CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-2001-02752-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-2001-02752-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DECOMISO DE MOTOCICLETA - La adquisición de buena fe no exime de responsabilidad / LEVANTE - Acto sujeto a condición / FACULTAD DE FISCALIZACION DE LA ADMINISTRACION - Puede ejercerse en cualquier tiempo Es preciso advertir que la Sala en diversos pronunciamientos ha determinado que el hecho de que se adquiera de buena fe, en este caso, un automotor, no hace desaparecer la causal de decomiso ni exime al interesado de responder ante las autoridades aduaneras en el evento de que la mercancía se encuentre en su poder y haya ingresado al país sin el lleno de los requisitos legales, no obstante que haya obtenido el levante. En sentencia de 10 de mayo de 2007 (Expediente 00855, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Sala reiteró las sentencias de 4 de febrero de 1999 (Expediente núm. 5088, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz); de 27 de enero de 2000 (Expediente núm. 5425, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); y de 4 de mayo de 2001 (Expediente núm. 6664, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), para señalar que el levante es un acto sujeto a condición, pues no obstante su expedición, si con posterioridad al mismo las autoridades aduaneras advierten la comisión de una infracción, mediante la facultad de fiscalización que tienen, deben proceder a imponer las sanciones correspondientes. Ello con fundamento, entre otras normas, en los artículos 66 del Decreto 1909 de 1992, en
armonía con lo previsto por el artículo 62, literal d), ibídem, en donde se precisa que la facultad de la DIAN para realizar inspecciones aduaneras puede ejercerse en cualquier momento, aún cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías”. CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONATORIA - Inaplicación en procedimiento que define situación jurídica de la mercancía / DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA - Difiere del procedimiento para aplicar sanciones y multas en materia aduanera / DECOMISO DE MERCANCIAS - No constituye sanción y por lo mismo no está sujeta a caducidad de la facultad sancionatoria Ahora, en relación con el cargo de caducidad de la acción sancionatoria, cabe advertir que conforme lo precisó la Sala en sentencia de 11 de diciembre de 2006 (Expediente 2001-00952, Consejero ponente doctor Rafael Ostau de Lafont Planeta), “…conviene poner de presente que el procedimiento administrativo surtido en este caso es el correspondiente a la definición de la situación jurídica de la mercancía”. El Decreto 1800 de 1994, vigente cuando se le notificó a la actora el pliego de cargos y citado, entre otros, como soporte de este acto de trámite, claramente consagra los distintos procedimientos en materia aduanera y, en el artículo 1º alude al PROCEDIMIENTO PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÏDICA DE LA MERCANCÍA, cuyos supuestos fácticos corresponden a la conducta de que tratan los actos acusados, que es diferente de la situación regulada en el artículo 2º, ibídem, relativa a PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES Y
MULTAS.Igualmente, la Sala en sentencia de 22 de junio de 2006, (Expediente 02240, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), precisó que “el decomiso no constituye una sanción, sino la medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía, razón por la cual la Administración está habilitada en cualquier tiempo para aprehender determinada mercancía…, y , luego de surtido el respectivo procedimiento disponer su decomiso, no pudiendo, entonces, alegarse que caducó la acción para ordenarlo, pues dicha caducidad se predica de las sanciones, como por ejemplo de las multas”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-02752-01
Actor: CLAUDIA JULIANA ESCALANTE GARNICA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 18 de mazo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que se inhibió de hacer pronunciamiento frente al acto que hizo un requerimiento especial a la actora y denegó las demás pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1-. CLAUDIA JULIANA ESCALANTE GARNICA, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el
artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: Es nulo el Requerimiento Especial Aduanero núm. 170 de 9 de febrero de 2001, por el cual la DIAN propone el decomiso en forma irregular de la motocicleta Honda de placa MUP 92. Son nulas las Resoluciones núms. 0988 de 27 abril de 2001, por medio de la cual se decomisa la mencionada motocicleta, y 000119 de 14 de junio de 2001, que pone término a la actuación administrativa, actos estos expedidos por las autoridades aduaneras de Bucaramanga. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene la devolución de la motocicleta Honda de placas MUP 92 a su propietaria o, en su defecto, se condene a la Nación a pagar la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) que es su valor comercial, junto con la indexación; así como los daños y perjuicios causados con la retención y privación de su uso y goce legítimos, esto es, el lucro cesante, tasado en $20.000 diarios, hasta cuando se devuelva el vehículo o su valor. I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.-El día 22 de noviembre de 2000, en forma arbitraria, a las 8:00 p.m., la Policía Fiscal de Aduanas aprehendió a prevención la motocicleta HONDA SHADON, pese a que se le presentaron al funcionario todos los documentos de importación y
tradición del motovehículo. 2.- La DIAN solicitó a los señores del Grupo de Automotores “SIJIN” establecer la identificación de la motocicleta de placas MPU 92 retenida en las Bodegas de Almaviva en el Kilómetro 2 Vía Girón, los cuales en enero de 2001 rindieron peritaje en forma favorable sobre su legalidad y ausencia de cualquier regravado. 3.- Se anexaron a la DIAN en el curso del proceso los documentos que demuestran la tradición en las Direcciones de Tránsito y los recibos de pago de impuestos. 4.- Considera que injustamente se produjo el decomiso o retención del bien, que era conducido por el Señor ERWING MANTILLA CADENA. 5.- Señala que en las horas de la noche el Policía dispuso cambiar el nombre del conductor de la moto y consignar en el documento oficial o acta de hechos Que “GERMAN ESCALANTE debía responder por este decomiso”. 6.- Indica que la actora propuso un incidente de nulidad, solicitó unas pruebas lo cual fue negado, con clara violación del debido proceso. 7.- Considera que la DIAN dejó de analizar una serie de circunstancias, tales como que la mercancía se dice entró al territorio nacional hace ocho o nueve años por el Departamento del Atlántico, lo que obliga a la Aduana de Barranquilla a establecer su procedencia y adelantar los controles e investigaciones necesarias; y a Circulación y Tránsito al estudio de la documentación. 8.- Sostiene que el importador es el responsable de las obligaciones aduaneras, conforme lo determina el artículo 3º del Estatuto Aduanero; y era la Dirección de
Impuestos y Aduanas del Atlántico la que debía investigar en su momento y no funcionarios de Bucaramanga, varios años después, ya que en el Atlántico hay una Dirección de Impuestos y la entrada de la motocicleta al país no fue por “arribó forzoso a Bucaramanga”, lo cual hace nula la actuación arbitraria e injusta. 9.- Hace énfasis en que la DIAN, en forma tajante, dice que la vinculación de la importadora Lorena Laura Comezaña al presente proceso, “resultaría inocua” y agrega “al igual que se desconoce si dicha persona en efecto existe”, es decir, que al Jefe de Liquidación de la DIAN en Bucaramanga no le importa hacer claridad alguna frente al caso y sale con la excusa “que además éste le compete investigar a la Fiscalía General de la Nación”. 10.- Explica que el señor ERWING MANTILLA CADENA tenía a las 7:00 de la noche del día de los hechos el usufructo de la moto incautada y en el Acta cometieron una falsedad, que debe ser investigada. 11.- Sostiene que la DIAN solo tiene el argumento que en el programa “SIFARO” de la Administración no aparece la declaración de importación 1467200244563-2 presentada el 13-12-94 en la Administración de Barranquilla ni los recibos de pago; “sin embargo, con base en los documentos presentados en las oficinas del Gobierno y de la DIAN se venía dando curso a las solicitudes de registro en las Direcciones de Circulación y Tránsito en Fusagasugá, sin advertir a los compradores de buena fe la irregularidad que después de ocho años y cinco o más traspasos esgrime: sin
protección para el comprador. Eso es una clara violación al derecho adquirido”. 12.- Finalmente, a su juicio, considera que en el presente caso la acción está prescrita, pues después de 8 años y 5 o 6 traspasos, es cuando se percatan de posibles fallas, que debieron denunciarse en el momento oportuno y no al último de la cadena llamado a responder; el artículo 3o del Decreto 2685 de 1999 está mal interpretado; se ha violado la Constitución y la ley. I.3. La actora formula, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1.- Que la DIAN en su afán de hacer una investigación ilegal de la importación violó los artículos 23 y 24 del Decreto 1122 de 1999, referentes a la prohibición de exigir requisitos previamente acreditados y la prohibición de exigencia de pagos anteriores. 2.- Considera que mediante un procedimiento irregular, en contradicción con la Ley, la DIAN de Bucaramanga violó los principios legales y constitucionales del debido proceso; a la vez que no tuvo en cuenta la caducidad consagrada en el artículo 38 del C.C.A.; y desconoció el artículo 58 de la Carta Política, porque una actuación administrativa agotada no puede ser objeto de continuas investigaciones. I.4.- La entidad demandada, dentro del término legal, por medio de apoderado especial, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que en este caso efectivamente hubo ingreso de una mercancía extranjera al territorio Nacional, hecho que genera obligaciones, de conformidad con el Decreto
2685 de 1999 actualmente vigente; y que no se demostró su cumplimiento. Argumenta que por tratarse de mercancía de procedencia extranjera se requiere de declaración de importación, documento que legaliza la introducción y disposición en el país, sin que sea jurídicamente cierto que, en relación con este tipo de mercancía, el transcurso del tiempo limita la facultad de ejercer el control que por Ley le corresponde, ni menos aún que por ello no se requiera demostrar la legalidad de la importación. Estima que el artículo 58 de la Constitución Política ha sido mal interpretado por la actora, pues olvida que el ejercicio de los derechos comporta para los particulares la observancia de diversos parámetros legales. Al ejercer el control sobre la importación de la motocicleta se obtiene como resultado que no existe la declaración de régimen aduanero, de tal manera que sin pretender ingresar en la competencia de otros organismos, ante una importación como la del presente caso, es dable pensar que el vehículo también fue registrado en forma irregular, lo que corresponde determinar a las entidades de Tránsito, así como el hecho de adoptar medidas que sean del caso, para lo cual se dispuso en los actos demandados la remisión de copia de los mismos para efectos de la nulidad o cancelación del registro automotor. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda, con base en los razonamientos que pueden resumirse así: Que la Resolución núm. 00170 de 9 de febrero de 2001, por medio de la cual la DIAN formula un requerimiento especial aduanero para proponer el decomiso de una
mercancía a la señora Claudia Juliana Escalante Gárnica, en relación con su naturaleza jurídica, es un auto de trámite en el procedimiento administrativo, por lo que habrá de declararse inhibido para conocer sobre su legalidad. Que mediante el material probatorio existente en el proceso se puede determinar que efectivamente la respectiva declaración de importación no existe en la base de datos de la DIAN; así mismo, que la motocicleta entró al país sin tener en cuenta los parámetros establecidos por la entidad competente para este tipo de situaciones, como son: la verificación de la totalidad de los requisitos para legalizar la mercancía a su entrada a territorio Colombiano. Por otra parte, a manera de pedagogía jurídica, observa el Tribunal que la actuación tributaria adelantada por la DIAN se sujetó al procedimiento que para tal efecto se ha establecido, vigente para la fecha en que se produjo el decomiso de mercancía, el cual se encuentra previsto en el Decreto 2685 de 1999 “por medio del cual se modifica la legislación aduanera”. Considera que en el presente caso la actora no ha desvirtuado las conclusiones a que llegó la DIAN en la investigación administrativa que dio lugar a los actos acusados, sin que en momento alguno haya acreditado la legal importación de la motocicleta. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora fincó su inconformidad, en esencia, así: Que la decisión inhibitoria es incongruente, ya que en el expediente no hubo por parte del magistrado ponente observación alguna tendiente a evitar dicho fallo. Considera que debieron tenerse en cuenta los documentos presentados; y que después de 6 o 7 años, sin investigación alguna, no puede desconocerse la
posesión tranquila y pacífica de la demandante, quien recibió el bien con documentos expedidos por el Estado. Sostiene que la actora nada tuvo que ver con la legalización del vehículo y fue compradora de buena fe, ya que ante la existencia de varios traspasos siempre tuvo la convicción de que lo adquirido se encontraba debidamente legalizado. De esta forma, espera que se haga un estudio de los hechos y se respeten sus derechos como poseedora de buena fe. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que el acto administrativo que propone la sanción de decomiso no es demandable, por cuanto no está adoptando la decisión de fondo que resuelve la situación jurídica del automotor. Por ello, estuvo acertado el a quo al abstenerse de resolver sobre el fondo de las pretensiones relacionadas con el mismo. Ahora, es cierto que el juzgador de primer grado ha debido rechazar la demanda respecto del mencionado acto, para evitar el posterior pronunciamiento inhibitorio; sin embargo, en este caso esta omisión no tiene relevancia alguna, habida cuenta que la demanda no recayó únicamente contra el acto en cuestión, sino también contra los actos definitivos que dispusieron el decomiso y frente a éstos sí hubo pronunciamiento de mérito. Según el texto de la Resolución núm. 0988 de 27 de abril de 2001, por medio de la cual se decomisa la motocicleta Honda Shadon, placas MPU 92, confirmada
por Resolución 000119 de 14 de junio de 2001, actos estos expedidos por las autoridades aduaneras de Bucaramanga, el decomiso de la motocicleta de la actora se debió a que el vehículo no estaba amparado por una Declaración de Importación, pues en la DIAN de Barranquilla, oficina donde debía reposar dicho documento y donde supuestamente fue presentada la Declaración, no existe la misma, ni existe la correspondiente constancia del pago de los tributos aduaneros (folio 13). Es preciso advertir que la Sala en diversos pronunciamientos ha determinado que el hecho de que se adquiera de buena fe, en este caso, un automotor, no hace desaparecer la causal de decomiso ni exime al interesado de responder ante las autoridades aduaneras en el evento de que la mercancía se encuentre en su poder y haya ingresado al país sin el lleno de los requisitos legales, no obstante que haya obtenido el levante. En sentencia de 10 de mayo de 2007 (Expediente 00855, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Sala reiteró las sentencias de 4 de febrero de 1999 (Expediente núm. 5088, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz); de 27 de enero de 2000 (Expediente núm. 5425, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); y de 4 de mayo de 2001 (Expediente núm. 6664, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), para señalar que el levante es un acto sujeto a condición, pues no obstante su expedición, si
con posterioridad al mismo las autoridades aduaneras advierten la comisión de una infracción, mediante la facultad de fiscalización que tienen, deben proceder a imponer las sanciones correspondientes. Ello con fundamento, entre otras normas, en los artículos 66 del Decreto 1909 de 1992, en armonía con lo previsto por el artículo 62, literal d), ibídem, en donde se precisa que la facultad de la DIAN para realizar inspecciones aduaneras puede ejercerse en cualquier momento, aún cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías” (negrillas fuera de texto). Ahora, en relación con el cargo de caducidad de la acción sancionatoria, cabe advertir que conforme lo precisó la Sala en sentencia de 11 de diciembre de 2006 (Expediente 2001-00952, Consejero ponente doctor Rafael Ostau de Lafont Planeta), “…conviene poner de presente que el procedimiento administrativo surtido en este caso es el correspondiente a la definición de la situación jurídica de la mercancía”. El Decreto 1800 de 1994, vigente cuando se le notificó a la actora el pliego de cargos y citado, entre otros, como soporte de este acto de trámite (folio 87 del cuaderno de antecedentes), claramente consagra los distintos procedimientos en materia aduanera y, en el artículo 1º alude al PROCEDIMIENTO PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÏDICA DE LA MERCANCÍA, cuyos supuestos fácticos corresponden a la conducta de que tratan los actos acusados, que es diferente de la situación regulada en el artículo 2º, ibídem, relativa a PROCEDIMIENTOS PARA LA
APLICACIÓN DE SANCIONES Y MULTAS.
Igualmente, la Sala en sentencia de 22 de junio de 2006, (Expediente 02240, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), precisó que “el decomiso no constituye una sanción, sino la medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía, razón por la cual la Administración está habilitada en cualquier tiempo para aprehender determinada mercancía…, y , luego de surtido el respectivo procedimiento disponer su decomiso, no pudiendo, entonces, alegarse que caducó la acción para ordenarlo, pues dicha caducidad se predica de las sanciones, como por ejemplo de las multas”. Finalmente, es oportuno resaltar que no le asiste razón a la actora en cuanto a que la actuación administrativa debió dirigirse contra la importadora, pues el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999 señala como responsables de las obligaciones aduaneras, entre otros, al poseedor o tenedor de la mercancía; y si éste resulta afectado por la actuación del importador o del anterior tenedor del vehículo tiene a su favor la acción de repetición contra los mismos. Lo anterior descarta la prosperidad de los cargos de la demanda razón por la cual debe confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de octubre de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta