CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2005-03146-01-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2005-03146-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS – Hecho generador / TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS – Sujeto pasivo / TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS – Facultad del sujeto pasivo de presentar autodeclaración / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL – Para calcular el valor de la tasa retributiva por vertimientos [E]l hecho generador lo constituye la utilización directa o indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales. Por su parte, los artículos 14 y 16 reglamentaron lo relacionado con el sujeto pasivo de la tasa y la información para el cálculo del monto a cobrar. De ahí que se constituyen en sujetos pasivos de la tasa las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de alcantarillado, quienes, a su vez, trasladan el costo a los usuarios del servicio de alcantarillado. […] el Decreto 3100 de 2003, modificado parcialmente por el 3440 de 2004, reglamentó lo relacionado con las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y precisó que la autoridad competente para cobrar la tasa retributiva es la autoridad ambiental. También estipuló que el sujeto pasivo de la tasa retributiva quedaba facultado para presentar anualmente a la Autoridad Ambiental competente, una autodeclaración sustentada con una caracterización representativa de sus vertimientos, de conformidad con un formato expedido previamente por ella. La misma norma dispuso que en el evento de que dicha declaración sea presentada, la Autoridad Ambiental Competente la utilizará para calcular la carga contaminante de cada
sustancia objeto del cobro de la tasa, correspondiente al período sobre el cual se va a cobrar. De lo contrario, la autoridad ambiental tendrá la atribución de fijarla con base en la información disponible, bien sea aquella obtenida de muestreos anteriores, o en cálculos presuntivos basados en factores de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS –
Aplicación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Alcance / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL – Para calcular el valor de la tasa retributiva por vertimientos / TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS – Facultad del sujeto pasivo de presentar autodeclaración [E]n el ámbito de la actuación administrativa, resulta aplicable el principio constitucional del debido proceso (art. 29), que implica que las autoridades deben actuar conforme con las competencias que legalmente le fueron atribuidas, de acuerdo con las leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, todo esto con el fin de garantizar a los administrados el derecho de audiencia y de defensa, otorgándoles la posibilidad de participar en las actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión, permitiéndoles aportar y controvertir pruebas y hacer las manifestaciones que consideren necesarias. Consecuente con lo anterior, cuando la ley establece una serie de requisitos para la formación de los actos administrativos, se deben cumplir obligatoriamente, máxime cuando la Administración pretenda tomar una decisión que vaya a afectar derechos de los particulares. De tal manera que el
desconocimiento de dichos requisitos conducirá a que se configure, precisamente, la causal de nulidad en estudio, es decir, la expedición irregular del acto administrativo por vicios de forma, lo que incluye vicios contra el derecho de defensa, que de todas maneras aparece como causal autónoma de nulidad en el artículo 84 del C.C.A. […] la violación al debido proceso […] no se configuró, en la medida en que la demandante tuvo la oportunidad de participar en el procedimiento mediante el cual la CAS determinó el cobro de la tasa retributiva, presentó reclamación contra las facturas y fue notificada de las actuaciones adelantadas para dicho cobro. Sin embargo, como se dijo en anterior oportunidad, Andina no presentó la autoliquidación de vertimientos puntuales, circunstancia que le dio la posibilidad a la CAS de liquidar la tasa retributiva con base en muestreos y datos anteriores. Y si bien Andina a lo largo del escrito de la apelación manifiesta que la liquidación erró al calcular la tasa únicamente sobre el nivel permisible de la carga contaminante, lo cierto es que no demostró que esa carga contaminante fue menor y que, en consecuencia debía reliquidarse la tasa cobrada. FACTURA DE COBRO DE TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS – Se expide mensualmente / TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS – Facultad del sujeto pasivo de presentar reclamos y aclaraciones / RECURSO EN SEDE ADMINISTRATIVA – Su indebido rechazo habilita al destinatario para acudir directamente a la jurisdicción De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 901 de 1997, los
usuarios sujetos al pago de la tasa tendrán derecho a presentar reclamos y aclaraciones escritos en relación con el cobro de la tasa retributiva ante la Autoridad Ambiental competente. […] En ese contexto, se debe acudir al C.C.A. que, en el artículo 50, precisa que contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán, entre otros, el recurso de apelación. Por su parte, el artículo 53 ibídem señala que si el escrito por el que se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico, el funcionario competente deberá rechazarlo. […] Al respecto, cabe resaltar que si bien el memorial contentivo de los recursos de reposición y de apelación presentados contra la Resolución No. 0831 de 2004 lleva nota de presentación personal del abogado Isidro Chona Herrera, lo cierto es que fue suscrito por el Gerente General de Andina, Luis Felipe Gaitán Iregui, quien funge como representante legal de la misma desde el 15 de marzo de 2002, de acuerdo con el certificado de existencia y representación expedido el 16 de septiembre de 2005 por la Cámara de Comercio de Bogotá. Así puede verse en los folios 16 a 18 del expediente. En consecuencia el señor Gaitán Iregui tenía plenas facultades para presentar los recursos. […] Desde esta perspectiva, para la Sala, la CAS no ha debido abstenerse de dar trámite al recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la sociedad actora (habida cuenta de la improcedencia del recurso de apelación, conforme con lo expuesto en la propia Resolución 831) […]
Consecuencia directa del indebido rechazo del recurso de reposición, es que el destinatario de su decisión quede habilitado para acudir de manera directa a la jurisdicción, sin que sea necesario el reclamado agotamiento de la vía gubernativa. De ahí que no proceda la pretensión de la demandante de declarar la nulidad de la Resolución JCC No. 0000172 de 2005 por expedición irregular, habida cuenta de la posibilidad de que el juez de lo contencioso estudie directamente los cargos propuestos contra la Resolución No. 831 de 2004. COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Para recaudar la tasa retributiva por vertimientos Las normas transcritas [artículos 12 y 20 del Decreto 901 de 1997] establecen, como afirma la parte demandante, que la tasa retributiva reglamentada debe cobrarse mensualmente mediante factura de cobro […] Adicionalmente, estas crearon la obligación a cargo de los sujetos pasivos de presentar semestralmente una autodeclaración, cuyo incumplimiento no impedía a la entidad ambiental efectuar dicho cobro, como ya se dijo. Sin embargo, las normas citadas en parte alguna prohíben que en las facturas emitidas por la autoridad ambiental se incluyan, junto al valor de la tasa correspondiente al mes liquidado, los saldos acumulados por mensualidades anteriores y los intereses moratorios correspondientes. Y no podrían prohibirlo porque las corporaciones autónomas regionales tienen la facultad de cobrar cualquier suma adeudada por las empresas de servicios públicos por concepto de la tasa retributiva. Y si bien, en otras
oportunidades la CAS cobró mensualmente la tasa a la actora, lo cierto es que la demora en la expedición de la factura en este caso obedeció a que la demandante no aportó, como se ha dicho insistentemente, el análisis de vertimientos puntuales que permitiera a la demandada efectuar mes a mes ese cobro. Esa facultad está comprendida en las normas legales y reglamentarias que le otorgan a las corporaciones autónomas regionales la condición de sujeto activo de la tasa en estudio, particularmente del artículo 46 numeral 4 de la Ley 99 de 1993, de conformidad con el cual “constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales (…) los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y participaciones, que perciban, conforme a la ley y las reglamentaciones correspondientes; y en especial el producto de las tasas retributivas y compensatorias de que trata el Decreto-Ley 2811 de 1.974 en concordancia con lo dispuesto en la presente ley”, y del artículo 15 del Decreto 901 de 1997, a cuyo tenor “las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos son competentes para recaudar la tasa retributiva reglamentada en este Decreto”.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 15 de diciembre de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2016-01687-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 2 de marzo de 2017, Radicación 0500123-33-000-2015-00266-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 901 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 901
DE 1997 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 901 DE 1997 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 901 DE 1997 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 901 DE 1997 – ARTÍCULO 22 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCIULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCIULO 53 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCIULO 84 / DECRETO 3133 DE 2003 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 1584 DE 1994 – ARTÍCULO 72
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03146-01
Actor: ANDINA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia de Segunda Instancia La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad Andina de Servicios Públicos S.A. E.S.P. –en adelante Andina–, parte
demandante, contra la sentencia del 28 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN, con relación a la pretensión de nulidad de las facturas de cobro Nos. Facturas (sic) 2638 del 98 de agosto, 2730 del 19 de agosto, 2785 del 11 de septiembre, 2857 del 10 de octubre, 2959 del 11 de noviembre y 3035 del 10 de diciembre de 2003; 3223 del 23 de febrero, 3319 del 31 de marzo, 3380 del 23 de abril, 3453 del 25 de mayo, 3528 del 24 de junio, 3601 del 22 de junio, 3677 del 12 de agosto y 3764 del 14 de septiembre de 2004, expedidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER –CAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGUENSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia.
(…)”
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Andina, por medio de apoderada, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo –en adelante C.C.A.– presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se declarara (i) la nulidad de las facturas expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Santander –en adelante CAS–, que liquidaron a su cargo la tasa retributiva por los meses de
enero a diciembre de 2003 y febrero a agosto de 2004; (ii) de la Resolución No. 0831 del 28 de octubre de 2004, que denegó la revocatoria de dichas facturas y (iii) de la Resolución JCC No. 0000172 del 11 de marzo de 2005, que rechazó los recursos interpuestos contra la Resolución No. 0831, estas últimas también expedidas por la CAS. 1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos; (i) la Resolución JCC No 0000172 del 11 de marzo de 2005 expedida por la Directora General (E) de la Corporación Autónoma de Santander –CAS por medio de la cual se rechazó (sic) los recursos interpuestos frente a la Resolución 0831 del 28 de Octubre de 2004; (ii) la Resolución 0831 del 28 de 2004, expedida por la Corporación Autónoma de Santander –CAS, por la cual se denegó la revocatoria de las facturas 2638 del 08 de agosto de 2003, 2730 del 19 de agosto de 2003, 2785 del 11 de septiembre de 2003, 2857 del 10 de octubre de 2003, 2959 del 11 de noviembre de 2003 y 3035 del 10 de diciembre de 2003; 3223 del 23 de febrero de 2004, 3319 del 31 de marzo de 2004, 3380 del 23 de abril de 2004, 3453 del 25 de mayo de 2004, 3528 del 24 de junio de 2004, 3601 del
22 de junio de 2004, 3677 del 12 de agosto de 2004 y 3764 del 14 de septiembre de 2004. (iii) Las facturas 2638 del 08 de agosto de 2003, 2730 del 19 de agosto de 2003, 2785 del 11 de septiembre de 2003, 2857 del 10 de octubre de 2003, 2959 del 11 de noviembre de 2003 y 3035 del 10 de diciembre de 2003; 3223 del 23 de febrero de 2004, 3319 del 31 de marzo de 2004, 3380 del 23 de abril de 2004, 3453 del 25 de mayo de 2004, 3528 del 24 de junio de 2004, 3601 del 22 de junio de 2004, 3677 del 12 de agosto de 2004 y 3764 del 14 de septiembre de 2004; expedidas por la Corporación Autónoma de Santander –CAS, correspondientes a la liquidación de la Tasa Retributiva de los meses de enero a diciembre de 2003 y febrero a agosto de 2004, respectivamente.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Santander la devolución de las sumas que eventualmente Andina de Servicios Públicos S.A. E.S.P. hubiere pagado por tal concepto.
TERCERA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Corporación Autónoma Regional de Santander.” 1.2. En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes
hechos:
Narró que Andina y ACUASAN EICE ESP1, previo proceso de selección objetiva, el 15 de febrero de 2002 suscribieron un contrato para la prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en la zona urbana de San Gil. Adujo que la CAS expidió las facturas 2638 del 08 de agosto de 2003, 2730 del 19 de agosto de 2003, 2785 del 11 de septiembre de 2003, 2857 del 10 de octubre de 2003, 2959 del 11 de noviembre de 2003 y 3035 del 10 de diciembre de 2003; 3223 del 23 de febrero de 2004, 3319 del 31 de marzo de 2004, 3380 del 23 de abril de 2004, 3453 del 25 de mayo de 2004, 3528 del 24 de junio de 2004, 3601 del 22 de junio de 2004, 3677 del 12 de agosto de 2004 y 3764 del 14 de septiembre de 2004, mediante las que liquidó a cargo de Andina la tasa retributiva de los meses de enero a diciembre de 2003 y de febrero a agosto de 2004. Indicó que presentó oportunamente reclamación contra cada una de las facturas atrás mencionadas, por considerar, entre otros, que (i) las facturas se habían expedido con violación al procedimiento establecido por el Decreto 901 de 1997 y por el Decreto 3100 de 2003, según corresponda; (ii) las facturas se habían expedido con violación al debido proceso; y, (iii) las facturas trasladaban a Andina
un valor desproporcionado por concepto de tasa retributiva, en relación con Acuasán EICE ESP para periodos inmediatamente anteriores. Adujo que el 28 de octubre de 2004, la CAS expidió la Resolución No. 0831, por la que negó la revocatoria solicitada. Que, inconforme, presentó los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, los que fueron rechazados porque no tenían nota de presentación personal, pese a que contaba con la nota de presentación personal del abogado, suscrita ante la Oficina de Control y Vigilancia de la Subdirección Ambiental de la CAS. 1.3. La parte actora consideró que los actos administrativos demandados vulneraron los artículos 13, 29, 228 y 229 de la CP.; 40 y 59 del C.C.A.; 12, 16, 20, 22, 23 y 24 del Decreto 901 de 1997 y 16, 18, 28, 29 y 30 del Decreto 3100 de 2003. 1 Empresa de acueducto de San Gil, Santander. Como sustento de la pretensión de nulidad, la demandante explicó el alcance del concepto de la violación en dos grandes cargos por expedición irregular y por violación a las normas en que debieron fundarse, que a continuación se resumen: 1.3.1. De la expedición irregular y con violación del derecho de defensa Andina consideró que la Resolución No. JCC No. 0000172 de 2005 fue expedida irregularmente, en la medida en que rechazó los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la Resolución No. 0831 del 28 de octubre de 2004, con el único sustento de que no habían sido presentados personalmente.
Adujo que la CAS desconoció que el escrito cuenta con el correspondiente sello de presentación personal impuesto por la Oficina de Control y Vigilancia de la Subdirección de Gestión Ambiental de la CAS, presentación que fue hecha en debida forma por el abogado Isidro Chona Herrera, quien simplemente hizo la gestión de presentar el recurso a nombre del representante legal de la sociedad, Luis Felipe Gaitán Iregui. Que el rechazo de los recursos le impidió a Andina la posibilidad de que sus argumentos fueran tenidos en cuenta, actuación que vulneró el derecho de defensa de la sociedad. Dijo que, además, la CAS no envió a Andina el formato de autoliquidación de vertimientos, a efectos de determinar la tasa a cargo de la sociedad por el primer semestre de 2003. Sostuvo que también se vulneró lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 901 de 1997, al expedir facturas por periodos superiores a un mes. Indicó que con la expedición de las facturas 2959 del 11 de noviembre de 2003 y 3035 del 10 de diciembre de 2003; 3223 del 23 de febrero de 2004, 3319 del 31 de marzo de 2004, 3380 del 23 de abril de 2004, 3453 del 25 de mayo de 2004, 3528 del 24 de junio de 2004, 3601 del 22 de junio de 2004, 3677 del 12 de agosto de 2004 y 3764 del 14 de septiembre de 2004, la CAS violó el Decreto 3100 de 2003, porque no expidió el formato de autodeclaración ajustado al mencionado decreto.
Que, en consecuencia, sin expedir el formato básico de la declaración, la CAS siguió usando el formato anterior (Decreto 901 de 1997) y realizó una liquidación presuntiva que solo procede cuando el sujeto pasivo no ha presentado la suya. Adujo que este punto fue presentado con ocasión de la reclamación, al que la CAS no respondió ni explicó la razón de por qué aplicó una norma no vigente al momento de expedir las facturas. Omisión que, por demás, vulneró lo dispuesto en el artículo 59 del CCA y el debido proceso de la demandante. 1.3.2. De la violación a las normas en que han debido fundarse los actos acusados La demandante consideró que al expedir la factura No. 2638 del 8 de agosto de 2003, la CAS vulneró lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 901 de 1997, pues en un solo acto liquidó la tasa retributiva por los meses de enero a junio de 2003. Que, en consecuencia, se hizo más onerosa la carga impuesta Andina, al exigirle la tasa retributiva correspondiente a los seis meses en una sola fecha. Dijo que el mismo vicio se predica de la resolución que resolvió la reclamación, pues esta se fundó en un acto que desconoció el procedimiento que debía regir su expedición, como en efecto ocurrió con la factura No. 2638 del 8 de agosto de 2003. Manifestó que, con la expedición de la Resolución JCC No. 0000172 de 2005, la CAS violó el procedimiento establecido en los artículos 22 y 23 del Decreto 901 de 1997, que establece la procedencia de la reclamación contra las facturas y los
recursos que proceden contra el acto administrativo que resuelve dicha reclamación y le quitó a Andina la posibilidad de ejercer en debida forma la defensa y contradicción. Adujo que la CAS impuso a Andina una carga más gravosa que la que le correspondía asumir, pues si bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 de la CP., las personas están obligadas a contribuir con las cargas del Estado, ello no faculta a la administración pública para imponer cargas más onerosas a unas personas y otras distintas a quienes se encuentren en la misma situación de las primeras. Que la violación endilgada a las facturas acusadas puede advertirse claramente al confrontar las que fueron expedidas a ACUASAN EICE ESP., las que reflejan un valor de COP$70.618.512, por concepto de la tasa por seis meses, mientras que la demandante, por el mismo período, debía pagar COP$139.827.721,37. Sobre el particular, dijo que Andina es consciente de su obligación ambiental, pero que ello no quiere decir que no tenga derecho a que se respeten sus derechos al debido proceso e igualdad. En cuanto a la liquidación de la tasa, Andina dijo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 901 de 1997, el pago debe efectuarse sobre la carga contaminante vertida. Al respecto, resaltó que la CAS no estableció una norma de vertimiento específica para Andina y que, por tal razón, debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1594 de 1984, que establece los límites máximos permisibles de vertimiento a un cuerpo de agua.
Que, no obstante, la CAS calculó la tasa sobre el valor del 100% de la carga contaminante, razón por la que vulneró lo dispuesto en el artículo 72 mencionado. Que, prueba de lo anterior es el documento elaborado por la CAS, denominado “Plan de Implementación Tasas Retributivas por Vertimientos Puntuales” en el que la CAS no hace referencia al porcentaje de remoción del 80%, sino que informa que calculará el valor de la tasa con base en el volumen total de vertimiento de la población del municipio, sin aludir a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1594 de 1984.
2. Admisión de la demanda Mediante providencia del 28 de abril de 2006 (Fls. 153 a 160 cdno ppal), el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y exhortó a la parte demandada para que remitiera copia de los actos demandados y demás antecedentes administrativos del caso.
Adicionalmente, negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados presentada por la demandante.
3. Contestación La CAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, en consideración a los siguientes argumentos: Adujo que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 901 de 1997, en primer lugar le corresponde al sujeto pasivo de la tasa retributiva presentar semestralmente a la autoridad ambiental una declaración sustentada con una caracterización representativa de sus vertimientos. Sin embargo, ante la falta de la declaración privada, la autoridad ambiental podrá efectuar una liquidación de la misma, con base en la información disponible, bien sea aquella obtenida de
muestreos anteriores o en cálculos presuntivos. Dijo que la liquidación de la tasa retributiva a cargo de Andina estuvo ajustada a derecho. Que no se violó el debido proceso de la sociedad, en la medida en que se ha enterado de todas las actuaciones adelantadas por la CAS y ha presentado pruebas y recursos para controvertirlas. Explicó que el Decreto 901 de 1997 reglamentó lo concerniente a la tasa retributiva por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y estableció el procedimiento para su liquidación. Que el monto a cobrar por cada una de las sustancias objeto de cobro de la tasa se determinó de la siguiente forma: Monto Trj= Trj x Ccj x T Donde j es la sustancia contaminante objeto de cobro; Monto Trj es el monto a cobrar por concepto de la tasa por los vertimientos de la sustancia j; Trj es la tarifa regional correspondiente a la sustancia j para cada cuerpo de agua; Ccj es la carga contaminante diaria de la sustancia j y T es el periodo de descarga mensual. Que, de igual forma, la tarifa regional Tr para el cobro de la tasa retributiva se obtiene de multiplicar el valor de la tarifa mínima Tm por el factor regional Fr, así: Tr = Tm x Fr. Adujo que el Decreto 901 mencionado, estableció en el artículo undécimo que el factor regional empezaría con un valor igual a 1.0 y se incrementaría 0.5 cada semestre, cuando no se alcancen las metas de reducción de agua contaminante, que, para la CAS fueron establecidas en el Acuerdo 06 de 1998. Que, a su vez, la Resolución No. 273 de abril 1 de 1997 del Ministerio del Medio
Ambiente fijó las tarifas mínimas de las tasas retributivas por vertimientos líquidos para los parámetros DBO y SST, mientras que la Resolución No. 372 de mayo 6 de 1998 del mismo ministerio establece, en el artículo tercero, ajustar anualmente en el mes de enero las tarifas de aguas retributivas por vertimientos puntuales, según el IPC determinado por el DANE. Dijo que Andina no presentó la autoliquidación de vertimientos puntuales necesaria para el cálculo de la tasa retributiva, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 901 de 1997, razón por la que la CAS efectuó el cobro con base en cálculos presuntivos, basados en factores de contaminación. Que, en ese orden de ideas, el incremento del valor de la tasa retributiva entre los años 2001 y 2003 se debió al cambio en los factores de contaminación base del cálculo, al ajuste de las tarifas mínimas según el IPC, en el incremento del factor regional y en el número de habitantes según la proyección para el año 2003, sistema que se aplicó a todos los sujetos pasivos. Indicó que, con fundamento en lo anterior, expidió la factura No. 2638 de agosto 8 de 2003, correspondiente al periodo de facturación de enero a junio del mismo año, la que no está viciada por el solo hecho de no haberse expedido mensualmente. Expuso que, ante las solicitudes presentadas por Andina sobre la extensión del plazo para la remisión del formulario, la CAS, mediante Oficio No. 9689 del 20 de agosto de 2003, respondió que, aunque se hubiese efectuado la facturación del
primer semestre de 2003 y del mes de julio de 2003, le otorgaría el plazo de un mes para que hiciera entrega de los análisis de vertimientos para la reliquidación de las facturas enviadas. Que, no obstante, Andina no dio respuesta positiva al requerimiento. Agregó que no es cierto que porque el cobro se hiciera semestralmente, la tasa resulte más onerosa para la empresa, pues la facturación semestral permite una sola elaboración de pago, que representa economía en papelería, tiempo y recursos humanos, además de permitirle a la sociedad organizar mejor su presupuesto e inversión en sus actividades, al contar con un capital por mayor tiempo. Dijo que la interpretación que da Andina al artículo 20 del Decreto 901 de 1997 si bien es correcta, no es la única, pues de conformidad con el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, norma que es reglamentada por aquel decreto, el objetivo de la tasa retributiva es suministrar recursos a las corporaciones para su funcionamiento y el cumplimiento de los fines asignados. Que, luego, dicha norma no tiene relación directa con el proceso de facturación, sino con el recaudo. Sostuvo que otra de las razones que llevó a la CAS a cobrar semestral y no mensualmente la tasa, fue precisamente la limitación económica de algunos sujetos pasivos, que tienen ingresos económicos limitados y muchas veces insuficientes, siendo injusto el cobro mensual por el que se causan intereses a quienes deberían pagar mensualmente la tasa. En cuanto a la violación del Decreto 3100 de 2003, presuntamente por no expedir
el formato de autodeclaración de la tasa, advirtió que la única variación entre lo estipulado en el Decreto 901 de 1997 y aquel, se dio en cuanto a la información para el cálculo de la tasa retributiva, pues esta ya no deberá emitirse semestralmente sino anualmente, lo que no afecta la liquidación. A lo anterior acotó que Andina no había presentado las cifras de la caracterización representativa de sus vertimientos, con la excusa de que la CAS no actualizó el formato de autodeclaración ajustado al Decreto 3100 de 2003. Finalmente, de la presunta violación del debido proceso, la CAS dijo que las peticiones presentadas se ajustaron a la ley. Que así lo demuestran el Oficio No. 9689 del 20 de agosto de 2003, en el que se le dio respuesta a la solicitud de extensión del plazo para la remisión del formulario; la Resolución No. 0831 del 28 de octubre de 2004, que negó la revocatoria de las facturas; y la Resolución JCC No. 0000172 del 11 de marzo de 2005 que rechazó los recursos interpuestos contra la anterior. Por lo expuesto, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda.
4. Fundamentos de la sentencia recurrida Mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada de oficio la falta de jurisdicción para pronunciarse sobre las facturas de cobro de la tasa retributiva y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: En relación con la pretensión de nulidad de las facturas que liquidaron la tasa
retributiva a cargo de la demandante, sostuvo que estas no constituyen actos administrativos, sino actos de mero trámite, razón por la que la jurisdicción sólo puede emitir un pronunciamiento respecto de las decisiones que deciden las reclamaciones en su contra. Luego de un recuento de las normas que regulan la tasa retributiva, el Tribunal consideró que tanto el Decreto 901 de 1997, como el Decreto 3100 de 2003 disponen que las Corporaciones Autónomas Regionales y las demás autoridades ambientales encargadas del recaudo de la tasa retributiva deben expedir el formato de caracterización de vertimientos, del que, como ha señalado el Consejo de Estado, su diligenciamiento y presentación es de carácter opcional, pues existen otros métodos de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.