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CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2007-00210-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2007-00210-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN – Requisitos /

LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN – Vigencia / LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN – Prórroga / LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN – Concesión para el desarrollo de un proyecto urbanístico en el municipio de Floridablanca [E]s claro que la licencia inicialmente otorgada y prorrogada ya había perdido vigencia y al no ser posible solicitar una nueva prórroga, según lo establecido el artículo 24 del Decreto 1052 de 1998, la solicitud que generó el acto ficto presunto revocado a través de los actos demandados se refiere a una nueva licencia de construcción, por lo que, en ese orden de ideas se requería el pago de las expensas correspondientes, como lo manifestó la administración en el acto acusado. Así las cosas, tal y como lo afirmaron tanto el a quo como las demandadas, no existe confusión alguna respecto de la primera licencia, la cual no fue revocada por la administración a través de los actos demandados, simplemente perdió vigencia el 19 de junio de 2014. De hecho, tanto en la parte motiva como en resolutiva de la Resolución 0104 del 25 de julio de 2006 se especificó que la licencia revocada era una nueva, no la inicial ni su prórroga. (…) Por lo tanto, como se trató de trámites diferentes, no está acreditado que la administración haya motivado indebidamente los actos demandados.

SOLICITUD DE LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN – Requisitos /

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE LICENCIAS DE

CONSTRUCCIÓN – Operancia / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN

MATERIA DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN – Requisitos para su protocolización / REVOCATORIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Procedencia en licencia de construcción porque solicitud no cumplía con los requisitos legales / REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR SIN CONSENTIMIENTO DEL PARTICULAR AFECTADO – Procedencia / EXPEDICIÓN IRREGULAR – No configuración [E]l acto de revocatoria fue expedido por el curador urbano 2 de Floridablanca que tenía la competencia para expedir la licencia de urbanismo y construcción revocada, por lo que no asiste razón a la recurrente al afirmar que aquel excedió sus poderes legales. Además, es claro que el acto revocado se derivó de la configuración del silencio administrativo positivo y la administración justificó su revocatoria en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto consideró que el acto revocado se oponía a la ley por no haber cumplido los requisitos de los artículos 10 y 56 del Decreto 1052 de 1998. Razón por la cual, encuentra la Sala que se están reunidas las condiciones exigidas por el artículo 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que dicho acto de contenido particular y concreto pudiera ser revocado directamente sin el consentimiento de su titular, para el caso concreto, la Asociación de Vivienda Completa, ASOVICOM. En tales

condiciones, el argumento de la recurrente según el cual el acto de revocatoria directa fue expedido irregularmente porque no se obtuvo su consentimiento, tampoco tiene vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1052 DE 1998 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1052

DE 1998 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1052 DE 1998 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 1052 DE 1998 – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73

Expediente: 680012331000200700201001

Asociación de Vivienda Completa - ASOVICOM Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00210-01

Actor: ASOCIACIÓN DE VIVIENDA COMPLETA – ASOVICOM

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de febrero de 2015 a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Asociación de Vivienda Completa, ASOVICOM, demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad de la Resolución 0104 del 25 de julio de 2006 por medio de la cual la Curaduría Urbana 2 de Floridablanca revocó la licencia de urbanismo y construcción derivada del silencio administrativo protocolizado a través de la Escritura Pública 3765 del 5 de julio de 2006 de la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga.

Que se declare la nulidad de la Resolución 0132 del 8 de septiembre de 2006 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior. 2

Expediente: 680012331000200700201001

Asociación de Vivienda Completa - ASOVICOM Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Que se declare la nulidad de la Resolución 036 de 2006 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la decisión inicial. Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto la orden de cancelación de la Escritura Pública 3765 del 5 de julio de 2006. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados con expedición de los actos acusados así: a título de daño emergente

$1.211.027.008 y a título de lucro cesante lo que determine el perito que se designe dentro de este asunto. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos1

Señaló que la actora adquirió la propiedad del inmueble denominado Platanal, ubicado en la vereda de Florida del municipio de Floridablanca el 30 de diciembre de 2002. Indicó que desde ese momento se dejó constancia de que se tramitaría la aprobación de un plan urbanístico conformado por 60 lotes denominado Paragüitas Campestre y se pactó como precio la entrega de 20 lotes a favor del vendedor, Alfredo Millán Vargas. Manifestó que la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga le otorgó a la demandante la disponibilidad de servicios 001404 para 72 viviendas y 3 locales respecto del predio en cuestión. Adujo que la Curaduría Urbana 2 emitió concepto sobre el referido predio el 13 de mayo de 1999 en el cual especificó las características del mismo. Mencionó que la referida curaduría expidió Licencia de Construcción y Urbanismo 00033L-2000 con registro 0002L/2000 a través de la Resolución 052 del 24 de mayo de 2000 en la cual se autorizó el urbanismo del predio y la construcción de 60 unidades de vivienda familiar completa. 1 Aunque el escrito de demanda resulta en extremo complejo, pueden extraerse los hechos que se relacionan en este acápite. 3

Expediente: 680012331000200700201001

Asociación de Vivienda Completa - ASOVICOM

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Afirmó que dicho organismo fijó la suma de $11.591.586 como expensas de la licencia, la cual fue debidamente pagada, pago que luego fue desconocido por la demandada al momento de expedir los actos ahora acusados. Manifestó que la licencia de construcción para el proyecto Paragüitas Campestre fue nuevamente solicitada a la Curaduría Urbana 2 de Floridablanca en junio de 2004, sin embargo, como dicha petición no fue atendida, se configuró el silencio administrativo positivo de conformidad con lo establecido en el Código Constancio Administrativo. Precisó que el señor Alfredo Millán Vargas entregó la suma de $29.083.492 por concepto de cesiones tipo A y demás emolumentos del proyecto Paragüitas Campestre, sin embargo, ello tampoco fue tenido en cuenta. Sostuvo que durante el tiempo que trascurrió entre el otorgamiento de la licencia y su prórroga hubo interferencia por parte de la administración municipal de Floridablanca, para la ejecución del proyecto, lo que afectó los intereses de la demandante. Indicó que la Secretaría de Planeación del municipio de Floridablanca, a través de comunicación del 26 de febrero de 1999, definió la vivienda de interés social en 135 salarios mínimos mensuales legales vigentes y limitó el acceso a incentivos a quienes la Caja de Compensación Familiar, Comfenalco, les otorgó la opción de subsidios. Manifestó que la Secretaría de Gobierno del municipio de Floridablanca, a través de la Resolución 658 del 15 de junio de 2006,

sancionó a uno de los socios de la actora, sin comunicárselo, impidiendo así que desarrollara su objeto social o que pudiera salir en defensa de su asociado. Comentó que el 25 de noviembre de 2005, la Oficina Asesora de Planeación de ese municipio, adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial consagrado en los Acuerdos 036 de 2001 y 0025 de 2005 y lo aplicó a licencias concedidas con anterioridad a su vigencia. 4

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Asociación de Vivienda Completa - ASOVICOM Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Adujo que la Licencia 0033L-2000 inicialmente tuvo vigencia hasta el 19 de julio de 2003, sin embargo, a través de la Resolución 69 del 17 de junio de 2003, se postergó hasta el 19 de junio de 2004, respecto del proyecto denominado Paragüitas Campestre, sin embargo, las demandadas no permitieron su normal desarrollo. Expresó que la licencia aprobada no tiene relación con lo resuelto en la Resolución 0104 de 25 de julio de 2006, pues ésta revocó la licencia de urbanismo 3765 de 5 de julio de 2006. Señaló que a través de la Resolución 0104 del 25 de julio de 2006 se revocó la licencia de urbanismo y construcción derivada del silencio administrativo positivo protocolizado a través de la Escritura Pública 3765 del 5 de julio de 2006 de la Notaría 3 del Círculo de Bucaramanga a favor de la Asociación de Vivienda Completa,

Asovicom, respecto del predio Platanal. Indicó que contra dicha decisión presentó recursos de reposición y apelación los cuales fueron decididos a través de las Resoluciones 0132 del 8 de septiembre y 036 del 11 de diciembre de ese mismo año, en el sentido de confirmarla.

3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los artículos: 6, 29, 83, 85, 90 y 123 de la Constitución Política; 9, 10, 11, 12, 27, 29, 35, 36, 37, 40, 41, 42, 69, 71 y 73 del Código Contencioso Administrativo; las Leyes 9 de 1989, 3 de 1991, 388 de 1997, 507 de 1999, 614 de 2000 y 708 de 2000; los Decretos 1547 de 200, 1052 de 1998, 297 de 1999, 1686 de 2000, 2620 de 2001, 546 de 1999, 2805 de 2001, 47 de 2002, 932 de 2002 y 933 de

20022. Señaló que los actos demandados fueron expedidos de manera irregular y con violación del debido proceso. Indicó que se debe distinguir entre la licencia de urbanismo y construcción y su prórroga. 2 Pese a que la actora no explica el concepto de la violación de todas las normas invocadas, del escrito de demanda pueden extraerse estos argumentos de inconformidad. 5

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Asociación de Vivienda Completa - ASOVICOM

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Afirmó que con la revocatoria del acto derivado del silencio administrativo positivo se desconocieron las normas invocadas por cuanto se revocó la licencia de urbanismo, pese a que se había solicitado era su prórroga. Aseveró que la revocatoria directa no se ajustó a los requisitos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Adujo que al no haberse tenido en cuenta las sumas de dinero pagadas durante el trámite administrativo se incurrió en un enriquecimiento sin causa. Recordó la naturaleza y funciones de los curadores urbanos con el fin de destacar que no pueden determinar qué hace parte del ordenamiento jurídico y qué no. Explicó que los titulares de una licencia de urbanismo y construcción tienen derecho a que se regule el trámite administrativo correspondiente conforme a las normas vigentes, no con normativa posterior al momento en que se solicitan y expiden dichos documentos. Destacó que en los los actos demandados no se indicó la normativa aplicable, toda vez que sólo se citaron las normas del Código Contencioso Administrativo; lo que se traduce en una falta de precisión en los fundamentos de dichas decisiones. Aseveró que la protocolización del silencio administrativo positivo se hizo respecto de la licencia vencida, pero la autoridad administrativa se confundió y revocó un acto que no tenía nada que ver. Arguyó que la resolución demandada revocó la licencia de construcción previamente expedida, pero no el trámite de solicitud de la nueva licencia, lo que equivale a una prórroga.

Comentó que la administración desconoció injustificadamente la existencia de la licencia en trámite. Señaló que los demandados dejaron sin efecto la licencia y su prórroga bajo el argumento de que no existía la documentación para el trámite de una nueva, específicamente las certificaciones de las que 6

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Asociación de Vivienda Completa - ASOVICOM Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia trata el Decreto ley 1052 de 1968, sin tener razón alguna para el efecto, toda vez que no se tuvo en cuenta la verdadera norma aplicable al caso concreto. Mencionó que el curador urbano 2 de Floridablanca no era competente para adoptar las decisiones demandadas, las cuales fueron proferidas con desconocimiento del debido proceso, la Constitución y la ley. Explicó que la petición que originó el silencio administrativo positivo perseguía la prórroga de la licencia inicial, la cual ya había sido prorrogada una vez, por lo que no podía revocarse directamente la licencia inicial.

4. Contestación de la demanda 4.1 Municipio de Floridablanca Por intermedio de apoderada, la entidad demandada contestó la demanda, en los siguientes términos: Manifestó que el problema jurídico que plantea la demanda radica en determinar si se cumplieron los requisitos establecidos en la ley para revocar el acto que otorgó la Licencia de Urbanismo y Construcción a

Asovicom. Advirtió que la demanda carece de requisitos legales, por cuanto no explicó el concepto de violación de las normas presuntamente

vulneradas con los actos administrativos demandados, por lo que, en el auto admisorio de la demanda se debió ordenar corregir tal anomalía, pues es imposible controvertir los motivos de nulidad, cuando la demanda se limita a enunciar las actuaciones surtidas a instancia de la Curaduría Urbana 2 de Florencia y de la Secretaría de Planeación Municipal, sin enunciar las causales de nulidad o el fundamento de la imputación. Indicó que, el artículo 23 del Decreto 1052 de 1998 dispone que contra los actos que resuelven las solicitudes de licencia, proceden los recursos de la vía gubernativa, la revocatoria directa y las acciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo. 7

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Asociación de Vivienda Completa - ASOVICOM Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Explicó que las obras de urbanismo y construcción deben estar amparadas por la respectiva licencia expedida por las autoridades competentes, de conformidad con las normas vigentes y que, contra los actos que resuelven las solicitudes de licencias procede la revocatoria directa en los términos del Código Contencioso Administrativo. Mencionó que los curadores urbanos son particulares que ejercen funciones públicas y a los cuales les está asignada la función de expedir las licencias de urbanismo o construcción, basándose para ello en la normativa vigente en materia de urbanismo y reglamentación de licencias para construcción y que, la segunda instancia de las decisiones que adopten los curadores, corresponde a la Oficina Asesora de Planeación Municipal, conforme lo señala el artículo 59 del

Decreto 2150 de 1995. Comentó que el artículo 35 del Decreto 1052 de junio 10 de 1998 preceptúa que el curador urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable conforme a la ley. Aseveró que los actos administrativos expedidos fueron ajustados a la ley, así como expedidos por el funcionario competente. Recordó que, de conformidad con el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y, cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Advirtió que las Oficinas de Planeación municipal son las superiores de los curadores, razón por la cual, son las autoridades competentes para estudiar los recursos de apelación y de solicitud de revocatoria directa que se formulen contra los actos que expidan los curadores. Recordó que, el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, establece que al acto administrativo que otorga la respectiva licencia, le son aplicables, en su totalidad, las disposiciones sobre revocatoria directa establecidas en el Código Contencioso Administrativo. 8

Expediente: 680012331000200700201001

Asociación de Vivienda Completa - ASOVICOM Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no existe diferencia sustancial entre el objeto del

recurso de apelación y la solicitud de la revocatoria directa, pues parten del supuesto de que el ciudadano no está de acuerdo con una decisión pública que toma una determinada autoridad. Agregó que, los actos administrativos están amparados por una presunción de legalidad y, por ello, se entienden ajustados a derecho hasta tanto no se demuestre lo contrario; principio éste regulador de la justicia administrativa que se encuentra consagrado en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. 4.2 Curador Urbano segundo de Floridablanca La apoderada del curador se pronunció sobre la demanda en los siguientes términos: Explicó que la licencia que obtuvo la accionante con el acto ficto revocado corresponde a una nueva licencia, por cuanto la anterior no podía prorrogarse por segunda vez y por lo tanto, la inicial, se encontraba vencida. Sostuvo que existe una certificación expedida por la curaduría que establece que existe un trámite de licencia nueva sin que ello quiera decir que todos los documentos estuvieran completos o que los requisitos legales se hubieran cumplido. Adujo que en este caso es claro que no se cumplió con el lleno de requisitos legales, en cuanto al pago de las expensas y los requerimientos del artículo 25 del Decreto 1052 de 1998. Aclaró que al revocar la licencia obtenida por el silencio administrativo, se está revocando la nueva licencia y, en ningún momento se está dejando sin efectos los actos obtenidos dentro del trámite R002-2000, pues no se pueden revocar los actos sin vigencia. Manifestó que no se cumplió con el requisito del artículo 25 del

Decreto 1052 de 1978 de la certificación del grado de avance en la ejecución de las obras del proyecto por parte del urbanizador o constructor. 9

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Asociación de Vivienda Completa - ASOVICOM Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Estimó que la Resolución 0104 de julio 25 de 2006, por la cual se revoca la nueva licencia obtenida por configuración del silencio administrativo objeto de la demanda, se fundamentó en la causal prevista en el artículo 73 y el numeral primero del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, dada su manifiesta oposición con la ley. Afirmó que la falta de pago a que se refiere la revocatoria de la nueva licencia, obtenida por un acto ficto positivo, hace alusión al pago de expensas ante la Curaduría Urbana por la nueva licencia, conforme al Decreto 564 de 2006, la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1052 de 1998, uno de los requisitos para la obtención de la nueva licencia y, no al pago de las áreas de cesión que señala la accionante. Aclaró que no es responsabilidad de la curaduría que la accionante no realizara las obras durante la vigencia de la licencia 0036-2000. Reiteró que no se debe entender que la certificación del trámite de la nueva licencia a la que se alude en la demanda, estaba aprobando el proyecto o el lleno de los requisitos de ley, pues era una certificación en la que simplemente se precisó que las obras se encontraban en estudio técnico y jurídico. Mencionó que la referencia que se hace en la parte motiva del acto

que revocó la nueva licencia obtenida por el acto ficto, menciona la licencia de urbanismo y construcción 033L-2000 con vigencia hasta el 19 de junio de 2004, no quiere decir con ello que dicha licencia recobre la vigencia que perdió desde junio de 2004. Comentó que se pretende, mediante una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, revivir la oportunidad jurídica de extender los efectos de la licencia que por causa exclusiva de la demandante perdió su vigencia, sin que los derechos de construcción y desarrollo que ella amparaba hubiesen sido desarrollados, causando, con esto, un desgaste injustificado a los operadores jurídicos y haciendo un uso indebido de la acción. Precisó que el pronunciamiento de la revocatoria objeto de esta demanda, versa sobre la nueva licencia solicitada, pues no era viable ningún tipo de prórroga; es la nueva licencia la que se revocó por no cumplir con los requisitos de ley y, no se dejó en el limbo la licencia 10

Expediente: 680012331000200700201001

Asociación de Vivienda Completa - ASOVICOM Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia inicialmente otorgada, toda vez que ésta se encontraba vencida y no podía ser objeto de más prórrogas. Explicó que una vez prorrogada la licencia por una vez, se deberá tramitar una nueva y, por tanto, dentro del trámite se debe pagar nuevamente las expensas, toda vez que la licencia anterior queda sin efectos, conforme al artículo 10 de Decreto 1052 de 1998. Adujo que tratándose de una nueva solicitud de licencia, la parte

interesada no pagó las expensas de que trata el artículo 56 del citado decreto. Afirmó que en ningún caso el curador segundo hizo referencia al artículo 102 de la Ley 388 de 1997; además, que es claro que la revocatoria se decidió con base en lo establecido en el Decreto 01 de 1984 al respecto. Adujo que es responsabilidad de quienes son titulares del proyecto urbanístico y arquitectónico, cumplir con todos los requisitos legales antes de la iniciación de los proyectos, por cuanto no se pueden iniciar obras sin contar con los permisos legales. Indicó que el recurso de reposición contra la decisión de revocatoria no se presentó dentro del plazo legal que establece el artículo 52 del Decreto 01 de 1984, con todo, se concedió el recurso de apelación presentado contra dicha decisión ante el alcalde de Floridablanca, quien mediante Resolución 036 de diciembre 11 de 2006, confirmó las Resoluciones 104 y 0132 del mismo año. Señaló que la demandante quiere confundir los términos de la nueva licencia con los de las licencias anteriores que se encontraban sin efectos y sin vigencia. Aseguró que en este caso no se generó ningún perjuicio, toda vez que el acto revocado nunca estuvo en firme, además, los perjuicios que se deriven por efecto de la pérdida de las vigencias de la Licencia 0036l2000 del 19 de junio de 2004, no son responsabilidad de la curaduría, sino de los titulares que no la ejecutaron. Reiteró que no se puede culpar a la curaduría por la no culminación de las obras durante el tiempo de vigencia de la licencia anterior, ya que

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Asociación de Vivienda Completa - ASOVICOM Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia una de las condiciones para la accionante obtener la nueva licencia, era demostrar el grado de avance de las obras, a fin de verificar que éstas estuviesen acordes a las disposiciones urbanísticas.

5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda.

En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Señaló que la Resolución 104 de 2006 por medio de la cual se revocó directamente la licencia de urbanismo a la Asociación de Vivienda Completa, Asovicom, fue expedida por el curador urbano 2 de Floridablanca, quien es la autoridad competente para el efecto. Explicó que la primera licencia que se concedió a la actora para la construcción de la urbanización Paragüitas Campestre data del año 2000 y tuvo vigencia hasta el 19 de junio de 2003, mientras que su prórroga se otorgó mediante Resolución 0069 de 2003 para el período comprendido entre el 20 de junio de 2003 y el 19 de junio de 2004. Recordó que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1052 de 1998 la prórroga de las licencias puede darse por una sola vez. Precisó que la licencia revocada era una nueva, no una prórroga de la licencia inicial, aspecto que quedó claro al momento de protocolizar el

silencio administrativo positivo. Indicó que la referida licencia fue revocada por no cumplir con los requisitos de urbanismo y construcción, lo cual resulta acertado, pues no puede dejarse incólume un permiso que no cumple con los requisitos legales, concretamente los establecidos en los artículos 10, 25 y 56 del Decreto 1052 de 1998. Destacó que la parte actora no desarrolló el cargo de falsa motivación, toda vez que no expuso en qué consistía la divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce al curador a la producción del acto demandado. 12

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Asociación de Vivienda Completa - ASOVICOM Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia

6. La impugnación Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Señaló que con base en la jurisprudencia de esta Corporación el acto de revocatoria directa debió haberse citado a la actora como titular de los derechos reconocidos, por lo tanto, la expedición de los actos acusados fue irregular.

Acusó al Tribunal de primera instancia de no tener en cuenta los argumentos de la demanda y centrarse únicamente en la actuación del curador urbano 2 de Floridablanca. Aseveró que en este evento no se cumplieron los requisitos para revocar un acto administrativo directamente. Indicó que en este caso se revocó una licencia de urbanismo y construcción obtenida por silencio administrativo positivo, la cual fue objeto de recursos de reposición y apelación y a través de la cual se

pretendía desarrollar el objeto social de la actora. Manifestó que se desconoció lo consagrado en la Ley 3 de 1991 y en los Decretos 951 de 2001, 578 de 2002, 1042 de 2003, 2480 de 2002, 375 de 2004, 3111 de 2004, 4407 de 2004, 973 de 2005, 4466 de 2007, 1924 de 2009, 2190 de 2009, 1160 de 2010 y 4832 de 2010. Adujo que se exigió a la actora presentar los documentos que justificaron la expedición de la licencia inicial, pese a que está claro que lo relativo a la vivienda de interés social se encuentra regulado en el municipio de Floridablanca. Destacó que la sentencia del a quo contiene errores formales en la identificación y decisión de la instancia en que fue proferida. Afirmó que en este caso se había reconocido una licencia avalada tanto por la administración municipal como por la Curaduría, por lo que ésta no podía dejarse sin efecto, so pena de vulnerar el debido proceso. 13

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Asociación de Vivienda Completa - ASOVICOM Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Mencionó que los curadores urbanos no tienen poderes omnímodos para decidir qué hace parte del ordenamiento jurídico y qué no. Solicitó tener en cuenta los argumentos esgrimidos en la demanda y las pruebas practicadas durante la primera instancia para revocar la sentencia del Tribunal a quo.

7. Trámite procesal en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 3 de agosto de

2015. (fol. 4 del cuaderno de apelación).

El 29 de agosto de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fol. 7 del cuaderno de apelación).

8. Alegatos Ninguna de las partes presentó alegados de conclusión en esta instancia.

9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto dentro de este asunto.

Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa, a resolver previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente la Sala para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander, conforme al artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y en consideración al Acuerdo 357 del 5 de diciembre de 2017 del Consejo de Estado, que busca descongestionar la Sección Primera de esta Corporación.

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Asociación de Vivienda Completa - ASOVICOM Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de febrero de 2015, con base en los argumentos del

escrito de apelación. Para el efecto, se deberá establecer si se cumplieron los presupuestos exigidos en el Código Contencioso Administrativo para la revocatoria directa del ac

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