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CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-2001-01101-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-2001-01101-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Creación / ESTABLECIMIENTO PUBLICO - Transformación en Empresa Social del Estado / DECRETO MUNICIPAL - Legalidad de Decreto que transforma establecimiento público municipal en Empresa Social del Estado Según el actor, el acto acusado no podía transformar el Hospital Integrado San Roque de Charalá en Empresa Social del Estado, porque desde sus inicios era una institución de utilidad común, a la que debieron aplicarse las normas respectivas del Código Civil.(…) De otra parte, a folios 9 a 12, obra el Acuerdo Municipal núm. 008 de 15 de julio de 1993, expedido por el Concejo de Charalá (Santander), QUE NO CONSTITUYE EL ACTO ACUSADO Y CUYA PRESUNCIÖN DE LEGALIDAD NO HA SIDO DESVIRTUADA, a través del cual se creó el Hospital Local Integrado San Roque de Charalá, como establecimiento público descentralizado del nivel municipal. Es cierto, conforme lo advierte el a quo, que las Empresas Sociales del Estado, acorde con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud y se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen. De tal manera que si conforme al artículo 313, numeral 6, de la Carta Política, el Concejo Municipal puede crear, a iniciativa del Alcalde establecimientos públicos; y, como ya se dijo, la Ley 489 de 1998, en su artículo 83, autoriza a las entidades territoriales la creación de

Empresas Sociales del Estado, el Decreto acusado bien podía transformar el establecimiento público creado mediante el Acuerdo 008 de 15 de julio de 1993, en Empresa Social del Estado del nivel municipal, a través del Decreto núm. 022 de 5 de mayo de 1999, que constituye el acto acusado, expedido en virtud de las facultades pro témpore que le fueron otorgadas por el Acuerdo núm. 007 de 26 de febrero de 1999, cuya presunción de legalidad tampoco aparece desvirtuada.

FUETE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 6 / LEY 100 DE 1993 / LEY 344 DE 1996 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-01101-01

Actor: MUNICIPIO DE CHARALA Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE CHARALA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. El MUNICIPIO DE CHARALÁ (Santander), por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de lesividad, presentó demanda ante el Tribunal

Administrativo de Santander, tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad del Decreto Municipal núm. 022 de 5 de mayo de 1999, expedido por el Alcalde de dicho Municipio, mediante el cual transformó el Hospital Integrado San Roque de Charalá en Empresa Social del Estado, del orden municipal. I.2. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora citó como violados los artículos 6º, 150, numeral 7, 188, numerales 15 y 26, 300, numeral 7, 305, numeral 8, 313, numeral 6 y 315, numeral 4, de la Constitución Política. Considera que la determinación de la naturaleza jurídica del Hospital Integrado San Roque de Charalá como Empresa Social del Estado del orden municipal, no compete exclusivamente al Alcalde de Charalá, sino a los distintos órdenes territoriales que intervinieron en su constitución y creación. Estima que está demostrada la incompetencia del Alcalde al transformar el Hospital pues no contó con la voluntad de los niveles nacional y departamental. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda con base en las consideraciones que se resumen, así: Que las Empresas Sociales del Estado, acorde con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, son entidades creadas por la Nación o por las entidades territoriales, para la prestación en forma directa de servicios de salud, conforme al régimen previsto en dicha Ley, y en las Leyes 100 de 1993 (artículos 185, 194 y 195; Decretos 1876 de 1994 y 139 de 1996) y Ley 344 de 1996.

Destaca que, precisamente, la Ley 100 de 1993 ordenó transformar todas las entidades descentralizadas del orden nacional cuyo objeto fuere la prestación de servicios de salud en empresas sociales de salud; y que igual procedimiento debía llevarse a cabo en las entidades territoriales, a las que se concedió un plazo de 6 meses para dicha adecuación. Trae a colación la sentencia C-408 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado ponente doctor Fabio Morón Díaz, que declaró la constitucionalidad de ese tipo de entidades. Resalta que a partir de la Constitución de 1991 se reconoce la autonomía de las entidades territoriales para gobernarse por autoridades propias, ejercer la administración de los asuntos seccionales, la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio, de ahí las funciones que consagran los artículos 313 y 315 de la Carta Política. Hace el a quo una referencia a la creación del Hospital en 1957 y sus cambios a través de los Acuerdos 008 de 15 de julio de 1993; Acuerdo 007 de 26 de febrero de 1999, a través del cual se le amplían facultades al Alcalde para adelantar el proceso de descentralización del mismo, en cumplimiento de las Leyes 10ª de 1990 y 60 de 1993, con base en el cual se expidió el acto acusado, para concluir que no se quebrantaron las normas a que alude la demanda. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor finca su inconformidad, en esencia, en que no se podía convertir una entidad de utilidad común en un establecimiento público del orden municipal ni

transformarse en Empresa Social del Estado. Que no se podían aplicar normas de derecho público a una entidad de utilidad común y dejar de aplicar las normas respectivas del Código Civil. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el actor, el acto acusado no podía transformar el Hospital Integrado San Roque de Charalá en Empresa Social del Estado, porque desde sus inicios era una institución de utilidad común, a la que debieron aplicarse las normas respectivas del Código Civil. El artículo 5º del Decreto 3130 de 1968, es del siguiente tenor: “DE LAS FUNDACIONES O INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMUN. Son Instituciones de Utilidad Común o Fundaciones las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores. Dichas Instituciones, como jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado, y no están adscritas ni vinculadas a la Administración. La vigilancia e inspección que la Constitución autoriza continuará ejerciéndose por el Gobierno en los términos de la Ley 93 de 1938, y demás disposiciones pertinentes” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Según se lee a folio 7 del expediente, en el “ACTA DE CONSTITUCIÓN DEL HOSPITAL SAN ROQUE”, dicha entidad fue constituida, no por voluntad de los particulares sino de REPRESENTANTES DEL CONCEJO MUNICIPAL y DEL

GOBIERNO NACIONAL.

De otra parte, a folios 9 a 12, obra el Acuerdo Municipal núm. 008 de 15 de julio de 1993, expedido por el Concejo de Charalá (Santander), QUE NO CONSTITUYE EL ACTO ACUSADO Y CUYA PRESUNCIÖN DE LEGALIDAD NO HA SIDO DESVIRTUADA, a través del cual se creó el Hospital Local Integrado San Roque de Charalá, como establecimiento público descentralizado del nivel municipal. Es cierto, conforme lo advierte el a quo, que las Empresas Sociales del Estado, acorde con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud y se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen. De tal manera que si conforme al artículo 313, numeral 6, de la Carta Política, el Concejo Municipal puede crear, a iniciativa del Alcalde establecimientos públicos; y, como ya se dijo, la Ley 489 de 1998, en su artículo 83, autoriza a las entidades territoriales la creación de Empresas Sociales del Estado, el Decreto acusado bien podía transformar el establecimiento público creado mediante el Acuerdo 008 de 15 de julio de 1993, en Empresa Social del Estado del nivel municipal, a través del Decreto núm. 022 de 5 de mayo de 1999, que constituye el acto acusado, expedido en virtud de las facultades pro témpore que le fueron otorgadas por el Acuerdo núm. 007 de 26 de febrero de 1999, cuya presunción de legalidad

tampoco aparece desvirtuada. Así pues, es del caso confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de junio de 2009.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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