CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2006-03143-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2006-03143-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA - La conforman el acto inicial y los que deciden los recursos, independientemente de que estos adopten otras decisiones no relacionados con los aspectos a que se contrajeron los recursos / DEMANDA - Individualización e identificación de los actos administrativos [E]n el caso bajo análisis, las dos decisiones de la administración, esto es, el acto definitivo y su confirmatorio, conforman una unidad jurídica completa e inescindible que materializa la voluntad única de la Administración, y como tales se impugnaron en la demanda que dio origen a este proceso, lo cual se encuentra acorde con la exigencia contenida en el inciso tercero del artículo 138 del CCA, cuando dispone que “si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen.” De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que cuando el artículo 138 del CCA prevé la exigencia de que si el acto administrativo principal fue objeto de recursos, se demanden también los actos administrativos que lo modifiquen o confirmen, simplemente está indicando que estos últimos junto con el primero conforman esa unidad jurídica de que se habló renglones atrás, independientemente de que en estos últimos actos se adopten otras decisiones no relacionadas con los aspectos a que se contrajeron los recursos interpuestos. En efecto, en un pronunciamiento anterior la Sala advirtió que si en virtud del recurso de reposición presentado en la vía gubernativa, la administración profiere un acto que confirma su primera decisión, aquel hace parte intrínseca de la decisión inicialmente adoptada, de forma que uno y otro acto pese a ser materialmente dos
independientes, constituyen jurídicamente una unidad inescindible que impone a quien no esté de acuerdo con ellos, demandarlos o cuestionarlos de forma conjunta y explícita. Ahora bien, dado que en el segundo de los actos acusados, esto es, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración también se pronunció sobre la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, no relacionado con el asunto sometido a su consideración en el indicado recurso, la determinación que en el mismo recayó constituyó o dio vida a un nuevo acto administrativo sustancialmente autónomo e independiente que no guarda conexidad o dependencia alguna con el acto principal, y como tal, al haber sido objeto del recurso de reposición que la Administración resolvió en su momento mediante la Resolución No. 00003 de 14 de marzo de 2006, conformó otra unidad jurídica inescindible, cuya declaratoria de nulidad debió haberse impetrado de esa manera en la demanda, conforme al inciso tercero del artículo 138 del CCA atrás referenciado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta
(Acuerdo 357 de 2017), Radicación 05001-23-31-000-2003-01653-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. OBLIGACIÓN ADUANERA - Nace por la introducción de la mercancía extranjera al territorio nacional / OBLIGACIÓN ADUANERA - Comporta presentación, pago y conservación de la documentación que sustenta la operación de comercio exterior / OBLIGACIÓN ADUANERA – Responsables
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), en el régimen de importación, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, y comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes. Por su parte, el artículo 3 ib., establece que son responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía. De igual manera, son responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante. CONTROL POSTERIOR ADUANERO - Es intemporal la facultad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercerlo / FACULTAD DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - De fiscalización y control aduanero / RÉGIMEN PROBATORIO EN MATERIA ADUANERA - Se permiten todos los medios de pruebas [E]l artículo 469 de[l] [Decreto 2685 de 1999] otorga a la DIAN plena competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al
desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se puede llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad. Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta podrá, entre otras cosas, “Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros”. Así lo dispone el artículo 470 literal c) del Estatuto en mención. En el marco del proceso de fiscalización y la posterior apertura de la investigación aduanera, el artículo 471 ib. determina que en la actuación administrativa aduanera se permiten todos los medios de prueba. Adicionalmente, precisa que le son aplicables los procedimientos y principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Penal y el Estatuto Tributario, especialmente en lo dispuesto en los artículos 742 a 749. DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVASAplicación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Alcance / CAUSAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – No toda irregularidad constituye causal de invalidez /
CAUSAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR EXPEDICIÓN
IRREGULAR – Configuración / CAUSAL DE NULIDAD DE ACTO
ADMINISTRATIVO POR INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO – Configuración
[E]n el ámbito de la actuación administrativa, resulta aplicable el principio constitucional y derecho fundamental al debido proceso (art. 29), garantía necesaria para equilibrar la relación autoridad - libertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem. Conviene precisar que no toda irregularidad constituye causal de invalidez de los actos administrativos. Para que prospere la causal de nulidad por expedición irregular es necesario que la irregularidad atribuida sea grave, pues, en principio, en virtud de la eficacia, hay anormalidades que pueden sanearse por la propia administración, o entenderse saneadas, si no fueron alegadas. Esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. Adicional a todo lo dicho, para que se configure la violación al derecho fundamental al debido proceso también es menester que se haya afectado de manera relevante alguna de las garantías que
componen ese derecho, esto es, el núcleo esencial del mismo, esto es: juez natural, defensa o forma.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de noviembre de 2014, Radicación 25000-23-27-000-2011-00089-01, C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera por la parte haber tenido la oportunidad de oponerse a todos las actuaciones contrarias a sus intereses / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera por pruebas haber sido solicitadas y decretadas con las formalidades correspondientes A lo largo de la actuación administrativa la demandante tuvo la oportunidad de oponerse a los informes rendidos por MICHELIN (24 de enero de 2005), por GOODYEAR de Colombia S.A. (8 de febrero de 2005), por la ANDI (23 de febrero de 2005 y por Fenalco (25 de febrero de 2005), que aparecen en los folios 318319, 333-335, 339, 346-347 y 368, respectivamente, al punto que aportó documentos con el fin de demostrar que las llantas importadas eran nuevas, fabricadas en 2004 y no en años anteriores. […] Por lo anterior, la Sala considera que no se violó el debido proceso de la demandante ni los principios de legalidad, de publicidad o de tipicidad, en la medida en que tuvo la oportunidad de oponerse a todas las actuaciones que consideró se contraponían a sus intereses y de aportar pruebas para respaldar su dicho. Además, la DIAN se encontraba respaldada por el artículo 469 del EA para adelantar la investigación tendiente a
determinar que la mercancía importada por la demandante había ingresado en debida forma al país, actuación que, a juicio de la Sala, no constituye una extralimitación en el ejercicio de las funciones de la entidad ni violatoria de los derechos fundamentales de la demandante. […]Revisada la actuación adelantada por la DIAN, la Sala advierte que las pruebas fueron solicitadas y decretadas con las formalidades correspondientes, y la demandante se pudo oponer a ellas e, incluso, presentar las propias, como ya se dijo en precedencia. No observa la Sala que se hubieran omitido las reglas del procedimiento civil o de la propia normativa aduanera que permite la práctica de todos los medios probatorios establecidos en la ley para determinar la legalidad del ingreso de mercancías al país. Cuestión diferente es que la demandante hubiera preferido que la prueba pericial fuera practicada por el ICONTEC y no por ASOPARTES, circunstancia que no deviene en ilegal la actuación administrativa ni vulnera sus derechos fundamentales de la actora. CAUSAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR FALSA MOTIVACIÓN – Configuración La falsa motivación se presenta cuando los hechos de la decisión adoptada por la Administración no existieron o cuando la realidad fáctica no concuerda con la analizada. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: (i) o bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o (ii) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y
que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. CAUSAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR FALSA MOTIVACIÓN – No se configura por partidas arancelarias de clasificación de la mercancía ser las correspondientes [L]a descripción detallada de la mercancía […] es suficiente para dar cuenta de que no se configuró la falsa motivación alegada, en la medida en que es evidente que las partidas arancelarias de clasificación de la mercancía son correspondientes. En consecuencia, queda sin sustento el cargo propuesto por la demandante. Finalmente, la Sala considera que a lo largo del proceso la demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, en la medida en que no probó la violación a las normas superiores ni la falsa motivación alegada, razón por la que se revocará la decisión inhibitoria proferida por la primera instancia y, en su lugar, la Sala se inhibirá de emitir un pronunciamiento respecto del numeral 2 de la Resolución No. 000027 del 17 de febrero de 2006, que negó la ocurrencia del silencio positivo y denegará las demás pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 163 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 470 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 471 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 519
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03143-01
Actor: DISTRIBUIDORA ALFATRES E.U
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de inepta demanda presentada por la UAE
DIAN.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La empresa Distribuciones Alfatres E.U., por medio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se declarara la nulidad
de la Resolución No. 00143 del 14 de septiembre de 2005, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, que ordenó el decomiso de una mercancía (consistente en llantas y protectores de llantas y neumáticos), y su confirmatoria, la Resolución No. 000027 del 17 de febrero de 2006, proferida por la División Jurídica de la Administración Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior. 1.1. Formuló las siguientes pretensiones: - Se declare la nulidad de las Resoluciones No. 000143 de 14 de septiembre de 2005, expedida por la División de Fiscalización de la DIAN de Bucaramanga, por medio de que se ordenó el decomiso en favor de la Nación de la mercancía aprehendida y descrita en el considerando quinto de esa providencia; y 000027 de 17 de febrero de 2005, emanada de la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, que resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la primera de las mencionadas resoluciones (artículo 1°) y negó la petición de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, advirtiendo que contra esta última decisión procedía el recurso de reposición. - Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que la DIAN debe proceder a la devolución de la totalidad de la mercancía decomisada y
se le condene a pagarle la suma que pericialmente se determine por concepto de daño emergente y lucro cesante, cuya tasación provisional la estima en la suma de $704’974.422.oo y, en caso de que la mercancía decomisada haya sido rematada, decretar que la DIAN debe pagarle su valor comercial indexado a la fecha en que se haga efectivo el pago, con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, como lo dispone el artículo 178 del CCA. - Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del CCA y se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Adujo que mediante Acta de Inspección Aduanera núm. 3345 de 23 de diciembre de 2004, funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera retuvieron una mercancía de origen extranjero incautada en el puesto de control de Aguas Claras, Municipio de Aguachica, acompañadas de los manifiestos de carga, el cumplido y las Declaraciones de Importación Nos. 062004100122319-1, 0622004100122338-1, 062004100122372-2, 062004100122333-5 y 062004100122374-7, del 22 de diciembre de 2004, presentadas en la DIAN de Cartagena por DINÁMICA ADUANERA SIA LTDA., en la que funge como importadora la demandante, “por tratarse de mercancía que no aparece presentada o declarada ante las autoridades
aduaneras”. Dijo que en actuaciones administrativas adelantadas en diciembre de 2004 y febrero de 2005, la DIAN solicitó “apoyo institucional” a FENALCO, GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. e ICOLLANTAS S.A., con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos técnicos para el ingreso al país de las llantas inmovilizadas, las que concluyeron que los números del DOT1 que aparecen en ellas, de tres cifras, “corresponden a llantas fabricadas en años anteriores al 2000”. 1 Department Of Transportation - Departamento de Transporte de los Estados Unidos. Narró que el 29 de diciembre de 2004, la actora solicitó la devolución y entrega de las mercancías, y aportó las declaraciones de importación acompañadas de los Registros de Importación, la Declaración Andina del Valor, la factura comercial del proveedor en el exterior, el Documento de Transporte y el Manifiesto de Carga. Dijo que el 12 de enero de 2005, el Jefe de Grupo de Control de Infracciones Aduaneras de la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Local de Bucaramanga presentó informe sobre la inmovilización de las llantas, en el que resaltó “que en las mercancías se han encontrado llantas con fechas de fabricación (DOT) anteriores al 2004, sobre las que a la fecha sólo se han presentado declaraciones de importación de 2004, sin haber tramitado la Licencia Previa.” Sostuvo que mediante Acta No. 159 de 28 de febrero de 2005 y Auto No. 025 de la misma fecha, la mercancía fue aprehendida, por tratarse
de mercancía de procedencia extranjera no declarada, de conformidad con lo establecido en el artículo 502, numeral 1.6 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 19992, modificado por el artículo 6° del Decreto 1161 de 20023, pues no estaba respaldada en las declaraciones de importación presentadas por Alfatres. Manifestó que por auto No. 007 de 3 de marzo de 2005, la DIAN ordenó la entrega parcial de parte de la mercancía inmovilizada, por presentar pruebas de su legal introducción al territorio nacional. Y agregó que, el 14 de marzo de 2005, presentó objeción al Acta de Aprehensión No. 159 de 28 de febrero de 2005, en la que solicitó pruebas, entre ellas, el decreto de un dictamen pericial para establecer si las llantas aprehendidas eran aptas para el uso en Colombia, si cumplían las exigencias establecidas en las normas técnicas colombianas e internacionales y para que se certificara el año de fabricación de las mismas. Explicó que, mediante Resolución No. 000143 del 14 de septiembre de 2005, la DIAN dispuso el decomiso a favor de la Nación de la aludida mercancía aprehendida, descrita en el numeral 5 de ese acto y en el documento de ingresos de mercancía DIIAM 3104102271 de 24 de diciembre de 2004. Que, inconforme, la demandante interpuso recurso 2 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”. 3 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999”. de reconsideración y posteriormente solicitó la aplicación del silencio
administrativo positivo. Narró que, mediante Resolución No. 000027 de 17 de febrero de 2006, la DIAN resolvió en forma adversa el recurso de reconsideración y en el artículo 2° de su parte dispositiva negó la petición del silencio administrativo positivo, advirtiendo que contra esta decisión procedía el recurso de reposición. De este recurso se hizo uso, y mediante Resolución 00003 de 14 de marzo de 2006 se desató el mismo, confirmando el citado artículo 2° de la Resolución 00027 de 2006. 1.3. La actora adujo como violados los artículos 2°, 6° 29 y 90 de la Constitución Política; 3°, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 511 y 519 del Decreto 2685 de 1999; y 236 a 238 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de violación lo fundamentó, en síntesis, así4: Que se produjo la violación de los artículos 2°, 6° y 29 de la Carta Política por parte de los actos acusados, desde el mismo momento en que se desconoció la efectividad de los derechos y deberes en ellos consignados, por extralimitación de la autoridad administrativa en el ejercicio de sus atribuciones, al haberlos expedido sin sujeción a los principios del derecho probatorio y al debido proceso y por haber desconocido los principios de publicidad y tipicidad derivado del principio de legalidad. Para demostrar las anteriores acusaciones, la demandante se refirió ampliamente a las actuaciones que adelantó la DIAN con anterioridad a la medida de aprehensión de la mercancía, sin informar de ellas a la
demandante para que pudiera ejercer su derecho de defensa, como lo fue la de solicitar a empresas del sector llantero y agremiaciones respectivas el análisis técnico de la mercancía inmovilizada el 23 de diciembre de 2004. Adujo que ratifica el concepto de violación al debido proceso y al principio de publicidad, el supuesto fáctico consistente en que los funcionarios de la DIAN, con anterioridad a la aprehensión, ocultaron la prueba documental en que la empresa MICHELIN calificó como confidencial el informe que rindió, con la expresa constancia en de que 4 Folios 134 a 164 ib. “este informe es únicamente para la DIAN y no puede ser entregado a particulares sin previa autorización de Goodyear de Colombia S.A.” Agregó que la DIAN dio el carácter de peritaje a un informe que nunca fue decretado como prueba con las formalidades que consagra el Código de Procedimiento Civil. Precisó que respecto del dictamen pericial que se solicitó y fue decretado como tal, al momento de posesionarse la perito adujo ser funcionaria de ASOPARTES y con posterioridad al rendir el experticio se demostró que la misma era funcionaria de GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., como se corrobora en el escrito de objeción al dictamen pericial. Advirtió que el dictamen que rindió la perito fue objetado por error grave, pero dicha auxiliar no dio respuesta al cuestionario sometido a su consideración, a lo que le restó importancia la DIAN con el argumento de que la prueba decretada había cumplido su objetivo, como lo fue determinar que las llantas fueron fabricadas con
anterioridad al año 2000, lo que justificaba su decomiso. Sobre la violación del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, que dispone que los términos para decidir de fondo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo, indicó la actora que esta se produjo por el hecho de que si bien la administración suspendió el término para resolver el recurso de reconsideración por haber decretado algunas pruebas, estas no tuvieron como fin aspectos centrales de la controversia sino que fueron inocuas, dado que se solicitó la aclaración del dictamen pericial cuando la oportunidad procesal ya había fenecido, a más de que la perito nunca presentó la aclaración y si la presentó nunca se le corrió traslado de la misma. Sostuvo que los actos acusados incurrieron en falsa motivación, derivada del argumento de la DIAN, consistente en el carácter de prueba suficiente el dictamen pericial suscrito por ASOPARTES respecto de la presunta aplicación en nuestro país de la normativa del DOT, y que según las impresiones que se consignan en las llantas aprehendidas se determina como año de fabricación de las misma el de 1994, toda vez que mediante oficio 000823 de 22 de junio de 2005, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, el DOT no se aplica en nuestro país para efectos de los denominados dígitos que señalan el año de fabricación, máxime cuando esta es una norma que de aplicarse solo se usa en los Estados Unidos y no en la República Popular de China de donde es originaria la mercancía. Adujo que la falsa motivación también se fundamentó en el hecho de
que las partidas arancelarias de las mercancías aprehendidas no son las mismas consignadas en la resolución de decomiso y por consiguiente, si no se adecúan a las contenidas en el acta de aprehensión, se tiene que el decomiso es inexistente, pues se trata de mercancías diferentes según el arancel de aduanas. Al respecto, presentó un cuadro comparativo entre las partidas arancelarias consignadas en el acta de aprehensión y las que aparecen en el acto de decomiso. Finalmente, consideró que como la empresa demandante nacionalizó las llantas neumáticas que fueron aprehendidas y que la destinataria de dicha mercancía fe despachada en consignación por la propietaria del establecimiento de comercio denominado DISTRILLANTAS DE LA COSTA, se debe concluir que con la aprehensión y decomiso arbitrarios e injustos de esas mercancías que ingresaron legalmente al territorio nacional, que se presentaron ante la DIAN, que fueron declaradas y se pagaron los tributos correspondientes, se le ha despojado de su derecho de propiedad y se le causaron innumerables perjuicios que deben ser reparados por el Estado.
2. Admisión de la demanda El 27 de septiembre de 2006 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, ordenó las notificaciones rigor y solicitó a la parte demandada aportar los antecedentes administrativos que dieron origen al acto demandado.
3. Contestación de la demanda La DIAN compareció oportunamente al proceso por conducto de su apoderado judicial para oponerse a las pretensiones de la demanda y manifestar, en resumen, lo siguiente5: 5 Folios 178 a 214 ib.
En cuanto al artículo 2° de la Carta Política que se invoca como
violado, sostuvo que la administración actuó en cumplimiento de un deber legal y en pleno ejercicio de sus derechos; y respecto del artículo 4° ibídem, dice que la demandante olvidó explicar que tal norma también consagra que es deber de los nacionales obedecer la Constitución y la ley y que son responsables por infracción a esa normativa. Anotó que, conforme se presentaron los hechos, la mercancía de procedencia extranjera fue retenida en prevención para la conservación de la prueba, de acuerdo con los artículos 469 y 470 del Decreto 2685. Manifestó que la medida de aprehensión de la mercancía se produjo por no estar declarada de conformidad con lo establecido en el numeral 1.6 del artículo 502 del citado decreto, modificado por el artículo 6° del Decreto 1161, y que ella se notificó oportunamente al apoderado de la actora, por considerar que eran productos fabricados antes del año 2004, que exigían la obtención de licencia previa y además existían cantidades superiores a las declaradas. Sobre el desconocimiento del debido proceso que se plantea en la demanda, indicó que la administración no lo desconoció, pues la DIAN, en uso de sus facultades de fiscalización, previstas en el artículo 470 del Decreto 2685, dispuso la retención de los bienes para efectos de someterlos a investigación sobre su situación jurídica aduanera. Narró que previa orden de aprehensión de las mercancías y con el fin de verificar la cantidad y características de las llantas, se acudió a asociaciones gremiales conocedoras de ese ramo de la industria, tales como la ANDI, ASOPARTES y FENALCO y de firmas relacionadas
con la misma, como MICHELIN y GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., quienes conceptuaron, entre otros aspectos, que ellas generaban dudas de ser originales y que fueron fabricadas antes del año 2000, por lo que no eran aptas para ser comercializadas en el mercado nacional por generar riesgos para la seguridad de las personas. Puso de presente la Circular Externa 015 de 2005, suscrita por el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, en la que se indicó que las llantas “clasificadas por las partidas arancelarias 40.11 y 40.13 cuyo año de fabricación sea anterior a la fecha de presentación de la declaración de importación, requieren de licencia previa.” A continuación enlistó una serie de documentos con los que dice demostrar que la importadora estuvo en todo momento al tanto de las actuaciones administrativas que conllevaron la aprehensión y el posterior decomiso de las mercancías, y manifiesta que la actividad por ella desplegada se encaminó a tratar de demostrar que las llantas no eran anteriores al año 2004, para lo cual presentó documentos elaborados en el extranjero, la mayoría en idioma diferente al español y en fotocopia simple y algunos con símbolos que parecen indicar que fueron elaborados en China, de tal manera que no cumplen finalidad probatoria alguna, al tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del CPC, y así fueron valorados por la DIAN en los actos demandados. Indicó que en la demanda no se incluyó dentro de sus pretensiones la nulidad de la Resolución 00003 de 14 de marzo de 2006, que resolvió el recurso de reposición contra la decisión de negar la ocurrencia del
silencio administrativo positivo, por lo que se presenta la ineptitud de la demanda por falta de proposición jurídica completa. Finalmente, propuso la excepción de inepta demanda, fundada en las mismas razones que se consignaron el párrafo anterior.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de octubre de 2008, el Tribunal de Sant
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