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CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-2005-00048-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-2005-00048-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DECISIONES JUDICIALES - No son susceptibles de Control Contencioso Administrativo / DECISIONES DE SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS - No son pasibles de control judicial / SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO - No es pasible de control judicial Como da cuenta la demanda, el señor José Nelson Mejía Landínez, por conducto de mandataria judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicita la nulidad de las providencias del 29 de julio de 2002 y 26 de noviembre de 2003, proferidas en su orden por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales respectivamente, se sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado al actor, como autor responsable de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y se revocó parcialmente para absolver al actor por la falta contemplada en el numeral 3°, confirmando en todo lo demás la primera decisión aludida. La norma pretranscrita articulo 82 de Código Contencioso Administrativo, aplicable por ser la especial, es clara en señalar que la decisión demandada no puede ser examinada en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues se trata de una providencia jurisdiccional dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que hace tránsito a cosa juzgada. Finalmente es del caso precisar que si bien es cierto

que el inciso 2° del artículo 111 de la Ley Estatutaria N° 270 del 7 de marzo de 1996 contempla que las decisiones relacionadas con funcionarios públicos dictadas en materia disciplinaria, no son susceptibles de acción contencioso administrativa, también lo es que el inciso 3° ibidem, estatuye que toda decisión de mérito en dicha materia, contra la cual no proceda recurso alguno, adquiere fuerza de cosa juzgada, no obstante que se trate de una sanción impuesta a un abogado, como sucedió en el caso en examen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2005-00048-01

Actor: JOSE NELSON MEJIA LANDINEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial del demandante contra la providencia del 20 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual rechazó de plano la demanda presentada.

PROVIDENCIA APELADA La citada decisión fue proferida con fundamento en los siguientes hechos: Consideró que comoquiera que se demandan las decisiones del 29 de julio de 2002 y 26 de noviembre de 2003 proferidas, respectivamente por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y

del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales se declaró la responsabilidad del demandante, como abogado, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y se le suspendió en el ejercicio de la profesión durante tres (3) meses, no era viable admitir la demanda pues tales providencias escapan del control ante esta jurisdicción, de conformidad con el inciso final del artículo 82 del C.C.A., por tratarse de actos jurisdiccionales. APELACIÓN La apoderada del demandante recurre oportunamente el auto proferido por el a quo, por las siguientes razones: Que según lo previsto en el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura relacionados con los abogados, quienes tienen fuero especial, no constituyen actos de carácter jurisdiccional. Que teniendo en cuenta lo anterior, esta jurisdicción debe conocer de los actos demandados. Para resolver se, C O N S I D E R A El debate se centra en establecer si las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los procesos disciplinarios pueden ser pasibles de control en esta jurisdicción. Como da cuenta la demanda, el señor José Nelson Mejía Landinez, por conducto de mandataria judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicita la nulidad de las providencias del 29 de julio de 2002 y 26 de noviembre de 2003, proferidas en su orden por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias del Consejo Seccional de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales respectivamente, se sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado al actor, como autor responsable de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y se revocó parcialmente para absolver al actor por la falta contemplada en el numeral 3°, confirmando en todo lo demás la primera decisión aludida. A título de restablecimiento del derecho pide, entre otros, que se condene al demandado a indemnizar al actor los perjuicios ocasionados como consecuencia del error judicial o falla en el servicio en que incurrió con la expedición de los actos atacados. El artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 del 27 de diciembre de 2006, prevé: "Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones

proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.”. (Negrillas de la Sala). La norma pretranscrita, aplicable por ser la especial, es clara en señalar que la decisión demandada no puede ser examinada en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues se trata de una providencia jurisdiccional dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que hace tránsito a cosa juzgada. Finalmente es del caso precisar que si bien es cierto que el inciso 2° del artículo 111 de la Ley Estatutaria N° 270 del 7 de marzo de 1996 contempla que las decisiones relacionadas con funcionarios públicos dictadas en materia disciplinaria, no son susceptibles de acción contencioso administrativa, también lo es que el inciso 3° ibidem, estatuye que toda decisión de mérito en dicha materia, contra la cual no proceda recurso alguno, adquiere fuerza de cosa juzgada, no obstante que se trate de una sanción impuesta a un abogado, como sucedió en el caso en examen. Así las cosas, se impone a la Sala confirmar el auto que rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto se, R E S U E L V E : CONFÍRMASE la providencia del 18 de julio de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente auto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DELAFONT PIANETA

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