CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-2006-02059-01(PI)-2007

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Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-2006-02059-01(PI)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Sentido y alcance: casos en que se configura La causal de indebida destinación de dineros públicos no está definida en la Constitución ni en las normas legales que rigen el ejercicio de la acción de pérdida de investidura. Es, entonces, pertinente consignar el sentido y alcance con que esta Corporación le ha definido. En efecto, en sentencia de 3 de octubre de 2000 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó: “[...]. La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos: cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros. [...]”. CONCEJAL - Pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Por omisión en firma de los actos del Concejo por parte de la Mesa Directiva y secretario no se configura / OMISION EN FIRMA DE ACTOS DEL CONCEJO - No

constituye causal de pérdida de investidura / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION - Descripción del comportamiento prohibido y de la sanción como garantía constitucional / ACUERDOS DEL CONCEJO QUE IMPLICAN GASTO - La omisión en firma de la Mesa Directiva no constituye causal de pérdida de la investidura / PAGO DE ANTICIPO EN CONTRATOS ESTATALES - Al estar autorizado en Ley 80 no constituye indebida destinación de dineros públicos Se argumenta que los Concejales JOSÉ ANTONIO PORTILLA VILLAMIZAR y MARTÍN ANTONIO PÁEZ QUIROZ incurrieron en indebida destinación de dineros públicos, por estas razones: 1) Suscribieron las Resoluciones 149, 150, 151 (16 de enero), 172 (27 de febrero), 182, 183 (28 de marzo) de 2006 que ordenaron comisiones, pagos de viáticos y gastos de viaje que afectaron el patrimonio de la corporación, contraviniendo así el artículo 7º del Acuerdo 016 de 2001 del Concejo de Girón. 2) Pagaron anticipos del cincuenta por ciento (50%) de los contratos celebrados con los señores LUIS ANTONIO MORALES OREJARENA y JUAN CARLOS LAITON MORENO. El artículo 7º del Acuerdo 016 de 2001 del Concejo de Girón dispone: “[…]. ARTÍCULO 7º. ACTOS DEL CONCEJO: (Artículo 83 de la Ley 136 de 1994) Son actos del Concejo los acuerdos municipales, las resoluciones y proposiciones. Estas últimas que se suscribirán por la mesa

directiva y el secretario de la corporación. Según el artículo trascrito las proposiciones son los únicos actos del Concejo que deben estar suscritos por la Mesa Directiva y el Secretario de la Corporación. Aunque el reglamento interno del Concejo estableciera como requisito la firma de la Mesa Directiva y del Secretario de la Corporación en todos sus actos, esta conducta por sí sola no constituiría el supuesto fáctico de la causal, pues no implica distorsión de las finalidades ni superfluidad o ilicitud del gasto. En Sentencia de 17 de mayo de 2002 la Sala sostuvo que debe existir una normativa específica que expresamente prevea que la comisión de una determinada conducta se sanciona con pérdida de la investidura: “ … En desarrollo del principio constitucional de la legalidad de la sanción, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, aplicable a toda clase de actuaciones, que responde al postulado de que toda conducta imputable debe haber sido descrita previamente como sancionable, lo que supone no solo la descripción del comportamiento prohibido sino la sanción o pena a que se hace acreedor el infractor que incurra en él”. Concluye la Sala que los Concejales demandados no incurrieron en indebida destinación de dineros públicos, pues como también lo ha precisado la Sala, no toda irregularidad que pueda predicarse de la aprobación de un Acuerdo que implique gasto configura esta causal aunque pueda acarrear otro tipo de consecuencias jurídicas, deducibles por medio de las accines de nulidad, disciplinaria o fiscal. El actor sostiene que los demandados incurrieron en indebida destinación de dineros públicos, al pagar un anticipo en

cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados con LUIS ANTONIO MORALES OREJARENA y JUAN CARLOS LAITON MORENO. Contra lo afirmado por el actor, el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 faculta a las entidades estatales a pagar anticipos del cincuenta por ciento (50%) en los contratos que celebren. Conclúyese que los pagos anticipados realizados por la Mesa Directiva del Concejo de Girón a los señores LUIS ANTONIO MORALES OREJARENA y JUAN CARLOS LAITON MORENO están autorizados por la ley. CONCEJAL - Pérdida de investidura por tráfico de influencias / TRAFICO DE INFLUENCIAS - Requisitos de la conducta proscrita / CONFLICTO DE INTERESES - Configuración; no se predica cuando una conducta perjudica o agrava la situación personal o de los suyos / CONDUCTAS PERJUDICIALESNo configuran conflicto de intereses El actor considera que los concejales demandados incurrieron tráfico de influencias y en conflicto de intereses, por haber celebrado contratos de servicios profesionales con LUIS ANTONIO MORALES OREJARENA, JUAN CARLOS LAITON MORENO, HECTOR MERCHAN, CLEMENCIA PÉREZ RIVERO, CARLOS SANTAMARÍA y FLOR ESPERANZA ARIAS, quienes pertenecen a su mismo partido político. La Sala Plena de esta Corporación ha sostenido en varias oportunidades que el Tráfico de Influencias puede darse frente a cualquier servidor público sin consideración al orden jerárquico en que se encuentre; que los

requisitos de la conducta proscrita consiste en que i) la persona ostente la condición de miembro de una corporación de elección popular, ii) que invoque dicha condición para tal efecto, iii) que reciba, o se haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, excepto cuando se trate de una gestión adelantada a favor de su región y iiii) que el beneficio que pretende recibir provenga de un servidor público. La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 17 de octubre de 2000, precisó el alcance de esta causal, con ocasión de procesos de pérdida de investidura de congresistas que con fundamento en esta se han promovido. Sostuvo: “[...] el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto. Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría mas gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. De los anteriores pronunciamientos se sigue que la violación del régimen del conflicto de intereses solo se configura en presencia de un interés directo,

particular y concreto de un concejal, en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión. Para la Sala los elementos fácticos del caso presente no prueban que los concejales demandados incurriesen en tráfico de influencias o en violación al régimen de conflicto de intereses que conlleve pérdida de su investidura. La contratación allegada no demuestra la violación al régimen de conflicto de intereses, pues no prueba en qué consistió el interés directo que condujo a los concejales JOSÉ ANTONIO PORTILLA VILLAMIZAR y MARTÍN ANTONIO PAÉZ QUIROZ a celebrar contratos de prestación de servicios profesionales con LUIS ANTONIO MORALES OREJARENA, JUAN CARLOS LAITON MORENO, HECTOR MERCHAN, CLEMENCIA PÉREZ RIVERO, CARLOS SANTAMARÍA y FLOR ESPERANZA ARIAS como tampoco el provecho o favorecimiento que resultaría de la circunstancia de pertenecer al mismo partido político. Auncuando no se remite a duda que en la realidad puedan ocurrir las situaciones hipotéticas a que alude el actor, en el presente proceso no demostró que sus suposiciones tengan fundamento en hechos ciertos y plenamente demostrados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2006-02059-01(PI)

Actor: MARCEL ROBERTO LARIOS ARRIETA

Demandado: JOSE ANTONIO PORTILLA VILLAMIZAR Y MARTIN ANTONIO

PAEZ QUIROZ Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 11 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó la pérdida de la investidura de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PORTILLA

VILLAMIZAR y MARTÍN ANTONIO PÁEZ QUIROZ como Concejales de Girón

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 5 de junio de 2006 el ciudadano MARCEL ROBERTO LARIOS ARRIETA presentó la siguiente demanda de pérdida de investidura contra los Concejales JOSÉ ANTONIO PORTILLA VILLAMIZAR y MARTÍN ANTONIO PÁEZ QUIROZ por las siguientes causales, previstas en el artículo 48 numerales 1º, 4º y 5º de la Ley 617 de 2000: «Ley 617 de 2000

[…] Artículo 48. Pérdida de Investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1.- Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […] 4.- Por indebida destinación de dineros públicos. 5.- Por tráfico de influencias debidamente comprobado.» 1.2. Hechos

En los comicios del 26 de octubre de 2003 los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PORTILLA VILLAMIZAR y MARTÍN ANTONIO PÁEZ QUIROZ resultaron elegidos Concejales de Girón para el período 2004-2007. Consta en Acta 241 de 2005 que en la sesión plenaria del 7 de octubre de 2005, JOSÉ ANTONIO PORTILLA VILLAMIZAR y MARTÍN ANTONIO PÁEZ QUIROZ fueron elegidos Presidente y Segundo Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo de Girón a partir del 2 de enero de 2006. 1.2.1. Los hechos configurativos de la indebida destinación de dineros públicos Los demandados incurrieron en indebida destinación de dineros públicos, por haber suscrito las Resoluciones 149, 150, 151 (16 de enero), 172 (27 de febrero), 182, 183 (28 de marzo) de 2006, con las cuales ordenaron comisiones, pagos de viáticos y gastos de viaje que afectaron el patrimonio de la Corporación, contraviniendo el artículo 7º del Acuerdo 016 de 2001 (Reglamento interno del Concejo de Girón). También incurrieron en indebida destinación de dineros públicos al pagar anticipos en cuantía del cincuenta por ciento (50%) del valor de los contratos de prestación de servicios celebrados con LUIS ANTONIO MORALES y JUAN CARLOS LAITON MORENO, como contador público y asesor jurídico respectivamente1. Las resoluciones 149, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166,

167, 169, 173, 176, 180, 181 y 182 de 2006 fueron firmadas únicamente por José

A. Portilla Villamizar y Martín Antonio Páez Quiroz como Presidente y Segundo Vicepresidente del Concejo de Girón. Asimismo las Resoluciones 150, 151, 154, 165, 167, 172, 174 y 183 de 2006 sólo fueron firmadas por José A. Portilla Villamizar como Presidente del Concejo de Girón.

Allegó copias de los siguientes documentos: - Resolución 149 de 2006 (16 de enero)2 en que el Presidente y el Segundo Vicepresidente del Concejo de Girón delegaron como representantes ante el Ministerio de Transporte en la ciudad de Bogotá a dos concejales, para realizar diligencias propias de sus cargos, relacionadas con el tema de Metrolínea. - Resolución 150 de 2006 (16 de enero)3 en que el Presidente del Concejo de Girón efectuó un crédito y un contracrédito al presupuesto general de rentas y gastos, vigencia 2006. - Resolución 151 de 2006 (16 de enero)4 en que el Presidente del Concejo de Girón efectuó un avance por concepto de transporte aéreo a los Concejales JOSÉ ANTONIO PORTILLA VILLAMIZAR y YESID CÁCERES CORZO. - Resolución 174 de 2006 (27 de enero)5 en que el Presidente Y Segundo Vicepresidente del Concejo de Girón ordenaron un avance por concepto de transporte aéreo a los Concejales JOSÉ ANTONIO PORTILLA VILLAMIZAR y CARLOS FIDEL MATAJIRA OCHOA para que asistan a la reunión OLA

INVERNAL SANTANDER. - Resolución 182 de 2006 (28 de marzo)6 en que la Mesa Directiva del Concejo de Girón designa a los Concejales JOSÉ ANTONIO PORTILLA, MARTÍN PÁEZ, 1 Fl. 19-26 Cuaderno 2 2 Fl. 2 Cuaderno 2 3 Fl. 3 Cuaderno 2 4 Fl. 4 Cuaderno 2 5 Fl. 33 Cuaderno 2 6 Fl. 41 Cuaderno 2 RAMÓN ORTIZ, CARLOS MATADITA y YESID CÁCERES. Representantes de la Corporación para asistir al seminario de capacitación «Las Finanzas Públicas y el Presupuesto en las Entidades Territoriales». - Resolución 183 de 2006 (28 de marzo)7 en que JOSÉ ANTONIO PORTILLA VILLAMIZAR ordena un avance para gastos de viaje a los Concejales JOSÉ ANTONIO PORTILLA, MARTÍN PÁEZ, RAMÓN ORTIZ, CARLOS MATADITA y YESID CÁCERES, para que asistan al seminario de capacitación «Las Finanzas Públicas y el Presupuesto en las Entidades Territoriales». - Contratos celebrados con LUIS ANTONIO MORALES y JUAN CARLOS LAITON MORENO, cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales como contador público y asesor jurídico respectivamente; y de las pólizas 720222 y 725562 expedidas por Liberty Seguros S.A., que garantizan su cumplimiento8. 1.2.2. Los hechos configurativos del tráfico de influencias y de conflicto de intereses Los demandados incurrieron en tráfico de influencias y desconocieron el régimen

de conflicto de intereses, al celebrar contratos con LUIS ANTONIO MORALES OREJARENA, JUAN CARLOS LAITON MORENO, HECTOR MERCHAN, CLEMENCIA PÉREZ RIVERO, CARLOS SANTAMARÍA y FLOR ESPERANZA ARIAS, quienes pertenecen a su mismo partido político. Allegó copias de los siguientes documentos: - Resolución 165 de 2006 (27 de enero)9 en que el Presidente del Concejo de Girón reconoce y legaliza la propuesta de trabajo presentada por LUIS ANTONIO MORALES OREJARENA para prestar al Concejo sus servicios profesionales de Contador Público en la elaboración de los informes contables y financieros. - Contrato de prestación de servicios celebrado el 27 de enero de 2006 entre JOSÉ ANTONIO PORTILLA VILLAMIZAR (Presidente del Concejo) y LUIS ANTONIO MORALES OREJARENA10. - Resolución 167 de 2006 (27 de enero)11 en que el Presidente del Concejo de Girón reconoce y legaliza la propuesta de trabajo presentada por el abogado 7 Fl. 42 Cuaderno 2 8 Fl. 19-26 Cuaderno 2 9 Fl. 19 Cuaderno 2 10 Fl. 20 Cuaderno 2 11 Fl. 23 Cuaderno 2 JUAN CARLOS LAITON MORENO para prestar al Concejo sus servicios profesionales como asesor jurídico del 27 de enero de 2006 al 31 de julio de 2006. - Contrato de prestación de servicios celebrado el 27 de enero de 2006 entre JOSÉ ANTONIO PORTILLA VILLAMIZAR (Presidente del Concejo) y JUAN

CARLOS LAITON MORENO12. - Resolución 166 de 2006 (27 de enero)13 en que el Presidente y el Segundo Vicepresidente del Concejo de Girón aprueban la póliza de seguros 725562 expedida por LIBERTY SEGUROS S.A., que garantiza el cumplimiento del contrato de servicios profesionales celebrado con el abogado JUAN CARLOS LAITON MORENO. - Pólizas de cumplimiento 720222 y 725562 expedidas por Liberty Seguros14 S.A. cuyos tomadores son LUIS ANTONIO MORALES OREJARENA y JUAN CARLOS LAITON MORENO. - Resolución 159 de 2006 (23 de enero)15 en que el Presidente y el Segundo Vicepresidente del Concejo de Girón reconocen y legalizan la factura de venta 541 a favor de los señores TELCEL Y/O HECTOR MARCHAN, por concepto de instalación, mantenimiento y reparación de los computadores, teléfonos y micrófonos del Concejo. - Resolución 161 de 2006 (27 de enero)16 en que el Presidente y el Segundo Vicepresidente del Concejo de Girón reconocen y legalizan la propuesta de trabajo presentada por FLOR ESPERANZA ARIAS HERNÁNDEZ, para desempeñarse como Auxiliar de Recepción del Concejo de Girón. - Resolución 169 de 2006 (27 de enero)17 en que el Presidente y Segundo Vicepresidente del Concejo de Girón reconocen y legalizan la cuenta de cobro a favor de CARLOS SANTAMARÍA, por concepto de publicación pauta publicitaria sobre los proyectos de acuerdo aprobados en las sesiones extraordinarias en el

periódico «30 días Santander». 12 Fl. 24-25 Cuaderno 2 13 Fl. 22 Cuaderno 2 14 Fl. 199-200 Cuaderno 2 15 Fl. 13 Cuaderno 2 16 Fl. 15 Cuaderno 2 17 Fl. 28 Cuaderno 2 - Resolución 170 de 2006 (27 de enero)18 en que la Mesa Directiva del Concejo de Girón reconoce y legaliza a favor de los señores TELCEL Y/O HECTOR MARCHAN la cuenta de cobro, por concepto de suministro de papelería y materiales de oficina.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1. La apoderada del Concejal MARTÍN ANTONIO PÁEZ QUIROZ replicó que existe indebida destinación de dineros públicos cuando estos se aplican a un fin distinto del legal o reglamentario, o a un objeto prohibido o ilícito, pero esto no ocurrió en ninguno de los contratos citados por el actor. La pretermisión de algún requisito para la expedición de un acto administrativo no configura esta causal.

Al suscribir las Resoluciones 149, 150, 151 (16 de enero), 172 (27 de febrero), 182, 183 (28 de marzo) de 2006, MARTÍN ANTONIO PÁEZ QUIROZ ejerció las funciones administrativas que conlleva el ejercicio del cargo de Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo de Girón. 2.2. El apoderado del Concejal JOSÉ ANTONIO PORTILLA VILLAMIZAR contestó que los contratos que celebró como Presidente de la Mesa Directiva del Concejo de Girón se ciñeron a la legalidad, y se observaron los requisitos y procedimientos

requeridos para su perfeccionamiento; y en ninguno de ellos se utilizaron dineros públicos para un propósito contrario al señalado en el Reglamento interno. No se incurrió en indebida destinación de dineros públicos, pues el artículo 2º del Acuerdo 078 de 1995 (8 de diciembre) que reglamenta el Acuerdo 064 de 1995 (11 de noviembre) en materia de autonomía presupuestal del Concejo, faculta al Presidente de la Mesa Directiva, como ordenador del gasto, a efectuar las operaciones presupuestales necesarias para que el Concejo desarrolle sus funciones. 18 Fl. 29 Cuaderno 2 El seguro de vida y la prestación de los servicios de salud están contemplados en el artículo 58 de la Ley 617 de 200019 como beneficios de los concejales en el período para el que fueron elegidos.

3. PRUEBAS 3.1. Con la demanda se aportó Acta Parcial de Escrutinio de 26 de octubre de 200320, donde consta que JOSÉ ANTONIO PORTILLA VILLAMIZAR y MARTÍN ANTONIO PÁEZ QUIROZ resultaron elegidos Concejales de Girón para el período de 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. 3.2. Con su contestación, el apoderado del Concejal JOSÉ ANTONIO PORTILLA VILLAMIZAR aportó copia de los siguientes documentos: - Acuerdo 078 de 1995 (8 de diciembre) 21 del Concejo de Girón, reglamentario del Acuerdo 064 de 1995 (11 de noviembre), en materia de autonomía presupuestal del Concejo. - Acuerdo 016 de 2001 (8 de noviembre)22 en que el Concejo de Girón adoptó su

reglamento interno. - Acuerdo 025 de 2005 (26 de julio)23 en que el Concejo de Girón adoptó el Estatuto Básico del Presupuesto para el municipio. - Seguro de vida 1001226 24 tomado por el Concejo de Girón para los diecisiete (17) Concejales. 19 «Artículo 58.- Honorarios y Seguros de Concejales. A los concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración mensual del alcalde mayor dividida por veinte (20). En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los concejales no excederán la remuneración mensual del alcalde mayor. También tendrán derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales y a un seguro de salud. El alcalde contratará con una compañía autorizada los seguros correspondientes.» Cuando ocurran faltas absolutas, quienes llenen las vacantes correspondientes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período respectivo. El pago de los honorarios y de las primas de los seguros aquí previstos estará a cargo del Fondo Rotatorio del Concejo. 20 Fl. 1 Cuaderno 2 21 Fl. 97 Cuaderno 2 22 Fl. 101-159 Cuaderno 2 23 Fl. 161-193 Cuaderno 2 24 Fl. 201-203 Cuaderno 2

3.3. Por decreto del Tribunal se recaudaron: Los testimonios de CLAUDIA MILENA JAIMES DELGADO, ANA ROSA

MENDEZ25, NAZLY GUTIERREZ MERIÑO26, FLOR ESPERANZA ARIAS

HERNÁNDEZ27, DIANA AIDÉ ORDOÑEZ SERRANO28, CARLOS FIDEL

MATAJIRA OCHOA29.

Las Declaraciones de MARCEL ROBERTO LARIOS ARRIETA30, MARTÍN

ANTONIO PAEZ QUIROZ31 y JOSÉ ANTONIO PORTILLA VILLAMIZAR32.

4. LA AUDIENCIA El 1º de septiembre de 2006 se llevó a cabo la audiencia pública, con asistencia de la Procuradora Judicial 16 para Asuntos Administrativos, el actor y los demandados. 4.1. El Procurador puso de presente que al Presidente del Concejo, en su calidad de ordenador del gasto le compete ejecutar el presupuesto de la Corporación edilicia. El Estatuto Orgánico del presupuesto del Municipio lo faculta a ejercer la función de ordenación del gasto mediante actos que solo requieren de su firma.

No se probó que el destino de las partidas hubiera sido diferente del previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, y mucho menos, indebido. 4.2. El actor insistió en que los concejales JOSÉ ANTONIO PORTILLA VILLAMIZAR y MARTÍN ANTONIO PÁEZ QUIROZ hicieron indebida destinación de dineros públicos al suscribir las Resoluciones 149, 150, 151 (16 de enero), 172 (27 de febrero), 182, 183 (28 de marzo) de 2006, que ordenan créditos y

contracréditos para comisiones, viáticos y viajes sin la firma de todos los miembros de la Junta Directiva del Concejo; y al pagar anticipos en cuantía del cincuenta por ciento (50%) del valor de los contratos de servicios profesionales celebrados con LUIS ANTONIO MORALES OREJARENA y JUAN CARLOS LAITON MORENO. 25 Fl. 499 Cuaderno 2 26 Fl. 242 Cuaderno 2 27 Fl. 502 Cuaderno 2 28 Fl. 506 Cuaderno 2 29 FL. 551 Cuaderno 2 30 Fl. 248 Cuaderno 2 31 Fl. 488 Cuaderno 2 32 Fl. 491 Cuaderno 2 4.3. La apoderada del Concejal MARTÍN ANTONIO PÁEZ QUIROZ sostuvo que las irregularidades que pudiesen derivarse de la circunstancia de no haber firmado todos los miembros de la Mesa Directiva del Concejo los actos mediante los cuales el Presidente ejerció la función de ordenación del gasto, no configuran indebida destinación de dineros públicos. Advirtió que esta causal no es atribuible al Segundo Vicepresidente del Concejo, quien no tiene la función de disponer de recursos públicos. 4.4. El demandado JOSÉ ANTONIO PORTILLA VILLAMIZAR manifestó que el actor no probó los supuestos fácticos que configuran la indebida destinación de los dineros públicos. Adujo que en los contratos de prestación de servicios celebrados con LUIS MORALES, CARLOS SANTAMARÍA, FLOR ESPERANZA ARIAS, CLEMENCIA PÉREZ y JUAN CARLOS LAITON se observaron los principios de transparencia y de selección objetiva y los procedimientos y requisitos para su perfeccionamiento.

II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 11 de octubre de 2006 el Tribunal desestimó la demanda por considerar que los artículos 7º y 19 numeral 6 del Acuerdo 016 de 2001 (8 de noviembre) únicamente exigen que las proposiciones sean suscritas por la Mesa Directiva y el Secretario de la Corporación. Para los acuerdos y las resoluciones no exige esa formalidad.

La demanda no cuestiona el destino de los recursos públicos sino la falta de la firma del Secretario del Concejo en los actos que ordenan gasto, omisión que no constituye el supuesto fáctico de la indebida destinación de dineros públicos que conlleva pérdida de investidura. Contra lo afirmado por el actor, las Resoluciones que confieren comisiones, reconocen viáticos y otros gastos no requieren de la firma del Secretario. Conforme al artículo 2º del Acuerdo 078 de 1995, a este sólo le compete elaborar las actas. Consideró que los contratos de prestación de servicios con LUIS ANTONIO MORALES OREJARENA, JUAN CARLOS LAITON MORENO, HECTOR MERCHAN CLEMENCIA PÉREZ RIVERO y FLOR ESPERANZA ARIAS fueron celebrados en legal forma, pues se cumplió con las formalidades y con el procedimiento establecido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, y no se probó que los concejales demandados hubieran derivado beneficios en provecho propio o de terceros. Tampoco se demostró tráfico de influencias ni el conflicto de intereses por celebrar contratos con personas de su misma filiación política, pues el conflicto requiere

que se haga prevalecer el interés personal, y que los fines y motivos se hayan probado.

III. LA IMPUGNACIÓN El actor sostiene que el Tribunal desconoció los artículos 2º, 6º, 92, 121, 228 y 230 de la Constitución Política al considerar innecesaria la firma de los miembros de la Mesa Directiva y del Secretario del Concejo en las resoluciones, pues el artículo 7º del Reglamento Interno establece lo contrario.

Las resoluciones firmadas apenas por el Presidente contrarían el principio de legalidad y desconocen la responsabilidad política de los servidores públicos, pues carecen de la firma de los demás integrantes de la Mesa Directiva y del Secretario de la Corporación. Se violó el artículo 121 de la Constitución Política porque el Presidente incurrió en extralimitación de funciones al pagar anticipos del 50% en contratos de prestación de servicios, sin facultad legal. Los concejales demandados celebraron contratos de diversa naturaleza sin tener en cuenta que según el artículo 22 del Acuerdo 029 de 2000 (28 de noviembre), los servicios de salud de los concejales debían ser contratados de manera preferente. Los actos administrativos firmados por los Concejales demandados fueron proferidos y ejecutados indebidamente, con la finalidad de dirigir recursos públicos del Concejo a determinadas personas en provecho de las campañas de determinados candidatos.

IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, acertó el a quo al considerar que no todos los actos del Concejo requieren de las firmas de los miembros de la Mesa Directiva y del Secretario, ya que el artículo 7º del Acuerdo

016 de 2001 (artículo 83 de la Ley 136 de 1994), solo exige este requisito para las proposiciones. Auncuando el actor menciona que las resoluciones denunciadas, además de no cumplir con el requisito de la firma, efectúan traslados presupuestales y autorizan gastos, únicamente las cuestiona por carecer de las firmas de todos los miembros de la Mesa Directiva y del Secretario, pero esta omisión no configura ninguno de los supuestos fácticos de la indebida destinación de recursos públicos. Así todos los actos del Concejo necesitarán las firmas de todos los miembros de la Mesa Directiva, esta omisión no configura la indebida destinación de dineros públicos, que según la jurisprudencia 33 se comete con alguna de las siguientes conductas : i) Distorsionar o cambiar los fines y cometidos estatales postulados en la Constitución, la ley o el reglamento; ii) Destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados o a otros sí autorizados pero distintos de aquellos para los cuales se encuentran asignados; iii) Aplicar los recursos a objetos prohibidos, no necesarios o injustificadas; y iv) Perseguir un incremento patrimonial personal o de terceros o pretender derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas. Sostiene que en el presente caso no se demostró que los pagos anticipados realizados por la Mesa Directiva del Concejo de Girón a los contratistas LUIS

ANTONIO MORALES OREJARENA y JUAN CARLOS LAITON MORENO

configuren indebida destinación de dineros públicos, pues no ocurre ninguno de los ya indicados supuestos de hecho para que se configure la causal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 33 Sentencia de 13 de noviembre de 2001. Expediente: 1001-01. M.P. Dra. Ligia López Díaz. 6.1. Competencia La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que estableció la segunda instancia para estos procesos y, de otra, por decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 25 de enero de 2005, que la adscribió a esta Sección. 6.2. El caso concreto La Sala estima pertinente reseñar el marco constitucional y legal de la pérdida de

investidura de los Concejales, así: «[...] Constitución Política Artículo 312 [...] La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales [...]». «[...] LEY 136 DE 1994

Artículo 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL.

Los concejales perderán su investidura: [...]

3. Por indebida de

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