CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-2006-02788-01(PI)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-2006-02788-01(PI)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RENUNCIA A CARGO DE ELECCION POPULAR - Aceptación por declaración de intervenciones sin haber sido sometida a votación y por posesión del llamado /% ACEPTACION DE RENUNCIA DE DIPUTADO - Deducción por acta de plenaria y posesión del llamado /% PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO - Elección a más de una corporación o cargo público: no se configura ante renuncia aceptada tácitamente Así las cosas, lo primero a despejar es el señalado problema jurídico, en orden a lo cual conviene dar por sentado que la renuncia de los diputados, al igual que toda renuncia de servidor público está sujeta a aceptación del órgano competente, que en este caso habrá que atender el artículo 39 del decreto 1222 de 1986, en la medida en que de él se puede deducir que el órgano competente es la misma Asamblea a la que pertenece el renunciante cuando está sesionando, como ocurrió en este caso. La Sala observa que la renuncia fue presentada ante la Asamblea a la que pertenecía el demandado; que ésta fue leída en la sesión del 13 de diciembre de 2005, por ende fue del conocimiento de esa colectividad administrativa; que no hubo ninguna manifestación en contra de su aceptación, mientras que todas las intervenciones que se dieron denotaron lo contrario, esto es, su aceptación; que todo el diligenciamiento posterior que se le dio es indicio necesario y manifestación inequívoca de que hubo aceptación de la renuncia, lo cual aparece corroborado en la respuesta a un derecho de petición suscrita por el Secretario General y el Presidente de la Asamblea, atrás reseñada, aportada
como prueba de la parte actora, en la que informan que la renuncia “fue aceptada por la plenaria sin haber sido sometida a votación”. A lo anterior se agrega que según el artículo 38 del Decreto 1222 de 1986, al Presidente de la asamblea corresponde llamar a los diputados suplentes en los casos de faltas absolutas o temporales de los principales, y que son faltas absolutas, entre otras, la renuncia admitida; en tanto que el artículo 72 ibídem establece que los actos de las asambleas departamentales relativas a la ejecución de un hecho especial, ”como un nombramiento”, o la decisión de un punto determinado, que no imponen obligaciones ni crean derechos a los asociados, se denominarán resoluciones, y todo ello es lo que aparece surtido en la resolución mediante la cual el Presidente de la Asamblea llamó a la persona con vocación de reemplazar al renunciante y llenar su correspondiente vacancia absoluta; decisión que se materializó con la respectiva posesión de esa persona el 27 de diciembre de 2005 en la curul dejada por el inculpado; posesión que de por sí comporta la desvinculación de una persona como diputado y la vinculación de otra, independientemente de la regularidad o legalidad del trámite surtido para ese efecto. De modo que es evidente y no se presta a duda alguna que la misma corporación administrativa fue la que materializó o hizo efectiva, lo que es igual, aceptó, la renuncia presentada por el inculpado a su calidad de diputado del departamento de Santander el 13 de diciembre de 2005, con la posesión de su reemplazo, proceso
o trámite que envuelve necesariamente la aceptación de esa renuncia.
NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia de 27 de agosto de 2002, expediente Núm. 11001031500020010161-01, Núm. interno 25, consejero ponente doctor
Darío Quiñónes. ACEPTACION DE RENUNCIA DE DIPUTADO - Legalidad del acto jurídico no imputable a quien la presenta sino a la administraciónadministración /% COINCIDENCIA DE PERIODOS - No se configura por renuncia del diputado y posesión del llamado En el asunto citado, (Sentencia de Febrero 13 de 2007 Expediente 2006-01025 Consejo Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Planeta), la Sala Plena concluyó que “Así las cosas, la Sala no puede examinar el cargo que se le enrostra al demandado en función de la legalidad de la Resolución Núm. 2105 de 12 de enero de 2006 mediante la cual se le admitió la renuncia de diputado, y menos de la Resolución No. 2137 de 23 de enero de 2006, mediante la cual la Mesa Directiva de la Asamblea llamó al segundo renglón de la lista a ocupar la vacante; pues además de que la legalidad de aquélla se presume, ese tópico de la legalidad, visto en las circunstancias ya expuestas, no puede generarle responsabilidad personal alguna, ya que como se precisó, no es acto jurídico suyo, y si bien él lo provocó con la presentación de su renuncia, no se debe perder de vista que los actos administrativos son decisiones unilaterales de quien los expide”. Aquí la conclusión no puede ser distinta, de allí que la Sala,
trayéndola al sub lite, no tiene más que decir que no puede examinar los cargos que se le enrostran al demandado en función de la legalidad del trámite dado a la renuncia de diputado que presentó el encartado, pues además de que la legalidad del mismo se presume, ese tópico de la legalidad, visto en las circunstancias ya expuestas, no puede generarle responsabilidad personal alguna, ya que como se precisó, no es acto jurídico suyo, y si bien él lo provocó con la presentación de su renuncia, no se debe perder de vista que los actos administrativos son decisiones unilaterales de quien los expide. Igual que en el aludido caso, precisado lo anterior y atendiendo la presunción de legalidad del trámite por el cual se hizo efectiva la renuncia de diputado, la Sala observa que el demandado se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes varios días después de haber presentado y materializada tal renuncia con la posesión de su reemplazo, de manera que en el momento de su elección como congresista había dejado de ser diputado, razón suficiente para concluir que los períodos no coincidieron. DIPUTADO -- Renuncia /% COINCIDENCIA DE PERIODOS - No se configura por renuncia del diputado y posesión del llamado; exige actuación simultánea en 2 corporaciones o 2 cargos o en corporación y cargo /% ELECCION A MAS DE UNA CORPORACION O CARGO PUBLICO - No se configura ante renuncia tácita no votada por asamblea /% PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO - No configuración de coincidencia de períodos y ante renuncia y posesión del llamado
Igual que en el aludido caso, precisado lo anterior y atendiendo la presunción de legalidad del trámite por el cual se hizo efectiva la renuncia de diputado, la Sala observa que el demandado se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes varios días después de haber presentado y materializada tal renuncia con la posesión de su reemplazo, de manera que en el momento de su elección como congresista había dejado de ser diputado, razón suficiente para concluir que los períodos no coincidieron. Sirve aquí también traer los lineamientos pertinentes consignados en la sentencia C-93 de 1994, en cuanto precisa que “la coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo”; y que (...) se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política”. Por consiguiente, se hace imposible que el demandado hubiere realizado las conductas descritas en las causales de pérdida de la investidura que se aducen en la demanda, de una parte por la falta de coincidencia de los períodos de diputado y de congresista para los cuales aquél fue elegido, puesto que el primero terminó el 27 de diciembre de 2005, día en que le se materializó la aceptación de su renuncia a la Asamblea Departamental de
Santander, y el segundo se inició el 20 de julio de 2006, amén de que dicha renuncia le fue aceptada antes de su inscripción y elección como congresista y, de otra parte, con la dejación de su cargo de diputado cesó toda obligación o deber suyo correspondiente al mismo, luego no se le puede endilgar inasistencia a sesiones de la duma departamental a la que pertenecía a partir de ese 27 de diciembre de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero pPonente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2006-02788-01(PI)
Actor: HENRY QUIROGA CASTRO
Demandado: ALFONSO RIAÑO CASTILLO Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de octubre de 2006 del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual niega la solicitud de pérdida de la investidura de diputado del departamento de Santander que ostentó ALFONSO RIAÑO CASTILLO.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 29 de junio de 2006 el ciudadano HENRY QUIROGA CASTRO en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander solicitud para que se decretara la pérdida
de la investidura de diputado del departamento de Santander , adquirida por ALFONSO RIAÑO CASTILLO para el periodo 2004 a 2007. La anterior solicitud se funda en que el demandado, elegido diputado en las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003 para el periodo 2004-2007 y tomó posesión de su cargo el 1º de enero de 2004, presentó renuncia al mismo el 13 de diciembre de 2005, manifestando que surtía efectos a partir del 31 de ese mes, pero la misma no le ha sido aceptada por la Asamblea, y pese a eso ha dejado de asistir a sus sesiones y se inscribió como candidato y resultó elegido para la Cámara de Representantes para el periodo constitucional 2006-2010. Por lo tanto, considera el memorialista que el inculpado incurrió en violación directa del régimen de incompatibilidades, según lo previsto en el artículo 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, norma que remite a la causal genérica de ineligibilidad prevista en el artículo 8º del artículo 179 del Constitución Política; e incurrió en la conducta señalada en el artículo 48, inciso 2º, de la citada ley, pues ha inasistido a 5 sesiones ordinarias o de comisión de la Asamblea, donde se han votado proyectos de ordenanza.
2. Contestación de la demanda El acusado finca su defensa en que su renuncia sí le fue aceptada, atendiendo las manifestaciones que hicieron 9 de los 13 diputados que conforman la Asamblea, en la sesión celebrada el 13 de diciembre de 2005, de cuyo orden del día y temas
discutidos hizo parte, tal como consta en el acta levantada de esa sesión; así como teniendo en cuenta que la Corporación Administrativa libró oficio a la Registraduría para que le indicara el proceso a seguir para proveer el cargo, en virtud de lo cual éste fue provisto con la persona de DEVIS CECILIA SÁNCHEZ SERRANO, a quien se le dio posesión el 1º de enero de 2006, siguiendo para el efecto el orden de elegibilidad en la lista. Por lo tanto dejó de ser diputado de Santander desde 31 de diciembre de 2005, y en razón de ello se opone a las pretensiones de la demanda, ya que no se han configurado las causales de pérdida de la investidura invocadas por el actor. II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo acogió la tesis de defensa del demandado, tras revisar la situación procesal y la evolución normativa y jurisprudencial sobre las causales invocadas, al concluir que el ejercicio suyo como diputado llegó hasta 31 de diciembre de 2005, toda vez que el 27 de diciembre de ese año y con efectos fiscales a partir de 1º de enero de 2006, fue remplazado por la doctora Divis Cecilia Sánchez Serrano, nombre que coincide con el de la candidata no elegida en la misma lista del partido o movimiento político Convergencia Ciudadana, y que lo reemplazó a partir de 1º de enero de 2006. Por lo tanto, no hubo coincidencia subjetiva de periodos, ni está incurso en la prohibición del artículo 179-8, en el entendido de que su periodo de diputado está referido al ejercicio subjetivo del tal función y no
al objetivo señalado por la Constitución Política, y que se produjo la vacancia absoluta por aceptación de renuncia y por ende la separación definitiva de su investidura de diputado. Por la misma circunstancia y en cuyos medios de pruebas - constituidos por los registros de las intervenciones en la sesión de 13 de diciembre de 2005, el testimonio de quien ofició de Presidente de la Asamblea en ese entonces y de otros diputados, así como la Resolución por la cual se llamó al segundo renglón de la lista - dice que se evidencia con claridad que en su sesión de 13 de diciembre de 2005 la Asamblea aceptó su renuncia y dio aplicación al artículo 261 de la Constitución Política, cuyos resultados no se afectan por la ausencia de formalidad que le endilga el actor, y que en razón de todo ello se puede afirmar la no obligatoriedad del demandado de asistir a las sesiones que se le enrostran, luego no se configura la causal de pérdida de la investidura que se le endilga. Por ende negó las pretensiones de la demanda.
III.- EL RECURSO DE APELACION Y SU TRAMITE
1. El solicitante, en la sustentación del recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión y en los alegatos de conclusión, aduce que el a quo omitió pronunciarse sobre los argumentos presentados en el resumen de la intervención de su apoderado en la audiencia pública celebrada en el proceso, y hace una interpretación errada de los artículos 179-8, 293 y 299 de la Constitución Política y 36 de la Ley 617 de 2000, cuya correcta interpretación se encuentra en la demanda y en el mencionado resumen.
El Tribunal se limitó a señalar que el demandado sí dejó de ser miembro de la Asamblea Departamental de Santander, siendo que está demostrado que la renuncia de un diputado debe ser legalmente aceptada para que tenga plenos efectos jurídicos, pues está revestida de ciertas formalidades sustanciales; de modo que en ausencia de esa formalidades, como ocurrió en este caso, no puede concluirse válidamente que la renuncia fue legalmente aceptada. Al punto retoma lo expuesto en el salvamento de voto por el magistrado disidente en el fallo apelado, en el cual se aduce que no hubo votación de aceptación de la renuncia en comento, no hubo continuidad en las opiniones expresadas y que no habiendo existido esa aceptación, a la fecha de su inscripción como candidato al Congreso de la República y a la de su elección y posesión como representante a la cámara, aún se encontraba como diputado para el periodo 2004-2006 (sic) Que en consecuencia solicita que se estudien en su integridad los argumentos presentados por la parte actora en todas las oportunidades procesales, acotando que según el artículo 36 de la Ley 617 de 2000, las incompatibilidades de los diputados que renuncian continúan vigentes durante los 6 meses siguientes a la aceptación de la renuncia; que la incompatibilidad consagrada en el artículo 197-8 de la Constitución Política es de la elección y no de la posesión. Por lo tanto, pide que se revoque la sentencia apelada y se acceda a su petición. 2.- El demandado, mediante apoderado retoma las razones de su defensa y solicita que se confirme la sentencia apelada.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Primero delegado ante el Tribunal, tras reseñar los hechos debatidos en el sub lite, la decisión impugnada y algunos conceptos jurisprudenciales relativos a las causales de pérdida de la investidura invocadas, deduce de las piezas obrantes en el proceso que el demandado no fue elegido en forma simultánea como representante a la Cámara y diputado de la asamblea departamental de Santander, porque cuando se inscribió y fue elegido Representante a la Cámara, ya había hecho dejación de su cargo de diputado y únicamente se encontraba elegido para esta última Corporación para el periodo 2006-2010; que la Constitución Política no prevé una formalidad especial para la aceptación de la renuncia de los miembros de las corporaciones públicas, que por tener régimen especial no están sometidos a las normas de los empleados públicos, y que habiendo sido llamado el segundo de la lista por la vacancia absoluta ante la presentación y aceptación de la renuncia, no hay duda de que ésta fue aceptada totalmente a partir de 1º de enero de 2006, amén de que tratándose de un derecho fundamental, debe primar lo sustancial sobre lo formal. Concluye que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, por cuanto no se configuran las causales de pérdida de la investidura en que se fundamentan, por ende solicitan que se confirme la sentencia impugnada. V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo el artículo 1º, Sección Primera, numeral 5, del Acuerdo núm. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, en donde se establece que las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.
2. Procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado que el demandado adquirió la condición de diputado de Santander dentro del período 2004-2007, según certificaciones del Secretario General de la Asamblea Departamental de Santander, que obran en original a folios 27 y 115 del expediente, y que empezó a ejercer ese cargo el 2 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005, y según acta de escrutinio parcial, en la que se declaran elegidos los diputados de esa Asamblea por ese periodo, que obra en fotocopia auténtica a folio 136.
Ello significa que es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, que en su contra ha sido incoada, atendido el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
3. Examen de la situación procesal 3.1. La situación fáctica
Además, se halla probado en el plenario que el demandado presentó renuncia de diputado a la mencionada asamblea, en memorial recibido por esa corporación administrativa el 13 de diciembre de 2005; que éste fue leído dentro del punto de “COMUNICACIONES” del orden del día de la sesión celebrada por la Asamblea ese mismo día 13, documentada mediante el Acta No. 065, de la cual hace parte la reseña escrita de la sesión y la grabación magnetofónica de su desarrollo. Que en la parte escrita del acta consta que con ocasión de la lectura del memorial intervino el diputado JORGE ENRIQUE OREJARENA COLMENARES para manifestar “que como es una renuncia se debe oficiar a la Registraduría Departamental para que se nos diga quien es el reemplazo del Diputado ALFONSO RIAÑO CASTILLO” (pág. 4 del acta). Que en el punto final de la sesión intervino el diputado RIAÑO CASTILLO, quien manifestó su despedida y agradecimiento a los demás miembros de la Asamblea, y su aspiración a representar a los santandereanos en el Congreso de la República. Seguidamente nueve (9) diputados hicieron uso de la palabra para referirse a la decisión de aquél de renunciar a la Asamblea y aspirar al Congreso de la República, en el sentido de lamentar su retiro y desearle éxitos y suerte en su aspiración al Congreso de la República. No aparece constancia de que dicha renuncia hubiera sido sometida a votación de los asistentes en esa sesión, pero el Secretario de la Asamblea, en respuesta
a un derecho de petición aportada en original al plenario - tomado textualmente del documento - informa que el demandado “presentó renuncia motivada ante la plenaria de la Asamblea de Santander en la sesión del día 13 de diciembre de 2005; de acuerdo al artículo 261 de la Constitución Política. La cual fue aceptada por la plenaria sin haber sido sometida a votación atendiendo a que ‘El derecho a ocupar cargos públicos supone el derecho a renunciar al cargo. En este orden de ideas, por principio de la decisión sobre la permanencia en un cargo, o en un puesto de trabajo, no puede restringirse o impedirse’.(Sentencia T-374 de 2001 de la corte constitucional)”. Que con oficio calendado 16 de diciembre de 2005, S.G. 1040-05, el Presidente de la Asamblea remitió copia de la renuncia en cuestión a la Delegada Departamental de la Registraduría Nacional y le solicita la metodología a seguir de acuerdo al Consejo Nacional Electoral y le manifiesta que espera instrucciones a seguir según concepto emitido por el Despacho de dicha funcionaria (folio 130). Que a esa solicitud, la dependencia destinataria respondió, en síntesis, que la persona llamada a ocupar la vacante definitiva del señor Alfonso Riaño Castillo es el candidato que le siga en votación al candidato que ocupó la cuarta votación, dado que su lista eligió cuatro curules (folio 131). Que el Presidente de la Asamblea emitió una resolución sin número, fechada solamente 2005, en la que tras varias consideraciones, entre otras la concerniente a la presentación de la renuncia del diputado RIAÑO CASTILLO, resuelve llamar
“al candidato que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, corresponda a la misma lista electoral MOVIMIENTO CONVERGENCIA CIUDADANA”, cuya copia auténtica milita a folio 138. Que esa resolución fue notificada personalmente a la señora DIVIS CECILIA SÁNCHEZ SERRANO el 27 de diciembre de 2005 (folio 139), y que ésta tomó posesión del cargo ese mismo día y año, a las 5:00 P.M., según acta que obra en fotocopia auténtica a folio 140 del expediente, en la que se hace constar que anexa el formato E-26 de 24 de noviembre de 2003 y que en este se puede verificar que ella es la candidata que sigue en orden descendente en la referida lista. Que el demandado se inscribió el 7 de febrero de 2006 como candidato a la Cámara de Representantes para las elecciones a celebrarse el 12 de marzo de 2006, y como tal resultó elegido según acta de escrutinio visible a folio 60 en fotocopia auténtica, para el periodo 2006-2010 por la circunscripción de Santander, y cuya credencial le fue entregada el 27 de marzo según certificación de la Registraduría Nacional de Estado Civil aportada en fotocopia auténtica (folio 62). 3.2. Valoración jurídica de la situación descrita 3.2.1. Al efecto ha de precisarse que el alcance de dicho examen y el correspondiente pronunciamiento está delimitado por los términos en que se formulan las pretensiones de la demanda y las causales en que aquéllas se
sustentan, en cuanto se encuadren o correspondan a la presente acción y estén dentro de la órbita de competencia de la Sala. En ese sentido no puede perderse de vista que esta acción es de pérdida de la investidura de diputado, que es la asignada a la Sala para su conocimiento en segunda instancia y que tiene su propia regulación legal. En estas circunstancias, el asunto ha de examinarse a la luz de las normas y las causales invocadas en la demanda que correspondan al régimen de inhabilidades de los diputados, y por lo tanto dicho régimen es el que le compete examinar a la Sala en esta sentencia, en obedecimiento al principio de legalidad y al debido proceso que rige la presente acción. 3.2.2.- El problema jurídico que se plantea radica en establecer si la falta de votación en la sesión del 13 de diciembre de 2005 de la Asamblea sobre la renuncia en cuestión es suficiente razón para considerarla como no aceptada y, por ende, como vigente la condición de diputado que en ese momento ostentaba el inculpado; pues a juicio del actor dicha renuncia no ha sido debidamente aceptada y en consecuencia éste mantiene tal calidad, de allí que lo considere incurso en las causales de pérdida de la investidura atrás reseñadas, esto es, la violación de la inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 8, de la Constitución Política, y la descrita en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617 de 20001. 3.2.3. Así las cosas, lo primero a despejar es el señalado problema jurídico, en
orden a lo cual conviene dar por sentado que la renuncia de los diputados, al igual que toda renuncia de servidor público está sujeta a aceptación del órgano competente, que en este caso habrá que atender el artículo 39 del decreto 1222 de 1986, en la medida en que de él se puede deducir que el órgano competente es la misma Asamblea a la que pertenece el renunciante cuando está sesionando, como ocurrió en este caso. 3.2.4. La Sala observa que la renuncia fue presentada ante la Asamblea a la que pertenecía el demandado; que ésta fue leída en la sesión del 13 de diciembre de 2005, por ende fue del conocimiento de esa colectividad administrativa; que no hubo ninguna manifestación en contra de su aceptación, mientras que todas las intervenciones que se dieron denotaron lo contrario, esto es, su aceptación; que todo el diligenciamiento posterior que se le dio es indicio necesario y manifestación inequívoca de que hubo aceptación de la renuncia, lo cual aparece corroborado en la respuesta a un derecho de petición suscrita por el Secretario General y el Presidente de la Asamblea, atrás reseñada, aportada como prueba 1
Las citadas normas dicen: “Artículo 179. No podrán ser congresistas: (...) 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.”, y “ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y
concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (...)“2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.” de la parte actora, en la que informan que la renuncia “fue aceptada por la plenaria sin haber sido sometida a votación”. A lo anterior se agrega que según el artículo 38 del Decreto 1222 de 1986, al Presidente de la asamblea corresponde llamar a los diputados suplentes en los casos de faltas absolutas o temporales de los principales, y que son faltas absolutas, entre otras, la renuncia admitida; en tanto que el artículo 72 ibídem establece que los actos de las asambleas departamentales relativas a la ejecución de un hecho especial, ”como un nombramiento”, o la decisión de un punto determinado, que no imponen obligaciones ni crean derechos a los asociados, se denominarán resoluciones, y todo ello es lo que aparece surtido en la resolución mediante la cual el Presidente de la Asamblea llamó a la persona con vocación de reemplazar al renunciante y llenar su correspondiente vacancia absoluta; decisión que se materializó con la respectiva posesión de esa persona el 27 de diciembre de 2005 en la curul dejada por el inculpado; posesión que de por sí comporta la desvinculación de una persona como diputado y la vinculación de otra, independientemente de la regularidad o legalidad del trámite surtido para ese efecto. De modo que es evidente y no se presta a duda alguna que la misma corporación
administrativa fue la que materializó o hizo efectiva, lo que es igual, aceptó, la renuncia presentada por el inculpado a su calidad de diputado del departamento de Santander el 13 de diciembre de 2005, con la posesión de su reemplazo, proceso o trámite que envuelve necesariamente la aceptación de esa renuncia. Lo concerniente a la legalidad del trámite que la Asamblea de Santander le imprimió a la renuncia del demandado para darle efectividad, atendiendo la normativa legal y reglamentaria pertinente, es un aspecto que escapa enteramente a esta acción, pues ella se circunscribe a enjuiciar la conducta o el comportamiento del demandado y, por ende, a determinar su responsabilidad personal o subjetiva, esto es, por sus propios actos, y no por actos de terceros, menos cuando no tiene intervención o participación en ellos. De modo que vale traer a este caso lo dicho por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo respecto de una situación similar a la del sub lite, en el sentido de que “Se tiene entonces una situación jurídica totalmente ajena al demandado, y en la cual está inserto de manera objetiva, es decir, sin que él la haya generado, puesto que se trata de actos jurídicos emanados de órganos y autoridades distintos a él y que por su presunción de legalidad son de imperativo acatamiento, y en esas condiciones no se le puede derivar responsabilidad personal alguna por dichos acto jurídicos, y menos consecuencias sancionatorias en su contra.”2; fallo éste en el que justamente se pone de presente que “En ese orden, cabe destacar que esta acción no es el escenario para dilucidar la constitucionalidad y/o
legalidad de los referidos actos, ni tratándose de una acción cuyos motivos se predican directamente de la persona, es decir, que sólo se circunscribe al juzgamiento de conductas de sus sujetos pasivos.” En el asunto citado, la Sala Plena concluyó que “Así las cosas, la Sala no puede examinar el cargo que se le enrostra al demandado en función de la legalidad de la Resolución Núm. 2105 de 12 de enero de 2006 mediante la cual se le admitió la renuncia de diputado, y menos de la Resolución No. 2137 de 23 de enero de 2006, mediante la cual la Mesa Directiva de la Asamblea llamó al segundo renglón de la lista a ocupar la vacante; pues además de que la legalidad de aquélla se presume, ese tópico de la legalidad, visto en las circunstancias ya expuestas, no puede generarle responsabilidad personal alguna, ya que como se precisó, no es acto jurídico suyo, y si bien él lo provocó con la presentación de su renuncia, no se debe perder de vista que los actos administrativos son decisiones unilaterales de quien los expide”. Aqu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.