🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-1999-02524-01-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-1999-02524-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

NORMAS PROCESALES - Aplicación en el tiempo. Regla de la Ley 153 de 1887 / DECRETO 1753 DE 1994 - Inaplicación en procedimiento administrativo ambiental / DEBIDO PROCESO - No se vulnera cuando se aplica otra norma de procedimiento que contiene similares garantías para el administrado / DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA - Es garantizado en procedimiento sancionatorio regulado en el Decreto 1594 de 1984 / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Contenido Señala el apelante como argumento central de su reproche, que el hecho de haberse dado aplicación al Decreto 1594 de 1984, cuando ya había sido subrogado por el Decreto 1753 de 1994, constituye un desconocimiento del debido proceso y una violación del derecho de audiencia y de defensa. Según su criterio, no resulta acertado afirmar que los Decretos en mención estén consagrando las mismas garantías procesales, pues lo cierto es que el artículo 33 del Decreto 1753 de 1994 –norma que se dejó de aplicar-, concede al investigado la posibilidad de realizar las acciones correctivas del caso o de explicar las razones por las cuales ha incurrido en el incumplimiento de las condiciones y exigencias establecidas en la licencia ambiental, antes de que la autoridad competente decrete su suspensión o revocatoria, en tanto que el Decreto 1594 de 1984, permite que de entrada se adopten ciertas medidas preventivas, como aquella que ordenó la suspensión del funcionamiento del horno incinerador de desechos hospitalarios, contra la cual no procedía ningún recurso. Según el criterio del recurrente, resulta igualmente

equivocada la afirmación del a quo según la cual, la decisión adoptada en su contra estaba llamada a ser exactamente la misma de haberse dado aplicación al Decreto 1753 de 1994, pues de habérsele brindado la oportunidad de corregir el incumplimiento no se habría llegado al extremo de disponerse la revocatoria de la licencia ambiental. Antes de abordar la temática que se acaba de bosquejar, es necesario manifestar que efectivamente el régimen jurídico aplicable en este caso era el establecido en el Decreto 1753 de 1994, tal como lo señalaron en su momento la parte actora y el Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior, teniendo en cuenta que el procedimiento sancionador adelantado contra la firma SANDESOL LTDA, empezó a tramitarse desde el día 14 de Julio de 1998, en momentos en los cuales ya se encontraba vigente el precitado decreto. En tales circunstancias y en consideración a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con respecto a la aplicación en el tiempo de las normas de carácter procesal, no queda ninguna duda de que el Decreto 1753 de 1994 era la norma aplicable. Con todo, la Sala considera que el mencionado yerro no constituye en este caso un vicio de carácter sustancial y mucho menos que la aplicación del Decreto 1594 de 1984 deba conducir irremediablemente a la anulación de los actos acusados, pues como bien lo señala el Tribunal Administrativo de Santander en su providencia, en los procedimientos sancionatorios regulados por los Decretos 1594 de 1984 y 1753 de 1994 se establecen similares oportunidades de audiencia y de

defensa. Para corroborarlo, basta simplemente con observar cómo en ambos Decretos se garantiza el derecho del investigado de conocer y desvirtuar los cargos que se le endilgan; de esgrimir los argumentos y de allegar las pruebas que estime necesarios; así como el derecho de presentar los recursos que procedan para controvertir las determinaciones adoptadas en su contra.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1753 DE 1994 / DECRETO 1594 DE 1984 / LEY 153 DE 1887 – ARTICULO 40

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 197 DE 1999 (15 DE MARZO) CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (NO ANULADA) / RESOLUCION 436 DE 1999 (24 DE MAYO)

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (NO ANULADA) SALUBRIDAD PUBLICA - Medidas de seguridad para prevenir o impedir situaciones de riesgo / MEDIDAS DE SEGURIDAD - Son de carácter preventivo y aplicación inmediata / MEDIDAS DE SEGURIDAD - En materia ambiental. Son aplicación del principio de precaución / PRINCIPIO DE PRECAUCION - Medidas de seguridad ambiental Es importante precisar que el Decreto 1594 de 1984, contempla en sus artículos 181 a 196 la posibilidad de que las autoridades competentes adopten medidas de seguridad encaminadas a conjurar, prevenir o impedir la ocurrencia de hechos o la existencia de situaciones de riesgo que atenten o puedan atentar contra la salubridad pública. Para la adopción de tales medidas el legislador no exige

formalismos especiales. Dichas medidas, que no son de naturaleza sancionatoria sino preventiva, son de inmediata aplicación ya sea de oficio o a petición de parte interesada. Es del caso subrayar desde ya que la adopción de tales medidas encuentra su fuente de inspiración y justificación en el principio de precaución, el cual, según lo dispuesto en diferentes instrumentos internacionales y en expresas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico interno, constituye uno de los principios cardinales en materia de protección del medio ambiente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 181 / DECRETO 1594

DE 1984 – ARTICULO 182 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 183 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 184 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 185 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 186 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 187 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 188 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 189 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 190 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 191 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 192 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 193 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 194 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 195 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 196

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto, naturaleza y alcance del principio de

precaución en materia ambiental, sentencia, Corte Constitucional, C-293, del 23 de abril de 2002.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 197 DE 1999 (15 DE MARZO) CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (NO ANULADA) / RESOLUCION 436 DE 1999 (24 DE MAYO)

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (NO ANULADA) MEDIDAS DE SEGURIDAD - Su aplicación en materia ambiental no requiere procedimiento previo / MEDIDAS DE SEGURIDAD EN MATERIA AMBIENTALSon independientes del procedimiento sancionatorio / MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL - Distinción frente a sanciones / SANCIONES POR INFRACCIONES AMBIENTALES - Se distinguen de las medidas preventivas o de seguridad / SUSPENSION DE LICENCIA AMBIENTAL - Carácter como medida preventiva y como sanción / SUSPENSION DE LICENCIA AMBIENTAL - Improcedencia de recursos cuando es medida preventiva y procedencia cuando es sanción Expuestas las ideas anteriores, resulta fácil comprender la razón por la cual las medidas de seguridad son de aplicación inmediata y no requieren del adelantamiento previo de ninguna formalidad procesal específica, pues de lo que se trata es precisamente de defender el medio ambiente y de proteger el interés público, que son de suyo prevalentes. La enunciadas medidas de seguridad son independientes del procedimiento sancionador que deba adelantarse cuando ocurran actos de agresión al medio ambiente. En tales eventos, el artículo 198 del

Decreto 1594 de 1984 establece que una vez proferida la medida de seguridad, “…se procederá inmediatamente a iniciar el procedimiento sancionatorio”, lo cual confirma que se trata de actuaciones administrativas distintas. En ese mismo sentido, el artículo 85 de la ley 99 de 1993 relaciona bajo rúbricas separadas las sanciones y las medidas preventivas de policía administrativa (…). Como bien se puede apreciar, la norma anteriormente transcrita hace referencia a la suspensión en tanto que sanción y como medida preventiva, pero no por ello se puede predicar que ambas suspensiones tengan el carácter de medidas sancionatorias. Ello permite entender el porqué no proceden recursos contra las suspensiones adoptadas a título de medida preventiva o de seguridad y sí proceden contra las suspensiones decretadas a manera de sanción por la violación del ordenamiento jurídico ambiental. El artículo 34 del Decreto 1753 de 1994, que como ya se ha dicho es reglamentario de la ley 99 de 1993, prevé la posibilidad de que en los casos de emergencia se puedan dictar las medidas preventivas reguladas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, cuando ello sea necesario por razones de orden natural, social o de interés nacional, para proteger los recursos naturales, el medio ambiente y la salud humana, lo cual coincide con lo dispuesto en el Decreto 1594 de 1984 con respecto a la adopción de las medidas de seguridad.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 85 / DECRETO 1753 DE 1994 – ARTICULO 34 / DECRETO 1594 – ARTICULO 198

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 197 DE 1999 (15 DE MARZO) CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (NO ANULADA) / RESOLUCION 436 DE 1999 (24 DE MAYO)

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (NO ANULADA) LICENCIA AMBIENTAL - Revocatoria o suspensión / SUSPENSION DE LICENCIA AMBIENTAL - Procedimiento administrativo. Requerimiento previo / SUSPENSION DE FUNCIONAMIENTO DE HORNO INCINERADOR - Medida preventiva. Posibilidad de hacer cesar medida a través de acciones correctivas / MEDIDA PREVENTIVA - Aplicación hasta tanto no se tomen correctivos frente a incumplimiento de norma ambiental / DECRETO 1594 DE 1984 - Establece oportunidad de corregir y explicar ante la autoridad competente incumplimiento al ordenamiento jurídico ambiental / MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE SEGURIDAD AMBIENTAL - Su aplicación no impide adelantar procedimiento sancionatorio Aparte de las similitudes anotadas, la sociedad actora pone todo su énfasis al afirmar que el parágrafo del artículo 33 del Decreto 1753 de 1994, establece que “Antes de proceder a la revocatoria o suspensión de la Licencia Ambiental se requerirá por una sola vez al beneficiario de ésta, para que corrija el incumplimiento en el cual ha incurrido presente las explicaciones que considere necesarias sobre las causas de su incumplimiento. En el mismo acto de requerimiento, la autoridad

ambiental competente fijará el plazo para corregir el incumplimiento, de acuerdo con la naturaleza del asunto.”, siendo esa formalidad uno de los rasgos distintivos del procedimiento reglamentado en el mencionado decreto. Como quiera que la sociedad actora construye todo su acervo argumentativo sobre el hecho de haberse pretermitido el requerimiento previo previsto en el parágrafo del artículo 33 del Decreto 1753 de 1994, la Sala estima oportuno señalar que en el sub lite la Resolución 0637 de fecha 14 de julio de 1998, al disponer la suspensión del funcionamiento del horno incinerador de residuos sólidos a manera de medida preventiva, en buena medida brindó la oportunidad a la firma SANDESOL LTDA de corregir o explicar el incumplimiento que se le estaba endilgando, al disponer en el parágrafo de su artículo 1° lo siguiente: Artículo 1° […] PARÁGRAFO: La medida preventiva de suspensión estará vigente hasta tanto no se superen las causas que le dieron origen, sin prejuicio de las decisiones que se adopten como consecuencia del proceso sancionatorio que, consecuencialmente, habrá de acometerse. Teniendo en cuenta el carácter preventivo de la medida de suspensión, resulta fácil inferir que esa decisión no tenía un carácter definitivo, por cuanto estaría vigente “…hasta tanto no se superen las causas que le dieron origen”. No huelga poner de relieve, en todo caso, que las distintas piezas documentales que forman parte del procedimiento administrativo adelantado por la Corporación demandada, permiten observar cómo la suspensión del funcionamiento del horno incinerador de desechos hospitalarios y la orden de

adelantar la correspondiente investigación, se encontraban plenamente justificadas en razón de la existencia de los riesgos ciertos y comprobados que amenazaban la salubridad pública. (…). Si bien es cierto que la Corporación demandada no formuló el requerimiento previo en los términos señalados por el parágrafo del artículo 33 del Decreto 1753 de 1994, no lo es menos que la firma SANDESOL LTDA, al conocer la Resolución 0637 de 14 de Julio de 1998 y al enterarse de que la orden de suspensión del funcionamiento del horno estaría vigente hasta tanto no se superaran las causas que le dieron origen, bien habría podido adelantar las acciones correctivas encaminadas solucionar los problemas ambientales aquí mencionados, con lo cual la suspensión decretada habría cesado de inmediato, sin perjuicio claro está de que se adelantara el procedimiento sancionador que en tales caso procede. No obstante lo anterior y a pesar del carácter temporal y condicionado de la medida, no obra en el expediente ninguna evidencia de que la firma SANDESOL LTDA haya adelantado cualquier tipo de acciones correctivas, ante lo cual resultaba lógico que la medida preventiva siguiera surtiendo sus efectos en el tiempo. En suma, la Sala considera que bajo el régimen establecido por el Decreto 1594 de 1984, la entidad demandante tenía la misma oportunidad de corregir y explicar ante las autoridades competentes los incumplimientos a las normas que forman parte del ordenamiento jurídico ambiental, tal como lo consagró posteriormente el parágrafo del artículo 33 del Decreto 1753 de

1994. En todo caso, es pertinente considerar también que bajo uno u otro

régimen, la adopción de una medida preventiva o de seguridad y el hecho de corregir o no las situaciones de contaminación ambiental, en ningún caso exime al agente contaminante de que se adelante en su contra un procedimiento sancionatorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1753 DE 1994 – ARTICULO 33

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 197 DE 1999 (15 DE MARZO) CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (NO ANULADA) / RESOLUCION 436 DE 1999 (24 DE MAYO)

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA

DE BUCARAMANGA (NO ANULADA) PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN MATERIA AMBIENTAL - Régimen del Decreto 1594 de 1984 / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN MATERIA AMBIENTAL - Régimen del Decreto 1753 de 1994 / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN MATERIA AMBIENTAL - Garantía del derecho de defensa y audiencia tanto en el Decreto 1594 de 1984 como en el Decreto 1753 de 1994 Ahora bien, en lo que concierne al procedimiento sancionador propiamente dicho, es menester precisar ahora si el decreto 1753 de 1994 resultaba ser mucho más favorable para la firma demandante, esto es si establecía garantías o posibilidades de audiencia o de defensa superiores a las previstas en el Decreto 1594 de 1984. Para tal efecto, se impone entrar a considerar entonces las normas de dicho régimen. Los artículos 197 a 254 del Decreto 1594 de 1984, prescribía las normas

aplicables al procedimiento administrativo sancionador, siendo pertinente destacar los artículos que se transcriben a continuación [artículos 202, 203, 204, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214 y 215]. Además de lo establecido en los artículos que se acaban de reproducir, el Decreto 1594 de 1984 contempla las sanciones de amonestación, multa, decomiso de productos o artículos, suspensión o cancelación de registros de los permisos de vertimiento o de la autorización sanitaria de funcionamiento - parte agua y cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio, contra las cuales proceden los recursos de la vía gubernativa, según lo establecen los artículos 214 y 215 anteriormente transcritos. Tales sanciones son prácticamente las mismas que aparecen previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993. Ahora bien. El artículo 33 del Decreto 1753 de 1994, “por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”, se ocupó de desarrollar el tema de la suspensión o revocatoria de las licencias ambientales, exigiendo la expedición de un acto administrativo debidamente motivado, el cual deberá ser expedido cuando su titular “…haya incumplido cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones o exigencias inherentes a ella consagrados en la ley, los reglamentos o en el mismo acto de otorgamiento.” Contra esos actos administrativos de carácter particular y concreto, proceden los recursos de vía gubernativa, de conformidad con lo dispuesto en las normas generales que

regulan los procedimientos administrativos (Decreto Ley 01 de 1984). Expuestos como quedan los rasgos esenciales de los procedimientos previstos en los decretos 1594 de 1984 y 1753 de 1994, la Sala encuentra que en ellos se regulan de manera similar los procedimientos gubernativos relacionados con la imposición de sanciones, observándose desde luego algunas diferencias que a juicio de la Sala no son en el fondo de mayor relevancia, en la medida en que ambos procedimientos permiten el ejercicio de los derechos de audiencia y de defensa a los administrados, cuando incurran en la violación de las disposiciones relativas al medio ambiente o en el incumplimiento de las condiciones, exigencias y requisitos establecidos en las licencias ambientales de que son beneficiarios. Para la Sala es absolutamente claro que en el caso sub examine la firma SANDESOL LTADA no sólo tuvo la oportunidad de rectificar en la fase previa los actos generadores de contaminación ambiental que le fueron imputados y de ejercer a plenitud su derecho de defensa durante el trámite del proceso sancionador correspondiente, sin que pueda afirmarse que la entidad demandada le haya puesto ningún tipo de obstáculos, limitaciones o restricciones. Para corroborar la veracidad de esta afirmación, basta simplemente con revisar los folios del procedimiento sancionatorio número 051-98 adelantado en contra de SANDESOL LTDA., en donde obran innumerables informes, constancias, actas de visita, fotografías, oficios, resultados de laboratorio, memorandos, pliego de cargos, escritos de descargos, autos, resoluciones, recursos y constancias de notificación, de cuya

revisión minuciosa emerge el convencimiento de que jamás se desconoció a la sociedad investigada el derecho de corregir su incumplimiento y mucho menos de defender sus intereses.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 85 / DECRETO 1753 DE 1994 – ARTICULO 33 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 197 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 202 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 203 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 204 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 206 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 207 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 208 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 209 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 210 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 211 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 212 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 213 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 214 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 215 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 254

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 197 DE 1999 (15 DE MARZO) CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (NO ANULADA) / RESOLUCION 436 DE 1999 (24 DE MAYO)

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA

DE BUCARAMANGA (NO ANULADA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-02524-01

Actor: SANDESOL LTDA

Demandado: DIRECTOR DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL

PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda La sociedad SANTANDEREANA DE DESECHOS SÓLIDOS -SANDESOL LTDA-, obrando mediante apoderado y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que se accediera a las siguientes 1.1.- Pretensiones PRIMERO.- Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 197 del 15 de marzo de 1999, proferida por el Director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, mediante la cual se suspendió la licencia ambiental conferida mediante la Resolución 781 del 30 de julio de 1997, a la

firma SANDESOL LTDA.

SEGUNDO.- Que se declare !a nulidad de la Resolución Núm. 436 del 24 de mayo de 1999, proferida por el Director de la Corporación Autónoma Regional para !a Defensa de !a Meseta de Bucaramanga, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución Núm. 197 del 15 de marzo de 1999. TERCERO.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, al pago de los daños y perjuicios ocasionados a SANDESOL LTDA, por concepto de daño emergente y lucro cesante, derivados de las medidas antes mencionadas y del cierre del horno incinerador de propiedad de la empresa demandante, desde el día 16 de Julio de 1998 y hasta e! día en que entre nuevamente en servicio. CUARTO.- Que a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la Corporación Autónoma Regional para !a Defensa de la Meseta de Bucaramanga, que proceda a publicar en el diario Vanguardia Liberal de la Ciudad de Bucaramanga, un aviso de media página durante tres días, en el cual se comunique a la opinión pública que la empresa SANDESOL LTDA está cumpliendo con el plan de manejo ambienta! y que las sanciones impuestas fueron anuladas por la jurisdicción Contencioso Administrativa.. QUINTO.- Que la liquidación de la condena se efectúe mediante el pago en moneda de curso legal en Colombia, la cual deberá ser ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme a lo dispuesto por e! artículo 178 del C.C.A.

SEXTO.- Que se disponga la aplicación de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. Hechos u omisiones La parte actora presentó un recuento pormenorizado de los antecedentes fácticos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos acusados, señalando que la Corporación Autónoma demandada suspendió de manera arbitraria e irregular la licencia ambiental en la cual se amparaba la explotación de un horno incinerador de propiedad de la firma SANDESOL LTDA. La medida cuestionada tuvo como origen la emisión de materiales particulados en concentraciones superiores a las legalmente permitidas, sin que dicha situación haya sido acreditada mediante la realización de las pruebas técnicas respectivas. Al relatar los hechos relacionados con el caso, la demandante expresó que dicha decisión fue adoptada en abierta contradicción con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y aún a pesar de haberse reconocido por parte de la Corporación Autónoma Regional que la sociedad SANDESOL LTDA estaba dando estricto cumplimiento al plan de gestión ambiental. Además de lo anterior, la parte actora considera que el respectivo proceso sancionador se encuentra viciado, por cuanto la administración le desconoció el derecho de audiencia y de defensa. Por contera, las medidas adoptadas ocasionaron perjuicios materiales a la sociedad titular de la licencia, bajo las modalidades de daño emergente y lucro cesante. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor considera violadas las siguientes disposiciones: los artículos 62 y 85 de la Ley 99 de 1993; el artículo 33 del Decreto 1753 de 1994; y por último, el artículo 23 de la Constitución Política.

Al exponer el concepto de la violación, el actor asegura que la Corporación Autónoma Regional, en vez de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1753 de 1994, aplicó en su lugar las disposiciones del Decreto 1594 de 1984, sin tener presente que las mismas habían sido subrogadas por las de aquél. Menciona al mismo tiempo que en este caso no se dio cumplimiento al parágrafo del artículo 33 del Decreto 1753 de 1994, pues primero ha debido requerirse al Gerente de la firma infractora para que adoptara los correctivos necesarios o presentara las explicaciones a que hubiere lugar. Así las cosas, la entidad demandada incurrió en la violación del debido proceso y en el desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa de la parte actora.

2. Contestación de la demanda El apoderado de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, manifestó su abierta oposición a las pretensiones consignadas en la demanda, proponiendo, a manera de excepción, la CARENCIA TOTAL DE

FUNDAMENTO FÁCTICO Y JURÍDICO.

Al sustentar la razón de su postura, la entidad pública demandada puso de presente que la ley del medio ambiente contempla dos escenarios bien distintos, cuya precisión es necesaria para poder valorar la legalidad de las decisiones demandadas: En efecto, el primero de ellos, regulado por el artículo 62 de la ley 99 de 1993 y desarrollado por el artículo 33 del Decreto 1753 de 1994; se refiere al tema de la revocatoria y suspensión de las licencias ambientales en los casos relativos al incumplimiento de las condiciones y exigencias establecidas en la

licencia ambiental. El segundo caso, regulado por el artículo 85 de la ley 99 de 1993 y desarrollado expresamente por el Decreto 1594 de 1984, se refiere a la imposición de medidas y sanciones derivadas de la infracción de la normatividad ambiental en general. Como quiera que dentro de esta última se enmarca la situación administrativa planteada en el presente proceso, mal puede predicarse, en opinión de la entidad demandada, que se haya incurrido en la aplicación de un régimen jurídico equivocado. Argumenta además que en el caso sub examine tampoco es dable afirmar que se hayan vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa, pues lo real y cierto es que a la sociedad demandante se le brindaron todas las oportunidades de audiencia y de defensa previstas en el Decreto 1594 de 1984, las cuales ejerció sin ninguna limitación. 3.- Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. En esta etapa procesal, las partes reiteraron los mismos argumentos planteados en la demanda y en su contestación. El agente del Ministerio Público destacado ante el Tribunal Administrativo de Santander no hizo ningún pronunciamiento. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El 26 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia denegando las pretensiones de la demanda. Según el criterio expresado por al a quo, en este caso no se puede predicar el desconocimiento de la garantía constitucional al debido proceso ni puede hablarse tampoco de la vulneración del derecho de defensa, pues independientemente de que se haya dado aplicación a la normatividad contenida en el Decreto 1594 de 1984, siendo

aplicable el Decreto 1753 de 1994, la firma SANDESOL LTDA pudo ejercer sin restricciones el derecho de audiencia y de defensa. Con respecto al régimen aplicable, el Tribunal consideró en su fallo que el Decreto 1753 de 1994 es reglamentario de los títulos VIII y XII y de los cuales forman parte los artículos 62 y 85, por lo cual debe entenderse que las disposiciones del mencionado decreto conforman la normatividad aplicable, prevaleciendo sus normas frente a las disposiciones del Decreto 1594 de 1984, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, a cuyas voces “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir” Como quiera que el cargo planteado en la demanda se refiere a la violación de los derechos y garantías relativos al debido proceso y al derecho de audiencia y de defensa, el Tribunal se ocupó de comparar los procedimientos establecidos en los Decretos 1594 de 1984 y 1753 de 1994, concluyendo que “…en esencia, las garantías ofrecidas son las mismas. […] lo dispuesto en el Decreto 1753 de 1994 como requerimiento por parte de la autoridad ambiental al infractor, con el ánimo que explique y corrija las actuaciones a lugar, no tiene otra finalidad sino la de dar a conocer a éste las transgresiones cometidas, en tanto éste argumenta las razones que considere necesarias. Y de su lado, el Decreto 1594 de 1984 consagra el escrito de formulación de cargos al infractor, en el que del mismo modo, se especifica (sic) las razones que provocaron la investigación y se estable

(sic) un término de diez días para que e! investigado presente sus descargos, es decir, su defensa.” A partir de las anteriores consideraciones, el A Quo consideró que las prerrogativas constitucionales relativas al debido proceso y al derecho de defensa, fueron debidamente atendidas en el proceso sancionatorio ambiental adelantado contra la firma SANDESOL LTDA y, “…si bien no se dio trámite de acuerdo a lo dispuesto por la norma vigente, de cualquier manera se habría desatado la misma decisión, ante la existencia de hechos violatorios, no sólo de las condiciones que sustentaban la licencia ambiental, sino de la normatividad referente a la protección del medio ambiente en general.” III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora impugnó en tiempo la sentencia dictada en primera instancia, señalando que el Tribunal incurrió en un grave error de apreciación al asegurar que se daría el mismo resultado de aplicarse uno u otro Decreto, pues lo cierto es que en el procedimiento regulado por el Decreto 1594 de 1984, la medida cautelar se impone de plano, sin que proceda ningún recurso. Lo anterior explica por qué la parte actora no pudo oponerse en ese momento al sellamiento del horno incinerador de desechos hospitalarios arriba mencionado. El parágrafo del artículo 33 del Decreto 1753 de 1994, por su parte, al regular lo atinente a la suspensión o revocatoria de la licencia ambiental, establece que "Antes de proceder a la revoc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...