CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-2002-00781-02-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-2002-00781-02-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO - Industriales, comerciales, de servicios e institucionales / ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICONo requieren licencias, permisos o autorizaciones de funcionamiento / ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO - Cumplimiento de las condiciones sanitarias, ambientales, auditivas y de uso del suelo / ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO - Normativa sanitaria aplicable En la parte motiva del Acuerdo cuestionado se lee que el Decreto 2150 de 1995, suprimió las licencias, permisos o autorizaciones de funcionamiento para los establecimientos industriales, comerciales, servicios e institucionales; empero exige el cumplimiento de las condiciones sanitarias ambientales, auditivas y de uso del suelo. Que la Ley 232 de 1995, en su artículo 2º, literal b), consagró que para el ejercicio de las actividades en los establecimientos abiertos al público se deben cumplir las condiciones sanitarias descritas en la Ley 9ª de 1979 y demás disposiciones reglamentarias. Que el Decreto 3075 de 1997 reglamenta los procesos sanitarios en relación con la manipulación de alimentos y las inspecciones sanitarias y de control; el Decreto 1298 de 1994, establece los procedimientos jurídico sanitarios para la expedición del concepto sanitario en casos de inhumación, exhumación y transporte de cadáveres; y la Resolución 072 de 11 de febrero de 1994, expedida por el ISABU (Instituto Sanitario de Bucaramanga), establece los procedimientos jurídico sanitarios para el funcionamiento de piscinas.
FUENTE FORMAL: LEY 232 DE 1995 – ARTICULO 2 – LITERAL B / LEY 9 DE
1979 / DECRETO 2150 DE 1995 / DECRETO 3075 DE 1997 / RESOLUCION 072
DE 1994 DEL INSTITUTO SANITARIO DE BUCARAMANGA
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 067 DE 2001 (13 DE DICIEMBRE) CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA (NO ANULADO) CONCEJO MUNICIPAL - Competencia para determinar sistema y método para fijar costos de servicios prestados por el municipio / CONTROL DE PLAGAS - Servicio a cargo del municipio de Bucaramanga / CONTROL DE PLAGAS - Tasa por prestación del servicio / CONCEJO MUNICIPALCompetencia en materia de control de actividades de enajenación de inmuebles. Alcance En su articulado, el acto acusado, consagra que el concepto sanitario previo favorable se requiere para todo inmueble destinado a arrendamiento, vivienda, comercio e institucionales e implica una fumigación para realizar control de plagas, POR LO CUAL SE PAGARÁ UNA TASA, de acuerdo con las tarifas allí señaladas.
El inciso 2º del artículo 338 de la Carta Política, prevé: “La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos” (…). Por su parte, el artículo 313, numeral 7, ibídem, le atribuye a los
Concejos Municipales la facultad de reglamentar los usos del suelo y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Observa la Sala que el acto acusado contiene un método para definir los costos de los servicios que se prestan para efectos de la determinación de la tarifa a pagar. Ello, aunado al hecho de la competencia que en esta materia la Carta Política le ha atribuido a los Concejos Municipales y a que por mandato legal (Código Sanitario) se debe garantizar un control sanitario por parte de las autoridades competentes, conlleva considerar que el acto acusado está ajustado a la legalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 – NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 067 DE 2001 (13 DE DICIEMBRE) CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA (NO ANULADO) AUTORIDAD MUNICIPAL - Establecimiento de tasas por servicios sanitarios a su cargo / CONCEJO MUNICIPAL - Competencia para determinar sistema y método para fijar costos de servicios prestados por el municipio De otra parte, conforme lo advierte el Agente del Ministerio Público ante el Tribunal, la materia objeto del Acuerdo acusado no está comprendida en el PLAN DE ATENCIÓN BÁSICA, estipulado en la Resolución 4288 de 1996, expedida por el Ministerio de la Protección Social, visible a folios 77 a 85, que guarda relación directa con el Sistema de Seguridad Social en Salud. Dicho Plan, que prevé
acciones de promoción por parte de los Municipios y Distritos, para garantizar la salud integral de niños y adolescentes, personas de la tercera edad, con deficiencias, discapacidades, minusvalías, con un principio de gratuidad, no reemplaza las facultades que la Carta Política le atribuye a los Concejos en materia de regulación de usos del suelo, ni la de permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen, previa fijación del sistema y el método para definir los costos y beneficios, frente a actividades que son propias de los Municipios en busca de la eficiente prestación de los servicios a su cargo que contribuya al mejoramiento social y cultural de sus habitantes. De lo anterior se colige que el fallo apelado debe revocarse para disponer, en su lugar, la denegatoria de las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 4288 DE 1996 DEL MINISTERIO DE
PROTECCION SOCIAL
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 067 DE 2001 (13 DE DICIEMBRE) CONCEJO
MUNICIPAL DE BUCARAMANGA (NO ANULADO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-00781-02
Actor: FRANCISCO ORLANDO CASTELLANOS CASTELLANOS Y OTRO
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Procurador Judicial 17 en Asuntos Administrativos, contra la sentencia de 31 de enero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar, que declaró la nulidad del acto acusado.
I-. ANTECEDENTES I.1-. FRANCISCO ORLANDO CASTELLANOS CASTELLANOS y ALFONSO ROA SOLANO, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad del Acuerdo 067 de 13 de diciembre de 2001, “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS TASAS Y SE FIJAN LAS TARIFAS POR LOS SERVICIOS DE FUMIGACIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO QUE LA SECRETARÍA DE SALUD Y DE AMBIENTE DE BUCARAMANGA DEBE EJECUTAR EN EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA”, expedido por el Concejo Municipal de dicha ciudad. I.2.- Los actores señalan como violados los artículos 4º, 49, 313, numeral 4, de la Constitución Política; 84, 134 D del C.C.A.; 73 de la Ley 136 de 1994; 6º, 9º, 11, 12, 52, 61, 114 a 119, 162, 163, 168 del Acuerdo 62 de 1996; y la Resolución 4288 de
1996, del Ministerio de Salud. Hacen consistir, en síntesis, el alcance del concepto de la violación, así: 1.— Que el Acta en la que consta la aprobación del Acuerdo carece de elementos esenciales como tiempo, lugar, indicación de quiénes han intervenido, determinación de los puntos de deliberación y forma y resultado de la votación. 2.- Que dicho Acuerdo no fue aprobado en la forma prevista en la ley, ya que no cumplió los debates establecidos en los artículos 73 y 81 de la Ley 136 de 1994. 3.- Estiman que la pretendida tasa o contribución por fumigación, inspección, vigilancia y control sanitario, por mandato del artículo 49 de la Carta Política, en concordancia con lo establecido en el Decreto 4288 de 1996, del Ministerio de Salud, que reglamentó el Plan de Atención Básica, tiene como principio la gratuidad, que no es más que la obligación que asume el Estado para financiar con recursos públicos la obligación contenida en la Constitución y por ello no pueden establecerse cotizaciones, copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperación. I.3.- El Municipio de Bucaramanga no contestó la demanda (folio 164). II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo accedió a las súplicas de la demanda, con base en los razonamientos que pueden resumirse así: Que del texto de los artículos 165 de la Ley 100 de 1993; 2º a 7º, 9º y 12 a 14 de la Resolución 4288 de 1996 se colige que se está en presencia de un abusivo ejercicio de las facultades o atribuciones del Concejo Municipal, al menos en lo relacionado
con el establecimiento de las actividades y tarifas que deben sufragarse por el concepto sanitario ambiental de que trata el Acuerdo 067 de 2001. Resalta que no era procedente establecer la tasa en la prestación de servicios públicos esencialmente gratuitos, que se destinan al beneficio general de la comunidad, como son las actividades de inspección, vigilancia y control sanitario. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El Procurador Judicial 17 en Asuntos Administrativos fincó su inconformidad, en esencia, en que la materia objeto del Acuerdo acusado no está comprendida en el PLAN DE ATENCIÖN BÁSICA estipulado en la Resolución 4288 de 1996, expedida por el Ministerio de Salud. Dicho Acuerdo se refiere al cumplimiento de las condiciones sanitarias que deben observar los diferentes inmuebles destinados a arrendamiento de vivienda, comercio, industria, empresa de servicios institucionales y que tienen que obtener un concepto sanitario ambiental favorable para su funcionamiento, previa fumigación por la cual se debe pagar una tasa por la prestación del servicio que lo realiza la Secretaría de Salud. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la parte motiva del Acuerdo cuestionado se lee que el Decreto 2150 de 1995, suprimió las licencias, permisos o autorizaciones de funcionamiento para los establecimientos industriales, comerciales, servicios e institucionales; empero exige el cumplimiento de las condiciones sanitarias ambientales, auditivas y de uso del suelo.
Que la Ley 232 de 1995, en su artículo 2º, literal b), consagró que para el ejercicio de las actividades en los establecimientos abiertos al público se deben cumplir las condiciones sanitarias descritas en la Ley 9ª de 1979 y demás disposiciones reglamentarias. Que el Decreto 3075 de 1997 reglamenta los procesos sanitarios en relación con la manipulación de alimentos y las inspecciones sanitarias y de control; el Decreto 1298 de 1994, establece los procedimientos jurídico sanitarios para la expedición del concepto sanitario en casos de inhumación, exhumación y transporte de cadáveres; y la Resolución 072 de 11 de febrero de 1994, expedida por el ISABU (Instituto Sanitario de Bucaramanga), establece los procedimientos jurídico sanitarios para el funcionamiento de piscinas. En su articulado, el acto acusado, consagra que el concepto sanitario previo favorable se requiere para todo inmueble destinado a arrendamiento, vivienda, comercio e institucionales e implica una fumigación para realizar control de plagas, POR LO CUAL SE PAGARÁ UNA TASA, de acuerdo con las tarifas allí señaladas. El inciso 2º del artículo 338 de la Carta Política, prevé: “La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”
(negrilla y subraya fuera de texto). Por su parte, el artículo 313, numeral 7, ibídem, le atribuye a los Concejos Municipales la facultad de reglamentar los usos del suelo y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Observa la Sala que el acto acusado contiene un método para definir los costos de los servicios que se prestan para efectos de la determinación de la tarifa a pagar. Ello, aunado al hecho de la competencia que en esta materia la Carta Política le ha atribuido a los Concejos Municipales y a que por mandato legal (Código Sanitario) se debe garantizar un control sanitario por parte de las autoridades competentes, conlleva considerar que el acto acusado está ajustado a la legalidad. De otra parte, conforme lo advierte el Agente del Ministerio Público ante el Tribunal, la materia objeto del Acuerdo acusado no está comprendida en el PLAN DE ATENCIÓN BÁSICA, estipulado en la Resolución 4288 de 1996, expedida por el Ministerio de la Protección Social, visible a folios 77 a 85, que guarda relación directa con el Sistema de Seguridad Social en Salud. Dicho Plan, que prevé acciones de promoción por parte de los Municipios y Distritos, para garantizar la salud integral de niños y adolescentes, personas de la tercera edad, con deficiencias, discapacidades, minusvalías, con un principio de gratuidad, no reemplaza las facultades que la Carta Política le atribuye a los Concejos en materia de regulación de usos del suelo, ni la de permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como
recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen, previa fijación del sistema y el método para definir los costos y beneficios, frente a actividades que son propias de los Municipios en busca de la eficiente prestación de los servicios a su cargo que contribuya al mejoramiento social y cultural de sus habitantes. De lo anterior se colige que el fallo apelado debe revocarse para disponer, en su lugar, la denegatoria de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: DENIÉGANSE LAS
SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de noviembre de 2009.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta