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CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2005-00737-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2005-00737-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONCEJO MUNICIPAL – Funciones de la mesa directiva / PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL – Cuando contiene materias propias de diferentes comisiones debe designarse un ponente y un coordinador / PRESIDENTE CONCEJO MUNICIPAL – Puede ser designado coordinador de un proyecto si pertenece a algunas de las comisiones encargadas de su estudio Cuando un proyecto de Acuerdo Municipal contenga materias propias de diferentes comisiones, como acontece en el caso que nos ocupa, de las Comisiones Primera y Segunda del Concejo Municipal de Barrancabermeja, el Presidente de dicho órgano deberá elegir o designar un ponente y un coordinador que deben pertenecer, uno y otro, a Comisiones diferentes de las que se deben encargar de estudiar el asunto. Al no establecer la norma transcrita restricción alguna diferente a la enunciada, considera esta Sala que el Presidente del Concejo Municipal, siempre y cuando pertenezca a alguna de las Comisiones encargadas del estudio conjunto del proyecto de Acuerdo, sí puede ser nombrado o designado coordinador del respectivo proyecto, en la medida en que el Ponente designado pertenezca a la otra Comisión conjunta. PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL – Participación ciudadana / PARTICIPACION CIUDADANA – Alcance. Dimensión. Límites / CABILDO ABIERTO – Requisitos de la solicitud El artículo 103 in fine establece que “Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato”. Sin

embargo, el ejercicio pleno de dicho mecanismo requerirá del cumplimiento de los requisitos y procedimientos previstos en la Ley para su efectiva realización. Es así como el artículo 82 de la Ley Estatutaria de Participación Ciudadana (Ley 134 de 1994) establece como requisito a la solicitud de realización del cabildo que: “Un número no inferior al cinco por mil (5x1.000) del censo electoral del Municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, según el caso, podrán presentar ante la secretaría de la respectiva corporación la solicitud razonada para que sea discutido un asunto en Cabildo Abierto, con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de iniciación del período de sesiones”. En el caso que nos ocupa, no se demostró por parte del recurrente, en ninguna de las dos (2) instancias, que la solicitud de cabildo abierto elevada por las “…diferentes organizaciones sociales, gremiales, sindicales, de mujeres, ONG, partidos políticos, etcétera, y respaldada por el señor Defensor Regional del Pueblo del Magdalena medio en su calidad de Agente del Ministerio Público” en palabras textuales del accionante (folio 672 del cuaderno núm. 1), cumpliera con el mínimo de ciudadanos establecidos en la norma antes citada. Igualmente, afirma el apelante que la solicitud de realización de cabildo abierto tan solo fue presentada “…durante el proceso de estudio y aprobación del Proyecto de Acuerdo No. 035 de 2004…” (Visible a folio 671 del cuaderno núm. 1), cuando claramente la norma exige que dicha petición sea presentada con no menos de quince (15) días de

anticipación a la fecha de iniciación de sesión del periodo de sesiones del respectivo Concejo Municipal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – PREAMBULO / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 40 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 95 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 103 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313

NUMERAL 10 / LEY 136 DE 1994 / LEY 134 DE 1994 – ARTICULO 82 / ACUERDO 021 DE 2001 CONCEJO DEL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA / LEY 819 DE 2003 – ARTICULO 7

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 020 DE 2004 (15 de octubre) CONCEJO MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA (No anulado) NOTA DE RELATORIA: En relación con la participación como principio ver sentencia C-479 de 1992 de la Corte Constitucional NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: El sindicato de trabajadores y empleados de servicios públicos autónomos e institutos descentralizados de Colombia (SINTRAEMSDES), en ejercicio de la acción de nulidad, demandó el Acuerdo No 020 de 15 de octubre de 2004, aprobado por el Concejo Municipal de Barrancabermeja (Santander) y sancionado por el Alcalde Municipal de esa localidad el 20 de octubre de 2004, “por medio del cual se otorgan unas facultades precisas y protempore al señor Alcalde Municipal para la liquidación de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja y se reorganicen y reestructuren

los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico mediante la creación de una nueva empresa pública de servicios públicos domiciliarios por acciones oficiales S.A. E.S.P. de carácter municipal”. El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-00737-01

Actor: SINTRAEMSDES

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se deniegan las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- EL SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS AUTÓNOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA (SINTRAEMSDES), actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la Acción Pública de Nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad del Acuerdo núm. 020 de 15 de

octubre de 2004, aprobado por el Concejo Municipal de Barrancabermeja (Santander) y sancionado por el Alcalde Municipal de esa localidad el 20 de octubre de 2004, “por medio del cual se otorgan unas facultades precisas y protempore al señor Alcalde Municipal para la liquidación de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja y se reorganicen y reestructuren los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico mediante la creación de una nueva empresa pública de servicios públicos domiciliarios por acciones oficiales S.A. E.S.P. de carácter municipal”. I.2Los hechos de la demanda. Describe la Sala, de manera sucinta, los siguientes hechos expuestos por el actor: Que el Alcalde Municipal de Barrancabermeja presentó ante el Concejo Municipal de esa localidad un proyecto de acuerdo tendiente a que se le otorgaran facultades con el propósito de reorganizar y reestructurar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico; se autoriza la liquidación de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja y la creación de una nueva empresa municipal de servicios públicos. Que el anterior proyecto fue aprobado mediante Acuerdo Municipal núm. 020 de 15 de octubre de 2004 y, luego, sancionado por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja el 20 de octubre de ese mismo año. Que durante el trámite y estudio del proyecto de acuerdo mencionado, el señor Presidente del Concejo Municipal se designó a sí mismo como coordinador de ponentes de las comisiones conjuntas, vulnerando el artículo 94 del Acuerdo núm. 021 de 2001 “por el cual se adopta el reglamento interno del Concejo Municipal de

Barrancabermeja”. Que el Presidente de la Corporación Edilicia hacía parte de la “Comisión del Plan y Asunto Administrativos” y las dos (2) comisiones que estaban a cargo del mencionado proyecto eran las de “Hacienda y Crédito Público” y la de “Plan y Asuntos Administrativos”; por lo tanto, se debió nombrar como coordinador a un miembro diferente de las comisiones conjuntas que estaban encargadas de estudiar el proyecto de Acuerdo. Que en desarrollo del proceso de estudio y aprobación del mencionado proyecto de Acuerdo, se presentó solicitud suscrita por un grupo de ciudadanos de Barrancabermeja (Santander), en la que se solicitaba la convocatoria a un Cabildo Abierto, por tratarse de un proyecto de interés social, en el que se integran los servicios públicos de alcantarillado y saneamiento básico. Que el proyecto de Acuerdo fue aprobado mediante el Acuerdo Municipal núm. 020 de 2004, sin la previa citación y participación de la comunidad en Cabildo Abierto. Que a pesar de las solicitudes elevadas por diferentes organizaciones sociales, gremiales, sindicales, de mujeres, ONG’ s, partidos políticos y la Iglesia Católica de la Ciudad de Barrancabermeja, y avalada por el señor Defensor del Pueblo Regional del Magdalena Medio, en su condición de Agente del Ministerio Público, el Concejo Municipal solo aceptó convocar el Cabildo Abierto, después de la aprobación del proyecto de Acuerdo demandado, impidiendo así la discusión del proyecto y la participación de la ciudadanía en general. Que de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, en la exposición de

motivos de los proyectos de Ley, Ordenanza o Acuerdo en los que se ordene gasto o se reconozcan beneficios tributarios, se deberá efectuar un análisis de impacto fiscal de sus disposiciones. Que durante el estudio del proyecto de Acuerdo demandado, no se incluyeron expresamente en la exposición de motivos ni en las ponencias de trámite respectivas, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Que las anteriores razones, conducen a pensar que el Acuerdo demandando, desde su estudio, trámite hasta llegar a su aprobación y consecuente sanción, incurre en una posible falsa motivación de dicho acto administrativo. I.3Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo acusado se violaron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991, artículos 40, 103 y 237. - Ley 819 de 2003, artículo 7°. - Ley 136 de 1994 (Código de Régimen Municipal), artículo 24. - Ley 134 de 1994, artículos 1° y 81. - Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), artículos 35, 84 y 128. - Acuerdo Municipal núm. 021 de 2001, expedido por el Concejo de Barrancabermeja, artículos 94 y 103. Precisa, en síntesis, el alcance del concepto de violación, así: Asegura el accionante que con los hechos descritos se vulnera el artículo 94 del Acuerdo núm. 021 de 2001 (Reglamento Interno del Concejo Municipal de Barrancabermeja) como quiera que éste establece que cuando un Proyecto de

Acuerdo sea sometido para su estudio y se observare que contiene materias propias de otras Comisiones Permanentes, se designará por parte del Presidente de la Corporación un ponente y un coordinador que pertenecerán a comisiones diferentes. Teniendo en cuenta que durante el estudio del mencionado proyecto, el Presidente del Concejo Municipal hace parte de la Comisión Permanente del Plan y Asuntos Administrativos procedió a designarse a sí mismo como Coordinador de Ponentes, vulnerando de esta manera el artículo 94 citado. Igualmente, con la aprobación del Acuerdo núm. 020 de 2004 se vulneraron las normas estatutarias relativas a la figura del Cabildo Abierto, solicitado por la comunidad, violando además el artículo 40 de la Constitución Política, que establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para lo cual la citada norma otorga igualmente el derecho a participar en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación ciudadana, entre las cuales se encuentra el Cabildo Abierto, derecho éste que no fue garantizado en ningún momento por el Concejo Municipal, y fue violado flagrantemente, al tomar la decisión de convocar dicho cabildo tan solo después de que se aprobara el Acuerdo demandado. Por otro lado, el acto administrativo acusado viola el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, que ordena incluir en la exposición de motivos de los proyectos de Acuerdo y en las ponencias de trámite, donde se ordene gasto o se otorguen beneficios tributarios, el análisis de impacto fiscal de sus disposiciones y la fuente e ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo, teniendo en cuenta que

el proyecto de Acuerdo aprobado contenía disposiciones que implicaban erogaciones presupuestales para las arcas municipales, al igual que repercusiones económicas hacia el futuro. Teniendo en cuenta que uno de los considerandos del Acuerdo núm. 020 de 2004, hace alusión a un estudio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el que se recomienda la liquidación de la sociedad EDASABA, se incurrió en una falsa motivación de dicho acto administrativo, vulnerándose lo previsto en el artículo 35 del C.C.A., que dispone que las decisiones administrativas deber ser motivadas. Arguye el actor que es indudable que un Acuerdo Municipal, involucra la solución de la prestación de un servicio público esencial, como son los domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, lleva aparejado un interés colectivo y comunitario de innegable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de un gran número de colombianos que viven en Barrancabermeja. Por lo tanto, SINTRAEMSDES, como persona jurídica se encuentra legitimada para incoar la presente acción judicial contra el Acuerdo núm. 020 de 2004, tal y como lo ha sostenido la Jurisprudencia de Consejo de Estado al señalar que “… en desarrollo del artículo 84 del C.C.A., texto que expresamente legitima a toda persona para que ejerza, directamente o a través de representantes, la Acción Pública de Nulidad contra actos administrativos, según lo estime pertinente…”. Por lo expuesto, considera el actor que el Acuerdo núm. 020 de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Barrancabermeja (Santander) debe ser declarado

nulo por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. I.4La demanda fue oportunamente contestada por la parte demandada quien se opuso a que se declarara la nulidad del Acuerdo Municipal núm. 020 de 2004, ya que en el presente caso no se presentó ninguna violación o transgresión a normas del ordenamiento jurídico nacional. Argumentó que no se vulneró el artículo 94 del Acuerdo núm. 021 de 2001 (Reglamento Interno del Concejo Municipal de Barrancabermeja) ya que el Presidente de dicha Corporación Edilicia no se designó como coordinador de las comisiones que estaban encargadas del estudio del proyecto de Acuerdo. Dicha facultad fue ejercida como Presidente del mencionado órgano colegiado, de conformidad con las atribuciones conferidas por los numerales 3, 10 y 20 del artículo 13 de ese mismo Reglamento Interno. El Presidente del Concejo, durante el trámite del proyecto y su estudio, actuó como miembro de la Comisión del Plan y Asuntos Administrativos y, por tal, tenía la obligación de ejercer funciones de coordinador de dicho Concejo Municipal, por ser su Presidente. Haber citado a sesión a los miembros de las comisiones conjunta de Hacienda y Crédito Público, y del Plan y Asuntos Administrativos, con el fin de estudiar y dar trámite en primer debate al proyecto de acuerdo demandado, no implica transgredir el artículo 103 del mencionado Reglamento Interno, debido precisamente a que dentro de las atribuciones del Presidente del Concejo se encuentra la de citar y coordinar el trabajo de las comisiones permanentes para colaborar con los integrantes de las comisiones conjuntas, hecho que no

constituye causal de nulidad en los términos del artículo 84 del C.C.A. Por otra parte, asegura el apoderado judicial del demandado, que el hecho de no haberse convocado a cabildo abierto para que la comunidad hubiese tenido la oportunidad de intervenir en el trámite y estudio del acto acusado, no da lugar a que se decrete la nulidad del Acuerdo mencionado. La comunidad de Barrancabermeja tenía pleno conocimiento de que la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de ese Municipio se encontraba en crisis financiera y que estaba arrojando unos resultados negativos. Es por ello que a partir del año 1996, se previó por medio del Acuerdo Municipal núm. 065 de ese año, en su artículo 2º, la liquidación de dicha Empresa. Adicionalmente, el Acuerdo núm. 009 de 2004, en su artículo 21, estableció una solución integral a la problemática en la prestación de los servicios públicos ajustándola al ordenamiento jurídico vigente mediante la creación de una nueva empresa, para lo cual el Gobierno Municipal de entonces tenía tres (3) meses para la presentación del Acuerdo respetivo ante el Concejo Municipal. Finalmente, indica que a través de la demanda, los actores sostienen que en el proyecto de Acuerdo demandado presentado por el Alcalde al Concejo no se hizo una seria exposición de motivos; pero, como se puede observar del mismo proyecto y de sus anexos, hay una plena justificación del mismo.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Santander denegó las suplicas de demanda teniendo en cuenta las siguientes consideraciones jurídicas: Con base en los folios 88 a 91 del expediente, se corrobora que el Acuerdo

Municipal núm. 020 de 2004, tuvo como proyecto el denominado o radicado con el número 035 de ese mismo año. A folio 20 del expediente se comprueba que el Presidente de la Comisión del Plan y Asuntos Administrativos, lo es el Concejal Nadim Saad Rodríguez, y el Presidente de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, el Concejal Jorge Norberto Ferreira; y según consta a folio 21, ibídem, este último fue elegido, a su vez, como Presidente de la Comisión Conjunta, encargada del estudio del proyecto de Acuerdo demandado. El Presidente de la Comisión Conjunta fue elegido en una sesión convocada por el Presidente de la Corporación, y no por los Presidentes de cada una de las comisiones, entendiéndose así por la parte actora que el Presidente de la Corporación se designó como coordinador del proyecto, constituyendo ello un vicio de nulidad que afecta la elección del Presidente de la Comisión Conjunta y, por ende, la legalidad del Acuerdo núm. 020 de 2004. Para el Tribunal de instancia, tales situaciones no comportan vicios de forma de carácter sustancial, puesto que no ejerce por sí una influencia de fondo en la decisión adoptada. En efecto, la actuación del Presidente de la Corporación se circunscribió a “citar a todos los honorables concejales de la comisión…” a la reunión a realizarse el ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004) con el propósito de estudiar el proyecto de Acuerdo núm. 035 que se muestra a folio 15 del expediente. Considera el a-quo que es pacífica la Jurisprudencia nacional y la Doctrina en el

sentido de afirmar que no toda irregularidad en la formación de un acto administrativo configura un vicio capaz de enervar su validez, sólo los vicios formales sustanciales logran hacerlo, y el procedimiento que aquí se acusa de irregular en la formación del acto acusado, no tiene tal entidad. En lo que respecta a la violación del artículo 40 de la Constitución Política, consideró el Tribunal de instancia que, sin subestimar tal mecanismo, el mismo no está rigurosamente establecido para la formación de un Acuerdo Municipal, de donde, al no haberse materializado el cabildo abierto que se acusa como solicitado en el trámite del primer debate, no estructura o configura una causal de nulidad del acto demandado. Finalmente, en lo que respecta al cargo de violación del artículo 7° de la Ley 819 de 2003, consideró el Tribunal en la sentencia apelada que dada la naturaleza o contenido del acto acusado, tal requisito no es exigible para su expedición, puesto que la entidad descentralizada municipal sobre la cual recae el objeto del Acuerdo se muestra en el Plan de Desarrollo Económico y Social 2004-2007 como generadora de una problemática en la prestación del servicio, haciéndose necesario disminuir sus gastos con el fin de optimizar el servicio público domiciliario, en forma auto-sostenible económicamente . Termina coligiendo la sentencia impugnada que el Acuerdo demandado guarda consonancia con las normas jurídicas superiores citadas por el actor en su concepto de violación y que en nada se oponen a las mismas.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Considera el apelante, por una parte, que el Acuerdo núm. 020 de 2004 se encuentra viciado de nulidad, al estar probado que durante el estudio del Proyecto de Acuerdo núm. 035 de 2004, el entonces Presidente del Concejo Municipal de Barrancabermeja procedió a nombrarse a sí mismo, de manera ilegal y arbitraria, “Coordinador de Ponentes de las Comisiones Conjuntas e Plan y Asuntos Administrativos y de Hacienda y Crédito Público” vulnerando el artículo 94 del Acuerdo núm. 021 de 2001, Reglamento Interno de dicho Concejo. Asegura que de acuerdo con la prueba documental recaudada dentro del expediente, el Presidente del Concejo Municipal de Barrancabermeja, hacía parte de la Comisión de Plan y Asuntos Administrativos, y las dos (2) comisiones que estaban encargadas del estudio del proyecto de Acuerdo antes citado eran la Primera (Plan y Asuntos Administrativos) y Segunda (Hacienda y Crédito Público), quedando claro que se debió haber nombrado como Coordinador a un miembro diferente de las comisiones mencionadas, tal y como lo señala el artículo 94 del Acuerdo 021 de 2001, por lo tanto se violan normas procedimentales que a la luz del artículo 24 de la Ley 136 de 1994, “carecerá de validez y los actos que realice no podrá dársele efecto alguno”. Afirma, igualmente, que el Acuerdo demandado se encuentra viciado de nulidad porque en el proceso de estudio y aprobación del proyecto de Acuerdo núm. 035 de 2004, un grupo de ciudadanos representativos de la sociedad civil de

Barrancabermeja presentaron una solicitud de convocatoria de Cabildo Abierto, al considerar que se estaba discutiendo un asunto de interés de la comunidad, en el que se integraban los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Sin embargo, a pesar del clamor de las diferentes organizaciones sociales, gremiales, sindicales, ONG, partidos políticos, etc., y respaldada por el Defensor Regional del Pueblo del Magdalena Medio, el Concejo Municipal solo aceptó la convocatoria a Cabildo Abierto después de que fue aprobado el Proyecto de Acuerdo enunciado, convertido en el Acuerdo núm. 020 de 2004, impidiendo así la discusión del mismo por parte de la ciudadanía, vulnerando, de esta manera la Ley Estatutaria de Participación Ciudadana, Ley 134 de 1994. Finalmente, considera que el acto administrativo acusado viola el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, en el sentido de que durante el estudio del proyecto de Acuerdo no se incluyeron expresamente en la exposición de motivos ni en las ponencias de trámite respectivas, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo, teniendo en cuenta que el proyecto contenía erogaciones presupuestales al Municipio de Barrancabermeja, al igual que repercusiones económicas a futuro.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio (folio 9 del Cuaderno núm. 2).

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Considera la Sala, de una lectura detallada del recurso de alzada incoado por la

parte demandante, que tres (3) son los argumentos esbozados para fundamentar la oposición a la sentencia de primera instancia y solicitar a esta Corporación la revocación de la misma para, en su lugar, acceder las súplicas de la demanda inicial. 1). Violación del artículo 94 del Acuerdo núm. 021 de 2001 –Reglamento Interno del Concejo Municipal de Barrancabermeja (Santander)-. Reitera el apelante, en el recurso interpuesto, que el Acuerdo núm. 020 de 2004, se encuentra viciado de nulidad al estar probado que durante el estudio del Proyecto de Acuerdo núm. 035 de 2004 (que culminó con la expedición del acto acusado), el entonces Presidente del Concejo Municipal de Barrancabermeja, procedió a nombrarse a sí mismo, de manera ilegal y arbitraria, en calidad de “Coordinador de Ponentes de las Comisiones Conjuntas del Plan y Asuntos Administrativos y de Hacienda y Crédito Público”, vulnerando, de esta manera, el artículo 94 del Acuerdo núm. 021 de 2001 que contiene el Reglamento Interno de dicha Corporación Edilicia. Con el propósito de analizar el argumento expuesto por el apelante, considera la Sala necesario efectuar un análisis de las funciones asignadas al Presidente del Concejo Municipal de Barrancabermeja. Sea lo primero señalar que, de conformidad con el artículo 313, numeral 10, de la Constitución Política y la Ley 136 de 1994, corresponde a los Concejos Distritales y Municipales adoptar y expedir sus propios reglamentos internos de funcionamiento. En tal virtud, el Concejo del Municipio de Barrancabermeja (Santander) expidió el

Acuerdo Municipal núm. 021 de 17 de octubre de 2001, “Por el cual se adopta el Reglamento Interno…”. El artículo 12 del mencionado Reglamento establece lo siguiente: “La Mesa Directiva del Concejo se compondrá de un (1) Presidente y dos (2) Vicepresidentes, elegidos separadamente para un periodo de un (1) año. Las minorías tendrán participación en la Primera Vicepresidencia, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías. Ningún Concejal podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva” (Resalta la Sala fuera de texto). Seguidamente, el artículo 13, ibídem, consagra las funciones propias de la Mesa Directiva como órgano de dirección permanente de la Corporación; Mesa Directiva de la que, como se advirtió atrás, hace parte el Presidente del Concejo Municipal. Dentro las funciones de la Mesa Directiva, la Sala destaca las siguientes: “3. Citar para elección de las Comisiones Permanentes, coordinar el trabajo de éstas y las accidentales, velar por el normal desarrollo de sus labores. […]

10. Coordinar el trabajo de las Comisiones Permanentes y Accidentales y velar por el normal desarrollo de sus labores.

[…]

19. Requerir a las comisiones para que presenten sus informes dentro de los términos legales o en el que se les asigne”.

Hasta ahora observa la Sala, de las disposiciones transcritas, que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja, de la que forma parte el Presidente de esa Corporación, tiene como funciones enunciadas, las de dirigir, orientar y coordinar el trabajo de las diferentes comisiones permanentes o accidentales, con el propósito de velar por el normal y adecuado desarrollo de las

funciones propias de dicho organismo colegiado. Por su parte, el artículo 94 in fine establece que “cuando un Proyecto de Acuerdo se someta para su estudio y se observare que contiene materias propias de otras Comisiones Permanentes, se asignarán a estas Comisiones para su estudio y se designará por parte del Presidente un ponente y un coordinador que pertenecerán a comisiones diferentes”. Considera la Sala, de una lectura detallada y concienzuda de la norma alegada como violada por el recurrente, que cuando un proyecto de Acuerdo Municipal contenga materias propias de diferentes comisiones, como acontece en el caso que nos ocupa, de las Comisiones Primera y Segunda del Concejo Municipal de Barrancabermeja, el Presidente de dicho órgano deberá elegir o designar un ponente y un coordinador que deben pertenecer, uno y otro, a Comisiones diferentes de las que se deben encargar de estudiar el asunto. Al no establecer la norma transcrita restricción alguna diferente a la enunciada, considera esta Sala que el Presidente del Concejo Municipal, siempre y cuando pertenezca a alguna de las Comisiones encargadas del estudio conjunto del proyecto de Acuerdo, sí puede ser nombrado o designado coordinador del respectivo proyecto, en la medida en que el Ponente designado pertenezca a la otra Comisión conjunta. A juicio de la Sala, la disposición enunciada objeto de comparación, no hizo distinciones diferentes a la exclusivamente anotada, y “donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete”. En consecuencia, para la Sala no hay razón suficiente para revocar la sentencia apelada, en lo que atañe al aspecto analizado.

2). Violación del artículo 40 de la Constitución Política. Considera el apelante que el Acuerdo Municipal núm. 020 de 2004 se encuentra viciado de nulidad porque en el proceso de estudio y aprobación del Proyecto de Acuerdo núm. 035 de 2004, un grupo de ciudadanos representativos de la sociedad civil de Barrancabermeja presentó una solicitud de convocatoria de Cabildo Abierto al considerar que se estaba discutiendo un proyecto de interés para la comunidad. Sin embargo, y no obstante el clamor de diferentes organizaciones sociales, gremiales, sindicales, de mujeres, ONG, partidos políticos, etcétera, y respaldada por el señor Defensor Regional del Pueblo del Magdalena medio en su calidad de Agente del Ministerio Público, el Concejo Municipal de Barrancabermeja sólo decidió la convocatoria al Cabildo Abierto después de la aprobación del mencionado proyecto de Acuerdo, impidiendo así la discusión amplia y la participación de la ciudadanía en el mismo. Sea lo primero señalar que la “Participación” como institución y como principio, ha sido una de las formas de organización social adoptadas por la humanidad. Así se advierte con la “ECCLESIA”, en la Grecia Clásica, el “PLEBISCITUM” de la República Romana, el “REFERENDUM” de la Suiza del Siglo XV, las ideas representativas de los Estados Nación, o la constitucionalización del derecho de petición en Francia en 1791. Todas estas instituciones permitieron la participación de la comunidad en la toma de decisiones en el Poder Político. Con la expedición de la Carta Política de 1991 en Colombia, al consagrar el

Estado Social de Derecho, se constituyó el punto de partida para un conjunto de reformas destinadas a profundizar la descentralización y abrir paso a la participación ciudadana en las deci

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