CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-2002-00224-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-2002-00224-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ADUANERO / MERCANCÍA / PRECIO DE REFERENCIA – Presupuestos para su aplicación / MÉTODO DE VALOR DE TRANSACCIÓN – Sistema de determinación del valor en aduana / PRECIO PAGADO O POR PAGAR – Concepto / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALOR – Procede porque la declaración y el registro de importación presentan diferencias en cuanto al país de origen, el precio y el peso de la mercancía En este caso, si bien es cierto que la actora presentó la factura original, ello no implicaba que per se la administración tuviera que aplicar el primer método de valoración, es decir el valor de transacción, toda vez que, como quedó visto la Declaración de Importación 12055011286066 de 25 de octubre de 1999 y el respectivo Registro de Importación presentaban diferencias en cuanto al país de origen de las mercancías y el peso de la tela. De otra parte, el artículo 24 de la Resolución 1016 de 1997, referente a “comprobación del valor de los gastos de transporte y de seguro”, a que alude la Resolución 000010 de 31 de agosto de 2001 (folio 25), en su inciso primero consagra que el valor por gastos del seguro es el que corresponde a la prima pagada y se encuentra en la póliza expedida por la compañía aseguradora, documentos estos que atestiguan las condiciones contractuales; y en su inciso final, señala que en caso de que el importador no acredite el pago o no aporte la certificación que demuestre tarifas o primas normalmente aplicables para estos servicios, se descartará el valor de transacción, esto es, el método 1. Esta norma, contrario a lo afirmado por el a
quo, permite concluir que ante la duda sobre el valor de la mercancía la Administración pueda exigir, como lo hizo en este caso, la certificación de seguro, certificación ésta que a pesar de haber sido aportada no pudo tenerse en cuenta ya que la misma aduce respaldar la factura 137384, siendo que la Factura Comercial allegada por la demandante era la núm. 137184; y la aclaración que sobre tal número hizo la aseguradora, visible a folio 170, se presentó con posterioridad a la Resolución 0020 de 26 de abril de 2001, que profirió la revino oficial de revisión de valor.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de marzo de 2009, Radicación 13001-23-31-000-1998-00171-01, C.P. Marco
Antonio Velilla Moreno.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1220 DE 1996 – ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-00224-01
Actor: COMERTEX S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 30 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES -, contra la sentencia de 30 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de as Resoluciones expedidas por dicha entidad que formularon Liquidación Oficial de Revisión de Valor. I-. ANTECEDENTES I.1-.COMERTEX S.A., mediante apoderado presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulas las Resoluciones 04-64-00-0640-0020 de 26 de abril de 2001 de la División de Liquidación Aduanera y 000010 de 31 de agosto de 2001, mediante las cuales se resuelve y confirma una Liquidación Oficial de Revisión de Valor, cuenta adicional a la Declaración de Importación con Autoadhesivo núm. 12055011286066 de 25 de octubre de 1999, por valor de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($18.153 946.oo) correspondientes a las diferencias en el ARANCEL e IVA dejados de pagar. 2ª: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se disponga que la actora no adeuda ninguna otra suma a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por concepto de liquidaciones oficiales, a que aluden los actos administrativos demandados, ni ha incumplido ninguna otra obligación legal; y se deje sin efecto la Liquidación Oficial de Revisión de Valor, cuenta adicional sobre la Declaración de Importación con Autoadhesivo 12055011286066 del 25 de octubre de 1999.
I.2. La actora fundamenta sus pretensiones en, síntesis, los siguientes hechos: Que la Sociedad COMERTEX S.A., es una compañía exportadora de telas, así como distribuidora y comercializadora nacional de industria textilera, y que en algunas ocasiones realiza importaciones de telas que no se producen a nivel Nacional. Afirma que mediante Oficio 6100046-001024 recibido el 17 de julio de 2000, la División de Valoración y Origen de la Subdirección Técnica Aduanera informó a la Administración de Bucaramanga, acerca de la presentación de una declaración de importación con precios notoriamente bajos, frente a los valores establecidos en la Circular de Precios de Referencia núm. 0150 de 1o de septiembre de 1998, para la importación de textiles. Anota que mediante Oficio 26880 de 12 de octubre de 2000 se solicitó a COMERTEX S.A., poner a disposición de la autoridad aduanera los documentos soporte que justificasen el valor en aduana de la mercancía importada, de acuerdo con el artículo 32, literal b) del Decreto 1909 de 1992; y tales documentos como facturas, registro de importación, Declaración Andina de Valor, documento de transporte y declaración de cambio fueron radicados el 27 de octubre de 2000. Indica que el 14 de noviembre de 2000, la División de Fiscalización Aduanera, por medio del Requerimiento Especial Aduanero 00008, le concedió un término de 15 días para que manifestara su conformidad aceptando el pago propuesto, presentando la declaración de corrección, obteniendo el levante respectivo o que hiciera las objeciones al mismo, “… por cuanto encontró que: No se presentó
certificación del seguro, descartándose por este motivo la aplicación del método UNO (1) de Valoración (Valor de Transacción), de conformidad con lo establecido en el art. 15 de la Resolución 1016 de 1997” (Cuaderno 2 folio 31). Aduce que la autoridad aduanera consideró que los métodos 2 y 3, tampoco eran aplicables, porque no se determinaron precios a través del método 1. Por lo tanto, se concluyó aplicar el método 6, según el artículo 29 de la Resolución 1016 de 1997. Como fundamentos para determinar el valor en aduana, se tuvo en cuenta el artículo 1o de la Decisión 378 de 1995 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Expresa que a la respuesta del requerimiento 00008, se adjuntó constancia de AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., sobre el valor de la prima de seguro de la mercancía importada, manifestando la inconformidad del importador con la DIAN, por el hecho de descartar la falta del certificado de seguro, como supuesto para la aplicación del método 1 de valoración de mercancías, toda vez que la demandante había olvidado adjuntarlo en la comunicación del mes de octubre. Además que la importación corresponde a una venta efectuada en condiciones de libre competencia, ya que reúne todas las condiciones contenidas en el artículo 247 del decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000. Que Mediante Auto de Pruebas 00101 de 21 de diciembre de 2000, la División de Fiscalización de la DIAN consideró tener como pruebas las existentes dentro del proceso y las aportadas por COMERTEX S.A., y ordenó oficiar a la COMPAÑÍA
AGRÍCOLA DE SEGUROS, a la empresa NORITEX de Panamá y a BANCAFE, para verificar los documentos aportados en la respuesta al Requerimiento Especial. Mediante oficio 00544 de 16 de enero de 2001, se solicitó a la citada compañía de seguros, que certificara y enviara copia de la póliza de seguro de transporte 199910019 tomada por COMERTEX S.A., certificando la factura y la guía aérea que ampara. E, igualmente, al Ministerio de Relaciones Exteriores le envió el oficio 000770 de 18 de enero de 2001 junto con la copia del Auto 0006 de 16 de enero de 2001, para practicar la diligencia administrativa requerida en la ciudad de Colón de Panamá, con el fin de ratificar la autenticidad y veracidad de la factura comercial 137184 de 28 de septiembre de 1998, expedida por la firma
NORITEX S.A.
Señala que mediante Resolución 0020 de 26 de abril de 2001, la División de Liquidación, consideró que no se aportaron pruebas idóneas, ya que se pretendió presentar una certificación de seguro que no concuerda con la factura que obra en el expediente cuyo número correcto es 137184 de 28 septiembre de 1999 y no 137384, cuestión que no fue confirmada por la aseguradora, a pesar de habérsele solicitado en dos oportunidades por parte de la autoridad aduanera. Informa que contra la anterior decisión interpuso el recurso de reconsideración, en el cual se adjuntó la certificación expedida por la aseguradora, donde aclara,
corrige y precisa que el número correcto de la factura que ampara las mercancías es el 137184 y no el 137384. Además, la actora afirma que en el recurso se dejó constancia de que la compañía de seguros no contestó los oficios de la DIAN, ya que la Administración los envió a una dirección incorrecta. Que la autoridad aduanera, a pesar de que se entregó el certificado de seguro de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 1016 de 1997, profirió la Resolución 000010 de 31 de agosto de 2001, confirmando la decisión. I.3.- El actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º. Afirma que la Administración vulneró el artículo 12, en concordancia con el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, y los artículos 510 y 511 del Decreto 2685 de 1999. Que el artículo 12 del C.C.A. prevé: “Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir se le requerirá por una sola vez con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan”. Al respecto, afirma que en este caso ocurrió todo lo contrario, toda vez que la actora aportó a la Aduana los documentos que fueron solicitados en el Oficio
036880 del 12 de octubre de 2000, con los cuales demostró que el valor pagado al exportador era el mismo que figuraba en la factura de venta. Que no obstante, la Aduana observó que faltaba la certificación de la prima de seguro, la cual fue aportada oportunamente, pero que al formular la liquidación oficial de revisión del valor declarado, se fundamentó en que existía una inconsistencia en el número de la factura, el cual fue corregido y explicado por la aseguradora, cuya certificación fue anexada al recurso de Reconsideración. Sin embargo, al momento de desatarse el recurso, la Aduana decretó una nueva prueba, para confirmar la existencia de la póliza, a pesar de que ya había sido certificada en debida forma, oficiando directamente a la aseguradora sin que la actora tuviese conocimiento, es decir, sin darle traslado de la misma. Sostiene que con dicha actuación, la DIAN quebrantó lo dispuesto en el artículo 12 del C.C.A. Respecto al artículo 34 del C.C.A., anota que con fundamento en la enunciada disposición, se aportó la constancia original expedida por la aseguradora, sobre el valor de la prima de seguro de la mercancía amparada. Que la anterior prueba debió ser recibida y aceptada por la DIAN, tal como lo establecen los artículos 510 y 511 del Decreto 2685 de 1999. 2º. Arguye que la DIAN vulneró el artículo 24 de la Resolución 1016 de 1997, ya que como consta en las certificaciones de BANCAFE y del exportador NORITEX S.A. de Panamá, el precio declarado corresponde al “valor normal” en aduanas de
las mercancías, de acuerdo con el Decreto 1220 de 1996. Indica que se trata de una venta efectuada en condiciones de libre competencia, porque reúne todos los requisitos enunciados en el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999. Además, que el citado Decreto y la Resolución 4240 de 2000, solamente autorizan a las Autoridades Aduaneras para desconocer el precio declarado y acudir a los métodos subsidiarios de valoración cuando se pruebe que el precio no corresponde a una venta efectuada en condiciones de libre competencia, como expresamente se desprende del artículo 174 de la Resolución 4240 de 2000. Anota que al haberse diligenciado la Declaración Andina de Valor, mal pudo habérsele exigido que deba pagar una cuenta adicional de derechos de importación, fundamentada en que es diferente al precio de base gravable en aduanas, a pesar de haberse declarado un precio ajustado a la realidad comercial. 3º. Manifiesta que la DIAN violó el artículo 2o del Decreto 2685 de 1999, ya que no aplicó el principio de justicia, que obliga a los funcionarios aduaneros impedir la creación de formalidades inexistentes en las normas dictadas por el legislador, y desconocer que el objetivo fundamental del actuar aduanero bajo cualquier circunstancia es impedir el contrabando. 4º. Informa que se violó el literal b) del artículo 2o del Decreto 2685 de 1999, que consagra el principio de eficiencia, porque la mercancía estaba descrita con las características que la identifican plenamente como es su gramaje, su ancho, su tipo de tejido y el grado de elaboración, información que coincide con la
aprehendida y que no fue objetada por la Administración. De manera, que una discrepancia formal, como es que la composición de la tela difería de la encontrada por el laboratorio de la DIAN, no es una actuación de contrabando, y, por ende, es irrelevante. 5º. Señala que la DIAN vulneró el artículo 2o del C.C.A., toda vez que existiendo la prueba sobre la estimación del seguro de la mercancía importada, como elemento para aceptar el precio de transacción, no fue aceptada por la Administración; y, aunado a ello, con desconocimiento de la actora se solicitó copia de la póliza a la aseguradora, no indicando cómo se solicitó y a qué dirección se envió. I.4La DIAN, por medio de apoderado, contestó la demanda, y para oponerse a las pretensiones de la parte actora adujo lo siguiente: Que a falta del certificado de seguro era procedente que la Administración descartara la aplicación del método de valoración No. 1, de conformidad con el artículo 24 de la Resolución 1016 de 1997. Que, sumado a ello, existían otras incongruencias en los datos registrados en la declaración de importación, en cuanto al país de origen y peso del textil. Afirma que es cierto que no se presentaron pruebas idóneas que llevaran a la aplicación del valor de transacción, puesto que el artículo 24 de la Resolución 1016 de 1997, establece que para aplicar dicho método se requiere que se pruebe el pago del seguro o se demuestre con certificación las tarifas normalmente aplicables. Indica, que si bien la actora aportó la certificación de la aseguradora en el recurso
de reconsideración, aclarando el número de factura, también lo es que se le requirió la prueba prevista en el artículo 24 de la Resolución 1016, dada la imprecisión presentada en cuanto a los datos certificados por la compañía de seguros. Expresa, que a la actora se le requirió la información mediante oficios enviados a la dirección suministrada, sin que los mismos hubiesen sido devueltos por el correo. Aduce, que las pruebas decretadas en las etapas anteriores y concomitantes a la presentación del recurso, fueron dispuestas mediante Autos debidamente notificados al interesado. Además, que la Administración en forma oficiosa tiene libertad para decretar pruebas, siempre y cuando sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Agrega que no es cierto que la norma sólo exigía una certificación que demostrara tarifas o primas, existiendo confusión en la demandante, por cuanto la Resolución 1016 en el artículo 15 que cita en su demanda no se refiere a este aspecto puntual, sino el artículo 24, que establece dos formas de probar el valor de los seguros, siendo uno de ellos, que realmente se haya pagado la prima por dicho concepto, para lo cual se requiere como prueba la presentación de la póliza respectiva. Expresa, que tampoco es cierto que la exigencia de la póliza por parte de la DIAN no fue notificada al importador, ya que los autos fueron notificados por estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999. Explica que en relación con el artículo 24 de la Resolución 1016 éste señala que cuando no se presenta la prueba requerida, no se acepta la valoración por el
método 1, como en efecto procedió la Administración al establecer el valor en la forma indicada en los actos demandados. Y que en lo que atañe al artículo 12 del C.C.A. este no fue vulnerado, ya que el caso no se enmarca en el mismo, pues no se refiere a un derecho de petición, en virtud de que lo que se dispuso fue la revisión del valor por la Administración según facultades legales atribuidas. Por otra parte, sostiene que el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999 citado por la actora, no es aplicable al caso, por cuanto no era la vigente para la época de los hechos. Afirma que no se vulneró el artículo 2o del C.C.A., ya que se actuó con base en la facultad legal de fiscalización y control, establecido en los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999. A su vez, la DIAN tiene la facultad para expedir la liquidación Oficial de Revisión de Valor, cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera, tal como lo señala el artículo 514. Igualmente, el artículo 44 del Decreto 1725 de 1997, concede la facultad específica consagrada en las normas anteriores, a la División para el Control Tributario y Aduanero. En su criterio, no se violó el debido proceso ni el derecho de defensa, ya que los actos acusados fueron debidamente motivados, sin que sea cierto que existe prueba sobre la estimación del seguro, toda vez que de la lectura del artículo 24, si se habla de pago no se puede hablar de precio estimado, sino del valor pagado como prima de seguro, además que dicha prueba no fue aportada, de manera que
mal puede afirmarse que no fue aceptada y menos aún que se solicitó con desconocimiento de la actora, cuando el auto que la decretó le fue notificado. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de las Resoluciones acusadas mediante las cuales se resuelve y confirma una Liquidación Oficial de Revisión de Valor, cuenta adicional a la Declaración de Importación con Autoadhesivo núm. 12055011286066 de 25 de octubre de 1999 por valor de $18’153.956.oo, correspondiente a la diferencia en el Arancel e IVA dejados presuntamente de liquidar y pagar. Afirma que revisado el texto del artículo 1º del Decreto 1220 de 1996, se tiene que el “valor en aduana” es el establecido de conformidad con los procedimientos y métodos del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, en concordancia con la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el mismo Decreto 1220. Agrega que cuando el valor en aduana no se pueda establecer según las reglas del método 1 se debe acudir a cada uno de los siguientes, hasta llegar al que permita establecerlo. Aduce que para el método 1 se tienen en cuenta: el precio realmente pagado o por pagar, la factura comercial, las revisiones, la influencia de la vinculación en el precio y las pruebas para comprobar que éste no se encuentra influido por la vinculación, los descuentos recibidos, los ajustes al precio pagado o por pagar y las cláusulas de revisión de precios. Sostiene que el precio que figura en la factura comercial puede ser tomado como base de valoración, siempre que corresponda al pagado o por pagar directamente
al vendedor y esté soportado en documento original. Indica que de acuerdo con el artículo 6o del Decreto 1909 de 1992, vigente para este caso “la base gravable, sobre la cual se liquidan los derechos de aduana, está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera”. Afirma que común a todos los actos administrativos, las liquidaciones oficiales deben contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenten. Los actos demandados son el resultado de un proceso de control posterior en el que se pretendió seguir con el procedimiento y las etapas necesarias. Sin embargo, el Tribunal encuentra que no se cumplió expresamente con lo previsto en la Resolución 1016 de 1997, disposición que en ningún momento exige la presentación de la póliza, para probar el valor del seguro. Arguye que dentro de las garantías y principios fundamentales sustanciales de las personas, que consagra la Constitución Política, se encuentra el derecho al debido proceso que interesa al campo de la actividad estatal. Adicionalmente transcribe el artículo 520 del Decreto 2586 de 1999, para indicar que mediante esta norma se unifican procedimientos en materia aduanera, así: “Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero”. Aduce que para el momento de haberse proferido el acto administrativo, había entrado en vigencia la Resolución 4240 de 2000, que derogó la Resolución 1016
de 1997, razón por la cual debieron tenerse en cuenta los artículos 174 y 183. Sostiene que de las pruebas allegadas al proceso administrativo, se encuentra la certificación expedida por la Compañía Agrícola de Seguros S.A. del 3 de octubre de 1999, la que si bien contiene imprecisiones en el número de la factura y en el B.L., estas fueron corregidas con la certificación de 12 de junio de 2001, donde se explica el error cometido y se corrigen dichas imprecisiones. Explica que si bien la póliza de seguro es el documento donde se consigna la prima de seguro, “…resultaría no sólo contrario a la norma sino absurdo que sea sólo con su copia que se pueda certificar un hecho para el que la norma no exige esa modalidad y que bien puede constar o estar certificado en cualquier otro documento que provenga de la compañía aseguradora, como se hizo para el caso en litigio, debiéndosele reconocer por tanto el valor probatorio que la misma ley le otorga a la certificación expedida por la compañía Agrícola de Seguros el junio 12 de 2001” (folio 87 Cuaderno 1). Manifiesta que la discusión entonces se centra en el valor real de la mercancía, que de acuerdo con las normas citadas, debe incluir no sólo el valor pagado o por pagar denominado Método 1, sino aquellos valores que afecten el valor al momento de liquidar los aranceles. Además, si el importador presentó los documentos soportes de la operación mercantil, la DIAN debió atender los principios del debido proceso, la justicia y la eficacia, así como darle el valor probatorio que tienen los documentos aportados.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La DIAN finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: Que el Tribunal cometió un error al basarse en la Resolución 1016 de 1997, con el fin de afirmar que no se exige la presentación de la póliza para probar el valor del seguro, ya que el artículo 24 de la citada Resolución se titula “comprobación del valor de los gastos de transporte y de seguro”, y en su inciso primero señala que el valor del seguro corresponde al de la prima pagada, el cual se encuentra en la póliza de la compañía de seguros. La Administración hace nuevamente un relato sobre la certificación aportada por el importador el 3 de octubre de 1999 con datos imprecisos, por lo cual, desde ese momento solicitó copia de la póliza a la aseguradora mediante varios oficios, sin obtener respuesta alguna, lo que el importador justificó alegando que tales oficios no habían sido recibidos por aquélla, lo que no es cierto. Agrega que la Administración no contó con datos suficientes y ajenos a toda duda para establecer el pago del seguro. Además, que las certificaciones aportadas no registraron el valor de la prima pagada, lo que le permitía a la DIAN valorar, descartando el método 1 y, en su lugar acudir a las técnicas previstas en la Resolución 1016, en el Acuerdo de la OMC y en la Decisión 378 de la CAN, para establecer el valor en aduana. Anota que, por lo tanto, no fue probado el valor del seguro en la forma prevista en la norma, que era con la póliza, y que con la presentación de las certificaciones se podía haber llegado a probar el valor del seguro, pero que al ser valoradas crearon
dudas, por lo que se pidió copia de la póliza. Que coadyuva a lo anterior, la revisión del valor de la declaración de importación, donde se encontró que presentaba precios ostensiblemente bajos en relación con los determinados en la Resolución 0150 de 1o de septiembre de 1998, con el fin de establecer el valor real, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o del Acuerdo de Valor del GATT de 1994, artículos 1o y 11 de la Resolución 1016 de 1997. Sostiene que el haber dispuesto la práctica de pruebas y valorado las certificaciones aportadas en la forma conocida, significó para el importador desconocimiento de los artículos 34 del C.C.A., 510 y 511 del Decreto 2685 de 1998, y por parte del Tribunal, el del debido proceso, siendo que el artículo 34 no era aplicable y, los demás artículos citados, son regulatorios de parte del procedimiento para proferir la liquidación oficial de revisión, lo cual fue debidamente acatado por la Administración. Señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es rogada y está limitada por las pretensiones, las normas violadas y el concepto de violación; y no figura en la demanda la favorabilidad, por lo cual se incurre p, en fallo extra petita. Agrega, que el Tribunal afirma que la Resolución 1016 no se podía aplicar, sin embargo, inicia su argumentación señalando expresamente que no se cumplió con la misma, olvidando que con dicha Resolución se reglamentó el Decreto 1220 de 1996, normas que desarrollaron la parte sustantiva interna de la valoración aduanera y que el Tribunal cita como parte de su fundamento, lo que tampoco sería
jurídicamente viable. Afirma que en el fallo no se explicó porqué se desconoció el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, y cuál fue la parte favorable que se dejó de aplicar. Que el cambio de legislación no variaba la esencia de la decisión, pues se aplicaron las normas del Acuerdo de Valoración de la OMC, la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Decreto 1220 de 1996 y la Resolución 1016 de 1997, y a partir del 1o de julio de 2000, el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000, cuyo fundamento en unas y otras normas es el mismo. Aduce, que como puede observarse, el tránsito de legislación no cambia, entre otros, los conceptos como el de la obligación aduanera prevista en los artículos 2o del Decreto 1909 de 1992 y 87 del Decreto 2685 de 1999. Señala que la entrada en vigencia de la Resolución 4240 de 2000, no podía afectar el que se incluyera el concepto de seguro como parte del valor en aduana, por cuanto su fundamentación se encontraba en la normatividad internacional de la norma que derogaba. Además, porque de acuerdo con las Resoluciones 1016 y 4240 no existe favorabilidad que deba aplicarse, pues esta última dejó intacta lo relacionado con la prueba del concepto de seguro y adicionó una nueva situación para que no se reconozca valor de transacción, el cual debe comprobarse con datos objetivos y cuantificables de cualquier ajuste o adición, que hace más gravosa la situación en lugar de favorecerlo, por cuanto amplió los casos en los que no se
acepta valor de transacción. Manifiesta que en el fallo se interpretó erróneamente la causa para proferir el Requerimiento Especial y los actos posteriores demandados, cuando de la respuesta del importador, se determinó que no se había probado el pago por concepto de seguro, ni aportado la certificación de que habla la norma (folio 101 cuaderno 2), por lo que del estudio y selección se aplicó el método de valoración 6, que se rige por el artículo 7o del Acuerdo y el “Método del último recurso”, artículo 29 de la Resolución 1016 y 192 de la Resolución 4240. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme se advierte a folio 11 del cuaderno principal que la Declaración de Importación 12055011286066 de 25 de octubre de 1999 y el respectivo Registro de Importación presenta diferencia en cuanto al país de origen de las mercancías, pues mientras en el primer documento se alude a TAIWAN, en el segundo aparece COREA; e, igualmente, hay diferencia en el peso de la tela, ya que la Declaración consigna 172 g/m2 y la lista de precios entregada por el importador en su ítem 8 registra 126g/m2. Por ello, se solicitó a la actora el certificado de seguro estimado para la mercancía, el cual no fue aportado, porque el certificado corresponde a un número de BL diferente del que se relaciona en la declaración, razón por la cual se descartó el método 1 o método de valor de transacción.
También observa la Sala a folio 76 del cuaderno de anexos 1, que el precio FOB de las mercancías de acuerdo con el país de origen es diferente. Así, para TAIWAN es de US$1.63 M2, subpartida 54.07.61.00.00 y para COREA US$1.92 M2; y para la subpartida 54.07.69.00.00 es de US$1.97 para TAIWAN y US$2.05 para COREA. De otra parte, según se lee a folio 79 del cuaderno
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