CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-2004-00267-01(PI)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-2004-00267-01(PI)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL POR CONDENA POR SENTENCIA JUDICIAL - Intemporalidad de la causal / CONDENA POR SENTENCIA JUDICIAL - Para efectos de pérdida de la investidura es intemporal / CONCEJAL - Pérdida de la investidura de concejal por condena penal Respecto de la segunda cuestión planteada, se tiene que el demandado sustenta su defensa en el hecho de que la pena por razón de la conducta delictiva ya se había cumplido, incluso en relación con la inhabilidad, que tal inhabilidad se encuentra prescrita y que no hay penas imprescriptibles. Este tema también ha sido resuelto por el Consejo de Estado y es así como en sentencia de septiembre 13 de 2001, Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6389-01(6389), de esta Sección, consejera ponente doctora OLGA INES NAVARRETE BARRERO, reiterada en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, de 10 de septiembre de 2002, expediente Núm. IJ-0566, consejero ponente doctor Alberto Arango mantilla, precisó: “(...) lo que debe tener en cuenta el juez administrativo al aplicar la causal de Pérdida de la Investidura indicada en la demanda es que la misma se encuentre debidamente acreditada al momento de aplicar la mencionada sanción disciplinaria, sin que al efecto importe ni la fecha en que se expidió la sentencia condenatoria, ni la fecha de los hechos objeto de sanción penal...”. De otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-952 de
2001 citada en el fallo de Sala Plena Contencioso Administrativa precitada, al examinar el artículo 37 de la ley 617 de 2000, cuyo texto es similar al del artículo 43 numeral 1º de la ley 136 de 1994, precisó: “... Estos criterios guían la premisa a partir de la cual se inicia el estudio del elemento de la intemporalidad de la causal de inelegibilidad acusada”. De esta forma la Sala Plena Contencioso Administrativa, en el aludido fallo concluyó que “La exigencia del legislador se contrajo únicamente a que el aspirante a concejal “...haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial...”. La redacción de la norma, sin duda, no exige que la condena sea posterior a la fecha de inscripción, todo lo contrario: basta que la condena exista en ese momento o haya existido antes y, precisamente, eso fue lo que sucedió en este caso. La norma no requiere complemento legal para comprenderla, concretarla o aplicarla.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., Diez (10) de febrero del dos mil cinco (2005 .: 4100123310002000398501
Actor: Aristóblo Díaz Radicación número: 68001-23-15-000-2004-00267-01(PI)
9676113Actor: RITO RINC MÑO
Demandado: JOSE ELIAS SANDOVAL DELGADO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA
Bogotá, D. C.,diece (1713) de abbrero .. de dos mil uno 001).
Ref.: Expediente Núm. AC - 116963749
Actor : óbuloonio Urrea Decide la Sala La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide, en sentencia de única instanciael recurso de apelación que uno de los demandados ,interpuso contra la sentencia de 15 de abril de 2004 del Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto decreta la pérdida de su investidura de concejal de Piedecuesta.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDAa solicitud El 22 de enero de 2004, invocando la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política para que se protegiera el derecho colectivo a la moralidad administrativa, la cual fue interpretada como “acción de desinvestidura” por el a quo en el auto admisorio de la demanda, el ciudadano Rito Rincón Muñoz presentó solicitud para que se decretara la pérdida de investidura de concejal del municipio de Piedecuesta, Santander, ostentada, entre otros, por José Elías Sandoval Delgado en el período 2004 - 2007.
I. 1. La causal de pérdida de investidura invocada Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud se resumen en que el inculpado se posesionó como concejal el 5 de enero de 2004, no obstante que se encontraba inhabilitado para ello según los artículos 43 de la Ley 136 de 1994 y 40 de la Ley 617 de 2000, por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delito común, según documentos que el actor dice aportar con la demanda.
2. Contestación de la demanda El acusado manifestó que la acción carece de objeto por cuanto se pretende la nulidad de su elección como concejal pero no el acto administrativo por medio del cual se le declara electo, ni se invoca el concepto de la violación del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, de modo que la demanda no cumple con los requisitos señalados en el artículo1 37 del C.C.A., además de que según lo tiene dicho la Corte Constitucional la pena privativa de la libertad se limita a un determinado periodo, y es así como su condena ya fue cumplida y se encuentra en ejercicio de sus derechos y funciones públicas.
II.- LA SENTENCIA APELADA.
El a quo, luego de reseñar la actuación procesal y examinar la situación de cada demandado, verificar los supuestos normativos de la causal que se le endilga y que el demandado fue condenado a pena privativa de la libertad como autor responsable del punible de falsedad material y particular en documento público, por sentencia ejecutoriada, y atendiendo que la inhabilidad por condenas como esa es intemporal, al igual que la norma que la establece como causal de pérdida de la investidura según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, concluye que se configura dicha causal, por lo cual resolvió decretar la pérdida de su investidura de concejal del municipio de Piedecuesta, que había adquirido para el periodo 2004-2007. III.- EL RECURSO DE APELACIONSeñala en lLa solicitud señala como causal de pérdida de investidura el actor que: “De acuerdo con lo dispuesto en la
del artículo 183 numeral 4 de la Constitución Política de Colombia, esto es, ‘POR Ila INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS’, así como la violación del artículos 289 de la Lley 5ª de 1992, actual ‘ Reglamento del Congreso.”
I. 2. Los hechos que le sirven de fundamento Señala el demandante aque el Representante a la Cámara, Sergio Cabrera Cárdenas, transgras normas constitucionales y legales antes citadas, pues al actuar como Vicepresidente de la Cámara de Representantes ordenó y autorizó gastos suntuarios e innecesarios para la Corporación Legislativa.
De esa forma violó aí s normas de austeridad en el gasto público expedidos por el Gobierno Nacional, como son los Decretos núms. 1737 y 22909, ambos de 1998, los cuales prohíben realizar recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones con cargo a los recursos públicos. De igual manera, continúa el solicitante, se autorizó la contratación de nóminas paralelas o supernumerarias cuando existía suficiente personal en la planta de la Corporación parta cubrir todas sus necesidades y exigencias.ón de la demanda, el solicitante adjuntó las actas de la Mesa Directiva, desde la número 001 hasta la 022, las cuales no necesitan, en su concepto, de un análisis profundo para darse cuenta de los gastos innecesarios en el presupuesto de esa Institución. IILA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD Admitida la solicitud, según lo previsto en la ley 144 de 1994, y surtida la correspondiente notificación al demandado, éste, por conducto de apoderado, que
no es cierto que el Representante a la Cámara Sergio Cabrera CárdenasCámara de Representantes, haya autorizado y ordenado gastos prohibidos por los decretos de austeridad. o precisa el demandante quée gastos se ordenaron y autorizaron y cuales, según su criterio, estaban prohibidos en aquella época, tTraslaa ndo elEl demadante trasladaz la carga de la prueba al no dar la debida explicación y concretar los hechos denunciados, cuando ello es de vital importancia para el proceso. No señala el actor en cual de las actas, núms. 001 a 0022, de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, constan las violaciones a que se alude en el escrito de corrección de la demanda. El Representante a la Cámara intervino en la autorización de contratos necesarios para el funcionamiento de la Corporación, pero no ordenó gasto alguno, ni celebró contrato alguno a nombre de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, toda vez que no se hallaba facultado para ello. Ejerció el cargo de Vicepresidente con decoro. Debe tenerse por no probado el cargo que sustenta la causal invocada, dada su vaguedad y generalidad.
III. EL TRAMITE
III. 1. Por auto de 2 de agosto de 2000 se concedió al solicitante un término de 10 días para que subsanara los defectos detectados en la solicitud de pérdida de investidura (v. folios 23 a 25);;
III. 2. Una vez corregidas las falencias mencionadas, por auto de 24 de agosto del año anterior, se admitió a trámite la solicitud de pérdida de investidura, se
ordenaron las notificaciones de rigor y se comunicó a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior (v. folios 95 a 96);
III. 3. Por hallarse domiciliado el demandado fuera del país, se comisionó al Cónsul de Colombia en Valencia -– España para que llevara a cabefecto la diligencia mencionada (v. folios 99 a 100);
III. 4. Una vez se constituyó en parte el demandado y habiendo otorgado poder, sed abrió a pruebas el proceso y se señaló fecha y hora para la práctica de la Audiencia pPública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994 (v. folios 162 a 167);
III. 5. En la fecha y hora señaladas, se llevóo a la cabo la aAuiencia pPública ya mencionada.
IV. PRUEBAS Mediante auto de 23 de enero del año en curso, se abrió a pruebas el presente
trámite, siendo decretadas:
IV. 1. Pruebas documentales
Los documentos aportados por el solicitante:
IV. 1. 1. La certificación expedida por la Directora Nacional Electoral, en ddonde consta que Sergio Cabrera Cárdenas figura elegido como Representante a la
Cámara por la Circunscripción de Bogotá, D. C., en las elecciones de 8 de marzo de 1998, para el período electoral 1998 -– 2002 (v. folio 4);
IV. 1. 2. La certificación expedida por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes, en donde se hace constar que Sergio Cabrera Cárdenas fue elegido Segundo Vicepresidente de la Cámara de RepresentantesCámara de
Representantes para el período legislativo 1998 -– 1999, el día 20 de julio de 1998, según consta en la Gaceta del Congreso núm. 173 de julio de 1998, y que actuó hasta el 20 de julio de 1999, fecha en la cual terminó el mandato conferido por la plenaria de esa Corporación. Además de lo anterior, que la, mediante la cual se concedióal RepCabrera Cárdenas, mediante Resolución núm. M.D. 0351 de 2000, se le le concediconcedióal demandado da una licencia no remunerada, del 4 de abril al 30 dde 2000 y, tomóando posesión en su reemplazo Edgar Antonio Ruiz Ruiz. (v. folio5).
IV. 1. 3. Las copias de las actas de lesa Directiva núms. 001, de 20 de julio de 1998;, a0022, de 13 de julio de 1999 (v. folios 28 a 93).
IV. 2. Pruebas solicitadas
Mediante oficio, por Secretaría, se loficiosó a:
IV. 2. 1. ALa Secretaría General de la Cámara de Representantes para que enviara con destino al expediente y a cargo del demandado, “... los soportes correspondientes sobre las necesidades provenientes de las áreas respectivas de la Cámara de Representantes, a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos en que se basa la demanda”, durante el período en el cual el Representante Sergio Cabrera Cárdenas se desempeñó como miembro de la Mesa Directiva de esa Corporación, para lo cual se expfirió el Oficio núm. 127 de 25
de enero de 2001 (v. folio 170). La respuesta a esa solicitud obra a folio 5 del cuaderno 1.
IV. 2. 2. La Secretaría General de la Cámara de Representantes para que certificara “... si hubo delegación de la ordenación del gasto por parte de la Presidencia de la Mesa Directiva, al señor SERGIO CABRERA, durante el período comprendido entre el 20 de julio de 1998 al 20 de julio de 1999”, para lo cual se librprió el Oficio núm. 128 de 25 de enero de 2001 (v. folio 170).
La respuesta a esa solicitud obra a folio 4 del cuaderno 1.
IV. 2. 3. A la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes para que informara “... cuáles dependencias intervienen en la consecución de bienes y servicios y que pasos o trámites deben observarse para contratar los mismos”, para lo cual se expprofirió el Oficio núm. 129 de 25 de enero de 2001 (v. folio 170).
La respuesta a esa solicitud obra a folios 1 a 2 del cuaderno 1.
IV. 2. 4. A laecretaría General de la Cámara de Representantes para que certificara “... a fin de establecer si el señor ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA, identificado con la C.C. No. 12.724984 de Urumita (Guajira), trabaja allí y que cargo desempeña”, para lo cual se libririó el Oficio núm. 130 de 25 de enero de 2001 (v. folio 172).
La respuesta a esa solicitud obra a folio 3 del cuaderno 1.
IV. 3. Prueba Testimonial Se negó la recepción del testimonio pedido por el apoderado del demandado, en razón de que no reunía los requisitos señalados en los artículos 219 y 220 del
Código de Procedimiento Civil.
IV. 4. Prueba técnica No se decretó la práctica de la prueba técnica pedida por el demandado, en razón de que resultaba abiertamente impertinente e inconducente al no guardar relación alguna con los hechos por probar, dado que éstos están referidos a la causal de pérdida de investidura alegada y a ella deben circunscribirse los medios probatorios.
IV. 5. Inspección judicial Se negó la práctica de la inspección judicial pedida en la contestación de la solicitud de pérdida de investidura, dado que a través de las copias solicitadas se cumple el objeto de la mismaela inspección judicialjudicial pedida por el demandado.
II. 6. Interrogatorio de parte Señalado para llevarse a cabo el lunes veintinueve (29) de enero del año en curso, a las 15:00 horas, el interrogatorio a instancia de parte pedido en la contestación de la demanda, los extremos procesales no acudieron.
V. AUDIENCIA PUBLICA Habiéndose señaladao fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pPública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, a lamente acudieron a ella el apoderado del demandado y el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de
Estado. El impugnante insiste en la temporalidad de la pena que le fue impuesta y en que
ella fue cumplida en su totalidad, de suerte que se produjo su extinción, con lo cual se respeta el principio constitucional de que no habrá penas imprescriptibles, así como el derecho de igualdad, amén de que su inhabilidad es inexistente por no haber sido condenado por un delito contra el patrimonio público. Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Que que re lo centra del Conponente y aduce, y aduceen el artículo , , ,actrademandadael quepren la cualsei;,acr 0puea óo que, dD,,manie ,onde diceeAamaoaoa,oéeDEL MINISTERIO PUBIO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación, luego de un análisis de la inhabilidad invocada como violada por el demandado, a la luz de la Ley 617 de 2000 y de la jurisprudencia, destaca de la misma su carácter intemporal, lo que significa que a pesar de haberse cumplido la condena, ésta constituye inhabilidad permanente para acceder al cargo de concejal municipal, por lo cual es causal de pérdida de la investidura cuando se incurre en ella; y como en este caso está probada la condena en contra del demandado solicita que se confirme la sentencia apelada. ,úu;;,, dV legato del Ministerio Público Señala el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado que la solicitud objeto de este proceso no cumple con el requisito de la debida explicación que señala al Ley 144 de 1994, en su artículo cuarto. La demanda, presentada en forma tan elemental y el desgreño con
que sfue presentada, acrecentado con la falta de interés y la ausencia de quien la firma en las distintas etapas del proceso, por ejemplo su no asistencia a esta audiencia, no cumpseñor ae el libeloel solicitante se correcciónl consejero sustanciadoráase dd ..LaEn eso consiste la corrección. Es decir, que la entonces, al haberse proseguido el proceso, se constituye configura en , demuestra que es una copia más de las varias solicitudes de pérdida de investidura plasmadas en el mismo modelo, incongruentes y carentes de la más elemental técnica jurídica, que, aunque firmadas por distintos ciudadanos para cada caso, nde las congresistaparlamentario Esta Agencia Fiscal ha puesto de relieve en anteriores intervenciones ante esta Honorable Sala, la trascendencia que tiene para la democracia colombiana la participación de los ciudadanos en la conformación del poder político, con el ejercicio de acciones concretas como las consagradas en los artículos 40 y 184 de la Constitución. Pero ha insistido también, y lo reitera en esta oportunidad, en la necesidad de ponerle un detentor al abuso de esta prerrogativa ciudadana, tratando de corregirla y perfeccionarla. Además de Lliíparco ”", en rilugar,ln segundo lugart ., es decir, mucho antes del ejercicio parlamentario del señor Cabrera. el Representante dendado el Representante Cabrera Cárdenasnúmeros mdiatestodas dasndolael acta“"”,"Cámara de RepresentantesCámara de RepresentantesCcs , como dice su texto,deen,,deenEenúm. H. doctor mismasolicitud de desinvestiduraimpetra
Agente del impetra Honorable se ddy hacerdecidir
V. 2. nciónAl del Apoderado del demandado aquel ls la investigación previa ni preliminar. Hay, en cambio, admisión da sucede aquí. No se da la debida explicación de conformidad con el art. 4, literal C de la Ley 144 de
1994. Ante esta situación se viola el derecho de defensa y el debido proceso. el acusado Cámara de RepresentantesCámara de Representantesle pidesolicitaentante SERGIO CABRERA CARDENAS,durante en el lapso deeo”."durante el ejercico de su cargo Rrdemandadcio de su cargo,mientras durante do en que en formtesCámara de Representantesaraeéeáala Cámara de RepresentantesCámara de RepresentantesaaLlla jJdDSsL2. En l se neE y, esta diventantesAsí mismo, sEs de resaltar que a pesar e el Despacho ordenó precisar cuáles ose tienen por parte del demandante para solicitar y exigir la perdida de la investid, esto no se cumplió.
También s elisara“"a c"sta Es decir, la ,la ,citado SERGIOC a la Corporación , pues tal no AS demandado Representante SERGIO CABRERA CARDENAS, alguna alguna algunolLcuando se tipifica de pérdida de investidura,,suel de esta causal de pérdida de investidura, ( que lo es, aAonstitución .N.Política)inrevv,a folios 26 y 27 delen elna folio 26 y 27 corresubsanacque la cual había ado. ó corregir. t de correccióníi Además, No aparece constancia de su recibo, siendo este un requisito de fondo pues se
convierte en sustantivo al configurar la excepción de fondo por falta de requisitos formales y/o procedimentales, lo que hace nula la acción, viola el debido proceso, y por lo tanto debe tenerse por no cumplido este requisito ordenado por el Despacho. Pero la pregunta es: ¿ Porqué ocurrió esto?, y la respuesta es que la institución de la Perdida de Investidura de los Congresistas se convirtió en una institución a través de la cual, en este caso, se quiere atacar políticamente a mfía, cual es la probidad, transparencia y guarda Congreso y sus m Ellse demuestra por la línea de conducta aseste proceso especial, el cual no tenía un inter real y verdresentó el mismo el escrito anacióno es asís conclur, se cocluye Es decir, que si binal de la solicitud inicial, no ho parece a folio 27 (Subsana de la demanda) no es la misma que aparece a folio 3 (Solicitud inicial), lo que concluir qusula del solicitantel escrito de corrección subsanacióncon con nnHa quedado establecido entonces el interés que asiste a la parte actora en este expediente, es oscuro, fraudulento y torticero. Por lo anterior solicito respetuosamente al Despacho se DECRETE probada la excepción de INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS PROCEDIMENTALES y se proceda a tomar la medida pertinente. ,EPor el contrario ede la patriael país por motivos de seguridada donde se . El señor Sergio Cabrera se ó por motivos de seguridad o allí Cámara de RepresentantesCámara de Representantes., para ayudarlo en su situación
personal de seguridad.,ddeefectuado ainvocadosrealizados en el escrito de corrección de la misma , cotejadosellosa su vez cotejados Representante a la CámaraciudadanoCARDENAS, congresistaparlamentarioóopar ,uóúoa ll I V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
V. 1. Competencia de la Sala La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de solicitud de pérdida de investidura de concejales y diputadoscongresistas, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos; de otra patendiendo la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, en donde sequeel cual eeñala que las impones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado la misma. lo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Constitución Política, 1º de la Ley 144 de 1994; y 37, numeral 7º, de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la
Administración de Justicia.
V. 2. La excepción de inepta demanda Tanto el Agentes del Ministerio Público como el apoderado del demandado
coinciden al proponer la excepción de inepta demanda y, por ende, solicitan, que así se declare. La ineptitud formal de la demanda se presenta cuando le faltan requisitos formales o en ella se detecta una indebida acumulación de pretensiones, según así lo establece el numeral séptimo del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el artículo 4º de la Ley 144 de 1994, señala que la solicitud de pérdida de investidura de un congresista, debe formularse por escrito y contener, al menos: “b) Nombre del Ccongresista ycon su acreditación expedida por la Oorganización Eelectoral Nnacional; “c) Invocacióntoria de la causal por la cual se solicita la pérdia de la investidura y su debida explicación; “d) La solud de práctica de pruebas, si fuere del caso, u; “e) Dirección del lugar en dode el solicitante recibirá las otificaciones a que haya lugar. “PAR.- No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.”. En el análisis de los requisitos de la solicitud de pérdida de investidura de congresista, no debe olvidarse que se está frente a una acción pública, cuyo ejercicio no necesita de apoderado, razón por la cual el juez debe ser amplio al ejercer su facultad de interpretar la demanda, sin incurrir en tolerancia con el uso temerario de la acción. no el mao escrito inicial, de donde concluyen que el actor no obedeció el auto que ordenó la corrección de la demanda. Decretada, de oficio, una prual deja sin fundamento la excepción de ineptitud formal de la demanda por falta de
rerocedimentales. Las razones anteriores demuestran que no prosperan las excepciones propuestas por el Ministerio I
V. 3. La perdida de investidura.
El artículo 184 de la Carta Política estipula que cualquier ciudadano o la mesa directiva de la Cámara correspondiente puede solicitar la pérdida de investidura de los congresistas, y el artículo 183 ibídem señala las causales que se pueden invocar para el efecto. De conformidad con el artículo 277, numerales 6 y 7, ibídem, también la puede ejercer el Procurador General de la Nación, directamnte, o por intermedio de sus delegados. La Sala ha reiterado en varias ocasiones el carácter de mecanismo del control político y ético que tiene esta acción pública, y su consecuente finalidad de purificar las costumbres políticas, rescatar la dignidad e imagen del Congreso de la República y enaltecer la dignidad del Congresista, así como asegurar la necesaria dedicación de sus integrantes a las funciones que les corresponde por mandato de la Constitución y la Ley.
2. Procedibilidad de la acción pe encuentra acreditado que el demandado el señor ostenta la condicióconcejal de Piedecuesta, Santander, dentro del período 2004-2007, según copia de las actas de escrutinio respectivas, visibles a folios 60 a 76 del cuderno principal, y acta de posesión en el cargo el 5 de enero de 2004, cuya copia auténtica milita en los folios 223 y 224.
Ello significa que el acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, que en su contra ha sido incoada, atendido el artículo 45 de la Ley
136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
3. Examen de la situación procesal 3. 1. Se encuentra igualmente demostrado en el proceso que el ciudadano José Elías Sandoval Delgado fue condenado a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión como autor responsable del delito de falsedad material y particular en documento público y agravado por el uso, mediante sentencia de 15 de mayo de 1996, del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, según copia auténtica de la misma visible a folios 30 a 40 del expediente, con constancia secretarial de ejecutoria el 30 de mayo de 1996. 3. 2. cel de Esta situaciónsitación la encuadra la actora en el 43, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el cual dispone: “ART. 40. De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: ART. 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1º Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas..” 3. 3. El punto plantea dos problemas, a saber: Uno, relativo a la vigencia de dicha
inhabilidad como causal de pérdida de investidura, esto es, legalidad de la conducta y su respectiva sanción, habida cuenta de la nueva regulación prevista en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y otro que depende de lo resuelto en el anterior, concerniente a la aplicación en el tiempo de la causal relativa a las condenas penales descritas en la norma, habida consideración de que el acusado aduce la prescripción de las mismas, incluso para efectos de ser tenidas como causal de pérdida de investidura de concejales. 3.3.1. Sobre lo primero, la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación, al estudiar una situación similar en lo atinente al punto, decidió que el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no había derogado la causal de pérdida de investidura relativa a la violación del régimen de inhabilidades, razón por la cual ésta conservaba su vigencia y por tanto era aplicable al caso sometido a su consideración1. Dijo la Sala Plena : “....La Ley 136 de 1994 reguló pormenorizadamente diversos aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de los municipios, incluido lo concerniente a los Concejos Municipales y a los Concejales. Y respecto de estos últimos introdujo importantes precisiones atañaderas, entre otros tópicos, a las calidades para desempeñar el cargo, inhabilidades, ineligibilidades simultáneas, incompatibilidades, faltas absolutas y temporales, pérdida de investidura, consecuencias de la declaratoria de nulidad de la elección, causales de destitución y reconocimiento de derechos,
todo ello, como puede verse, dentro de un contexto coherente y especializado. “Como causal de pérdida de investidura, en el artículo 55, se previeron diversas situaciones entre las que se cuentan, entre otras, tanto la violación del régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de incompatibilidades. “Ahora, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que entró regir el 9 de octubre de dicho año, establece: “‘Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas 1 Sentencia de Sala Plena de 10 de septiembre de 2002, expediente Núm. IJ-0566, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. ...
3. ...
4. Por las demás causales expresamente previstas en la ley...’. “No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales, que es la
materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6, ibídem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la Constitución, la aceptación o desempeño de cargo p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.