CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-2006-02791-01(PI)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-2006-02791-01(PI)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DECLARACION DE TERCEROS - Requisitos de veracidad / TESTIGO SOSPECHOSO - Valor probatorio / PRUEBA TESTIMONIAL - Valoración Sobre el testimonio la jurisprudencia ha señalado que: “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando …las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente …, relato que por lo tanto debe incluir … la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo”, toda vez que solamente así, explicando cómo de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica, podrá el juzgador apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente dicho declarante tiene o no el conocimiento que se atribuye, resultado al que no es fácil arribar pues supone comprobar, ante esa información así suministrada, si el testigo declaró sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoya o no su dicho en observaciones personales suyas, si la declaración resulta verosímil por no contrariar los dictados del sentido común ni las leyes elementales de la naturaleza y, en fin, si esa misma declaración, además de original y persistente, es consonante con el resto del material probatorio obrante en el proceso. …, preciso es no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o para desecharlas han de tomarse en su integridad …. “La ley no impide que se reciba la
declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un matiz más denso que aquel por el que deben pasar personas libres de sospecha”. “El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se haya contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones no son verídicas y por consiguiente, por sí solos, jamás pueden producir certeza en el juez. Lo cual autoriza a decir que lo más aconsejable es que el testimonio sospechoso deba analizarse de cara a los demás medios de convicción, para así establecer si éstos, ofreciéndole respaldo, hacen evanescente la incredibilidad”. PRUEBA TESTIMONIAL - Criterios de valoración / CONCEJAL - Análisis de prueba testimonial en pérdida de investidura / TESTIGO SOSPECHOSOAnimadversión e interés: falta de objetividad e imparcialidad Lo que se pretende con la prueba testimonial es el relato de los hechos percibidos, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que en principio interese su opinión, pues de lo contrario se trataría de una prueba pericial; hay que acudir al texto de las pruebas para mirar si las declaraciones son responsivas, exactas y completas o si por el contrario son vagas, incoherentes o contradictorias; de otro lado la Sala examinará si algún testigo puede estar movido por sentimientos de interés, amor o animadversión. El Consejo de Estado ha señalado que la eficacia de la prueba testimonial depende mas de la calidad del
testimonio que de su número, que su bondad radica exclusivamente en que el testigo no se engañe o que él mismo no tenga interés en engañar. Bajo los parámetros anteriores la sala entrara a hacer el análisis de los testimonios. De las citadas declaraciones se puede extraer que hay dos grupos de testimonios: de una parte los que respaldan las versiones del actor, es decir los que pretenden demostrar que la concejal incurrió en una conducta irregular que permita concluir que la concejal acusada incurrió en causal de pérdida de investidura y de otra, los que respaldan a la concejal. Entre los primeros están: (…). Basta señalar lo dicho en los anteriores testimonios, sin perjuicio de las declaraciones que favorecen a la concejal, que algunas de las versiones del actor y de los testigos de éste son contradictorias, incoherentes y vagas y que dada la situación política que se presentó en el municipio de Rionegro, hay animadversión y/o intereses particulares que han llevado a que las declaraciones no sean objetivas e imparciales y en algunos casos se basen en rumores y consejas. Es poco creíble que la misma concejal, como el actor y los testigos que éste lo señala, les hubiera comentado de la negociación que hizo con el contratista o por lo menos de ello no hay prueba y que también hubiera recibido un dinero por un contrato del municipio, en las instalaciones de la sede del movimiento político del actor y delante de testigos que supuestamente son de la misma corriente política de éste. Testimonios que favorecen a la concejal demandada: (…). De las declaraciones anteriores, es decir de las que favorecen a la concejal demandada, no puede la
Sala inferir que exista contradicción alguna entre ellas, como tampoco que de éstas se deduzca una conducta irregular por parte de la Concejal. CONCEJAL - Pérdida de investidura por gestión con personas naturales que sean contratistas del Municipio / GESTION CON PERSONAS NATURALES QUE SEAN CONTRATISTAS DEL MUNICIPIO - Pérdida de investidura de concejal / TESTIGO SOSPECHOSO - Análisis de probabilidad o certeza / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - No configuración de gestión con persona natural contratista del Municipio Ahora bien el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española define la palabra “Gestionar” así “Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera”. La Sala debe distinguir entre gestiones a favor de la comunidad y gestiones para beneficio propio o de terceros, pues las primeras son propias del ejercicio del cargo de concejal y por lo tanto esas conductas no son reprochables; tanto la concejal demandada, como la alcaldesa que suscribió los contratos y la Presidenta de la Junta de Acción Comunal que dio su testimonio coinciden en señalar que la concejal se comunicaba con el contratista, pero que ello era normal dentro del ejercicio de sus funciones, como lo hacían los otros concejales y que nunca hubo presión para actuar de una u otra forma; la concejal afirma en su escrito de contestación de la demanda que se comunicaba con el contratista para asegurarse que cumpliera con la obra contratada, conducta que la Sala no encuentra irregular ni reprochable, por la calidad de concejal que ostenta. La prohibición se consagró para evitar que los
concejales pudieran beneficiarse en alguna forma de los recursos que administren o manejen los particulares y provengan del ente territorial y no para que éstos pudieran desentenderse de los asuntos que afectan a la comunidad que los eligió. Ahora bien, para la Sala es claro que toda decisión debe estar amparada en hechos acreditados, lo cual se destaca con mayor énfasis tratándose de decisiones de naturaleza sancionatoria, como lo es la que decreta la pérdida de investidura. Es así como analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala encuentra que: la construcción de los pozos sépticos era requerida por la comunidad de Rionegro; no hay prueba de que la alcaldesa, ordenadora del gasto, hubiera sido presionada por la concejal, ni de que conociera de las supuestas gestiones que la concejal tuviera con el contratista para que éste le entregara la ganancia por un contrato celebrado con el municipio; no hay pruebas de que existiera una negociación entre la concejal acusada y el contratista Chaparro para que éste le entregara el dinero de la ganancia de un contrato a aquella. No encuentra la Sala versiones imparciales que ratifiquen estas versiones para darle credibilidad. Los testimonios carecen de la espontaneidad y sinceridad necesaria para ser responsivos, exactos y completos; dan la impresión de que los testigos se hallan en una relación de interés; para la Sala es poco probable que la concejal misma hubiera hecho pública su propia conducta irregular y que además hubiera consentido en recibir el dinero que legalmente no podía cobrar precisamente en las instalaciones donde queda la sede política del actor, delante de testigos que en su mayoría parecen ser de la misma corriente política de éste. Por las razones
anteriores, no es posible otorgarles a estos testimonios el valor probatorio que la ley exige para poder probar los hechos alegados los cuales tratándose de estos procesos de pérdida de investidura deben llevar al fallador a la certeza de su ocurrencia. Por lo anterior la Sala considera que la concejal demandada no incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en la causal contemplada en el numeral 4° de la Ley 136 de 1994 que prohíbe a los concejales realizar gestiones con personas naturales que sean contratistas del mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., diecinueve (19) julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2006-02791-01(PI)
Actor: TIBERIO VILLAREAL RAMOS
Demandado: EDELMIRA LOZA MANCILLA Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante apoderado, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se decreta la pérdida de investidura de la señora, Edelmira Loza Mancilla como concejal del municipio de Rionegro - Santander.
I. ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.
El señor Tiberio Villareal Ramos, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley
617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander, decretar la pérdida de la investidura de Concejal del municipio de Rionegro, a la señora Edelmira Loza Mancilla. Manifiesta que la demandada fue electa concejal del municipio de Rionegro – Santander para el periodo constitucional 2004-2007 y que en la actualidad ejerce el cargo. Que en el año 2005, la señora Emilce Suárez Pimiento encargada como Alcaldesa del citado municipio, en forma constante y cotidiana era visitada por la concejal, quien la presionaba para que en nombre de terceros le otorgara contratación oficial con esa entidad territorial, porque en su condición de concejal no podía contratar directamente, a lo cual la alcaldesa siempre se negó arguyendo la calidad de servidora pública de aquella. Señaló que la señora Loza Mancilla le informó verbalmente a José de Jesús Chaparro Martinez que ella lo había recomendado con la alcaldesa encargada para que le dieran dos contratos del municipio: el de la Unión de Galápagos y el de La Puyana; que el citado señor habló con la alcaldesa para averiguar sobre la factibilidad de esos contratos, a lo cual la alcaldesa respondió que fuera a las veredas y hablara con los presidentes de la acción comunal; que estos últimos le manifestaron que ya habían pasado las cartas a la alcaldía solicitando las obras. Que la alcaldesa le otorgó los dos contratos citados al señor Chaparro Martinez, asi: 1. Construcción de un pozo séptico en el puesto de salud de la vereda La Unión de Galápagos, con fecha 28 de octubre de 2005, por valor de $ 4.845.000 y
2. Construcción de un pozo séptico en la escuela La Puyana, por valor de $ 5.100.000 de igual fecha.
Anotó que una vez legalizados los contratos u órdenes de trabajo por parte del contratista, la concejal le manifestó que ella tenía que participar en los mismos y debía dejarle los dos contratos porque ella los había conseguido y estaba muy necesitada, a lo cual el señor Chaparro se negó. Que ante la presión y asedio de la concejal, que le reclamó el contrato de La Puyana, el contratista accedió a ejecutarlo con su propia mano y la colaboración de dos (2) ayudantes de la vereda; que por su parte la concejal compró por su cuenta y riesgo los materiales de la obra y los remitió en el camión lechero de peñas negras, conducido por el señor Eduardo Calderón; que el contratista ejecutó la obra y descontó del dinero que le pagó el municipio, los gastos por mano de obra y el 10% por gastos de legalización de la orden de trabajo. Que durante los días de ejecución de la obra, la concejal demandada llamó al señor Chaparro Martínez al celular de la señora Herminda Valencia, Presidenta de la Junta de Acción Comunal de la Puyana, quien lo hizo pasar y le manifestó que a él le había salido el otro contrato, el de la Unión de Galápagos y que ya había comprado los materiales; agregó que sobre este contrato el señor Chaparro se negó a darle participación. Señaló que cuando el señor Chaparro entregó la obra le quedó como saldo una suma superior a $ 3.500.000.oo y que ante la presión de la concejal demandada, la mandó llamar con el señor Salustiano Perico, amigo de la concejal, para
entregarle el dinero del contrato. Que el día en que el contratista cobró en el Banco Cafetero de Rionegro, el cheque por el saldo de la obra de Unión de Galápagos, antes de las elecciones de marzo de 2006, el señor Chaparro le solicitó a los señores Enrique Cortés, Oliverio Muñoz y José Agustín Fonseca que le sirvieran de testigo en la entrega de la plata del contrato a la concejal Edelmira Loza; que la concejal llegó a la casona donde funciona un Directorio Político con su amigo y marido Salustiano Perico a quien el contratista entregó el dinero por orden de ella; que también fueron testigos presenciales los señores Iván Zafra Pedraza y Luis Antonio Martínez Merchán, quienes se encontraban en el lugar. Que las utilidades que obtuvo la concejal son producto del tráfico de influencias y del indebido proceder de la concejal y que está incursa en las causales contempladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, a saber: violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés, indebida destinación de dineros públicos y tráfico de influencias debidamente comprobado. Contestación de la demanda Mediante apoderado el demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Explicó las circunstancias políticas que rodearon las elecciones para alcalde y corporaciones públicas del 2003 en el municipio de Rionegro; anotó que como candidata al concejo municipal fue avalada por el Movimiento Popular Unido que en ese momento abanderó y lideró el señor Tiberio Villareal Ramos, el actor, para
quien trabajó políticamente y quien apoyaba la candidatura de su hija María Antonia Villareal Higuera, para la Alcaldía de ese municipio. Que para el año 2004 la señora María Antonia Villareal Higuera le entregó en calidad de arriendo verbal parte de un inmueble ubicado en un costado del parque de Rionegro para que allí funcionara un restaurante de su propiedad; que por la confianza que existía entre las dos, presumía que era propiedad de aquella. Que decidió vender el restaurante y le solicitó a la señora Villareal Higuera, ceder el contrato de arrendamiento al posible comprador, pero aquella le pidió entregar el local, pues éste era de propiedad de la señora Zoila Rosa Hernández Carvajal, quien reclamó la entrega del local, lo cual hizo para evitar mayores inconvenientes; explicó que por esta situación, ante los malos tratos y la indiferencia, decidió apoyar políticamente a candidatos de otros movimientos para las elecciones del 2006. Que para las sesiones del concejo del 23 de mayo de 2006, la Alcaldesa en propiedad, señora María Antonia Villareal Higuera presentó proyectos de Acuerdo al Concejo Municipal, con miras a obtener facultades para contratar, realizar créditos y contracréditos y otras facultades, los cuales apoyó con algunas modificaciones, por lo cual se comentó que ella era una traidora y se rumoraba que el señor Villareal la iba a hundir para que se le quitara la credencial, por haberlo traicionado. Que junto con la presente acción, la que se sigue en la Procuraduría Provincial de Bucaramanga por acción disciplinaria que se interpuso el 24 de mayo de 2006 y la
que se interpuso, al parecer, ante la Fiscalía, se fabricó toda una mentira para que perdiera su investidura. En relación con las causales invocadas por el demandante señaló: respecto a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o de conflicto de intereses expresó que la acusación se atribuye a persecución y retaliaciones políticas del actor; sobre la indebida destinación de dineros públicos, señaló que en ningún momento autorizó gastos del erario público; sobre el tráfico de influencias debidamente probado, expresó que no aprovecho de su investidura para sí o para otra persona. Audiencia Pública El 18 de agosto de 2006 se llevó a cabo la Audiencia Pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; se hicieron presentes las partes y la Procuradora Judicial 16. El Agente del Ministerio Público solicitó que se declare la pérdida de investidura por hallarse probada la causal de violación al régimen de incompatibilidades, al celebrar contrato con la administración municipal a través de tercera persona. Sobre la primera causal que se invoca, a saber, violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, señala que si bien estos contratos no se celebraron directamente con la concejal, no por ello pudiera afirmarse que no exista la incompatibilidad a que se refiere la C.P. en el inciso 1° del artículo 127, en el literal f del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993, así como la Ley 136 de 1994 y el artículo 1° numeral 1° de la Ley 177 de 1994. Que las anteriores normas establecen que los servidores públicos no podrán
celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos salvo las excepciones legales. Deduce del material probatorio que se configura la causal, por cuanto se aprecia el interés en dichos contratos, pues se encuentra probado que la concejal solicitó las obras para las veredas a donde efectivamente fueron asignados los contratos, acompañó al aparente contratista a la entrevista con la alcaldesa, y que si bien no se encuentra probado que la concejal hubiese comprado los materiales y hubiese pagado por los mismos, el aparente contratista es claro al afirmar que nunca compró materiales para realizar el pozo séptico de la vereda Unión de Galápagos. Que a esta conclusión se llega igualmente con la aceptación del señor Salustiano Perico, de haber recibido dinero del señor Chaparro, en presencia de la concejal, y que pese a que el señor Perico ha expresado que se trataba de un dinero prestado al aparente contratista para la ejecución de unos contratos, esta afirmación la niega el contratista quien expresa no haber tenido negocio alguno con quien le recibió la suma de dinero. Que si bien no existe prueba que ratifique el acuerdo de la concejal con el contratista sobre el pago que éste recibiría por ejecutar el contrato, si estaba claro que el contrato de la vereda Unión de Galápagos era de la concejal, tanto así que el contratista solo esperaba el pago de su trabajo y por ello accedió a entregar el saldo a la concejal, para así responder a lo prometido; que por lo tanto se configura la causal de pérdida de investidura por incompatibilidad al celebrar como
servidora pública contrato con el municipio a través de tercera persona, para lo cual se aprovechó de su investidura como concejal. Que el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 establece que los concejales no podrán celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. En cuanto a la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, considera el Ministerio Público que no existe prueba de la participación de la concejal en la asignación de los contratos, pues la misma alcaldesa encargada niega la participación de la concejal en la asignación de los contratos y expresó que la selección obedece a la comparación de ofertas. Señaló que solo existe prueba de la participación de la concejal en la determinación de la necesidad de contratar las obras en las veredas citadas, en el acompañamiento al contratista en la cita con la alcaldesa, pero que en todo caso para que prospere la causal por conflicto de intereses, el vicio debe estar en cabeza de quien tiene la potestad para decidir y es claro que la concejal no la tiene; que en el caso presentado se presentaría un interés ilícito, que se materializa en otra conducta, que vulneraría el régimen de incompatibilidades, pero que en todo caso no se trata de un conflicto de intereses. Manifestó que tampoco se encuentra tipificada la causal de tráfico de influencias de conformidad con el alcance que ha dado el Consejo de Estado a esta conducta,
al señalar que la esencialidad de la conducta proscrita consiste en que un congresista, en este caso un concejal, merced a su condición de tal, obtenga de servidor público para sí o para un tercero, dinero o dádiva o la promesa de los mismos, sin causa lícita. Finalmente consideró que no se configura la causal de indebida destinación de dineros públicos, porque los dineros que recibió la concejal fueron dineros privados; advirtió que la destinación de los dineros no fue indebida en la medida en que fueron asignados para la ejecución de obras que requería la comunidad y fueron contratados por la persona que tenía a su cargo la ordenación del gasto. Concluyó el Ministerio Público solicitando la pérdida de investidura, por hallarse probada la causal de violación al régimen de incompatibilidades, al celebrar contrato con la administración municipal a través de tercera persona. La Parte demandada, explicó los motivos por los cuales deben declararse no probadas las causales invocadas y arguyó que hay motivos políticos para perseguirla. Sintetizó las pruebas documentales y testimoniales y señaló que: En cuanto a la causal de violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o del conflicto de intereses, señaló que la violación al régimen de inhabilidades ya no es causal de pérdida de investidura porque esta causal se omitió en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Afirmo que jamás celebró contrato con el contratista José de Jesús Chaparro, que tan solo hay una versión amañada, contradictoria, mentirosa y confusa por parte de éste, tanto así que en la versión ante la Procuraduría Provincial el 21 de junio
de 2006 éste adujo haber sido presionado por la concejal, mientras que al Tribunal le manifiesta no haber recibido presiones de la demandada; que miente el contratista por cuanto ni siquiera pudo dar razón exacta del valor que presuntamente acordó recibir por este concepto, ni tiene prueba escrita o testimonial de la veracidad de su versión; que la señora Herminia Valencia, presidenta de la junta informó que los materiales los sacó el mismo contratista y se llevaron en un solo viaje y no por puchos como lo afirma el contratista. Que miente el contratista pues la citada presidenta de la junta afirmó que nunca escuchó al señor Chaparro discutir con la concejal, ni haber hablado con la concejal sobre este contrato, como lo afirma el contratista; que lo único que hizo la concejal fue reclamar al contratista por la demora en la ejecución del contrato que representa beneficio para la comunidad. Que es deber de los concejales indagar acerca de las obras que se hacen precisamente en beneficio de la comunidad y que las contradicciones del señor Chaparro son evidentes como lo son las versiones de los señores Oliverio Muñoz Muñoz, José Agustín Fonseca, Enrique Cortés, Tiberio Villareal, Zoila Rosa Hernández, Fredy Ardila y Luis Antonio Martínez Merchán, quienes toman nota de las narraciones del contratista y de rumores, para ejercer acciones de retaliación política, en razón a que la concejal abandonó las directrices políticas del actor y votó los proyectos de acuerdo contra el querer de éste y de su hija, la alcaldesa. Que merece credibilidad la declaración de la señora Emilce Suárez Pimiento,
alcaldesa encargada para la fecha de los hechos, quien en su declaración desmintió de manera clara y coherente lo afirmado por el señor Chaparro y afirmó que nunca la concejal demandada le reclamó contratos para terceras personas ni recibió presiones por parte de ésta; que sobre la presencia del señor Chaparro con la concejal en su despacho, la ex alcaldesa explicó que era costumbre de muchos concejales ingresar con personas de la comunidad, pues ella los recibía a todos, pero que los recibía individualmente para escuchar sus inquietudes. Insistió en que la ex alcaldesa también señaló en su declaración que no entiende por qué el señor Tiberio Villareal manifiesta que la concejal la visitaba constantemente y la presionaba para que le adjudicara contratos, cuando lo cierto es que las visitas se hacían para hablar de la situación del municipio, dado que era vocera de las comunidades. Alegó que el señor Chaparro no es preciso en la narración de los hechos, ni en la indicación de las personas presentes en el momento de la entrega del dinero, ni en la fecha en que cobró los cheques, como tampoco lo son los declarantes seguidores del demandante.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander decretó la pérdida de investidura de la concejal demandada, por haber incurrido ésta en violación al régimen de incompatibilidades, de que trata la causal prevista en el artículo 45 numeral 4° de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, al realizar gestiones y demostrar interés para su propio beneficio con el contratista
del mismo municipio, señor José de Jesús Chaparro Martínez, respecto de los contratos de construcción de sendos pozos sépticos en la Escuela La Puyana de la vereda del mismo nombre y en el puesto de salud de la vereda Unión de Galápagos. Lo anterior dado el alcance que el a quo dio a las declaraciones que se rindieron bajo la gravedad de juramento, entre ellas: La del contratista, que sostiene que le entregó el dinero a la concejal por el contrato de la escuela de La Puyana, a través del señor Salustiano Perico, por valor de $ 3.550.000.oo en efectivo, de lo que son testigos los señores Enrique Cortés, Agustín Fonseca y Oliverio Muñoz y que compró los materiales únicamente para la obra de Unión de Galápagos, porque los de el pozo séptico de La Puyana los entregó la concejal. La del señor Iván Zafra Pedraza, licenciado en física y matemáticas, quien expresó que la concejal efectuó unas obras de pozos sépticos en la escuela rural La Puyana y Unión Galápagos de ese municipio, a través de un maestro de construcción a quien le dicen Chucho Chaparro; que también señaló que el maestro le comentó que estaba molesto con doña Edelmira porque se iba a cumplir el plazo para empezar la obra del pozo de La Puyana, y ella no le había suministrado los materiales para los trabajos; enfatizó el testigo en el hecho de que la misma Concejal le dijo que ella había gestionado esos dos pozos sépticos. La del señor Luis Antonio Martinez Merchán, quien expresó que le consta que el día 10 de marzo de 2006 la señora Edelmira Loza recibió $ 3.550.000.oo de parte
del señor Chaparro por la construcción de un pozo séptico; que estaba a tres metros de distancia cuando se realizó la entrega de la suma señalada. El señor Fredy Ardila Briceño declaró que como tenía amistad de confianza con la señora Edelmira Loza, ella le comentó que la alcaldesa le había dado un contrato y que el señor Chaparro no le quería dar la plata. Concluyó que de la prueba testimonial recaudada y particularmente de la declaración del señor Chaparro, se aprecia el interés de la concejal en dichos contratos para su provecho personal, en la medida en que en el desempeño de sus funciones realizó gestiones con contratista del municipio de Rionegro. Finalmente explicó que dado que a la concejal no se le puede endilgar que haya participado en la asignación de los dos contratos a los que se hace referencia a lo largo del proceso, no se da la causal de conflicto de intereses. Que tampoco se da la causal de indebida destinación de dineros públicos, en tanto la concejal no dispone de recursos públicos ni maneja dineros del estado; que el dinero que le entregó el señor Chaparro era de su propio peculio y no del erario público. En relación con la causal de tráfico de influencias, expresó que no se cumplen los presupuestos para que ésta se configure por cuanto se encuentra demostrado en el proceso que en la asignación de los contratos no intervino la concejal demandada, quien sólo dio a conocer a la administración municipal las aspiraciones de la comunidad para la construcción de los pozos sépticos.
lll. RECURSO DE APELACIÓN.
El demandado inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó, porque
considera que se violó el debido proceso por cuanto las pruebas se valoraron de manera sesgada y contradictoria; discrepa de los conceptos jurídicos esbozados por el a quo y considera que hay falsa motivación de la sentencia, teniendo en cuenta que las dudas probatorias fueron resueltas en su contra. Que el a quo incurre en error y contradicción en la valoración de la prueba, toda vez que se allegaron al proceso documentos en fotocopia simple, tales como contratos de obra pública celebrados entre el municipio de Rionegro y el señor Chaparro los cuales a pesar de carecer de valor legal se tuvieron en cuenta como prueba para tomar la decisión sancionatoria. Que en relación con la fotocopia de los cheques y de los cinco vales arrimados al expediente, la sentencia señala que no se puede tener certeza de que éstos guarden relación con las sumas de dinero derivadas de los dos contratos; que esto es erróneo porque el mismo señor Chaparro indica que esos vales corresponden a la relación de gastos del contrato que presuntamente le correspondía a la concejal demandada. Señala que el Tribunal fundamenta su decisión sobre la causal de violación al régimen de incompatibilidades, en la
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