CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-1995-11120-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-1995-11120-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES - Aplicación / ACCIÓN DE NULIDAD - Procedencia para demandar acto administrativo de carácter particular [S]e advierte que es posible ejercer la acción de nulidad para cuestionar la legalidad de actos de contenido particular con la finalidad exclusiva de restablecer el imperio de la legalidad, empero, debe verificarse que a través de dicho mecanismo judicial el interés del demandante sea única y exclusivamente ejercer un control en abstracto y no el restablecimiento de algún derecho que estime vulnerado por el acto demandado, que genere el restablecimiento automático del mismo como consecuencia de la anulación del acto acusado, pues en estos casos lo procedente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […] Descendiendo al caso concreto, se encuentra que la parte actora dirige su pretensión y los argumentos de la demanda a la realización de un control abstracto de los actos demandados, sin que se encuentre acreditado que en beneficio suyo o de cualquier otra persona la nulidad de dichos actos pueda generar un restablecimiento automático del derecho. Igualmente, es importante precisar que el objeto al que se contraen los actos que acá se estudian reviste interés para la comunidad, pues en los mismos se define sobre la prestación de un servicio público, como es el transporte, el cual en el caso concreto tiene relación con tres municipalidades, a saber, Bucaramanga, Floridablanca y Piedecuesta. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la acción de simple nulidad es procedente, no obstante, debe precisarse que el estudio a realizar solo recaerá sobre la legalidad en abstracto, sin que en el mismo puedan definirse
sobre derechos particulares y concretos. COMPETENCIA DE ALCALDE – Para autorizar rutas para la prestación del servicio de transporte público y fijar la capacidad transportadora de las empresas de transporte público De conformidad con el literal a) de la norma transcrita [artículo 1º del Decreto 80 de 1987], el alcalde es el competente para otorgar las rutas del transporte público dentro de su municipio, facultad que en virtud de lo dispuesto en el literal d) ibídem, debe ejercerse privilegiando la racionalización en el uso de las vías municipales. Igualmente el literal h), de la norma objeto de estudio, establece que corresponde al alcalde la fijación de la capacidad transportadora de las empresas que presenten el servicio de transporte público en su jurisdicción territorial. En el caso de los municipios que hagan parte de un área metropolitana, las anteriores competencias deben ser estudiadas armónicamente con los artículos 98 y 99 del Decreto 1787 de 1990, que contienen la normativa especial aplicable a las facultades sobre el servicio de transporte público, cuando este se preste en los municipios que integren este tipo de organizaciones administrativas. El artículo 98 del Decreto 1787 de 1990, determina que el alcalde metropolitano, ejercerá la competencia correspondiente al manejo, organización, control y vigilancia de la actividad transportadora de manera exclusiva, cuando la asamblea departamental le hubiese otorgado dichas facultades. Por su parte el artículo 99 del Decreto 1787 de 1990, dispone que si la asamblea no otorga competencia al alcalde metropolitano para la organización de la actividad transportadora, la misma será
ejercida de manera autónoma por cada uno de los alcaldes de los municipios que integran el área. Así las cosas, de las normas objeto de análisis se puede concluir que los alcaldes municipales o distritales ejercen de manera autónoma las competencias relacionadas con la concesión de rutas de transporte público y la asignación de la capacidad transportadora de las empresas prestadoras del servicio, en su municipio, salvo que, siendo integrantes de un área metropolitana, la asamblea del departamento, haya asignado dichas competencias al alcalde metropolitano. Nulidad -Segunda instanciaSentencia
Demandante: Jaime López Santos y otros
Demandado: Municipio de PiedecuestaSantander Rad.6800123310001995112000
ASIGNACIÓN DE RUTAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO – Reglas tratándose de municipios que conforman un área metropolitana / AUTORIDADES DE ENTIDADES TERRITORIALES QUE CONFORMAN ÁREAS METROPOLITANAS – Consenso para la adjudicación de rutas de transporte que sirvan a más de un municipio / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Cuando se omite el agotamiento del procedimiento para su expedición: consenso para la adjudicación de rutas de transporte que sirvan a más de un municipio que conforman un área metropolitana [E]n los eventos en que el alcalde metropolitano no haya sido facultado para expedir la autorización de rutas de transporte público en los municipios que integran el área metropolitana, los alcaldes de cada uno de dichas entidades territoriales, tienen la competencia autónoma para permitir las mismas. No
obstante lo anterior, en aquellos eventos en que las rutas autorizadas sirvan a más de un municipio, su concesión requiere el previo consenso de las autoridades competentes de cada una de las entidades territoriales por las que pase el recorrido. Con base en lo señalado en precedencia, se puede colegir, que la obligatoriedad del consenso previo al que refiere el artículo 100 del Decreto 1787 de 1990, no implica que exista una competencia compartida entre los alcaldes del área metropolitana, pues a voces de la misma norma, dicha facultad continúa en cabeza del alcalde de cada municipio, sino que corresponde a un procedimiento obligatorio para la expedición del acto de autorización de una ruta de transporte. Corolario de lo anterior, la ausencia de agotamiento del procedimiento para la expedición de un acto administrativo, se adecúa a la causal de nulidad por expedición irregular, […] En consecuencia, cuando el alcalde autorice una ruta de transporte que tenga recorrido por municipios diferentes al propio, sin contar con el acta de consenso, firmada por todos los alcaldes que se encuentren en la zona de influencia del recorrido, se hace presente un vicio de expedición irregular, esto por cuanto, dicho trámite tiene un contenido sustancial y su desconocimiento implica la transgresión de los derechos de las autoridades de los entes territoriales que se afectan directamente con la prestación de dicho servicio de transporte. COMPETENCIA DE ALCALDE MUNICIPAL Y DE ALCALDE METROPOLITANO – Para autorizar rutas para la prestación del servicio de transporte público / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Cuando se omite
el agotamiento del procedimiento para su expedición: consenso para la adjudicación de rutas de transporte que sirvan a más de un municipio que conforman un área metropolitana [L]as rutas autorizadas por el acto demandado, tienen un recorrido que pasa por los municipios de Piedecuesta, Floridablanca y Bucaramanga, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto 1787 de 1990, para la expedición de la Resolución 2040 de 26 de diciembre de 1994, era necesario contar un acta firmada por los tres mandatarios locales. En el expediente obra a folios 17 y 18 del cuaderno nro. 1 acta de consenso firmada entre los alcaldes de Piedecuesta y Bucaramanga, en el cual se acuerda autorizar las rutas que a la postre fueron concedidas en la Resolución 2040 de 26 de diciembre de 1994. El acto demandado en el numeral 5° de su parte considerativa, establece que el requisito de consenso fue cumplido con el acta referida en el párrafo precedente, sin embargo, ello no resulta acertado, ya que el artículo 100 del Decreto 1787 de 1990, no establece excepciones a que dicho consenso debe darse con la totalidad 2 Nulidad -Segunda instanciaSentencia
Demandante: Jaime López Santos y otros Demandado: Municipio de PiedecuestaSantander Rad.6800123310001995112000 de los alcaldes de los municipios por los que pase la ruta de transporte y en el sub examine no concurrió a su firma el alcalde de Floridablanca, pese a que el ente territorial por él representado se encuentra dentro del recorrido de las rutas
autorizadas. Ahora bien, resulta pertinente indicar, que no puede considerarse que el consenso requerido por parte del alcalde de Floridablanca, pueda suplirse por parte del alcalde de Bucaramanga, al firmar el acta de 21 de diciembre de 1994, como alcalde metropolitano (folio 18 cuaderno nro. 1), lo anterior, teniendo en cuenta, que el artículo 100 del Decreto 1787 de 1990, no admite dicha circunstancia, aunado a lo cual, las atribuciones del alcalde metropolitano, para la fecha de los hechos, se encontraban delimitadas de forma taxativa en el artículo 17 de la Ley 128 de 1994 y dentro de las mismas no se incluye la firma de acta de consenso para autorizar rutas de transporte, a nombre de los alcaldes de los municipios integrantes del área metropolitana Corolario de lo considerado previamente, se concluye que, el alcalde de Piedecuesta profirió la Resolución 2040 de 26 de diciembre de 1994, desconociendo el procedimiento de consenso previo establecido en el artículo 100 del Decreto 1787 de 1990, al no contar con la aquiescencia del alcalde de Floridablanca, por lo cual se hace presente un vicio de expedición irregular, consecuencia del cual procedía la declaratoria de nulidad efectuada por el a quo, por lo que la sentencia de primer grado debe ser confirmada en dicho aspecto.
AUMENTO DE LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA DE EMPRESA DE
TRANSPORTE PÚBLICO – Límites / AUMENTO DE LA CAPACIDAD
TRANSPORTADORA DE EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO POR
ALCALDE – Improcedencia [A]l momento de la expedición del acto mediante el cual se autoriza una ruta de transporte que pasa por varios municipios, el alcalde competente para el efecto, se encuentra obligado a respetar en su integridad el contenido del consenso previo, sin que le sea dable desconocer de manera unilateral los mismos. En el sub lite, se encuentra que contrario a lo consignado en el acta de consenso signada por los alcaldes de Bucaramanga y Piedecuesta, éste último al expedir el acto de autorización de las rutas objeto de dicho consenso, decidió unilateralmente desconocer la limitante respecto de la ampliación de la capacidad transportadora de la Empresa Villa de San Carlos S.A., con lo que desconoció no solo su propio acto, sino la voluntad expresada por otro mandatario local, la cual como se vio previamente era requerida de manera imperativa para la expedición del señalado acto. En consecuencia, tal como lo determinó la primera instancia, el acto demandado se encuentra viciado de nulidad, por haber desconocido los actos propios que se requerían para su expedición.
FUENTE FORMAL: DECRETO 80 DE 1987 / DECRETO 1787 DE 1990
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2040 de 1994 (26 de diciembre)
ALCALDIA DE PIEDECUESTA – SANTANDER (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
3 Nulidad -Segunda instanciaSentencia
Demandante: Jaime López Santos y otros
Demandado: Municipio de PiedecuestaSantander
Rad.6800123310001995112000 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-1995-11120-01
Actor: JAIME LÓPEZ SANTOS, HUBER DE JESÚS ZULUAGA ZULUAGA Y
EMILIANO SOLANO GÓMEZ Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA - SANTANDER Referencia: Nulidad – Fallo de Segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia del 5 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución nro. 2040 del 26 de diciembre de 1994, expedida por el Alcalde de Piedecuesta –
Santander.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1. Pretensiones Los ciudadanos Jaime López Santos, Huber de Jesús Zuluaga Zuluaga y Emiliano Solano Gómez, por conducto de apoderado presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad, establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – en adelante CCA -, contra la Resolución nro. 2040 del 26 de diciembre de 1994 “Por el (sic) cual se autoriza la prestación del servicio de transporte público de pasajeros a una empresa de transporte terrestre automotor mediante el sistema de cuñas”, expedida por el Alcalde del Municipio de PiedecuestaSantander. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos
relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 Folios 29 a 50 cuaderno nro. 1. 4 Nulidad -Segunda instanciaSentencia
Demandante: Jaime López Santos y otros Demandado: Municipio de PiedecuestaSantander Rad.6800123310001995112000 Mediante la Ordenanza Departamental nro. 017 de diciembre de 1993, la Asamblea del Departamento de Santander asignó a la Alcaldía de Piedecuesta la función de manejo, organización, control y vigilancia de la actividad de transporte público de pasajeros en su jurisdicción territorial.2 Mediante acta de consenso del 21 de diciembre de 1994, el alcalde de Bucaramanga, quien firmó igualmente en su condición de alcalde Metropolitano, del Área Metropolitana de Bucaramanga3 y el alcalde de Piedecuesta, acordaron la autorización de despachos
adicionales a las rutas carrera 27centroPiedecuesta y PiedecuestaCentroTerminal. En el numeral 2º de dicha acta igualmente pactaron que el acuerdo contenido en el presente documento no conlleva aumento de la capacidad transportadora de la empresa Villa de San Carlos.4 Mediante Decreto Metropolitano nro. 0048 del 23 de diciembre de 1994, el alcalde de Bucaramanga, obrando como alcalde Metropolitano, del Área Metropolitana de Bucaramanga, derogó el Decreto 039 de 1994, por medio del cual se suspendía temporalmente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público colectivo municipal de pasajeros, en los municipios de su jurisdicción
territorial5. Mediante Resolución nro. 2040 del 26 de diciembre de 1994, el alcalde de Piedecuesta autorizó a la empresa Villa de San Carlos, la implantación de cuñas de transporte en las rutas acordadas con el alcalde Metropolitano del Área Metropolitana de Bucaramanga, así como el incremento de la capacidad transportadora de la empresa en 23 vehículos.6 1.3. Normas violadas y concepto de violación 2 Folios 9 a 11 cuaderno nro. 1 3 Área metropolitana conformada mediante Ordenanza de 15 de diciembre de 1981, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, originalmente compuesta por los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón, a la cual mediante Ordenanza 048 de 1984 se le anexó el municipio de Piedecuesta (información recopilada de la página web www.amb.gov.co) 4 Folios 17 a 18 cuaderno nro.1 5 Folio 19 cuaderno nro.1 6 Folios 12 a 15 cuaderno nro.1 5 Nulidad -Segunda instanciaSentencia
Demandante: Jaime López Santos y otros
Demandado: Municipio de PiedecuestaSantander Rad.6800123310001995112000
La parte actora presentó contra el acto administrativo demandado, cuatro cargos, los cuales desarrolló de la siguiente manera: 1.3.1. Falta de competencia Adujo que las funciones y competencias en materia de transporte municipal se encuentran establecidas en los Decretos 80 de 1987 y 1787 de 1990. Sostuvo que el artículo 99 del Decreto 1787 de 1990, establece que los
alcaldes pueden ejercer autónomamente las funciones en materia de transporte, salvo cuando las áreas de operación o las tarifas cubran dos más municipios. Precisó que el artículo 100 del Decreto 1787 de 1990, determina que cuando una ruta de transporte público sirva a más de un municipio dentro del área metropolitana y la asamblea departamental no haya asignado la función para la adjudicación o creación de rutas al alcalde metropolitano, se requiere el consenso de las autoridades competentes por cuya jurisdicción pase la ruta. Manifestó que la Asamblea de Santander para el año 1994 no había otorgado al alcalde metropolitano, la función de manejo, control, organización y vigilancia del transporte público en el área metropolitana de Bucaramanga. Señaló que, de acuerdo con la normatividad vigente para la fecha de la expedición del acto demandado, la autorización de las rutas que pasaran por Piedecuesta, Floridablanca y Bucaramanga, se requería el consenso de los alcaldes de cada uno de los municipios. Asevero que en el consenso entre los alcaldes de Bucaramanga y de Piedecuesta, no participó ninguna autoridad del municipio de Floridablanca, no obstante requerirse su participación, por tener las rutas autorizadas paso por dicha municipalidad. Planteó que, en virtud de la ausencia de consenso entre todas las autoridades que debían concurrir para autorizar las rutas concedidas en el acto demandado, el alcalde de Piedecuesta actuó fuera de sus propios límites ejerciendo competencias de otras autoridades. 6 Nulidad -Segunda instanciaSentencia
Demandante: Jaime López Santos y otros Demandado: Municipio de PiedecuestaSantander Rad.6800123310001995112000 1.3.2. Expedición irregular Señaló que el acto demandado fue expedido irregularmente, ya que para su expedición se requería la firma del consenso previo de las autoridades de los municipios por los que tenían paso las rutas autorizadas.
Aseveró que dicho consenso fue realizado únicamente con el alcalde de Bucaramanga quien, si bien actúo como alcalde metropolitano, no tenía autorización de la Asamblea de Santander, para ejercer la función en todos los municipios integrantes del área metropolitana, razón por la cual se requería que concurriera el alcalde de Floridablanca. Por lo anterior el acto fue expedido desconociendo los requisitos previos obligatorios. 1.3.3. Violación de una regla dictada por la misma autoridad Precisó el actor que, el 21 de diciembre de 1994, el alcalde de Piedecuesta, firmó con el alcalde de Bucaramanga acta de consenso para la autorización de las rutas concedidas en el acto demandado. Indicó que en dicha acta de consenso, consta expresamente que dicha autorización de rutas no puede conllevar el aumento de la capacidad transportadora de la empresa Villa de San Carlos. Señaló que pese a lo anterior, mediante la resolución demandada se autorizó el aumento de capacidad transportadora de la precitada empresa, con lo que desconoció que, en el acta de consenso firmada para poder conceder las nuevas frecuencias de rutas, se había comprometido a no aumentar la capacidad transportadora.
1.3.4. Violación de las normas en que debía fundarse. Adujo la parte actora que, el acto demandado transgredió los Decretos 0080 de 1987 y 1787 de 1990, normas que rigen las competencias de los municipios en materia de transporte público. Indica que el desconocimiento de las normas se encuentra acreditado por cuanto el alcalde del municipio de Piedecuesta, no se encontraba 7 Nulidad -Segunda instanciaSentencia
Demandante: Jaime López Santos y otros Demandado: Municipio de PiedecuestaSantander Rad.6800123310001995112000 facultado para autorizar rutas que pasaran por otros municipios, sin contar con el consenso de los alcaldes de estos.
Igualmente precisó que de conformidad con los reseñados decretos, la capacidad transportadora solo puede ser aumentada por el alcalde metropolitano y no por el alcalde municipal.
2. Actuaciones procesales relevantes 2.1. Auto admisorio de la demanda En auto del 14 de febrero de 1996, se admitió la demanda disponiendo notificar al Municipio de Piedecuesta, al igual que vincular y notificar a la empresa Villa de San Carlos S.A., como tercero con interés en las resultas del proceso, para que en el término de fijación en lista contestara a la misma, propusieran las excepciones y solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.
3. Contestación de la demanda 3.1. Municipio de Piedecuesta Según puede observarse en el expediente, el ente territorial no contestó la demanda.
3.2. Villa de San Carlos S.A. El tercero con interés en las resultas del proceso, por conducto de apoderado, contestó la demanda, en escrito radicado el 29 de octubre
de 2003, en el que manifestó su oposición a las pretensiones elevadas por la parte demandante7. Se pronunció frente a los argumentos de la demanda, controvirtiendo los mismos de la siguiente manera: Indicó que el alcalde de Piedecuesta sí tenía competencia para expedir el acto demandado, ya que mediante ordenanza 10 de 1998, la Asamblea Departamental de Santander le otorgó la función de organización del transporte público en la municipalidad. 7 Folios 147 a 151 cuaderno número 1 8 Nulidad -Segunda instanciaSentencia
Demandante: Jaime López Santos y otros
Demandado: Municipio de PiedecuestaSantander Rad.6800123310001995112000
Precisó que, con fundamento en sus competencias, el alcalde celebró convenio con el alcalde de Bucaramanga para autorizar las rutas objeto del acto demandado. Señaló, que teniendo en cuenta que las rutas comprenden no solo el municipio de Piedecuesta, sino también los de Bucaramanga y Floridablanca (folio 148 cuaderno nro.1), era necesario incrementar la capacidad transportadora de la empresa Villa de San Carlos, para poder cumplir con los recorridos requeridos.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 4.1 De la parte demandante La parte demandante dentro de la oportunidad procesal correspondiente no presentó alegatos de conclusión. 4.2. De la parte demandada La parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente presentó alegados de conclusión8, en los cuales solicitó denegar las pretensiones de la demanda.
Consideró que el alcalde de Piedecuesta contaba con las funciones de
organizar las rutas de transporte en el municipio, y que por ello no existía causal de nulidad del acto demandado. 4.3. El tercero con interés en las resultas del proceso Villa de San Carlos S.A., presentó alegatos de conclusión, en los que reitero su postura respecto de la no prosperidad de las pretensiones. 4.4. Concepto del Agente del Ministerio Público. El Procurador 17 Judicial II Administrativo, mediante escrito obrante a folios 195 a 197, presentó concepto, en el que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, fundado en que el alcalde del municipio de Piedecuesta contaba con competencia para expedir el acto demandado. 8 Folios 188 a 189 9 Nulidad -Segunda instanciaSentencia
Demandante: Jaime López Santos y otros
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Señaló que, el aumento de capacidad transportadora era posible, ya que el Decreto 0048 de 1994, derogó el Decreto 0039 de 1994, que era la norma que mantenía suspendida la posibilidad de autorizar dicho aumento de capacidad, por lo que para la fecha de la expedición el acto demandado no existía prohibición en dicho sentido.
5. Sentencia de primera instancia En fallo del 5 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander9, decretó la nulidad del acto demandado, determinación que sustentó en las siguientes consideraciones: En primer lugar, estableció que tratándose del transporte público que se realiza en zonas de influencia de un área metropolitana, la competencia para establecer rutas que afecten varios municipios es
compartida, por lo que requería que en dicho acto concurran los alcaldes de los municipios afectados. En lo que respecta al análisis del caso concreto, estableció que las rutas autorizadas pasaban por los municipios de Piedecuesta, Floridablanca y Bucaramanga, sin embargo, en el consenso para su concesión no concurrió el alcalde de Floridablanca, por lo que el acto desconoció que resultaba imperativa su intervención. Continúo indicando que el acta firmada entre el alcalde de Piedecuesta y el de Bucaramanga, expresamente se consignó que la autorización de rutas no podía implicar el aumento de la capacidad transportadora de la empresa Villa de San Carlos, no obstante, ello, el acto demandado desconoció dicho precepto, lo que resulta claramente contrario a lo previamente acordado. Finalmente concluyó que el acto demandado violó las normas del Decreto 0080 de 1987 y 1787 DE 1990, por lo cual procedía su anulación.
6. Recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada.
La apoderada de la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interpuso recurso de apelación contra la 9 Folios 204 a 211 reverso cuaderno nro. 1 10 Nulidad -Segunda instanciaSentencia
Demandante: Jaime López Santos y otros Demandado: Municipio de PiedecuestaSantander Rad.6800123310001995112000 sentencia de primera instancia, solicitando que la misma fuera revocada, bajo la siguiente línea argumentativa10.
Insistió en que de conformidad con los Decretos 0080 de 1987 y 1787
de 1990, los alcaldes municipales son autónomos y tienen competencia en todo lo relacionado en materia transportadora en su jurisdicción Señaló que en el caso concreto los alcaldes Metropolitano de Bucaramanga y de Piedecuesta firmaron acta de consenso para autorizar las rutas concedidas en el acto demandado, con lo que se cumplió el requisito del artículo 10 del Decreto 1787 de 1990. Aseveró que la derogatoria del Decreto Metropolitano 039 de 1994, habilitó al alcalde de Piedecuesta para aumentar la capacidad transportadora de cualquier empresa en su municipio, ya que solo dicha norma mantenía suspendida dicha posibilidad.
7. Trámite en segunda instancia Por auto del 21 de octubre de 2009, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante auto del 28 de enero de 201411, se ordenó correr traslado para alegar, oportunidad en la cual ninguna de las partes, presentaron alegaciones. El señor Agente del Ministerio Público, no intervino en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del C.C.A y con el numeral 1 del Acuerdo número 357 del 5 de diciembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para proferir fallo dentro de los procesos de segunda instancia que sean remitidos por los Despachos de la Sección Primera, dentro de los cuales, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del citado acuerdo, el Despacho del Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, remitió el proceso de la referencia
10 folios 214 a 217 cuaderno nro.1 11 Folio 7 cuaderno nro.2 11 Nulidad -Segunda instanciaSentencia
Demandante: Jaime López Santos y otros
Demandado: Municipio de PiedecuestaSantander Rad.6800123310001995112000
En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, de conformidad con el cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
2. Los actos demandados La demanda recae sobre la Resolución nro. 2040 del 26 de diciembre de 1994 “Por el (sic) cual se autoriza la prestación del servicio de transporte público de pasajeros a una empresa de transporte terrestre automotor mediante el sistema de cuñas”, expedida por el Alcalde del
Municipio de PiedecuestaSantander .
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o revocar la sentencia apelada, para lo cual examinará los argumentos del recurso de apelación, relacionados con la competencia de los alcaldes municipales para autorizar rutas de transporte público, el consenso de las rutas de transporte público que pasan por varios municipios de un área metropolitana y la vigencia de las limitaciones para ampliar la capacidad transportadora en el municipio de Piedecuesta.
4. Razones jurídicas de la decisión Bajo el panorama expuesto, la Sala resuelve el problema jurídico que subyace al caso concreto, para lo cual, por razones de orden metodológico, abordará los siguientes ejes temáticos: (i) la procedencia de la acción de nulidad en el caso concreto; (ii) la competencia de los alcaldes para autorizar la prestación del servicio de transporte público y fijar la capacidad transportadora de las empresas de transporte público,
(iii) el consenso de las rutas de transporte público que pasan por varios municipios de un área metropolitana y (iv) las rutas autorizadas para la 12 Aplicable al presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 627 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que el término del traslado para alegar fue concedido mediante auto del 28 de enero de 2014, el presente asunto se encuentra para fallo en vigencia del Código General del Proceso (1 de enero de 2014, como lo dispone su artículo 627 y como lo definió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 25 de junio de 2014, expediente nro. 49.299, Consejero Ponente Enrique Gil Botero). 12 Nulidad -Segunda instanciaSentencia
Demandante: Jaime López Santos y otros Demandado: Municipio de PiedecuestaSantander Rad.6800123310001995112000 prestación del servicio público de transporte en el caso concreto, acápite en el cual se resolverá lo concerniente a: (iv.1) la competencia del alcalde de Piedecuesta; (iv.2) el consenso firmado entre el alcalde de Piedecuesta y el alcalde de Bucaramanga y (iv.3) las limitaciones
para el aumento de capacidad transportadora en el municipio de Piedecuesta. 4.1. La procedencia de la acción de nulidad en el caso concreto En el presente caso la acción de nulidad se dirige contra el acto que autorizó la prestación del servicio de transporte público en el municipio de Piedecuesta y concedió el aumento de capacidad transportadora a la empresa Villa de San Carlos, por lo cual se trata de un verdadero acto de contenido particular y concreto, respecto del cual en principio la procedente sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, es necesario realizar un análisis sobre por qué en el sub-lite es viable tramitar y decidir la acción de simple nulidad. Como lo ha dicho de manera reiterada está Sección, la Jurisprudencia de esta Corporación, dando alcance a la teoría de los motivos y finali
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