CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-2006-03125-02(PI)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-2006-03125-02(PI)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
EXCEPCION DE COSA JUZGADA EN PERDIDA DE LA INVESTIDURAIdentidad en demandado, en causa petendi y en hechos de la demanda / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - Garantía de la excepción de cosa juzgada en pérdida de la investidura / DIPUTADO - Excepción de cosa juzgada Consta en autos que dentro del expediente núm. 680012315000200602788 01 la Sala profirió sentencia de fondo en segunda instancia respecto de la solicitud que el ciudadano HENRY QUIROGA CASTRO formuló ante el a quo, Tribunal Administrativo de Santander, para que decretara la pérdida de la investidura de diputado del departamento de Santander que ostentó el señor ALFONSO RIAÑO CASTILLO dentro del período 2004-2007. Que esa sentencia negó las pretensiones del actor y se halla ejecutoriada, pudiéndose observar que además de la identidad en la parte demandada, tuvo como causa petendi los mismos hechos e idénticas causales de pérdida de la investidura que se invocan en este proceso. Siendo evidente esa identidad de los hechos atribuidos al demandado, la cual incluso no se discute en la instancia; que ambos procesos corresponden a una misma clase de acción, esto es, de pérdida de la investidura, y que con fundamento en ellos se le endilgaron al aquí encausado las mismas causales de pérdida de la investidura, es claro que se configura la cosa juzgada respecto del presente proceso, la cual implica la garantía o efectividad del principio non bis in idem que invoca la apelante, atendiendo el artículo 15 de la Ley 144 de 1994, aplicable a todos los
procesos de pérdida de la investidura, al disponer que “No se podrá admitir solicitud de pérdida de la investidura de un Congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada”. En conclusión, la sentencia apelada se confirmará en cuanto se inhibe de pronunciarse sobre el fondo del asunto, pero se ha de modificar respecto de la excepción de pleito pendiente, para en su lugar y en consonancia con la apelante y lo solicitado por el Ministerio Público en esta instancia declarar probada la excepción de cosa juzgada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2006-03125-02(PI)
Actor: JAVIER MAURICIO PARRA CAMARGO
Demandado: ALFONSO RIAÑO CASTILLO Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala la apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de 26 de marzo de 2007 del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declara la existencia de pleito pendiente y se abstiene de decidir de fondo la solicitud de pérdida de la investidura de diputado del departamento de Santander que ostentó ALFONSO RIAÑO CASTILLO.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 14 de julio de 2006 el ciudadano JAVIER MAURICIO PARRA CAMARGO en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander solicitud para que se decretara la pérdida de la investidura de diputado del departamento de Santander, adquirida por ALFONSO RIAÑO CASTILLO para el periodo 2004 a 2007.
La anterior solicitud se funda en que el demandado, elegido diputado en las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003 para el periodo 2004-2007 y tomó posesión de su cargo el 1º de enero de 2004, y aunque presentó renuncia al mismo en sesiones extraordinarias el 13 de diciembre de 2005, la misma no fue sometida a discusión, ni votación por la plenaria, ni aprobada por el Gobernador; no fue presentada en debida forma y no le ha sido aceptada por la Asamblea, y pese a eso y a que por ello subsiste su condición de diputado ha dejado de asistir a sus sesiones durante 2006, en las cuales se aprobaron 10 proyectos de ordenanza. Por lo tanto, considera el memorialista que el inculpado incurrió en abandono del cargo, consagrado en el artículo 209, literal a) de la ordenanza 019 de 2005; en violación directa del régimen de incompatibilidades de los congresistas, previsto en el artículo 179, numeral 8, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 299, inciso 2º, ibídem. Por lo tanto pide que se declare que el encausado incurrió en las causales de
pérdida de la investidura previstas en el artículo 48, numerales 1 y 2 de la Ley 617 de 2000.
2. Contestación de la demanda El acusado aduce en su defensa que presentó debidamente la renuncia al cargo de diputado, que esa renuncia sí le fue aceptada, atendiendo las manifestaciones inequívoca de los miembros que conforman la Asamblea, en la sesión celebrada el 13 de diciembre de 2005, de cuyo orden del día y temas discutidos hizo parte, tal como consta en el acta levantada de esa sesión; así como teniendo en cuenta que la Corporación Administrativa libró oficio a la Registraduría para que le indicara el proceso a seguir para proveer el cargo, en virtud de lo cual éste fue provisto con la persona de DEVIS CECILIA SÁNCHEZ SERRANO, quien aceptó el cargo y se le dio posesión el 1º de enero de 2006, siguiendo para el efecto el orden de elegibilidad en la lista.
Por lo tanto dejó de ser diputado de Santander desde 31 de diciembre de 2005, y en razón de ello se opone a las pretensiones de la demanda, ya que no se han configurado las causales de pérdida de la investidura invocadas por el actor. Propone la excepción de estar en curso otro proceso por los mismos hechos en contra suya. II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo, luego de reseñar la actuación procesal, advierte que ante él se adelantó y decidió la acción de pérdida de la investidura contra el mencionado diputado ALFONSO RIAÑO CASTILLO, con fundamento en hechos y causales que pasa a
relatar, y encontró que los hechos o causa petendi son iguales, pero por no estar en firme la sentencia que profirió en la citada acción, estima que no es posible declarar la cosa juzgada prevista en el artículo 15 de la Ley 144 de 1994. Por lo anterior analizó la situación bajo la óptica de amparar el principio non bis in idem, desarrollado en el precitado artículo 15, para lo cual acudió a la excepción de pleito pendiente, cuyos elementos declaró probados, por existir otro proceso, con pretensiones idénticas y por la misma causa; y considerando que en lo contencioso administrativo no caben las excepciones previas, estima que lo conducente es declarar probada esa excepción e inhibirse de decidir el fondo del asunto, por constituir un impedimento procesal al momento de dictar sentencia. Por ende declaró probada la excepción de pleito pendiente en relación con el proceso radicado bajo el número 2006 02788 adelantado por ella contra el Alfonso Riaño Castillo, y se declara inhibido de pronunciarse de fondo. III.- EL RECURSO DE APELACION Y SU TRÁMITE La Procuradora Judicial 16 ante el a quo, apeló la sentencia, en cuya sustentación aduce que la figura de pleito pendiente no se aplica en este caso, ya que los procesos no se dan entre las mismas partes, pues la norma que la regula no hace distinción en cuanto a que la identidad de partes se refiera solamente al demandado, como sí se distingue en el caso del nom bis in idem. Por consiguiente solicita que termine el proceso aplicando el principio del non bis
in idem y modificar el fallo en ese sentido. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta instancia sólo se pronunció el Procurador Primero delegado ante el Tribunal, quien después de reseñar los hechos debatidos en el sub lite, la decisión impugnada y las razones en que se funda la alzada, pone de presente que la Sala ya decidió la segunda instancia del proceso referenciado en la sentencia censurada, número 2006 02788, mediante providencia de 3 de mayo de 2007, y que por encontrarse en firme, considera que lo procedente es declarar probada la cosa juzgada, por la identidad de la causa petendi y del demandado, de allí que solicita a la Sala pronunciarse en ese sentido y confirmar la sentencia impugnada. V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo el artículo 1º, Sección Primera, numeral 5, del Acuerdo núm. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, en donde se establece que las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de
conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.
2. Procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado que el demandado adquirió la condición de diputado de Santander dentro del período 2004-2007, según documentación pública que obra a folios 20 a 47 del expediente, y que empezó a ejercer ese cargo el 2 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005, y según acta de escrutinio parcial, en la que se declaran elegidos los diputados de esa Asamblea por ese periodo, que obra en dicha documentación.
Ello significa que es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, que en su contra ha sido incoada, atendido el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
3. Examen del recurso Consta en autos que dentro del expediente núm. 680012315000200602788 01 la Sala profirió sentencia de fondo en segunda instancia respecto de la solicitud que el ciudadano HENRY QUIROGA CASTRO formuló ante el a quo, Tribunal Administrativo de Santander, para que decretara la pérdida de la investidura de diputado del departamento de Santander que ostentó el señor ALFONSO RIAÑO CASTILLO dentro del periodo 2004-2007.
Que esa sentencia negó las pretensiones del actor y se halla ejecutoriada, pudiéndose observar que además de la identidad en la parte demandada, tuvo como causa petendi los mismos hechos e idénticas causales de pérdida de la investidura que se invocan en este proceso. Los hechos examinados en esa sentencia se reseñaron así:
“La solicitud se funda en que el demandado, elegido diputado en las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003 para el periodo 2004-2007 y tomó posesión de su cargo el 1º de enero de 2004, presentó renuncia al mismo el 13 de diciembre de 2005, manifestando que surtía efectos a partir del 31 de ese mes, pero la misma no le ha sido aceptada por la Asamblea, y pese a eso ha dejado de asistir a sus sesiones y se inscribió como candidato y resultó elegido para la Cámara de Representantes para el periodo constitucional 2006-2010. Por lo tanto, considera el memorialista que el inculpado incurrió en violación directa del régimen de incompatibilidades, según lo previsto en el artículo 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, norma que remite a la causal genérica de ineligibilidad prevista en el artículo 8º del artículo 179 del Constitución Política; e incurrió en la conducta señalada en el artículo 48, inciso 2º, de la citada ley, pues ha inasistido a 5 sesiones ordinarias o de comisión de la Asamblea, donde se han votado proyectos de ordenanza.” Siendo evidente esa identidad de los hechos atribuidos al demandado, la cual incluso no se discute en la instancia; que ambos procesos corresponden a una misma clase de acción, esto es, de pérdida de la investidura, y que con fundamento en ellos se le endilgaron al aquí encausado las mismas causales de pérdida de la investidura, es claro que se configura la cosa juzgada respecto del
presente proceso, la cual implica la garantía o efectividad del principio non bis in idem que invoca la apelante, atendiendo el artículo 15 de la Ley 144 de 1994, aplicable a todos los procesos de pérdida de la investidura, al disponer que “No se podrá admitir solicitud de pérdida de la investidura de un Congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada”. En conclusión, la sentencia apelada se confirmará en cuanto se inhibe de pronunciarse sobre el fondo del asunto, pero se ha de modificar respecto de la excepción de pleito pendiente, para en su lugar y en consonancia con la apelante y lo solicitado por el Ministerio Público en esta instancia declarar probada la excepción de cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFÍCASE la sentencia apelada, de 26 de marzo de 2007 del Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto declara la existencia de pleito pendiente, en el sentido de declarar probada la excepción de la cosa juzgada respecto de este proceso; y CONFÍRMASE dicha sentencia en cuanto se abstiene de decidir de fondo la solicitud de pérdida de la investidura de diputado que le dio origen al mismo, formulada por el ciudadano JAVIER MAURICIO PARRA CAMARGO
contra ALFONSO RIAÑO CASTILLO.
En firme esta decisión, regrese el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 18 de octubre de 2007.
MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta