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CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-2008-00113-01(PI)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-15-000-2008-00113-01(PI)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Recurso de apelación. Competencia / RECURSO DE APELACION - Pérdida de la investidura de concejal. Competencia La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que estableció la segunda instancia para estos procesos y, de otra, por decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 25 de enero de 2005, que la adscribió a esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 –ARTICULO 48

NULIDAD PROCESAL - Práctica de pruebas. Inasistencia / PRACTICA DE PRUEBAS - Nulidad procesal El proceso es nulo solamente cuando se omiten oportunidades para pedir o práctica pruebas, y en este caso observa la Sala que el a quo ordenó la práctica del interrogatorio de parte mediante auto de pruebas y se llevó a cabo la diligencia, cosa distinta es que no se haya podido llevar a cabo por inasistencia de las partes; además, posteriormente citó a la diligencia de audiencia pública en la que el demandado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. ACCION DE NULIDAD ELECTORAL / ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA / COSA JUZGADA Las acciones de nulidad electoral y la de pérdida de investidura son autónomas e independientes, y tienen objeto y fines distintos, razón por la cual, para que exista

cosa juzgada es preciso, según el artículo 15 de la Ley 144 de 1994, que en ambos procesos se solicite la pérdida de investidura y que haya pronunciamiento sobre «las causales» fundadas en los mismos hechos. Igualmente según el artículo 332 del CPC., la cosa juzgada conlleva a que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. En el caso presente, la acción electoral adelantada contra el señor CEFERINO CALDERÓN PIMENTEL tuvo como fin el de pedir la nulidad de su elección, más no el de decretar la pérdida de su investidura; luego, es procedente entrar a estudiar las causales endilgadas en esta demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 332 / LEY 144 DE 1994 – ARTICULO 15

NOTA DE RELATORIA: Diferencias entre la acción electoral y la de pérdida de investidura. Sentencia de 15 de mayo de 2003

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Régimen de inhabilidades / REGIMEN DE INHABILIDADES - Causal de pérdida de investidura de concejal La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de julio de 2002 sostuvo que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, no significa que ésta haya sido suprimida, pues el numeral 6º ibidem establece la

posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura.

NOTA DE RELATORIA: Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de julio de 2002, Radicación 7177. Actor: Julio Vicente Niño Mateus. M.P. Dr.

Gabriel E. Mendoza Martelo. CONCEJAL - Inhabilidad. Numeral 3 artículo 43 de la Ley 136 de 1994 / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Celebración de contratos. Requisitos / CELEBRACION DE CONTRATOS - Inhabilidad de concejal. Requisitos / CONTRATO DE PRESTRACION DE SERVICIOS - Inhabilidad de concejal Se imputa al concejal CEFERINO CALDERÓN PIMENTEL la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. La inhabilidad endilgada al demandado exige unos supuestos a saber: (i) celebrar contrato con una entidad pública de cualquier nivel, (ii) haberlo celebrado durante el año anterior a la elección como concejal, (iii) tener interés propio o de terceros, y (iv) ejecutarlo en el mismo municipio. Está probado que el señor CEFERINO CALDERÓN PIMENTEL suscribió el 1º de enero de 2003 contrato de prestación de servicios con el Instituto de Salud del Palmar – INSAPAL, establecimiento público de orden municipal, y que las elecciones se realizaron el 26 de octubre de 2003. Las pruebas demuestran que el demandado suscribió contrató de prestación de servicios con el Instituto de Salud del Palmar –

INSAPAL, entidad de órden municipal, durante el año anterior a su elección como Concejal de ese municipio, de tal manera que se encuentran probados los supuestos fácticos de la inhabilidad endilgada al concejal CEFERINO CALDERÓN

PIMENTEL.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 40 / LEY 136 DE 1994 –

ARTICULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-2008-00113-01(PI)

Actor: JAVIER ERNESTO CALA SANTOS

Demandado: CEFERINO CALDERON PIMENTEL

Referencia: APELACION SENTENCIA. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de 6 de junio de 2008, que declaró la pérdida de la investidura del ciudadano CEFERINO CALDERÓN PIMENTEL como Concejal del Palmar (Santander).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El ciudadano JAVIER ERNESTO CALA SANTOS solicitó el 22 de febrero de 2008 la pérdida de investidura, con los siguientes fundamentos: 1.1. Las causales invocadas Son las previstas en los numerales 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, del siguiente tenor:

«LEY 617 DE 2000

Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,

CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: [...]

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

[...]

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. [...]» «LEY 136 DE 1994

Artículo 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los

concejales perderán su investidura por: […]

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

[...]» 1.2. Hechos En los comicios del 26 de octubre de 2003, el ciudadano CEFERINO CALDERÓN PIMENTEL resultó elegido Concejal del Palmar para el período 2004-2007. El 1º de enero de 2003, CEFERINO CALDERÓN PIMENTEL suscribió un contrato con el Instituto de Salud del Palmar, con un plazo de ejecución de noventa (90) días, es decir nueve (9) meses antes de las elecciones territoriales para concejal. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de octubre de 2005, declaró la nulidad del acto administrativo de elección del señor CEFERINO CALDERÓN PIMENTEL y ordenó la cancelación de su credencial como Concejal del Palmar. El demandado incurrió en violación al régimen de inhabilidades, por haber

contratado dentro del año anterior a su elección, con una entidad pública en el mismo municipio.

2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 27 de marzo de 2008, el apoderado de CEFERINO CALDERÓN PIMENTEL sostuvo que la acción de pérdida de investidura de concejal es improcedente, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de octubre de 2005 declaró la nulidad de su elección como concejal del municipio del Palmar y ordenó cancelar la credencial, por haber suscrito contratos con entidades públicas antes de su elección.

Los supuestos fácticos de esta demanda ya fueron estudiados en acción de nulidad electoral, por tanto según el artículo 15 de la Ley 144 de 1994 existe cosa juzgada.

3. PRUEBAS 3.1. Con la demanda se aportó el Acta Parcial de Escrutinio de 28 de octubre de 2003 1, donde consta que CEFERINO CALDERÓN PIMIENTEL fue elegido Concejal del Palmar para el período de 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. - Copia de la sentencia de 27 de octubre de 2005, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del demandado como Concejal del Palmar 2. 1 Folio 3 Cuaderno 2 2 Folio 60 Cuaderno 2 3.2. Por decreto del Tribunal se allegaron: - Copia de los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro de la acción electoral 2003-2916 contra el demandado 3.

4. LA AUDIENCIA El 9 de mayo de 2008 se celebró la audiencia pública, con asistencia del Procurador Judicial 17 para Asuntos Administrativos, el demandante JAVIER ERNESTO CALA PIMENTEL, y el demandado CEFERINO CALDERÓN PIMENTEL con su apoderado. 4.1. El ciudadano JAVIER ERNESTO CALA PIMENTEL insistió que el Concejal CEFERINO CALDERÓN PIMENTEL incurrió en violación al régimen de inhabilidades por haber suscrito contratos con una entidad pública municipal dentro del año anterior a su elección como concejal del Palmar. 4.2. El Procurador 17 Judicial para Asuntos Administrativos consideró que la acción de pérdida de investidura es independiente de la acción electoral.

El señor CEFERINO CALDERÓN PIMENTEL violó el régimen de inhabilidades por haber celebrado un contrato con el Instituto de Salud del Palmar, dentro del año anterior a su elección, lo que da lugar a decretar la pérdida de investidura como concejal. 4.3. El apoderado del demandado insistió en las razones expuestas en la contestación de la demanda y sostuvo que los supuestos fácticos de esta demanda ya fueron estudiados en acción de nulidad electoral, por tanto según el artículo 15 de la Ley 144 de 1994 existe cosa juzgada.

II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 27 de mayo de 2008, el Tribunal declaró la pérdida de investidura del Concejal CEFERINO CALDERÓN PIMENTEL por haber incurrido en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000,

en cuanto celebró contrato con el municipio dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección. Consideró que no obstante haberse declarado la nulidad de la elección del 3 Folio 113-212 Cuaderno 2 concejal demandado, es procedente declarar la pérdida de investidura por el tiempo en que se ostentó, pues la acción de nulidad pretende definir si la elección y la condición del congresista fue legítima, o si por el contrario, en el caso de que existan motivos para su anulación son ilegítimas; y la pérdida de investidura implica en el fondo una sanción por conductas asumidas por la persona que lo priva de esa condición que alguna vez fue poseída por él. Los efectos de cosa juzgada se predican respecto de una acción de pérdida de investidura, donde se haya obtenido un pronunciamiento de fondo sobre determinada causal, lo que impide que se acuda nuevamente en ejercicio de la misma acción, con miras a obtener un nuevo pronunciamiento, en el evento de que lo pretendido en el primer proceso no haya prosperado. De suerte que para que exista cosa juzgada sería preciso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 144 de 1994, que en el primer proceso también se hubiese solicitado la pérdida de investidura y que el Consejo de Estado ya se hubiese pronunciado sobre las causales que no pueden ser otras que las de pérdida de investidura.

III. LA IMPUGNACIÓN El demandado mediante apoderado solicita que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la actuación surtida el 8 de mayo de 2008 y se permitía el

ejercicio del derecho de defensa, pues el Tribunal profirió sentencia sin practicar las pruebas solicitadas por la defensa y que fueron decretadas por auto de 24 de abril de 2008, en especial el interrogatorio de parte, a pesar de mediar excusa oportuna de la inasistencia a la audiencia programada. Sostiene que aún admitiendo que CEFERINO CALDERÓN PIMENTEL pudo estar incurso en causal de inhabilidad cuando fue elegido como Concejal del Palmar para el período 2004-2007, dicha circunstancia no es tenida por la ley como causal de pérdida de investidura, razón suficiente para revocar la decisión de instancia. El Tribunal pretende sancionar a CEFERINO CALDERÓN PIMENTEL sin haber efectuado el más mínimo estudio sobre el elemento subjetivo de la conducta, pues mal puede decirse que por un hecho externo que no dependió de la persona a la que se le demanda la investidura, pueda imputársele responsabilidad alguna a título de culpabilidad, pues definido el carácter sancionatorio que reviste la acción, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. El contrato que generó la nulidad de la elección no se celebró ni ejecutó al tiempo de desempeñarse como concejal, sino que fue anterior a la elección, circunstancia que si bien sirve para declarar nula la elección, no lo es para declarar la pérdida de la investidura.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado pone de presente que, las pruebas allegadas demuestran los supuestos de la inhabilidad endilgada al concejal CEFERINO CALDERÓN PIMENTEL, por haber celebrado un contrato de

prestación de servicios durante el año anterior a la elección con el municipio que fue elegido y donde debió ejecutarse el contrato, por lo que hay lugar a declarar la pérdida de investidura. Considera que no procede el argumento del apelante relacionado con la aplicación de la cosa juzgada, pues las acciones de nulidad electoral y de pérdida de investidura son autónomas e independientes, tienen objeto y fines distintos, razón por la cual el artículo 15 de la Ley 144 de 1994 sólo procede en tratándose de dos acciones de la misma naturaleza y no frente a acciones distintas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que estableció la segunda instancia para estos procesos y, de otra, por decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 25 de enero de 2005, que la adscribió a esta Sección. 5.2. La nulidad alegada El demandado solicita que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la actuación surtida el 8 de mayo de 2008 y se le permitía el ejercicio del derecho de defensa, pues considera que el Tribunal profirió sentencia sin practicar la diligencia de interrogatorio de parte solicitada por la defensa, a pesar de mediar excusa oportuna por la inasistencia a la audiencia programada.

Observa la Sala que el a quo decretó la práctica del interrogatorio de parte mediante auto de 24 de abril de 2008 (fl. 222), diligencia que se llevó a cabo el 7 de mayo de 2008 (fl. 233), y de la cual se suscribió la respectiva acta en la que consta que el señor CEFERINO CALDERÓN PIMENTEL no asistió a la diligencia. Según el artículo 140 del C.P.C., el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: «[…] 6º. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. […]» Por lo tanto, el proceso es nulo solamente cuando se omiten oportunidades para pedir o práctica pruebas, y en este caso observa la Sala que el a quo ordenó la práctica del interrogatorio de parte mediante auto de pruebas y se llevó a cabo la diligencia, cosa distinta es que no se haya podido llevar a cabo por inasistencia de las partes; además, posteriormente citó a la diligencia de audiencia pública en la que el demandado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. El cargo no prospera. 5.3. La cosa juzgada Considera el apelante que existe cosa juzgada, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de octubre de 2005, declaró la nulidad de la elección del concejal CEFERINO CALDERÓN PIMENTEL del municipio del Palmar y ordenó cancelar la credencial, por haber suscrito contratos con entidades públicas antes de su elección. Para la Sala no es procedente este argumento, pues el Consejo de Estado en

sentencia de 15 de mayo de 2003 precisó las diferencias que existen entre la acción electoral y la de pérdida de investidura. Dijo la Sala: «En efecto, la pérdida de la investidura implica en el fondo una sanción por conductas asumidas por la persona del Congresista que lo priva de esa condición que alguna vez fue poseída por él; al paso que, el juicio electoral lo que pretende es definir si la elección y la condición de Congresista son legítimas o, si por el contrario, en el caso de que existan motivos para su anulación, son ilegítimas. Quiere decir lo anterior que en el primer caso, lo que se juzga es la ruptura del pacto político existente entre el elector y el elegido, elemento fundamental de la democracia representativa; cuando el candidato se presenta ante el electorado hace una declaración, a veces implícita, de no estar incurso en causal de inhabilidad que impida su elección; si tal declaración no resulta cierta, el elegido, en este caso el Congresista, viola dicho pacto político, caso en el cual procede, por mandato de la Constitución, la pérdida de la investidura cuya finalidad es preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política, sin perjuicio de las consecuencias personales que el decreto de la medida acarrea de conformidad con el artículo 179, numeral 4 de la Constitución Política. En el segundo caso, en cambio, se cuestiona la legalidad de los actos que permitieron el acceso del congresista a esa condición y si éstos se declaran nulos, ello equivale a que nunca se tuvo acceso legítimamente a la referida investidura.» Y en la última de las sentencias citadas, a este respecto, se precisó: «... La

acción electoral es de naturaleza contencioso administrativa y puede ser resuelta por la Sección especializada (Sección Quinta), mientras que la acción de pérdida de investidura tiene carácter constitucional y compete privativamente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. De suerte que para que existiese cosa juzgada sería preciso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 144, que en el primer proceso también se hubiese solicitado la pérdida de investidura y que el Consejo de Estado ya se hubiese pronunciado sobre «las causales» fundadas en los mismos hechos, causales que no pueden ser otras que las de pérdida de investidura.» Por lo anterior, las acciones de nulidad electoral y la de pérdida de investidura son autónomas e independientes, y tienen objeto y fines distintos, razón por la cual, para que exista cosa juzgada es preciso, según el artículo 15 de la Ley 144 de 1994, que en ambos procesos se solicite la pérdida de investidura y que haya pronunciamiento sobre «las causales» fundadas en los mismos hechos. Igualmente según el artículo 332 del CPC., la cosa juzgada conlleva a que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. En el caso presente, la acción electoral adelantada contra el señor CEFERINO CALDERÓN PIMENTEL tuvo como fin el de pedir la nulidad de su elección, más no el de decretar la pérdida de su investidura; luego, es procedente entrar a estudiar las causales endilgadas en esta demanda. 5.4. Marco legal y jurisprudencia del régimen de inhabilidades como

causal de pérdida de investidura de los concejales El artículo 55 de la Ley 136 de 1994 establece:

«Artículo 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los

concejales perderán su investidura por: […]

3. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

[...]» El artículo 48 de la Ley 617 de 2000 dispone:

«Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,

CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: [...]

4. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

[...]

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. [...]» La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de julio de 20024 sostuvo que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, no significa que ésta haya sido suprimida, pues el numeral 6º ibidem establece la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura.

Dijo la Sala: «Teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones

alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994...”. Como no existe razón meritoria que induzca a una consideración distinta, la Sala concluye que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los Concejales, exégesis que habrá de orientar la definición de esta litis.» 4 Radicación 7177. Actor: Julio Vicente Niño Mateus. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. Así, tratándose de la imputación de una causal de inhabilidad, la Sala pasa a considerarla. 5.5. El caso concreto Se imputa al concejal CEFERINO CALDERÓN PIMENTEL la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, del siguiente tenor:

«Artículo 40.- DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: “[…]

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” […]» (negrilla fuera de texto) La inhabilidad endilgada al demandado exige unos supuestos a saber: (i) celebrar contrato con una entidad pública de cualquier nivel, (ii) haberlo celebrado durante el año anterior a la elección como concejal, (iii) tener interés propio o de terceros, y (iv) ejecutarlo en el mismo municipio. Está demostrada la calidad de Concejal del Municipio del Palmar, ostentada por el ciudadano CEFERINO CALDERÓN PIMENTEL, para el período 2004-2007 5. Está probado que el señor CEFERINO CALDERÓN PIMENTEL suscribió el 1º de enero de 2003 contrato de prestación de servicios 6 con el Instituto de Salud del Palmar –INSAPAL, establecimiento público de orden municipal, y que las

elecciones se realizaron el 26 de octubre de 2003. El objeto del citado contrato objeto fue: 5 Folio 8 Cuaderno 2 6 Folio 326 Cuaderno 2 «La aplicación por parte del contratista del tiempo necesario para atender el servicio de salud como digitador sin sujeción a horario y sin otra subordinación que la impuesta por los reglamentos de su profesión.» La cláusula tercera de dicho contrato establece las obligaciones del contratista a saber: «a) Suspender el ejercicio de sus funciones cuando concluya el término de ejecución de este contrato, b) Entender la relevancia y primacía del servicio que presta a la institución y obrar de conformidad, c) Informar a la administración sobre la configuración de una causa de inhabilidad o incompatibilidad sobreviviente, y d) Prestar el servicio de actualización del archivo electrónico o de cómputo para información VSP en EPIINFO o SIVIGILA que se encuentren comprendidos dentro del PAB 2002-20003 en el componente de vigilancia epidemiológico del municipio del Palmar.» Las pruebas demuestran que el demandado suscribió contrató de prestación de servicios con el Instituto de Salud del Palmar –INSAPAL, entidad de órden municipal, durante el año anterior a su elección como Concejal de ese municipio, de tal manera que se encuentran probados los supuestos fácticos de la inhabilidad endilgada al concejal CEFERINO CALDERÓN PIMENTEL. Fuerza es, entonces confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de veintinueve (29) de enero de 2009.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT

PIANETA

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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