CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-2006-03125-01(PI)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-2006-03125-01(PI)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IMPEDIMENTO POR ACTUACION JUDICIAL EN PERDIDA DE INVESTIDURANo procede al no existir concepto fuera de actuación judicial / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO - Impedimento improcedente Luego de surtido el procedimiento establecido en la Ley 144 de 1994, y encontrándose el proceso para proferir sentencia, los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander manifiestan su impedimento para continuar conociendo el presente asunto por estimar que se encuentran incursos en la causal establecida en el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 160 del C.C.A. Como fundamento de dicha manifestación aducen lo siguiente: “... nos declaramos impedidos para continuar conociendo de este asunto, toda vez que en la acción de perdida de investidura radicada bajo el número 2006-2788 que cursa en este Tribunal y que versa sobre los mismos hechos por los que se adelanta la presente causa se ha proferido sentencia por parte de la Sala Plena de esta Corporación, comprometiendo así nuestro criterio en el asunto mencionado. Según lo establecido en el artículo 150 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso por disposición del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo-, es causal de impedimento “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” (se resalta). La mencionada causal propiamente contiene dos situaciones que suponen que el juzgador deba declarase impedido: la primera,
haber emitido un juicio sobre las cuestiones materia del proceso en escenario distinto a las actuaciones judiciales - no en proceso judicial distinto - y, la segunda, haber intervenido, en las calidades antes citadas, dentro del proceso sometido a su conocimiento y decisión. Bajo dicha perspectiva, advierte la Sala que la circunstancia invocada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander no configura la causal de impedimento alegada, pues la misma se refiere a la intervención de aquellos como juzgadores en una actuación judicial diferente a la de la referencia, a la que le correspondió el radicado núm. 20062788, y no a haberse pronunciado extrajudicialmente sobre el asunto que ahora conocen como jueces o a haber intervenido con anterioridad en el citado proceso judicial en calidad distinta a aquella.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2006-03125-01(PI)
Actor: JAVIER MAURICIO PARRA CAMARGO
Demandado: ALFONSO RIAÑO CASTILLO Referencia: IMPEDIMENTO De conformidad con el artículo 5° de la Ley 954 de 27 de abril de 2005, corresponde decidir a la Sala el impedimento presentado por los Magistrados
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, FRANCY
DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, JULIO EDISON RAMOS SALAZAR y CARMEN
AMPARO PONCE DELGADO, quienes conforman el Tribunal Administrativo de Santander. I-. ANTECEDENTES l.1.- El ciudadano JAVIER MAURICIO PARRA CAMARGO en ejercicio de la acción en la Ley 144 de 1994, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Santander la declaratoria de pérdida de investidura del señor Alfonso Riaño Castillo como Diputado de la Asamblea Departamental de Santander, al haber incurrido presuntamente en la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por su inasistencia en un mismo periodo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza. I.2-. Luego de surtido el procedimiento establecido en la Ley 144 de 1994, y encontrándose el proceso para proferir sentencia, los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander manifiestan su impedimento para continuar conociendo el presente asunto por estimar que se encuentran incursos en la causal establecida en el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 160 del C.C.A. (fls. 304 y 305). Como fundamento de dicha manifestación aducen lo siguiente: “... nos declaramos impedidos para continuar conociendo de este asunto, toda vez que en la acción de perdida de investidura radicada bajo el número 2006-2788 que cursa en este Tribunal y que versa sobre los mismos hechos por los que se adelanta la presente causa se ha proferido sentencia por parte de la Sala Plena de esta Corporación, comprometiendo así nuestro
criterio en el asunto mencionado. En efecto, en dicho proceso, siendo ponente la H. Magistrada Solange Blanco Villamizar, se solicitó la perdida de investidura del Representante Alfonso Riaño Castillo, en su calidad de diputado y en el presente proceso, la solicitud va encaminada a decretar la perdida de investidura del mismo parlamentario, coincidiendo en uno y otro la causal invocada, por lo que la decisión emitido (sic) por la Sala Plena se considera vinculante para efectos de continuar interviniendo en este proceso en tal condición.” (fl. 304) II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Según lo establecido en el artículo 150 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso por disposición del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo-, es causal de impedimento “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” (se resalta) La mencionada causal propiamente contiene dos situaciones que suponen que el juzgador deba declarase impedido: la primera, haber emitido un juicio sobre las cuestiones materia del proceso en escenario distinto a las actuaciones judiciales - no en proceso judicial distinto - y, la segunda, haber intervenido, en las calidades antes citadas, dentro del proceso sometido a su conocimiento y
decisión.
Bajo dicha perspectiva, advierte la Sala que la circunstancia invocada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander no configura la causal de impedimento alegada, pues la misma se refiere a la intervención de aquellos como juzgadores en una actuación judicial diferente a la de la referencia, a la que le correspondió el radicado núm. 2006-2788, y no a haberse pronunciado extrajudicialmente sobre el asunto que ahora conocen como jueces o a haber intervenido con anterioridad en el citado proceso judicial en calidad distinta a aquella. Es claro, de conformidad con las normas de procedimiento, que los efectos jurídico procesales de la existencia de un pronunciamiento judicial previo sobre determinado asunto es la declaratoria de la cosa juzgada, en caso de que se reúnan los presupuestos legales para ello, pero no el impedimento de los falladores, como lo entienden los Magistrados de dicha Corporación. En consecuencia, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado, por lo que ordenará enviar el expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por los Magistrados SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, JULIO EDISON RAMOS SALAZAR y CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, quienes conforman el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para que continúe su
trámite. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 1º de febrero de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta