CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-1999-02546-01-2006
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-1999-02546-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DEFINICION DE SITUACION JURIDICA DE MERCANCIA APREHENDIDAPertenece a las actuaciones administrativas iniciadas de oficio / RESCATE DE MERCANCIA APREHENDIDA - Pertenece a las actuaciones administrativas que se inician en cumplimiento de un deber legal / DECLARACION DE LEGALIZACION ADUANERA - Su finalidad es rescatar y obtener la entrega de la mercancía aprehendida o decomisada De los mismos cabe decir que en realidad corresponden a dos actuaciones administrativas diferentes, a saber: La de definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida, que pertenece a las actuaciones administrativas iniciadas de oficio por la autoridad del conocimiento, la cual culminó con la primera resolución indicada, la No. 124 de 2 de diciembre de 1998, lo que quiere decir que ésta es el acto que le puso fin a dicha actuación administrativa, luego es el acto administrativo definitivo de esa actuación. La otra actuación administrativa es la concerniente al rescate de la mercancía, que involucra resolver la petición que hizo el actor para que le entregaran la mercancía decomisada, haciendo uso para el efecto de la posibilidad de legalizarla antes de que el acto que decrete el decomiso quede en firme, en las condiciones que señala el artículo 57 del decreto 1909 de 1992. Por lo tanto, pertenece a las actuaciones administrativas que se inician en cumplimiento de un deber legal y, por ende, con la presentación de la declaración de legalización de la mercancía a fin de rescatar y obtener la entrega de la mercancía aprehendida o decomisada. El acto que puso fin a esta segunda
actuación administrativa es la Resolución Núm. 012 de 8 de abril de 1999, por ende es el acto definitivo de esa actuación, con el cual se fusionan las dos últimas de las resoluciones acusadas, en cuanto la confirmaron al resolver los recursos de reposición y apelación que el actor interpuso contra ese acto definitivo. CADUCIDAD DE LA ACCION - Al presentarse produce un fallo inhibitorio en relación con el acto respectivo / SENTENCIA INHIBITORIA - Procede cuando prospera la excepción de caducidad Lo antes precisado significa que para la presente acción se deben considerar por separado los dos actos definitivos señalados, o sea que la Resolución 0124 de 2 de diciembre de 1998 se debe tomar como un acto administrativo y la Resolución 012 de 8 de abril de 1999 junto con las resoluciones 0001 y 009 en cita, como otro acto administrativo, en orden a verificar el cumplimiento de los presupuestos sustanciales y procesales de la misma, pudiéndose observar de manera diáfana que la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada está llamada a prosperar, ya que la demanda fue presentada cuando había caducado la acción respecto del primero de ellos, es decir, de la Resolución No. 0124 de 2 de diciembre de 1998, puesto que le fue notificada al actor mediante edicto que se desfijó el 18 de diciembre siguiente, según consta a folio 155 Vto., sin que aparezca que contra ella hubiera interpuesto el recurso de reconsideración que su contra procedía; en tanto que la demanda fue introducida en el Tribunal el 25 de octubre de 1999, tal como se anota a folio 98 del expediente, mucho después de
vencidos los 4 meses que prevé el artículo 136 del C.C.A. para la caducidad de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales se vencieron el 19 de abril de 1999. De ello se sigue que la jurisdicción carece de competencia para pronunciarse de fondo en este proceso sobre esa resolución, por lo tanto la sentencia se habrá de revocar en este punto para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la entidad demandada, y proferir fallo inhibitorio en relación con dicho acto. POTESTAD POLICIVA ADMINISTRATIVA - Las autoridades que la tienen gozan de facultad de instrucción administrativa / FACULTAD DE INSTRUCCION ADMINISTRATIVA - Conlleva recaudar pruebas, valorarlas y hacer efectivas las consecuencias jurídicas / AUTORIDADES CON FACULTAD SANCIONATORIA O DISCIPLINARIA - Gozan de facultad de instrucción administrativa / AUTORIDADES ADUANERAS - Tienen atribución para verificar la autenticidad de los documentos y decidir sobre ellos en caso de salvedad / FACULTADES DE FISCALIZACION Y CONTROL ADUANERO - Incluye la verificación de documentos o actos y la decisión de acuerdo a la relevancia administrativa de la situación / INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO - Puede ser objeto de indagación y verificación por parte de la autoridad administrativa Al respecto, conviene precisar que las autoridades administrativas en general, y en especial las que están revestidas de potestad policiva administrativa, esto es, de facultades de inspección, vigilancia y control, con la consecuente facultad
sancionatoria administrativa o disciplinaria, gozan de facultad de instrucción administrativa, es decir, de recaudar pruebas, de valorarlas, de establecer la veracidad de los hechos y conductas susceptibles de su conocimiento, de valorarlos jurídicamente en su dimensión del derecho administrativo, y en virtud de ello declarar y hacer efectivas las consecuencias jurídicas en esa dimensión que las normas pertinentes prevean para la ocurrencia de tales hechos. Vr. Gr., la entidad administrativa encargada de resolver una petición de pensión de jubilación puede adelantar la actividad investigativa pertinente para establecer si alguno de los documentos allegados como soporte de la solicitud es falso y, de verificarlo, puede negar la solicitud con base ello, independientemente de que el hecho tenga connotación o entidad delictiva, lo cual es de la exclusiva competencia de las autoridades penales. En lo que atañe a las autoridades aduaneras, tienen suficiente atribución para verificar la autenticidad de los documentos o actos que están bajo su control si tiene sospecha o dudas sobre esa autenticidad, y de llegar a establecer alguna falsedad en ellos, como situación fáctica y no como tipo punible, puede decidir en consecuencia y de acuerdo a la relevancia administrativa de la misma. Es así como los artículos 61, 62, 65 y 66 del Decreto 1909 de 1992 le otorgaban en ese entonces facultades amplias en ese sentido, de las cuales cabe destacar las señaladas en los literales g) y h) del segundo, en el inciso tercero del 65 y en el 66. De suerte que la autenticidad o falsedad - como situación fáctica y
no como entidad delictiva, se reitera - de un instrumento público o privado puede ser objeto de indagación y verificación por parte de la autoridad administrativa que conozca de un asunto en donde ello se planteé, para lo cual puede y debe hacer uso de los medios de investigación y demostración idóneos para ese efecto, tales como dictamen pericial o técnico, confrontación de documentos, testimonios, etc. DECLARACION DE LEGALIZACION ADUANERA - El no cumplir con los requisitos legales hace improcedente la entrega de la mercancía / ENTREGA DE MERCANCIA DECOMISADA - Se justifica su no entrega cuando la declaración de legalización no se firma por el declarante / DECLARANTE EN IMPORTACION DE MERCANCIAS - Debe firmar la declaración de legalización / FALSEDAD DOCUMENTAL - Su denuncia o sospecha no puede ser motivo para negar entrega de mercancía / RESCATE DE MERCANCIA DECOMISADA - Depende del cumplimiento de los requisitos de la declaración de legalización Sobre el punto se tiene que la figura del rescate estaba prevista para la fecha en el artículo 82 del decreto 1909 de 1992, norma que se debe considerar en concordancia con los artículos 57 y 58 ibídem, pudiéndose observar que éste último establecía como contenido mínimo de la declaración de legalización, entre otros, la identificación y ubicación del declarante y la firma de quien suscriba la declaración. De acuerdo a lo expuesto, se está ante una situación en la que no se cumple a cabalidad con los requisitos de la legalización de la mercancía en comento, tal como lo expone el acto acusado cuando deduce que la declaración de legalización no fue firmada por el actor, no obstante que él aparece en ella
como el declarante, y esa razón es suficiente para justificar la decisión de no entregar la mercancía, sin perjuicio de devolver al interesado el dinero pagado para el efecto. Por consiguiente, si bien es cierto que la mera denuncia o sospecha de la posible comisión de un ilícito no puede tomarse como motivo para negar dicha entrega, pues la verificación del mismo le incumbe a las autoridades penales, también lo es que en realidad no es esa la razón relevante para justificar la decisión, si no el hecho de no haberse cumplido con todo los requisitos para la legalización y rescate de la mercancía, al no haber sido suscrita la declaración por quien aparecía como declarante, razón que pese a que la autoridad aduanera no supo precisar, sí está señalada en las consideraciones de las resoluciones acusadas. Si la entrega de la mercancía al señor José Arturo Niño Díaz se hizo en las mismas circunstancias aquí descritas, ello no impone en modo alguno que en adelante se deba ordenar la entregar de la mercancía que se encuentre en situación igual, pues un error de la Administración no puede tener efecto deragotorio de las disposiciones a que esté sujeta en sus funciones, luego no la inhibe del deber de aplicarlas en los demás casos. DECLARACION DE LEGALIZACION ADUANERA - La sola presentación no implica que la mercancía sea entregada automáticamente / ENTREGA DE MERCANCIA DECOMISADA - Exige un procedimiento administrativo similar al de nacionalización de mercancía / LEVANTE DE LA MERCANCIA - Se requiere también para la entrega de la mercancía decomisada De otra parte, la Sala no observa que los artículos 57 y 82 del Decreto 1909 de
1992 prevean que la sola presentación de la declaración de legalización implica que la mercancía deba ser entregada automáticamente o de plano, es decir, sin procedimiento alguno, sino que por el contrario, en el artículo 57 se prevé que para el retiro de la mercancía se debe seguir un procedimiento administrativo similar, en lo pertinente, al procedimiento de nacionalización normal de una mercancía, pues se remite a las disposiciones atinentes a ese procedimiento, al señalar que a “A esta declaración ( la de legalización ) se aplicarán las disposiciones y el procedimiento previsto en los artículos 21, 24, 26, 27 literal a), 32, literal g), 33 y 34 del presente decreto; igualmente se aplicarán, en lo pertinente, los artículos 28, 29, 30, literales b), c) y d) y 31”. Y justamente, el aludido artículo 29, en su inciso segundo, establece que el levante de la mercancía procederá, entre otras circunstancias, cuando practicada la inspección aduanera se estableció la veracidad de la declaración, lo que significa que esta condición de la declaración de legalización es necesaria para que proceda el levante y la consecuente entrega de la mercancía, y en este caso se evidencia que la presentada carece de veracidad en cuanto hace a la firma del declarante. Por consiguiente, la Sala encuentra que la decisión del a quo no se ajusta a la situación procesal examinada, en la cual se evidencia que no hay prueba de la falsa motivación que se le endilga a los actos acusados, pues la situación en que se sustenta no ha sido desvirtuada, y ella es contraria a la normativa aduanera
aplicada al caso, pues independientemente de su connotación penal, no se ajusta al artículo 58 del Decreto 1909 de 1992 en cuanto al contenido de la declaración de legalización, aspecto que aunque no se precisa normativamente en el acto acusado, sí se expresa en tanto se echa de menos la falta de firma del suscriptor de la declaración, pues la estampada no es la suya, así como se echa de menos su no comparecencia a la diligencia de inspección de la mercancía con fines de su levante y sin embargo aparece firmando el auto que ordena la inspección y acta respectiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-1999-02546-01
Actor: PEDRO DAZA CRISTANCHO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda presentada contra la DIAN en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.- LA DEMANDA PEDRO DAZA CRISTANCHO, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander para que accediera a las siguientes
1. Pretensiones
Primera. Declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución Núm. 00124 de 2 de diciembre de 1998 del Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga Bogotá, mediante la cual ordenó el decomiso de una mercancía, la cual se legalizó mediante Declaración de Importación con número 5146605000528-1 de 23 de diciembre de 1998, y levante No. 04990000229 de 29 de diciembre de 1998. Segunda. Igualmente, declarar la nulidad de las resoluciones núms. 000012 de 8 de abril de 1999; 00001 de 28 de mayo de 1999 y 00009 de 25 de junio de 1999; las dos primeras proferidas por la División Jurídica y la última por el despacho del Administrador de Bucaramanga. Tercera. Ordenar a la DIAN entregarle la mercancía legalizada en la forma antes dicha, relacionada en los ítems 3, 7, 8, 9 y 10 del numeral 5 del considerando de la precitada resolución No. 0124, y en el acta de aprehensión 000299 de 27 de mayo de 1998 y DIM 390410597 de 9 de febrero de 1998; así como condenar a esa entidad a pagarle las sumas que resulten por daño emergente, lucro cesante, actuales y futuros, y perjuicios morales, todos los cuales estima en $ 12.521.116.60.
2. Hechos Se relata en la demanda que el actor - comerciante legalmente inscrito en la Cámara de Comercio de Cúcuta, cuyo giro principal es la importación y
comercialización de llantas y repuestos para vehículos - importó 209 llantas; mercancía que nacionalizó con la Declaración de Importación 1330701070390 y de la que obtuvo levante en la Aduana de Cúcuta, habiendo pagado $12.785.956 por derechos aduaneros. La mercancía salió así de Cúcuta el 7 de febrero de 1998 y el 9 siguiente la Policía de carretera inmovilizó el vehículo que la transportaba; el 27 de mayo de 1998 fue aprehendida por la DIAN; el 31 de julio siguiente esa entidad le formuló pliego de cargos, al cual dio contestación oportuna, habiéndose definido la situación jurídica de la mercancía mediante la Resolución 124 de 2 de diciembre de 1998, en el sentido de ordenar en su artículo primero el decomiso de los ítems 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del acta de aprehensión (los destacados en negrillas eran del actor y los restantes, del señor José Arturo Niño Díaz), y en su artículo segundo, entregar la relacionada en los ítems 4, 5 y 6. Dentro del término de ejecutoria de la resolución precitada, el 23 de diciembre de 1998 el actor presentó ante DAVIVIEDNA de Bucaramanga la declaración de legalización de los resaltados ítems 3, 7, 8, 9 y 10 del acta de aprehensión, habiendo pagado por los diferentes conceptos un total de $ 3.066.653.oo., y el 28 la presentó ante las autoridades aduaneras radicadas en Bucaramanga, en tanto
que el levante de la mercancía le fue autorizado el 29; pero como su domicilio es Bogotá, D.C., encargó a una persona en la ciudad de Bucaramanga para que estuviera pendiente de la entrega, pues para ello debía surtirse un trámite, pero le respondieron que los abogados estaban de vacaciones y que en febrero le harían tal entrega. El 23 de diciembre el señor Niño Díaz legalizó la mercancía de su propiedad y obtuvo el levante de ésta el 29 siguiente y el 26 de febrero, mediante la resolución 0006, se ordenó entregársela, indicándose que la petición de entrega era conjunta, por ende ambos fueron mencionados como interesados en el acto que ordenó la entrega, pero se omitió ordenar la entrega de la mercancía del actor, de lo cual se percataron en el momento de su notificación. El 15 de marzo de 1999 la DIAN informó en Bucaramanga al “medianero judicial” del actor que las firmas de la declaración de legalización no coincidían con las de las notificaciones de los actos administrativos y que debía presentarse en 2 días para definir la situación, como en efecto lo hizo, fecha en la cual le tomaron al actor una declaración bajo la gravedad de juramento, utilizada posteriormente en su contra para denunciarlo penalmente ante la Fiscalía y para negarle la entrega de la mercancía aludida mediante Resolución 012 de 8 de abril de 1999, la que le fue notificada el 19 de abril de 1999, quien interpuso contra ella los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero fue decidido mediante la resolución 00001 de 28 de mayo de 1999, en el sentido de no reponer la 00012
atrás citada, y el segundo mediante la Resolución 0009 de 25 de junio siguiente, confirmando aquélla.
3. Normas violadas y concepto de la violación El memorialista sostiene que por los hechos expuestos se violaron los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 58, 83, 122, 209 y 238 de la Constitución Política; 3, 28, 51, 66, 69, 73 y 74 del C.C.A.; 20, 22, 61, 62, 66, 68, 70, 71 y 82 del Decreto 1909 de 1992; 263 de la Ley 323 de 1995 en concordancia con el parágrafo del artículo 13 del Decreto 1725 de 1997; así como los conceptos jurídicos DIAN No. 110 de 23 de diciembre de 1996, 023 y 026 de 23 de junio de 1997, 027743 de 24 de marzo de 1999 y 035052 de 13 de abril de 1999, pues está suficientemente claro que el actor legalizó la mercancía que le fue decomisada, y que esa legalización fue presentada dentro del término de ejecutoria de la susodicha resolución 0124 de 2 de diciembre de 1998, y que por ello debían surtirse los efectos del artículo 82 del decreto 1909 de 1992, es decir, que la mercancía descrita en la declaración de legalización se entiende presentada, declarada y rescatada, por lo que la División Jurídica debió proceder a ordenar su entrega. Al negársela se violaron las normas mencionadas así los fines, principios y derechos en ellas consagradas.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados, alegando que la sola declaración de legalización no implica que deba procederse inmediatamente a decretar la entrega de la mercancía, sino que deben analizarse los demás documentos que obren en el expediente, y al hacerlo se observaron irregularidades en el proceso respectivo, como quiera que el interesado – personalmente o representado por una sociedad de intermediación aduanera – no se hizo presente en la inspección de la mercancía para el levante, amén de haberse dado una posible comisión de falsedad documental material o ideológica, lo que probatoriamente llevó a desestimar el documento como tal, pero con la consecuencia lógica de que el dinero pagado debe ser devuelto al interesado, previa su solicitud, pero el proceso de definición de la situación jurídica continúa su curso. Advierte que la finalidad de la declaración de importación o legalización con levante es permitir la disposición de los bienes, pero cursando un proceso. Por lo tanto los actos no violaron las normas superiores invocadas en los cargos. Propuso las excepciones de caducidad de la acción respecto de la Resolución 0124 de 2 de diciembre de 1998, y falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con la misma.
III. LA SENTENCIA APELADA El a quo desestimó las excepciones formuladas por la entidad demandada, al considerar que la Resolución 0124 de 1998 no es objeto de las pretensiones de nulidad, sino que de ella se pide que se deje sin efectos al haberse dado la legalización de la mercancía.
Sobre el fondo del asunto precisó que la controversia se centra en la supuesta
ilegalidad de las resoluciones 012 de 8 de abril de 1999, 0001 de 28 de mayo y 0009 de 25 de junio, concluyendo al respecto que hubo una falsa motivación de tales actos, puesto que la DIAN se empecinó en una supuesta falsedad documental que no aparece probada, cuyo examen es de competencia de las autoridades penales, de modo que sin estar prevista en norma alguna como causal para negar la entrega de la mercancía pese a haber dispuesto previamente su levante, incurrió en violación de las normas superiores invocadas en la demanda, por lo cual dispuso dejar sin efectos el artículo 1º de la Resolución 0124 de 1998 en razón a la legalización de la mercancía que en ella se ordenó decomisar, y declaró la nulidad de las restantes por las razones ya resumidas. En cuanto a los perjuicios reclamados en la demanda, negó los perjuicios materiales por falta de prueba, pero ordenó a la entidad demandada entregarle al actor la mercancía referida y concedió los perjuicios morales por el equivalente de 20 salarios legales mínimos mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada sostiene en la sustentación del recurso de apelación que interpuso contra la decisión antes reseñada, que no violó las normas y principios invocados en la demanda, pues no podía apartarse del procedimiento señalado en el Decreto 1800 de 1994, vigente para la época de los hechos, así existiera una declaración de legalización, importación u otro
documento idóneo para demostrar la legalidad de las mercancías decomisadas, de modo que la legalización por sí sola no tenía la fuerza legal para que se dispusiera de los bienes, sino que revestía el carácter de soporte probatorio y como tal debía ser evaluado. De modo que por un lado estaba el proceso de definición de situación jurídica, iniciado en el expediente DM 9898 0418, con la aprehensión de unos bienes, cuyo decomiso fue definido con la resolución 00124 de 2 de diciembre de 1998; y, por otra parte, en forma separada, la realización del trámite de legalización previsto en el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992, el cual culmina con un acto administrativo motivado en donde se decida entregar los bienes si hay lugar a ello; por ende son dos situaciones diferentes, que surten su trámite de manera separada, no quedando otro camino de solución a quien legalizó y obtuvo el levante, que solicitar devolución de lo pagado con dicha declaración. La sentencia impugnada desconoce la intervención que en virtud del Decreto 1800 de 1994 le corresponde a la Administración, pues equivaldría a que presentada la declaración de legalización, con independencia de las irregularidades que este documento presente, no habría más que terminar y archivar el proceso y dejarse de aplicar el citado decreto. En relación con el caso bajo examen advierte que cuando quien aduce ser propietario de los bienes decomisados se presentó ante la División Jurídica de la Administración de Bucaramanga, se procedió a recepcionar su versión sobre los hechos y en la cual indicó que no asistió a la diligencia de inspección y que
tampoco suscribió el acta de inspección, siendo que en los documentos constaba lo contrario, la administración no podía cerrar los ojos y disponer la entrega de los bienes automáticamente. La asistencia a la inspección es personal o a través de personas autorizadas como lo eran y siguen siendo las sociedades de intermediación aduanera (S.I.A.), siendo ello de trascendental importancia por cuanto se eliminó para la gran mayoría de las operaciones de importación y demás, la actuación directa de las personas que se registran como importadores, puesto que esta solo se redujo a las operaciones que no superen $US 1000. Aclara que en ningún momento se atribuyó la competencia relativa a la autenticidad de los documentos, ya que por ello puso la denuncia penal ante quien correspondía, pero en aplicación del artículo 67 del Decreto 1909 de 1992 y ante la posible ocurrencia del delito de falsedad y el cumplimiento de trámite con términos, el proceso se definió de la manera contenida en la Resolución 0012 de 8 de abril de 1999, sin que su decisión debiera depender de la actuación penal, ya que no está prevista la prejudicialidad. Agrega que las irregularidades observadas en el trámite de la declaración no fueron objeto de controversia y análisis en la demanda, ya que ella se centró en argumentar que por el solo hecho de obrar una declaración de legalización los bienes debían ser entregados automáticamente, lo cual trata de sustentar en el artículo 82 y en los conceptos citados. Además en el fallo se pasaron por alto esas irregularidades, por lo cual le falta motivación. De otra parte alega que no se probó el daño o menoscabo del patrimonio moral
causado al actor por el decomiso de unas mercancías, ni el nexo de causalidad entre el pretendido y desconocido daño y el hecho atribuible a la Administración. Al punto cita en extenso varios pronunciamientos de esta Corporación. Por lo anterior concluye que no se ha violado norma alguna, de allí que se debe revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda. V.- ALEGATOS DE CONCLUSION La entidad demandada, única que se pronunció en esta oportunidad, reitera su argumentación relativo a la diferenciación entre el procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía y el de legalización de la misma, así como a la condena a pagar daños morales, por lo cual solicita que se revoque la sentencia impugnada y se nieguen las pretensiones de la demanda. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante la Sala guardó silencio en este proceso. VII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Los actos acusados.
Se trata de las resoluciones 0124 de 2 de diciembre de 1998, por la cual el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga definió la situación jurídica de la mercancía, en el sentido de disponer su decomiso; - 000012 de 8 de abril de 1999, de la Jefe de la División Jurídica de la misma
administración, en la cual resolvió la solicitud de entrega de la mercancía decomisada que presentó el actor, en el sentido de NO ENTREGAR dicha mercancía ; - 00001 de 28 de mayo de 1999, proferida por la funcionaria antes citada, mediante la cual resolvió el recurso de reposición que el actor interpuso contra la atrás referenciada Resolución No. 00012 de 8 de abril de 1999, en el sentido de NO REPONER esa resolución; y - 00009 de 25 de junio de 1999, emanada del despacho del Administrador de Bucaramanga, mediante la cual resuelve el recurso de apelación que el actor interpuso contra la antes mencionada Resolución 012 de 8 de abril de 1999, confirmándola en todas sus partes. 2.- Individualización de dichos actos De los mismos cabe decir que en realidad corresponden a dos actuaciones administrativas diferentes, a saber: La de definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida, que pertenece a las actuaciones administrativas iniciadas de oficio por la autoridad del conocimiento, la cual culminó con la primera resolución indicada, la No. 124 de 2 de diciembre de 1998, lo que quiere decir que ésta es el acto que le puso fin a dicha actuación administrativa, luego es el acto administrativo definitivo de esa actuación. La otra actuación administrativa es la concerniente al rescate de la mercancía, que involucra resolver la petición que hizo el actor para que le entregaran la mercancía decomisada, haciendo uso para el efecto de la posibilidad de legalizarla antes de que el acto que decrete el decomiso quede en firme, en las condiciones
que señala el artículo 57 del decreto 1909 de 1992. Por lo tanto, pertenece a las actuaciones administrativas que se inician en cumplimiento de un deber legal y, por ende, con la presentación de la declaración de legalización de la mercancía a fin de rescatar y obtener la entrega de la mercancía aprehendida o decomisada. El acto que puso fin a esta segunda actuación administrativa es la Resolución Núm. 012 de 8 de 1999, por ende es el acto definitivo de esa actuación, con el cual se fusionan las dos últimas de las resoluciones acusadas, en cuanto la confirmaron al resolver los recursos de reposición y apelación que el actor interpuso contra ese acto definitivo. 3.- Procedibilidad de la acción respecto de los mismos. Contrario a lo que considera el a quo, en la demanda sí se pide la nulidad de la Resolución 0124 de 1998 en cuanto a lo dispuesto en su artículo 1º en relación con la mercancía de propiedad del actor, luego sí es objeto de la pretensión de la demanda en ese sentido. Lo antes precisado significa que para la presente acción se deben considerar por separado los dos actos definitivos señalados, o sea que la Resolución 0124 de 2 de diciembre de 1998 se debe tomar como un acto administrativo y la Resolución 012 de 8 de abril de 1999 junto con las resoluciones 0001 y 009 en cita, como otro acto administrativo, en orden a verificar el cumplimiento de los presupuestos sustanciales y procesales de la misma, pudiéndose observar de manera diáfana que la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada está llamada
a prosperar, ya que la demanda fue presentada cuando había caducado la acción respecto del primero de ellos, es decir, de la Resolución No. 0124 de 2 de diciembre de 1998, puesto que le fue notificada al actor mediante edicto que se desfijó el 18 de diciembre siguiente, según consta a folio 155 Vto., sin que aparezca que contra ella hubiera interpuesto el recurso de reconsideración que su contra procedía; en tanto que la demanda fue introducida en el Tribunal el 25 de octubre de 1999, tal como se anota a folio 98 del expediente, mucho después de vencidos los 4 meses que prevé el artículo 136 del C.C.A. para la caducidad de la presente acción
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