CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2004-01725-01-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2004-01725-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RÈGIMEN CAMBIARIO – Es diferente del régimen aduanero / MERCADO CAMBIARIO – Operaciones que deben canalizarse / VIOLACIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO – Eventos / INFRACCION CAMBIARIA – Por introducir mercancía al territorio nacional sin declararla ante las autoridades aduaneras / PRESUNCIÓN IURIS TANTUM – Admite prueba en contrario / DECLARACION DE IMPORTACION – Inexactitud con factura de compra / PROCESO SANCIONATORIO CAMBIARIO – Su punto de partida debe ser la conclusión del proceso aduanero que determine el decomiso de la mercancía La infracción cambiaria endilgada a la actora en los actos acusados, corresponde al segundo supuesto fáctico descrito en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, por introducir mercancía al territorio nacional sin declararla ante las autoridades aduaneras. […] El punto de partida del proceso sancionatorio cambiario cuya finalidad perseguida es establecer el responsable de la violación al régimen de cambios, necesariamente, debe ser la conclusión del proceso aduanero que determine el decomiso de la mercancía por no haber sido declarada ante la autoridad aduanera por no encontrarse amparada en una Declaración de Importación, independientemente de cómo ocurrieron los hechos, del responsable de los mismos y de las sanciones a que haya lugar, pues se reitera que el proceso sancionatorio aduanero es totalmente distinto al proceso sancionatorio cambiario. En ese orden de ideas, la DIAN debe iniciar la investigación correspondiente, que le permita establecer con certeza la conducta constitutiva de la infracción cambiaria y al infractor cambiario correspondiente, el cual no necesariamente
debe coincidir con aquel a quien se le aprehendió y decomisó la mercancía, ni a quien se le haya sancionado en el proceso aduanero, sino que en el proceso cambiario responde quien tenía la obligación cambiaria consistente en canalizar a través del mercado cambiario el valor de la mercancía importada y la incumplió. […] De las pruebas allegadas, la Sala observa que en efecto la mercancía decomisada no corresponde a la descrita en las facturas allegadas por la actora, pues si bien es cierto que las facturas fueron expedidas a favor de la actora, también es cierto que éstas no relacionan los bienes o la mercancía objeto de decomiso. […] Dicha inconsistencia motivó a la DIAN a decomisar la mercancía y a proferirle cargos a la actora, por haber sido la persona que introdujo la mercancía al territorio nacional, sin canalizar su valor a través del mercado cambiario de conformidad con el artículo 72 de la Ley 488 de 1998. En este orden de ideas, se encuentra plenamente justificada la sanción impuesta por la DIAN a FARAILDA DAZA PITRE, pues se verificó que la mercancía decomisada no coincidía con la relacionada en las facturas ni en las declaraciones de importación y, como tal, fue introducida al país sin canalizar el valor de la importación a través del mercado cambiario.
NOTA DE RELATORIA: Respecto al sujeto activo de la infracción cambiaria, Corte Constitucional, sentencia C-099 de 2003; sobre la presunción del artículo 72 de la Ley 488 de 1998 sentencia Consejo de Estado Sección Cuarta de 14 de
agosto de 2013, Radicación 2006-03566, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y con relación a las inconsistencia entre la declaración de importación y la factura de compra, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2015, Radicación 08001-23-31-000-2010-00515-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1092 DE 1996 – ARTICULO 2 / DECRETO 1092
DE 1996 – ARTICULO 3 LITERAL E / LEY 488 DE 1998 – ARTICULO 72
RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 – ARTICULO 4 / RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 – ARTICULO 1 / RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 – ARTICULO 7 / RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 – ARTICULO 10 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 66 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 176 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 232-1
SÍNTESIS DEL CASO: La señora Farailda Daza Pitre, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda las resoluciones expedidas por la DIAN, por medio de las cuales se le impuso una sanción por valor de $34.026.000,oo, por infringir los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, por no canalizar a través del mercado cambiario
el valor de la mercancía aprehendida mediante Acta No. 0551 de 13 de septiembre de 2000. El Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala, para en su lugar negarlas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-01725-01
Actor: FARAILDA DAZA PITRE Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de 16 de septiembre de 2010, que declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó el restablecimiento del derecho y negó las demás pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA FARAILDA DAZA PITRE por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 2 de julio de 2004 la siguiente
demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 00587 de 14 de agosto de 2003, por la cual el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Bucaramangaimpuso a la actora una sanción por valor de treinta y cuatro millones veintiséis mil pesos ($34.026.000,oo), por infringir los artículos 7 y 10 de
la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de la mercancía aprehendida mediante Acta No. 0551 de 13 de septiembre de 2000. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 000011 de 24 de febrero de 2004, por la cual el Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Bucaramangadecidió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la DIAN exonerar a la actora a pagar la sanción de multa impuesta en los actos acusados, ni a pagar mayores valores derivados de esa decisión; que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho. 1.2. Hechos Mediante Resolución 0266 de 12 de febrero de 2001, la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración de Bucaramangaordenó el decomiso a favor de la Nación, de la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión No. 0551 de 13 de septiembre de 2000, por valor de diecisiete millones trece mil cincuenta pesos ($17.013.050,oo), por no estar presentada o no estar declarada ante la autoridad aduanera, de conformidad con el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999. El 24 de abril de 2003, el Jefe de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera
de la DIAN -Administración de Bucaramanga-, requirió a la actora con el fin de enviar los documentos aduaneros y cambiarios relacionados con la mercancía de procedencia extranjera y decomisada mediante Resolución 001297 de 26 de junio de 2001. Con auto No. 00311 de 24 de abril de 2003, la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la DIAN –Administración Bucaramanga-, formuló pliego de cargos a la actora, por la posible violación de los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de la mercancía decomisada, de acuerdo con la Resolución No. 0266 de 12 de febrero de 2001 y se propuso una multa por la suma de treinta y cuatro millones veintiséis mil cien pesos ($34.026.100,oo). Por Resolución 00587 de 14 de agosto de 2003, la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Bucaramangaimpuso a la actora una sanción por valor de treinta y cuatro millones veintiséis mil pesos ($34.026.000,oo), por infringir los artículos 7 y 10 (inciso 1º) de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de la mercancía aprehendida mediante Acta No. 0551 de 13 de septiembre de 2000 y decomisada mediante Resolución 001297 de
26 de junio de 2001. Mediante Resolución 000011 de 24 de febrero de 2004, la Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración de Bucaramanga-, decidió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la decisión anterior, confirmándola en todas sus partes. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Para la actora los actos acusados violan los artículos 29 y 89 de la Constitución Política; 3 del Decreto Ley 1092 de 1996; 72 de la Ley 488 de 1998; 1, 2, 4 y 10 de la Resolución Externa 8 de 2000 y 4 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República. Manifestó que los actos acusados sancionaron a la actora con fundamento en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, el cual establece que se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduce mercancía al territorio nacional, sin declararla ante las autoridades aduaneras. Sostuvo que la DIAN aplicó la presunción contenida en dicha norma como si fuera de derecho y no admitió prueba en contrario, es decir, la DIAN presumió que la actora había ingresado la mercancía al territorio nacional sin declararla, cuando en realidad ella no fue quien realizó la operación de importación. Estimó que la obligación consistente en canalizar divisas a través del mercado cambiario es del importador de los bienes, por lo que se debe concluir que una persona que no tiene la calidad de importador sino de comprador de buena fe, no tiene la obligación de hacer pagos al exterior por medio del mercado cambiario.
Manifestó que como el proceso aduanero es distinto al proceso cambiario, la DIAN no puede concluir que a quien se le decomisó la mercancía, tenga la obligación de canalizar el valor de la importación a través del mercado cambiario, pues la mercancía pudo haberla adquirido en el territorio nacional a quien realmente la importó, circunstancia que impide que la DIAN imponga la sanción cambiaria, dado que no tiene la calidad de importador, requisito indispensable para poder aplicarla. Agregó que la DIAN violó el derecho de defensa de la actora, porque en la vía gubernativa negó la práctica de la prueba testimonial de la vendedora de la mercancía, argumentando que con esta prueba no se demostraba la existencia del vínculo comercial entre la compradora y la vendedora de la mercancía. La DIAN consideró que la única forma de demostrar el vínculo comercial entre la vendedora y la compradora de la mercancía es con las facturas correspondientes, sin tener en cuenta que existen personas que pertenecen al régimen simplificado que no están obligadas a expedir facturas.
2. LA CONTESTACIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que la actora edificó su demanda en afirmar que no es responsable de la obligación cambiaria, porque adquirió la mercancía en el territorio nacional, lo cual no fue demostrado en el proceso cambiario.
Afirmó que las pruebas allegadas al proceso demuestran que en el año 2000 fue aprehendida una mercancía de procedencia extranjera, por no estar declarada, lo cual generó su decomiso, acto administrativo contra el cual la actora no ejerció su
derecho de defensa, quedando en firme dicho acto y cobijado por la presunción de legalidad. Con fundamento en lo anterior, la DIAN inició la investigación cambiaria correspondiente, profiriendo el auto de formulación de cargos sin obtener respuesta alguna por parte de la actora y, posteriormente, la Administración impuso la sanción cambiaria porque como propietaria e importadora de la mercancía, incumplió la obligación consistente en canalizar a través del mercado cambiario el valor de la importación. Sostuvo que la mercancía fue aprehendida y decomisada en un establecimiento comercial de propiedad de la actora y las facturas allegadas demuestran que ella fue su única e inicial propietaria. La DIAN negó la práctica de la prueba testimonial por considerarla innecesaria e impertinente, pues la supuesta vendedora no figura en las facturas aludidas y los bienes decomisados no corresponden a los descritos en las mismas. Manifestó que no todas las personas que adquieren bienes en el exterior deben canalizar el pago de la operación, como sería el caso de quienes adquieren los bienes en el territorio nacional, que fue lo que la actora pretendió demostrar pero no lo logró, de modo que la sanción no fue esencialmente por figurar en una resolución de decomiso, sino porque las facturas allegadas describen bienes de naturaleza distinta a la decomisada, respecto de la cual la actora no cumplió la obligación de canalizar a través del marcado cambiario el valor de la importación. Finalmente, precisó que la DIAN tuvo suficientes fundamentos probatorios para iniciar la acción cambiaria en contra de la actora, como en efecto lo hizo y, que en
aras de que no logró desvirtuar su calidad de importadora, como tampoco la manera como fue adquirida la mercancía en el territorio nacional, se consideró como sujeto de la obligación cambiaria consistente en canalizar a través del mercado cambiario el valor de la importación.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la DIAN abstenerse de realizar cualquier clase de cobro derivado de las sanciones consignadas en los actos demandados. Negó las demás pretensiones de la demanda.
Manifestó que la Corte Constitucional ha señalado en términos generales, que las presunciones no son un juicio de valor anticipado con el cual se desconozca la presunción de inocencia, toda vez que se trata de un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad. Precisó que en la presunción siempre hay una consecuencia que establece el juez, a partir de la observación de lo que comúnmente sucede y que permite prever unas mismas consecuencias de unos mismos hechos o actitudes semejantes de iguales situaciones. De ahí que se afirme con razón, que la fuerza de la presunción dependa de la certeza del hecho conocido y de su relación con el desconocido. Afirmó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-099 de 2003, al decidir la
demanda por inconstitucionalidad del artículo 6º de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, precisó los tres eventos en que se presume que existe violación al régimen cambiario, esto es: 1) cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado; 2) cuando se introduzca mercancía al territorio nacional sin declararla ante las autoridades aduaneras y; 3) cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. Asimismo, la Corte Constitucional consideró que el contenido del artículo 72 de la Ley 488 de 1998 no admite dudas frente a la persona a quien va dirigido el precepto legal por incurrir en las actuaciones allí descritas, dado que a partir de la lectura del artículo 6º de la Ley 383 de 1997, es claro que el sujeto activo de la infracción será la persona natural o jurídica destinataria del régimen cambiario que introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, sin declararla ante las autoridades aduaneras o cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. Precisó que de todo lo anterior, se extrae que la presunción contenida en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998 opera siempre y cuando se tenga demostrado dentro de la actuación administrativa que el investigado o sancionado es el sujeto activo de la infracción, es decir, quien haya incurrido en cualquiera de los tres supuesto fácticos descritos en la norma. Sostuvo que en el caso presente, la señora Farailda Daza Pitre solo podría llegar
a ser destinataria de la infracción en los dos primeros eventos señalados anteriormente, se excluye el tercero porque nunca realizó declaración aduanera sobre la mercancía decomisada, eventos que serán confrontados con los hechos probados dentro de la presente actuación procesal, partiendo de la base que en los dos eventos a analizar se tiene como requisito común para que el administrado sea destinatario de la infracción fiscal, el que éste haya introducido las mercancías al territorio nacional. Puso de presente que los actos acusados refieren que a la señora Farailda Daza Pitre le fue incautada, en su poder, una mercancía de origen extranjero, respecto de la cual no probó que hubiera sido adquirida o comprada dentro del territorio nacional; sin embargo, del hecho anterior no es posible inferir que la actora fue quien introdujo la mercancía al país, pues si bien es cierto que la actividad comercial de aquella fue demostrada y que la mercancía se encontraba dentro de su establecimiento de comercio, esto conforma un escenario de sospecha en su contra, pero nunca indica que efectivamente fue ella quien introdujo la mercancía al país y, en aplicación del principio de la presunción de inocencia, la duda opera a favor del investigado, en esta oportunidad a favor de la actora. Afirmó que la DIAN no demostró la existencia de los supuestos de hecho de la presunción legal que le favorecía (artículo 72 de la Ley 488 de 1998), es decir, no demostró que la sancionada hubiera introducido mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras, o por declararlas por un valor inferior a las mismas; por lo tanto, la mencionada
presunción no podía ser aplicada a la investigada so pena de violar la presunción de inocencia que la Constitución Política ha establecido. Finalmente, el a quo consideró que es condición sine qua non para que opere la presunción del artículo 72 de la Ley 488 de 1998, que estén plenamente demostrados los antecedentes en que se funda dicha presunción, por lo tanto, en el evento en que no estén demostrados los mencionados antecedentes, las autoridades no pueden invertir la carga probatoria abandonando su actividad investigativa.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos demandados fueron proferidos en legal forma, por violar el régimen cambiario.
Pone de presente que la señora Farailda Daza Pitre incumplió la obligación cambiaria consistente en canalizar a través del mercado cambiario el valor de la importación de la mercancía, haciéndose acreedora a la sanción impuesta en los actos acusados. Sostiene que la actora allegó unas facturas con las que pretendía demostrar que no había sido la importadora sino la compradora de la mercancía, pero al verificar la información allí contenida, se constató que las facturas no fueron expedidas por la señora Martha Fuentes Morales (supuesta vendedora) sino por el señor Saúl Mercado Romero y que la mercancía no corresponde con la que había sido decomisada. Agrega que la actora afirmó haber comprado la mercancía en un establecimiento de comercio abierto al público y que las facturas habían sido expedidas por la
señora Martha Fuentes Morales, quien realmente no fue quien las expidió, situación que llevó a la Administración a concluir que la actora no adquirió la mercancía en el territorio nacional y, por ende, tampoco demostró no haber sido la importadora de la misma. Por las razones anteriores, la DIAN negó la práctica del testimonio de la señora Martha Fuentes Morales por considerarla impertinente, pues con ella se pretendía demostrar el vínculo o la relación comercial que existía entre la actora como compradora de la mercancía decomisada y la señora Fuentes como vendedora de la misma; sin embargo, las inconsistencias en el nombre del vendedor y la descripción de la mercancía llevó a la DIAN a negar dicha prueba. Finalmente, afirma que la presunción legal de que trata el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, no fue desvirtuada por la actora ni en sede gubernativa ni en vía judicial, siendo plenamente aplicable la sanción prevista en el artículo 3º del Decreto 1092 de 1996 y, por ende, los actos administrativos demandados.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
La actora no alegó de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para dilucidar el asunto sometido al estudio de la Sala, es menester hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la expedición de los actos acusados.
Mediante Resolución 0266 de 12 de febrero de 2001, la Jefe de la División de
Liquidación de la DIAN –Administración de Bucaramangadecomisó a favor de la Nación, la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión No. 0551 de 13 de septiembre de 2000, por valor de diecisiete millones trece mil cincuenta pesos ($17.013.050,oo), por no estar presentada o no estar declarada ante la autoridad aduanera, de conformidad con el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999. El 24 de abril de 2003, el Jefe de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la DIAN -Administración de Bucaramanga-, requirió a la actora con el fin de enviar los documentos aduaneros y cambiarios relacionados con la mercancía de procedencia extrajera y decomisada mediante Resolución 001297 de 26 de junio de 2001. Con auto No. 00311 de 24 de abril de 2003, la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la DIAN –Administración Bucaramanga-, formuló pliego de cargos a la actora, por la posible violación de los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, por no canalizar a través del mercado cambiario el valor correspondiente al pago de las mercancías decomisadas de acuerdo con la Resolución No. 0266 de 12 de febrero de 2001 y se propuso una multa por la suma de treinta y cuatro millones veintiséis mil cien pesos ($34.026.100,oo). La Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Bucaramangamediante Resolución 00587 de 14 de agosto de 2003, impuso a la actora una sanción por valor de treinta y cuatro millones veintiséis mil pesos ($34.026.000,oo), por infringir los artículos 7 y 10 (inciso 1º) de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta del Banco de la República, en concordancia con el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de la mercancía aprehendida mediante Acta No. 0551 de 13 de septiembre de 2000 y decomisada mediante Resolución 001297 de 26 de junio de 2001. Antes de proceder a analizar la legalidad de la sanción impuesta por la DIAN, la Sala precisa que el régimen cambiario es totalmente distinto al régimen aduanero, pues mientras que el primero regula todo lo relacionado con los cambios internacionales, es decir, todas las transacciones con el exterior que impliquen pago o trasferencia de divisas1; el segundo, se refiere a las normas que regulan el tráfico internacional de las mercancías que se encuentran sometidas a la fiscalización de la Aduana2. Corresponde a la Sala determinar si a la actora le correspondía cumplir con la obligación consistente en canalizar a través del mercado cambiario el valor de la mercancía que le fue decomisada, por haberla ingresado al territorio nacional sin declararla ante la autoridad aduanera. Para resolver es necesario hacer alusión a las siguientes normas: La Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República “por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales”, en su artículo
1º dispone que “los residentes y no residentes que efectúen en Colombia una operación de cambio, deberán presentar una declaración de cambio en los términos y condiciones que disponga el Banco de la República”. (negrilla fuera de texto) El mercado cambiario "está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación”. (Artículo 6º ibidem) 1 Sobre las competencias en materia cambiaria, del Banco de la República y de la DIAN, ver la sentencia de la Sección Primera, de 20 de mayo de 2010, Radicación número: 2005-00090-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 2 Artículo 470 del Decreto 2685 de 1999. Sobre las competencias en materia aduanera de la DIAN, ver la sentencia de la Sección Primera, de 18 de julio de 2012, Expediente: 2002-02027, M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso; entre otras. De conformidad con los artículos 7 y 10 (inciso 1º) de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, la importación de bienes corresponde a una de las operaciones de cambio que deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario. El tenor de estas normas es el siguiente: RESOLUCIÓN EXTERNA 8 de 2000 “Artículo 7º. OPERACIONES. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:
1. Importación y exportación de bienes.
(…) Parágrafo. El Banco de la República mediante reglamentación de carácter general podrá establecer excepciones a la canalización de estas operaciones.” “Artículo 10º. CANALIZACIÓN. Los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Las importaciones podrán estar financiadas por los intermediarios del mercado cambiario, el proveedor de la mercancía y otros no residentes.” Asimismo, el artículo 4º ibídem dispone que “quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, en especial la de presentar correctamente la declaración de cambio por las operaciones de cambio que realice, se hará acreedor a las sanciones previstas en las normas legales pertinentes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables”. En efecto, el Decreto 1092 de 1996, modificado por el Decreto 1074 de 1999, vigente para la época en que ocurrieron los hechos del presente caso, reguló el régimen sancionatorio aplicable a las infracciones al régimen cambiario, cuya vigilancia y control le corresponde a la DIAN (artículo 5º ibídem). Según el artículo 2º del Decreto 1092 de 1996, la infracción cambiaria “es una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen de cambios, vigentes al momento de la transgresión, a la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico”. El artículo 3º ibídem consagró, entre otras, las infracciones administrativas por violación al régimen de cambios. Se destaca la prevista en el literal e) que dispone
textualmente: “ARTICULO 3o. SANCION. <Decreto derogado por el artículo 43 del Decreto 2245 de 2011> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1074 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas y entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma: Operaciones canalizables a través del mercado cambiario. e) Por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de las operaciones obligatoriamente canalizadas definidas en el Régimen Cambiario y cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) del monto dejado de canalizar; (negrilla fuera de texto) (…)” No canalizar a través del mercado cambiario el valor de las importaciones, constituye una infracción al régimen de cambios, la cual es sancionada con multa. Ahora bien, el 72 de la Ley 488 de 1998 “por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”, fundamento de los actos acusados, contiene una presunción de violación al régimen cambiario en la introducción de mercancías al territorio nacional. Esta norma dispone: LEY 488 DE 1998 “Artículo 72. Control cambiario en la introducción de mercancías. El artículo 6o. de la Ley 383 de 1997 quedará así: "Artículo 6. Se presume que existe violación al régimen cambiario
cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras. En estos eventos el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de decomiso. La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto que corresponda al avalúo de la mercancía, establecido por la DIAN en el proceso de definición de la situación jurídica. Igualmente se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. En estos eventos, el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación oficial de revisión de valor. La sanción cambiaria
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.