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CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2005-00215-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2005-00215-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Nulidad / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Perjuicio moral: se debe demostrar un trastorno emocional significativo / PRUEBA TESTIMONIAL – Valoración En lo concerniente a los perjuicios morales, la Sección Primera ha señalado que para acceder a su reconocimiento, el demandante debe probar que se encontraba con un trastorno emocional significativo, susceptible de ser reparado, esto cuando se refiere a actos administrativos en los que se ha impuesto alguna sanción. […] En el sub lite, la Sala considera que el demandante no logró demostrar el perjuicio moral alegado, susceptible de ser reparado, pues las pruebas testimoniales, rendidas por los señores Nelsy Barrera Montañez, Carolina Mesa Barrera y Édgar Orlando Galvis Rodríguez, no fueron suficientes para predicar la verdadera existencia del perjuicio

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-00215-01

Actor: NICASIO CÁCERES GONZÁLEZ Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDERCAS Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de Segunda Instancia La Sala procede a resolver el recurso de apelación1 oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de

febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda El señor NICASIO CÁCERES GONZÁLEZ formuló, por conducto de apoderado judicial2, demanda de nulidad y restablecimiento del 1 Folios 263-266. 2 Poder a folio 1. derecho3, contra las Resoluciones Nos. 00005189 del 26 de marzo de 2003 y 00002684 del 9 de septiembre de 2003 por medio de las cuales la Corporación Autónoma Regional de Santander le impuso y confirmó la sanción del pago de una multa de $332.000, por la tala de árboles y fumigación en zona forestal protegida; e impuso la obligación de sembrar 300 árboles de la especie Aliso en el sitio donde se cometió la infracción. 1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: "A. PARTE DECLARATIVA PRIMERA: Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 0000518 de marzo 26 de 2003, por medio de la cual la accionada, impone una sanción a mi poderdante, señor NICASIO CACERES

GONZÁLEZ.

SEGUNDA: Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 00002684 de septiembre 9 de 2003, notificada el día 13 de octubre de 2004, por medio de la cual, la CAS, resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, rechazando el mismo, por no haberse presentado personalmente.

B. PARTE CONDENATORIA Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos citados anteriormente, solicitó de manera respetuosa al Honorable Tribunal Administrativo de Santander, adoptar las siguientes o

similares decisiones: PRIMERA.- Condenar a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER - CAS, a reconocer y pagar a favor del señor NICASIO CACERES GONZÁLEZ, los perjuicios materiales, causados con ocasión de la irregularidad cometida, así: - SANCION IMPUESTA: La suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS MCTE - GASTOS Y COSTOS DE LA DEFENSA DE-SUS INTERESES: a la fecha de presentación de la demanda, la suma 'de CINCO MILLONES DE PESOS, SEGUNDA.- Condenar a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER CAS, a reconocer y pagar a favor del señor NICASIO CACERES GONZALEZ, los perjuicios morales, causados con ocasión de la irregularidad cometida, así: PERJUICIOS OBJETIVADOS' la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA

SALARIOS MINIMOS LEGAL.

PERJUICIOS SUBJETIVADOS. La suma de QUINIENTOS SALARIOS

MINIMOS LEGALES VIGENTES.

TERCERA.- Disponer que las cantidades o valores reconocidas en la sentencia resultante de la presente acción, devengarán intereses moratorios a partir de la fecha de su ejecutoria. 3 Medio de control consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A. Demanda presentada el 1º de febrero de 2005.

CUARTA.- Disponer la indexación de los valores resultantes de la presente acción a partir de la fecha en que tales valores se hicieron exigibles. QUINTA.- La parte accionada deberá darle cumplimiento a la sentencia resultante de la presente acción, dentro de los estrictos términos señalados en el artículo 176 del C.CA SEXTA. - Condenar en costas y costos procesales a lo accionada".4 1.2. Hechos En apoyo de sus pretensiones, el apoderado del demandante señaló, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1. El 10 de mayo del 2000, la Personería Municipal de Enciso departamento de Santander realizó visita al predio de propiedad del señor Joaquín Correa, ya que la comunidad había señalado que los señores Pedro María Cáceres y Nicasio Cáceres, tenían la intención de fumigar un espacio en donde se habían talado unos árboles, situación que podía generar contaminación de la Quebrada Barruetos. 1.2.2. La Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, emitió concepto técnico el 3 de abril del 2002 sobre la tala y desmonte ilegal en zona forestal protegida, señalando que se debía sancionar al señor Nicasio Cáceres por daños a los recursos naturales renovables, consistente en la tala y fumigación indebida del bosque nativo lugar de nacimiento de la quebrada Barruetos ubicado en el predio de propiedad del señor Joaquín Correa, en la vereda Cochaza 1.2.3. El 23 de octubre del 2002, la Corporación Autónoma Regional

de Santander - CAS, mediante auto No. 00001862 inició investigación administrativa contra el señor Nicasio Cáceres, por haber talado árboles y fumigado una zona forestal protegida y el 26 de marzo del 2003, mediante Resolución No. 0000518 lo sancionó con multa de $332.000 e impuso la obligación de sembrar 300 árboles de la especie Aliso en el sitio en donde se cometió la infracción. 1.2.4. El 3 de mayo del 2003, Nicasio Cáceres González interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 0000158 del 26 de marzo de la misma anualidad, el cual fue rechazado mediante la Resolución No. 00002684 del 9 de septiembre del 2003. 4 Folio 56 y 57. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Señaló que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al debido proceso del actor, en razón a que se adelantó en su contra un procedimiento administrativo sancionatorio en el cual no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, por cuanto nunca le fue notificado el Acto Administrativo por medio del cual se inició la referida actuación. Expuso que las irregularidades cometidas por la Corporación Autónoma Regional de Santander, terminaron en la expedición de la Resolución No. 0000518 del 26 de marzo del 2003, en la cual se sancionó al actor con multa de $332.000 y le ordenó sembrar 300 árboles.

2. Admisión de la demanda A través de providencia de 16 de marzo de 20055, el Tribunal

Administrativo de Santander, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.

3. Contestación6

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la accionante, bajo el siguiente derrotero argumentativo: 3.1. Corporación Autónoma Regional de Santander Se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto entre la Corporación demandada y el señor Nicasio Cáceres González no existe “relación laboral”7 y los actos administrativos acusados hacen parte del expediente No. 0300-02 GCV, dentro del cual se tramitó una investigación administrativa por tala de árboles sin autorización previa de autoridad competente. 5 Folio 71. 6 Folios 80-94. 7 Respecto a la inexistencia de una relación laboral entre el demandante y la CAS, dicho argumento no fue esgrimido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el mismo no fue sustentado ni desarrollado por la parte demandada, por lo que, concluye que fue un error en la argumentación de la contestación, al punto que el mismo no fue estudiado por el Tribunal Administrativo de Santander. Propone las excepciones de ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos que permitan inferir que entre el accionante y la Corporación existió una relación laboral, y alegó que la demanda contiene una excesiva e inadecuada tasación de los eventuales perjurios morales que se imputan a la presunta violación al debido proceso.

4. Etapa probatoria Mediante auto del 10 de marzo de 20068 se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas por el actor para determinar la trayectoria del

demandante como ecologista y los perjuicios que la imputación y sanción impuesta le han causado y se tuvo como pruebas los documentos aportados por ambas partes.

5. Alegatos de conclusión en primera instancia Por auto de 11 de noviembre de 20119, el Despacho sustanciador del proceso al interior del Tribunal Administrativo de Santander ordenó correr traslado a las partes con el propósito de que presentaran sus alegatos de conclusión, la parte actora la allegó en forma oportuna10, en el sentido de reiterar las consideraciones expuestas en los escritos de demanda, por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Santander guardó silencio.

6. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir su concepto en esa instancia del proceso.

7. Sentencia recurrida Mediante sentencia de 14 de febrero de 201311, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos: Resolución No. 00000518 del 26 de marzo del 2003 por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Santander, sancionó a Nicasio Cáceres González a pagar $ 332.000,00. Y sembrar 300 árboles de la especie Alísa 8 Folio 137-140. 9 Folio 233. 10 Escrito de la parte actora visible a folios 234-236. 11 Folios 249-261. en el sitio donde se realizó la tala y fumigación de árboles; y la Resolución No. 00002684 del 9 de septiembre expedida por la misma Corporación,

mediante la cual se rechazó el recurso de reposición contra la primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER - CAS, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad daño emergente, CUATROCEINTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTI UN MIL PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE $ 460.421,34., a NICASIO CÁCERES GONZALEZ, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - C.D.M.B., dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CUARTO: No hay lugar a condena en costas.

QUINTO: Una vez en firme, ARCHIVAR previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial "Justicia Siglo XXI" Lo anterior al encontrar que la Corporación Autónoma Regional de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Nicasio Cáceres González al no haber sido notificado del procedimiento administrativo iniciado en su contra por la tala de árboles y fumigación en reserva forestal.

Por lo que, ordenó el pago de $460.421 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, negó el reconocimiento de los perjuicios morales, toda vez que dentro del proceso no quedó demostrado la afectación psíquica del actor en razón a la expedición de los actos administrativos acusados y declaró

que no había lugar a condenar en costas.

8. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandante formuló, con escrito de 9 de mayo de 201312, recurso de alzada en los términos que pasan a exponerse: Indicó que el perjuicio moral se probó con los testimonios de los señores Nelsy Barrera Montañez (fl. 212 - 214), Carolina Mesa Barrera

(fl. 215 - 216) y Edgar Orlando Galvis Rodríguez fl. 184) quienes manifestaron que “el actor recibió mucho daño moral, que la sanción impuesta transcendió públicamente ante el hecho que el actor era un líder defensor del medio ambiente de la región, tal hecho se 12 Folios 262 – 264. demuestra mediante la burla que sufría por parte de la gente en razón de la sanción impuesta”. Asimismo indicó que se debe condenar en costas a la entidad pues actuó temerariamente al no respetar el procedimiento administrativo y vulnerar el derecho al debido proceso del actor.

9. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto fue admitido en auto del 23 de septiembre de 201313 por la Sección Primera, Despacho del Dr. Guillermo Vargas Ayala, y mediante auto de 28 de marzo de 201414 ordenó correr traslado de éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del CCA. Notificado en debida forma las partes guardaron silencio.

10. Concepto del agente del Ministerio Público en segunda instancia En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de

esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en los términos del artículo 129 del C.C.A.15, en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.

2. Actos demandados La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 0000518 del 26 de marzo de 2003 y 00002684 del 9 de 13 Folio 4 del Cdno 2. 14 Folio 7 del Cdno 2. 15 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” septiembre de 2003, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Santander y como consecuencia el reconocimiento de los perjuicios y la condena en costas.

4. Problema jurídico Se debe establecer si el fallo de primera instancia, proferido por Tribunal Administrativo de Santander, se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la apelación de carácter parcial presentada por el demandante.

El presente asunto se contrae a determinar si corresponde reconocer y condenar a la accionada al pago de perjuicios morales a favor del

actor y a las costas a la parte demandante. Con el propósito de absolver este cuestionamiento jurídico, esta Sala de Decisión abordará, por efectos metodológicos, los siguientes asuntos: (i) del perjuicio moral y (ii) de la condena en costas. 4.1. Del perjuicio moral En cuanto al perjuicio moral el Tribunal de primera instancia consideró que no se probó la afectación psíquica del actor en razón a la expedición de los actos administrativos acusados por lo que negó su reconocimiento. Para la parte recurrente referido perjuicio se probó con los testimonios dados por los señores Nelsy Barrera Montañez, Carolina Mesa Barrera y Édgar Orlando Galvis Rodríguez lo cuales en su criterio no fueron tenidos en cuenta por el a quo. En lo concerniente a los perjuicios morales, la Sección Primera16 ha señalado que para acceder a su reconocimiento, el demandante debe probar que se encontraba con un trastorno emocional significativo, susceptible de ser reparado, esto cuando se refiere a actos administrativos en los que se ha impuesto alguna sanción. Frente a la condena de estos perjuicios se ha precisado lo siguiente: 16Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicación: 25000-23-24-000-200501346-01. Actor: Hermes Hernán Rodriguez Hernández, Demandado: Junta Central De Contadores – Ministerio De Educación Nacional. C.P.: María Claudia Rojas Lasso. “En cuanto a la condena por perjuicios morales y el argumento de los apelantes según el cual, aquéllos se infieren de la simple declaratoria de nulidad de los Decretos 137 y 151 de 1998, la Sala reitera que el perjuicio

moral derivado de la pérdida de bienes o de imposición de sanciones, debe demostrarse mediante cualquier medio de prueba, ya que e l juez sólo habrá de reconocerlos cuando exista convicción y certeza de que quién los reclama, efectivamente ha padecido un trastorno emocional significativo, susceptible de ser reparado. 17”18 (Subrayas y negrillas fuera del texto). En cuanto a los medios probatorios con los que se demuestra el daño moral se indicó que “además de señalar que los perjuicios morales corresponden al dolor sufrido con ocasión del daño, la jurisprudencia precisa que éstos deben demostrarse con cualquier medio probatorio, pues la intensidad de dicho dolor puede apreciarse por sus manifestaciones externas, prueba que corresponde a quien dice padecerlos. Sólo en casos excepcionales el perjuicio moral se presume como la muerte de parientes cercanos”19. En torno a la prueba testimonial y al reconocimiento de los perjuicios morales, resulta pertinente traer a colación lo dicho en la sentencia de 14 de abril de 2010, Sección Tercera de esta Corporación, Consejera ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio, en la que se señaló: “Precisamente, la Corte Suprema de Justicia ha ilustrado que: “La ley no impide que se reciba declaración de un testigo sospechoso, pero la razón o crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla la someta a un tamiz más denso de aquél por el que deban pasar las declaraciones de personas libres de sospecha. Cuando existe un motivo de sospecha respecto de un testigo,

se pone en duda, que esté diciendo la verdad al declarar; se desconfía de su relato o de que sus respuestas corresponden a la realidad de lo que ocurrió; se supone en él pesa más su propio interés en determinado sentido que prestar su colaboración a la justicia para esclarecer los hechos debatidos. El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se halla contrarrestado por la suposición de que en sus afirmaciones sean no verídicas y por consiguiente, por sí solas, jamás pueden producir certeza en el juez.”20 (Negrilla ajena al texto original). 17 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2004. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Expediente N° 01552-01 (14589). 18 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 19 de noviembre de 2009 Radicación:1998-90773-01, Actores: Héctor Sánchez Pérez y Julia Cristina Cruz Gómez, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: Martha Sofía Sanz Tobón. Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008). Radicación número: 41001-23-31000-1998-00771-01. Actor: Aldemar Peña Peralta y otra. 20 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 12 de febrero de 1980, M.P. José María Esguerra Samper. Dicho de otro modo, el testigo tenía un interés en el resultado del proceso y su declaración podría ser parcializada, lo que hace que su testimonio deba

tenerse como sospechoso y, por lo tanto, no constituya plena prueba de los hechos debatidos en materia de perjuicios morales.” En el sub lite, la Sala considera que el demandante no logró demostrar el perjuicio moral alegado, susceptible de ser reparado, pues las pruebas testimoniales, rendidas por los señores Nelsy Barrera Montañez, Carolina Mesa Barrera y Édgar Orlando Galvis Rodríguez, no fueron suficientes para predicar la verdadera existencia del perjuicio, como se pasa a ver: En el testimonio rendido el 27 de noviembre de 2006 por el señor Édgar Orlando Galvis Rodríguez21 se le preguntó si tenía conocimiento de alguna sanción que se haya impuesto al señor Nicasio Cáceres González y que de ser positiva su respuesta indicara si tenía conocimiento de algún perjuicio que se le haya ocasionado al demandante con la misma, respondiendo que no tenía conocimiento de ninguna sanción. Por otra parte la señora Carolina Mesa Barrera, quien depuso su dicho en diligencia de 29 de noviembre de 2009 obrante a folios 2015 al 2016, precisó que: “Conozco por él, que había tenido inconvenientes porque lo habían acusado de haber talado unos árboles, eso es lo único que conozco” e indicó que “si no hay pruebas contundentes que argumenten las acusaciones que en algún momento la comunidad o las personas hicieron no solamente dañaron la imagen del señor Nicasio Cáceres sino también generaron en personas que no lo conocen la desconfianza y la duda” Aunado a lo anterior, la prueba testimonial de la señora Nelsy Barrera

Montañez, rendida dentro del proceso el 27 de noviembre de 2009, como consta a folio 212 al 214, tampoco sirve para demostrar el supuesto perjuicio moral padecido por el actor, como quiera que de sus declaraciones se desprende que el señor Nicasio Cáceres González es el abuelo de su hija, esto sugiere, que se predicaría el afecto suegro-nuera, por lo que no puede tenerse como imparcial y pasa a ser, conforme a la jurisprudencia precedente un testigo sospechoso, habida cuenta de la relación de afinidad entre la testigo y el actor, así como de un indiscutible interés en las resultas del proceso. 21 Folio 184. En este orden de ideas, la Sala concluye que el actor no demostró los perjuicios morales alegados, puesto que del primer testimonio no se evidencia la existencia de un perjuicio moral, incluso el señor Galvis Rodríguez, quien afirmó, en el momento de la recepción del testimonio, vivir hace 18 años en el municipio de Málaga – Santander, sitio de los hechos, desconoce la sanción que se le impuso al actor y por ende cualquier tipo de secuela que esta haya podido tener, y en cuanto al segundo, la señora Carolina Mesa Barrera adjudicó el daño moral a las denuncias realizadas por la comunidad más no a la sanción interpuesta por la Corporación Autónoma Regional de Santander. Se concluye que la parte actora no demostró el daño moral alegado, razón por la cual en lo que atañe a este aspecto, estuvo acertada la

decisión de primera instancia, por lo que se confirmará. 4.2. De la condena en costas En lo que tiene que ver con la condena en costas la Sección Primera ha precisado que “aunque el artículo 72 y los numerales 1°, 7° y 8° del artículo 392 C.P.C., la condena en costas opera de manera objetiva contra la parte vencida dentro del proceso, no lo es menos que en lo relacionado con la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante la existencia de norma especial que condiciona a “la conducta de las partes” 22 por lo que se afirma que la condena en costas, no opera de manera automática, pues según lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A. “en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas de nulidad, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.23 De lo anterior se deriva que, en vigencia del C.C.A., la condena en costas no opera de manera automática sino que corresponde al juez su determinación tomando en cuenta la conducta de la parte vencida 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de marzo de 2001, Referencia. 1998-4911-01(4911). M.P. Dra. OLGA INES NAVARRETE. 23 Ver también al respecto, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012).Consejera ponente: María

Elizabeth García González. Bogotá, D.C., Radicación: 05001-23-31-000-2000-02550-01. Actor: Andrés Olarte Ángel y otros; del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012). Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. Radicación: 66001-23-31-000-2003-00644-02. Actor: Parqueaderos Daytona Ltda. en el proceso, en este caso, la demandada, de manera que depende de la apreciación que de tal conducta hace el fallador. Con esta óptica, la Sala advierte que en esta oportunidad no hay lugar a imponer condena en costas debido a que no se vislumbra temeridad o mala fe por parte de la entidad demandada, en su actuar dentro del proceso judicial, diferente es el desempeño que tuvo la Corporación Autónoma Regional de Santander en el proceso administrativo, en el que, como encontró la primera instancia, se vulneró el derecho al debido proceso del actor, lo que dio como resultado la declaración de nulidad de las resoluciones enjuiciadas. En estos términos, se advierte que el comportamiento, en el transcurso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de la parte demandada, no estuvo precedido de la mala fe, ni de la intención de entorpecer el proceso, motivo por el cual no habrá condena en este sentido. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 14 de febrero de 2013, en lo concerniente a la negativa de condena a los perjuicios morales y las costas, que fue lo apelado y lo analizado a partir de la postulación de alzada . En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo

Contencioso Administrativo – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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