIAN mantuvo el decomiso en contravía de los principios de buena fe y justicia.
2. LA CONTESTACIÓN La DIAN sostuvo que no es cierto que el café fuera decomisado por haber sido encontrado en «rutas no autorizadas», sino porque era transportado sin contar con la guía de tránsito requerida. La actora pretende que se reconozcan efectos jurídicos a un documento expirado y a un documento expedido con posterioridad a la realización de los hechos que dieron lugar a la retención.
No es cierto que hubiese omitido valorar la guía aérea vencida y la que ALMACAFÉ expidió con posterioridad a los hechos. Otra cosa es que valoradas no se encontrare que hubiese existido fuerza mayor o caso fortuito. Tampoco es cierto que no existiese norma que sancione el transporte de café por zonas restringidas sin portar guía de tránsito, pues los artículos 1º, literal a), numeral 5º del Decreto 1750 de 1991, 3º, 15 y 72, inciso final, del Decreto 1909 de 1992 tipifican esa conducta. La actora confunde las infracciones administrativas con los tipos penales y olvida que el Decreto 1750 de 1991 fue expedido para eliminar el carácter punible de las
conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero, convirtiéndolas a partir del 1º de noviembre de 1991 en infracciones administrativas, y que el contrabando se configura por la realización de las conductas previstas en el artículo 1º, literal a), numerales 1 a 7 ídem. Sostuvo que no es cierto que el propietario de la mercancía no responda por la vigencia de la guía de tránsito pues consta en la Circular G.G. 178 de 10 de julio de 1994, expedida por ALMACAFÉ S.A. que: «1. Para expedir las guías debe existir solicitud directa del dueño del café o su representante, debidamente identificado mediante carta, precisando el destino del cargamento...». Precisó que el transporte del café se inició el 20 de diciembre de 1997 sin estar amparado en documento alguno, pues la guía de tránsito que fue exhibida había vencido el 18 anterior, sin que se hubiese demostrado la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito que exonerara al transportador. Concluyó que transportar café sin la guía de tránsito respectiva constituye infracción administrativa a la luz del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, que acarrea su aprehensión y decomiso, y multa equivalente al 50% de la mercancía decomisada.
II. LA SENTENCIA APELADA De las pruebas allegadas al proceso, el Tribunal resaltó las siguientes: Guía de tránsito 181613 para café no destinado a exportación, en la que se autorizó al vehículo de placas VAG-272 para transportar café por la ruta
Valledupar-Bosconia-Fundación-Ciénaga-Santa Marta, vigente del 17 al 18 de diciembre de 1997. Certificado de 18 de diciembre de 1997, en que el taller «La Ford», hizo constar que el vehículo Dodge, placas VAG-272, modelo 1976, estuvo en reparación mecánica los días 17 y 18 del mismo mes y año. Guía de tránsito 181624 de 22 de diciembre de 1997, para café no destinado a exportación, mediante la cual se autorizó al vehículo de placas VAG-272 para transportar café por la ruta Valledupar-Bosconia-Fundación-Ciénaga-Santa Marta, vigente del 22 al 23 de diciembre de 1997. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: El legislador ha previsto procedimiento diferente para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para sancionar al sujeto activo de la infracción administrativa con multa; en este caso lo que se demanda es la nulidad de las resoluciones que resolvieron la situación jurídica de la mercancía aprehendida. El automotor de placas VAG 272 con 10.125 kilogramos de café tipo pergamino, fue detenido en la ciudad de Valledupar el 20 de diciembre de 1997 sin guía de tránsito vigente, omisión que contraviene el artículo 21 del Decreto 1538 de 1986, que exige el porte de guía de tránsito vigente para el transporte de café. Esta norma se encamina a contrarrestar el contrabando y controlar el tránsito de café al
interior del país para una sana competencia que beneficie tanto a los productores como a los exportadores y, en general, a la economía nacional. La documentación aportada prueba que la guía de tránsito que exhibió el conductor del automotor se encontraba vencida, y que la que se presentó después era de fecha posterior a aquella en que se efectuó el tránsito, originando el decomiso de la carga aprehendida, previo el trámite previsto en el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994. La avería del vehículo, situación que la actora esgrime como justificación del transporte tardío del café, no podía ser atendida por el funcionario investigador pues si bien podría configurar caso fortuito o fuerza mayor, el artículo 19 del Decreto 1538 de 1986 exige que la autoridad cafetera más cercana amplíe el término de la guía, lo que no ocurrió en este caso pues se probó que el automotor estuvo en reparación el 17 y 18 de diciembre de 1997, tiempo más que suficiente para que el transportador, el conductor, el exportador o el propietario de la mercancía solicitaran una nueva autorización. Se constató que la investigación aduanera se ajustó a las disposiciones vigentes para la época en que los hechos tuvieron ocurrencia y que a la actora se le aseguró el ejercicio de derecho de defensa pues las pruebas fueron valoradas atendiendo lo que en ellas constaba. Aún cuando es cierto que en la Resolución 158 se señalaron como violadas una normas no fueron citadas en el pliego de cargos, no se violó el debido proceso
pues la conducta endilgada fue claramente definida; prueba de ello es que la actora encaminó su defensa en demostrar que no fue realizada.
III. LA IMPGUGNACIÓN La actora sostuvo que las Circulares 201 de 24 de septiembre de 1991 y G.G. 178 de 1º de julio de 1994 de la Gerencia de ALMACAFÉ S.A., que exigen la guía de transporte de café en las zonas restringidas establecidas en el Decreto 1538 de 1986 no tienen alcance nacional y, por tanto, debieron probarse de conformidad con la tarifa legal del artículo 188 CPC.
Insistió en que se violó el debido proceso, pues el artículo 19 del Decreto 1538 de 1986 fue citado por la DIAN exclusivamente en el pliego de cargos, mientras que el acto definitivo que la sancionó se fundamentó en los artículos 21 del Decreto 1538 de 1986 y 11 del Decreto 129 de 1997. Argumentó que la responsabilidad objetiva está proscrita constitucionalmente y que la sanción para quien transporte café de mala calidad con destino a la exportación no puede ser la misma impuesta a quien cumpliendo los requisitos para el transporte del grano debidamente adquirido y con una calidad claramente establecida porta una guía de tránsito vencida por hechos que le fueron ajenos en la zona de incautación (Valledupar) ya que ésta no se requería según el artículo 98 del Decreto 1538 de 1986. Reiteró que al sancionar a la actora la DIAN violó el debido proceso puesto que pasó por alto el principio de congruencia entre la acusación y la sanción, la tipicidad del derecho sancionatorio aduanero, y el principio de legalidad al no estar
expresamente restringido en Valledupar el transporte de café, donde es libre y está tácitamente permitido. Sostuvo que si el decomiso se fundamentó en el artículo 1-5, literal a), del Decreto 1750 de 1991, por transportar café por rutas distintas de las autorizadas sin la guía de tránsito, tal norma, por tratarse de un tipo en blanco, y al estar autorizadas todas aquellas rutas distintas a las que soporten restricción expresa, necesariamente debe complementarse con el artículo 9º del Decreto 1538 de 1986. El café decomisado se encontraba en Valledupar, que para la época de los hechos ni ahora presenta restricciones para el almacenamiento, comercio y transporte terrestre de café, salvo en los Municipios de Pailitas y Rincón Hondo y desde La Paz hasta el límite con el Departamento de la Guajira. Consideró que fueron violados los artículos 6º y 34 CP pues no es idéntica la situación de quien transporta café sin guía por zonas restringidas, a la de quien lo transporta por zona no restringida llevando consigo una guía de tránsito vencida, demostrando por otros medios y oportunamente la licitud de su actividad; se violó también el artículo 83 ibídem pues la actora demostró que la expiración de la guía se debió a una causa ajena a su control, a punto que ALMACAFÉ S.A. emitió un comunicado explicando la situación a la Policía y expidió una nueva guía que sólo debía presentar en caso de ingresar a una zona de restricción.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. El apoderado de la actora guardó silencio. 4.2. La DIAN consideró que como la mercancía transportada era café, le era aplicable el Decreto 1538 de 1986 puesto que tenía por destino final la ciudad de Santa Marta, cuyo territorio es restringido, lo que obligaba a la actora a portar la guía de tránsito dentro de los términos otorgados. En la Circular 201 de la Gerencia General de ALMACAFÉ S.A. de septiembre de 1991, que transcribe la comunicación DC-1313 del mismo año de la Federación Nacional de Cafeteros, se indica que cuando el café tiene como destino un área restringida la guía de tránsito es necesaria. También la Circular GG 178 de 1º de julio de 1994, expedida por el Gerente de ALMACAFÉ S.A., insiste en el especial cuidado que ha de tenerse en el diligenciamiento de las guías de tránsito para café con destino a la exportación, que vaya dirigido a poblaciones en las áreas restringidas establecidas en el Decreto 1538 de 1986. En materia aduanera deben aplicarse los procedimientos establecidos en la legislación para resolver la situación jurídica de la mercancía tan pronto se advierta un incumplimiento en las obligaciones que deben cumplir los diferentes usuarios, como ocurrió en el caso sub-judice, donde la mercancía consistente en café no se encontraba amparada por una guía de tránsito vigente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver, interesa recordar que en sentencia de 23 de mayo de 2003, la Sala puso de presente que el procedimiento para definir la situación jurídica de la
mercancía difiere del previsto para el ejercicio la potestad sancionatoria en la legislación aduanera. En lo pertinente, se dijo: «... El ordenamiento aduanero, desde el Decreto 1750 de 1991, distingue entre la actuación encaminada a definir la situación jurídica de una mercancía ―que se inicia con la aprehensión y puede concluir con el decomiso―, por una parte, y la actuación que tiene por objeto imponer multa al responsable de la correspondiente infracción administrativa, ya sea de contrabando, ya de alguna infracción especial. El artículo 8° de este decreto señalaba cómo la actuación sancionatoria debe iniciarse después del decomiso: «CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 8o. Inicio. Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que dispuso el decomiso de una mercancía, se citará al presunto infractor para que concurra, en los cinco (5) días siguientes a la citación, a rendir descargos y presentar las pruebas que considere necesarias. Vencido este último término, el funcionario competente dispondrá de ocho (8) días para practicar las pruebas que sean necesarias. Cuando se trate de las infracciones previstas en el literal b) del artículo primero, el término de iniciación se contará a partir de la fecha en la cual la Dirección General de Aduanas tenga conocimiento de la infracción.» Después, los artículos 1º y 2º del Decreto 1800 de 1994, el último de los cuales fue invocado en los actos acusados, señalaron, respectivamente, el procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida,
y el que debe seguirse para imponer las multas y sanciones correspondientes. Estas normas disponen: “Artículo 1º.- Procedimiento para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas. “En todos los casos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas se aplicará el siguiente procedimiento: “Surtidos todos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía, la División de Fiscalización en el término de un (1) mes formulará el correspondiente pliego de cargos al declarante, al tenedor, a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa transportadora, según el caso. A su turno, el destinatario podrá presentar los respectivos descargos dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del mencionado pliego. “Recibidos los descargos o cumplido el término otorgado para el efecto, la Administración, a través de la División de Liquidación o de quien haga sus veces, dispondrá de tres (3) meses, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, para decidir la situación jurídica de las mercancías. “Contra el respectivo acto administrativo sólo procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación. La Administración contará con tres (3) meses para resolver dicho recurso a través de la División Jurídica o de quien haga sus veces. “Parágrafo 1º.- Para efectos del presente artículo, cuando no se logre
notificar por correo o en forma personal o no sea posible identificar a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa transportadora, la notificación del pliego de cargos a que se refiere el inciso segundo de este artículo se surtirá por edicto fijado en un lugar visible de la respectiva administración por el término de un (1) día, vencido el cual se empezará a contar el plazo para presentar los respectivos descargos. Igual procedimiento se utilizará para notificar el acta de aprehensión, cuando ésta se realice en lugares diferentes al de exhibición, venta o depósito. En todos los casos, quien comparezca como interesado deberá acreditar debidamente tal calidad. “Parágrafo 2º.- Cuando la aprehensión se haya realizado en el lugar de arribo del medio de transporte no se aceptará como soporte de los descargos ni del recurso, la presentación del manifiesto de carga, de los demás documentos de transporte o de las adiciones, modificaciones o explicaciones a éstos, que no se hayan presentado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes del descargue de las mercancías”. “Artículo 2º.- Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera. En todos los casos, para la aplicación mediante resolución independiente de las sanciones y multas previstas en la legislación aduanera, se seguirá el siguiente procedimiento: “Una vez identificada la posible falta administrativa o los hechos constitutivos de posible infracción administrativa aduanera de acuerdo con la legislación vigente, la División de fiscalización formulará el correspondiente pliego de cargos al presunto infractor. A su turno, el destinatario deberá presentar los descargos dentro del
mes siguiente a la fecha de notificación del mencionado pliego. “Cuando el destinatario del pliego de cargos, dentro del término previsto para dar respuesta, acepte los hechos expuestos en el mismo, la sanción o multa que deba imponerse se reducirá en un treinta por ciento (30%) del monto establecido en la norma pertinente. “Recibidos los descargos o cumplido el término otorgado para el efecto, la Administración, a través de la División de Liquidación o de quien haga sus veces, dispondrá de tres (3) meses, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, para proferir la respectiva resolución de sanción o multa. “Contra el respectivo acto administrativo únicamente procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación. A su turno, la Administración contará con seis (6) meses para resolver dicho recurso a través de la División Jurídica o de quien haga sus veces”. Del contenido de las normas transcritas se sigue que mediante el procedimiento previsto en el artículo 1º la DIAN define si la mercancía se encuentra o no de contrabando en el territorio nacional, en tanto que por el señalado en el artículo 2º aplica la sanción de multa si efectivamente el ingreso de aquélla fue ilegal. Dentro de la actuación para definir la situación jurídica, el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992 (según fue modificado por el artículo 2° del Decreto 2614 de 1993) permite obtener la entrega de la mercancía reemplazándola por una garantía que cubra su valor:
«Artículo 79. GARANTÍA EN REEMPLAZO DE LA APREHENSIÓN.
Cuando sobre las mercancías aprehendidas no existan restricciones legales o administrativas para su importación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar su entrega previo el otorgamiento de una garantía constituida por el valor aduanero de las mismas, en los términos y condiciones que para el efecto se establezcan.» Y en cuanto a la despenalización del contrabando, precisó: «El Decreto 1750 de 1991 eliminó el carácter de hecho punible que se atribuía a las conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero, y las transmutó en «infracciones administrativas aduaneras», clasificándolas en las categorías de «contrabando» (art. 1°, literal a.) e «infracciones especiales» (ídem, literal b), sancionadas con multas, que tratándose del contrabando, sería de «la mitad del valor de la mercancía decomisada» (art. 3.°). ... El artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 (integrante del Capítulo II «Procedimiento») sometió la acción administrativa sancionatoria a prescripción de dos (2) años, y la sanción misma a prescripción de tres: «ARTÍCULO 14. Prescripción. La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a partir del momento de la realización del hecho. La sanción, en los casos correspondientes, prescribirá en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la aplique.»
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