CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2007-00441-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2007-00441-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Causales / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por cumplirse la condición resolutoria al que está sometido el acto / CONTROL
DE LEGALIDAD DE ACTO QUE HA PÉRDIDO SU FUERZA EJECUTORIAProcedencia
[S]i bien la causal alegada por el municipio de Girón para oponer la pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado, no se encuadra en el decaimiento del mismo, por cuanto, el fundamento de derecho, esto es, el Decreto 113 de 2007 permanece incólume, pues el mismo no fue demandado por el actor ni se tiene noticia de que haya sido anulado, lo cierto es que, sí se configura otra de las causales que prevé la norma para que el acto pierda su fuerza ejecutoria, esto es, la relativa a que se “cumpla la condición resolutoria al que está sometido el acto”. Ello es así, si tiene en cuenta que las funciones delegadas que se individualizaron en el mismo, estaban sujetas al plazo que se estipulara o pactara en las órdenes de prestación de servicio suscritas por la Secretaría de Tránsito y Transporte con cada uno de los reguladores de tránsito particulares. En efecto, se reitera que el artículo tercero de la referida resolución estipuló que “La presente individualización de funciones administrativas de tránsito, tendrán como tiempo de vigencia el mismo tiempo de vigencia del contrato suscrito cuyo objeto es la regulación del
tráfico vehicular y peatonal en las vías públicas y privadas abiertas al público como apoyo a la autoridad de tránsito en la jurisdicción del municipio de Girón”. De modo que, es claro que en la actualidad la Resolución 703 de 2007 perdió su fuerza ejecutoria, al haberse cumplido la condición resolutoria a la que estaba sometida, esto es, el cumplimiento del término de los contratos de prestación de servicios para la regulación del tráfico vehicular y peatonal en Girón, Santander, si se tiene en cuenta que los mismos vencieron en diciembre de 2007, por lo que fueron debidamente liquidados, según lo afirma la entidad demandada. Además, tal como lo afirma el ente territorial demandado, el municipio a partir de la culminación de dichas órdenes de prestación de servicios y a la fecha, ha celebrado varios convenios interadministrativos con la Policía Nacional y Metropolitana de Bucaramanga para tal fin. DELEGACIÓN POR LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – A particulares para el ejercicio de funciones administrativas consagradas en la Ley 769 de 2002 / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Está reservada a funcionarios y autoridades públicas / EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARES – Condiciones. Requisitos / AGENTES DE TRÁNSITO - Particulares mediante vinculación por contrato de carácter privado / ORGANISMOS DE APOYO DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO – Lo son las entidades privadas / ENTIDADES PRIVADAS EN MATERIA DE TRÁNSITO – Como organismos de apoyo no pueden valorar
pruebas [U]na autoridad administrativa podrá conferir funciones administrativas a particulares siempre que cumpla con el procedimiento descrito: a) se precisen las funciones que se encomendarán a los particulares, b) las calidades y requisitos que deben cumplir las personas o entidades privadas, c) las condiciones del ejercicio de las funciones, d) la forma de remuneración si fuere el caso y su duración con las garantías que deban acreditarse y e) la celebración del convenio. […] [E]l Código Nacional de Tránsito autoriza la atribución de algunas funciones administrativas de tránsito y transporte a particulares, relativas al aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Es decir, la Expediente: 68001-23-31-000-2007-00441-01
Actor: Edgar Calixto Rojas Román Nulidad simple Apelación de sentencia regulación del tránsito vehicular y peatonal en vías públicas y privadas abiertas al público como organismo de apoyo a la autoridad de tránsito, como lo anuncia la resolución demandada, encuadra dentro de las funciones que la Ley 769 de 2002 autoriza conferir en particulares. […] Como se aprecia, es posible advertir de la norma [artículo 3 de la Ley 769 de 2002] claramente que se permite conferir determinadas funciones de tránsito a particulares (siempre que no involucren la valoración de pruebas), tanto así, que el propio Código Nacional de Tránsito los
cataloga como organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. […] De modo que, las funciones conferidas a particulares en este preciso caso, se dirigen a brindar un apoyo a las autoridades y organismos de tránsito, que corresponden al alcalde del municipio de Girón y la Secretaría de Tránsito y Transporte, ante la ausencia de personal suficiente en materia de tránsito y regulación de tráfico en dicho municipio. Comoquiera que el artículo 7 autoriza esta atribución, en el sentido de encomendar a entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas y que el parágrafo primero del artículo 3, establece que a los particulares que les hayan sido otorgadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito, como lo son los agentes, no se encuentra que se haya desconocido la normatividad aplicable a la materia, en el sentido de contratar particulares para el apoyo de esta labor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / DECRETO 113 DE 2007 MUNICIPO DE GIRÓN / LEY 489 DE 1998 / LEY 769 DE 2002
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 703 de 2007 (4 de mayo) SECRETARÍA
DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE GIRÓN (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00441-01
Actor: EDGAR CALIXTO ROJAS ROMÁN
Demandado: MUNICIPIO DE GIRÓN Referencia: NULIDAD SIMPLE - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander,
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Expediente: 68001-23-31-000-2007-00441-01
Actor: Edgar Calixto Rojas Román Nulidad simple Apelación de sentencia Subsección de Descongestión Sala Residual, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 703 del 4 de mayo de 2007, suscrita por el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Girón, por medio de la cual se individualiza la delegación otorgada en el decreto 113 de 2007, del ejercicio de las funciones administrativas de tránsito consagradas en la ley 769 de 2002 a particulares, de conformidad con el análisis realizado.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad simple prevista en el artículo 84 del Código Contencioso
Administrativo, el señor Edgar Calixto Rojas Román, demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones:
1. Que es nula la Resolución 536 del 20 de marzo de 2007, mediante la cual se individualiza la delegación otorgada en el Decreto 113 de 2007, del ejercicio de las funciones administrativas de tránsito consagradas en la Ley 769 de 2002 a particulares, expedido por el secretario de Tránsito y Transporte del municipio de San Juan de
Girón.
2. Que son nulas las Resoluciones 567 del 11 de abril, 603 del 20 de abril y 703 del 4 de mayo, todas del 2007, mediante las cuales “se individualiza la delegación otorgada en el Decreto 113 del 2007, del ejercicio de las funciones administrativas de tránsito consagradas en la Ley 769 de 2002 a particulares, expedido por el secretario de Tránsito y Transporte de San Juan de Girón”.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
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Expediente: 68001-23-31-000-2007-00441-01
Actor: Edgar Calixto Rojas Román Nulidad simple Apelación de sentencia Comentó que en la alcaldía municipal de Girón, Santander, mediante Decreto 258 de 2000, se restructuró la planta de personal de la administración, suprimiéndose los cargos de agentes de tránsito.
Anotó que conforme al Decreto 310 de 2000, modificado por el Decreto 014 de enero 3 de 2006, existe un solo empleo denominado agente de tránsito, código 403, grado 03 de la Secretaría de Tránsito y
Transporte municipal, y del cual es titular el demandante. Destacó que en dicho cargo presta el servicio de atención permanente en casos de accidentes, control vial, el control de las plazas de mercado y vías públicas del municipio y vela por el cumplimiento del ordenamiento en materia de tránsito y transporte. Anotó que la administración municipal desde el año 2001 ha realizado como apoyo al agente de tránsito, distintos convenios interinstitucionales con entidades como la Policía Nacional, Direcciones de Tránsito de Floridablanca y Bucaramanga y todos estos organismos de tránsito con entidades privadas como la cooperativa COOTRAUFLOR con la que se contó hasta el mes de diciembre de 2006. Afirmó que laboró como el único agente de tránsito de la planta global de la alcaldía de Girón, hasta el 20 de marzo de 2007, fecha en que iniciaron esa misma labor, diferentes personas en calidad de contratistas por prestación de servicios, con el objeto prestar “el servicio para la regulación del tráfico vehicular y peatonal en vías públicas y privadas abiertas al público como apoyo a la autoridad de tránsito en la jurisdicción del municipio de Girón”, usando como uniforme el atalaje que identifica visualmente al agente de tránsito como autoridad. Precisó que el 23 de marzo de 2007 se expidió el Decreto 113 “mediante el cual se delega el ejercicio de las funciones administrativas de tránsito consagradas en la Ley 769 de 2002 a particulares y se establecen requisitos para ejercer dichas funciones” el cual es difuso e impersonal pues no define a quién delega estas
funciones de regulación, mencionando únicamente que a la Secretaría de Tránsito le corresponde el control, vigilancia y orientación de la función administrativa. 4
Expediente: 68001-23-31-000-2007-00441-01
Actor: Edgar Calixto Rojas Román Nulidad simple Apelación de sentencia Indicó que mediante Resolución 536 del 2007 expedida por el secretario de Tránsito y Transporte de Girón se individualizó a unos particulares la delegación del ejercicio de las funciones administrativas de tránsito consagradas en la Ley 769 de 2002, otorgada en el Decreto 113 de 2007, con fundamento en las facultades otorgadas en las Leyes 489 de 1998 y 769 de 2002 y en los decretos municipales 765 de 2005, 07 de 2006 y 113 de 2007, en los cuales también se delegan e individualizan las funciones administrativas de tránsito a cada uno de los reguladores viales contratados mediante la modalidad de prestación de servicios y por el tiempo de vigencia de cada contrato suscrito, estableciendo además unas funciones que se determinan taxativamente en 17 numerales y que son similares a las de agente de tránsito.
Acotó que a la fecha tales contratistas se identifican como autoridades de tránsito con el aval del secretario de Tránsito, cuando elaboran comparendos, levantan accidentes de tránsito que involucran a personas lesionadas y regulan, controlan e intervienen en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en el ente territorial, pese a la irregularidad de su contratación.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 1, 3, 5, 122, 209, 315, 296 de la Constitución Política, 92 de la Ley 136 de 1994, 4, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 489 de 1998, 2, 3, 135 de la Ley 769 de 2002 y Decretos 113 del 23 de marzo de 2007 y 765 del 29 de diciembre de 2005 y 07 de 2 de enero de 2006. Como fundamento de su exposición formuló los siguientes cargos: Alegó que los actos administrativos demandados establecen unas funciones que ya están previstas en la planta de personal para el cargo de agente de tránsito, código 403, grado 03, quien es la autoridad de tránsito que ejerce funciones de policía especial de tránsito, conforme con la Ley 769 de 20021. Expuso que la preservación del orden público de policía en beneficio de las libertades supone el uso de distintos medios, como pueden ser: 1 Código Nacional de Tránsito y Transporte. 5
Expediente: 68001-23-31-000-2007-00441-01
Actor: Edgar Calixto Rojas Román Nulidad simple Apelación de sentencia i) el establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden público (poder de policía), ii) la expedición de actos normativos individuales, dentro de los límites de esas normas generales, como la concesión de un permiso o la imposición de una sanción (función de policía) y iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en
la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales (agentes de tránsito) a través de los cuales se ejecuta la función (actividad de policía). Sostuvo que la función de policía es reglada y se halla supeditada al poder de policía. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por este a las autoridades administrativas de policía, de manera que, conforme lo ha estipulado la Corte Constitucional, cuando un derecho o actividad han sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. Manifestó que los agentes de policía y de tránsito, no expiden actos sino que actúan, no deciden sino que ejecutan, son ejecutores del poder y de la función de policía, despliegan por orden superior la fuerza material instituida como medio para lograr los fines propuestos por el poder de policía y sus actuaciones se tildarían de discrecionales, limitadas solo por actos jurídicos reglados de carácter legal y administrativo. Explicó que los alcaldes, los organismos, inspectores y agentes se constituyen en autoridades de tránsito, pero en ningún caso podrán dictar normas de este tipo de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al Código de Tránsito o la Ley 906 de 2004. Comentó que el policía de tránsito, ejerce eventualmente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal en lesiones u homicidios culposos, de manera que, cada autoridad en materia de policía puede hacer solo aquello que las normas superiores le permiten y no podrá hacer aquello para lo cual la ley no le ha
concedido la facultad expresa. Aseguró que las resoluciones acusadas delegaron ilegalmente funciones de policía administrativa tales como “realizar actividades de 6
Expediente: 68001-23-31-000-2007-00441-01
Actor: Edgar Calixto Rojas Román Nulidad simple Apelación de sentencia vigilancia y control, amonestando al infractor y requiriéndolo mediante la orden para que comparezca el presunto infractor o contraventor implicado ante la inspección de tránsito por la comisión de una infracción” y también “elaborar las órdenes de comparendo para la notificación de la presunta comisión de una contravención” y “realizar operativos de control y verificación de documentos” contempladas en los numerales 3, 9 y 17 respectivamente así como las funciones de policía judicial al conocer y atender los accidentes de tránsito”.
Mencionó que en el artículo 92 de la Ley 136 de 1994 no se prevé que un alcalde pueda delegar en los secretarios de la alcaldía, las facultades para delegar funciones administrativas a particulares. Alegó que los contratos de prestación de servicios mediante los cuales vincularon a varios agentes de tránsito, los titularon como reguladores viales, pese a que las funciones que éstos tienen, son las que les corresponde a los agentes. Expresó que a pesar del mandato constitucional según el cual no puede haber empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, se contrataron particulares para desarrollar actividades relacionadas con la administración. Destacó que quienes prestan sus servicios al Estado, toman la
denominación genérica de servidores públicos, y cuya forma de vinculación con la administración pública debe ser legal y reglamentaria por medio de un nombramiento y posesión, y que la relación laboral esté previamente determinada y sin posibilidad legal de discutir condiciones de empleo, ni fijar alcances laborales distintos de los concebidos por las normas generales y abstractas que la regulan. Estableció que mediante Resolución 703 de 2007 se determinan unas funciones que ya están enmarcadas en el manual de funciones para el agente de tránsito y se conciben para las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios. Sostuvo que se desconoce el artículo 4 de la Ley 489 de 1998, por cuanto la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, debe hacerse de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política y las 7
Expediente: 68001-23-31-000-2007-00441-01
Actor: Edgar Calixto Rojas Román Nulidad simple Apelación de sentencia funciones deben ejecutarse consultando el interés general, finalidades de la función administrativa que no se tienen en cuenta puesto que se crearon unas funciones atendiendo el interés particular del secretario de tránsito.
Comentó que respecto del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, era preciso señalar que las funciones delegadas al secretario de Tránsito se otorgaron únicamente a él, sin que éste pudiera delegarlas en alguien más. Apuntó que en el acto en que se delegaron las funciones no se especifica a qué autoridad se delegan tales funciones. Enfatizó que el secretario de tránsito tenía la delegación para unas
precisas funciones, sin que pudiera delegar funciones de policía a particulares como lo hizo con los actos demandados sin tener atribución para ello. Agregó que la función de imponer comparendos es exclusiva de las autoridades de tránsito las cuales a su vez se encuentran expresamente señaladas en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, al no figurar los contratistas de prestación de servicios, es claro que no pueden imponer comparendos y serán solo los agentes de tránsito que se encuentren vinculados legal y reglamentariamente posesionados como funcionarios públicos quienes están investidos de autoridad para el ejercicio de la actividad de policía. Sustentó que un regulador vial no es un funcionario de la Alcaldía de Girón, es un contratista. Pese a ello, los agentes de tránsito del área metropolitana de Bucaramanga, así como el demandante que hace parte de la planta de personal de la alcaldía de Girón, han utilizado tradicionalmente un uniforme característico para ser identificados por los ciudadanos y del cual los contratistas están haciendo uso, simulando así ser autoridades de tránsito, cuando no lo son. Estimó que, conforme a la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, los funcionarios públicos deben posesionarse legal y reglamentariamente con unas funciones específicas para ejercer la autoridad que le reviste o asigna en tránsito y transporte la Ley 769 de 2002, sin que pueda afirmarse que los contratistas de cara a dichas normas, puedan entenderse como una autoridad de tránsito. 8
Expediente: 68001-23-31-000-2007-00441-01
Actor: Edgar Calixto Rojas Román Nulidad simple Apelación de sentencia
4. Contestación de la demanda 4.1. Municipio de Girón Por intermedio de apoderada, el municipio de Girón contestó la demanda en los siguientes términos: Propuso como excepción la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos demandados y en consecuencia la carencia de objeto de la presente demanda, por cuanto los mismos estaban sujetos a la vigencia el tiempo del contrato suscrito cuyo objeto era la regulación del tráfico vehicular y peatonal en las vías públicas.
Anotó que para la fecha de la contestación de la demanda, los contratos que dieron origen a los actos administrativos demandados han sido liquidados, y el manejo del tránsito del municipio de Girón se desarrolla mediante convenios interadministrativos celebrados con la Policía Nacional. Explicó que ante la eminente necesidad de garantizar el orden en materia de tránsito en el municipio de Girón, la administración tuvo la necesidad de suplir esta ausencia de personal idóneo, celebrando previo proceso de licitación pública, un contrato de prestación de servicios con la empresa COOTRAFLOUR con el número 103 del 27 de enero de 2006, cuyo objeto era el control y la vigilancia del tráfico vehicular peatonal y animal en las vías públicas y privadas abiertas al público, como apoyo a la autoridad de tránsito y transporte del municipio. Destacó que esa cooperativa se encargó de contratar el personal apto a través de órdenes de prestación de servicios para que fungieran
como reguladores de tráfico vehicular y peatonal en vías públicas y que, para el año 2005, en la administración anterior también se había celebrado el mismo contrato con la misma cooperativa. Sustentó que en los primeros meses del año 2007, el municipio empezó la gestión administrativa para buscar una solución legítima a la insuficiencia de personal para garantizar el orden en materia de tránsito del municipio, por lo que se solicitó colaboración al alcalde de Bucaramanga para que a través de la Dirección de Tránsito y 9
Expediente: 68001-23-31-000-2007-00441-01
Actor: Edgar Calixto Rojas Román Nulidad simple Apelación de sentencia Transporte se posibilitara personal que colaboraran con la seguridad en Girón, pero la respuesta fue negativa con ocasión al crecimiento de Bucaramanga, quien se apoyaba en la Policía Nacional.
Destacó que conforme a lo anterior, se acudió al Comando de la Policía Nacional pero después de muchos esfuerzos no fue posible conseguir la colaboración de dicha institución. Prueba de ello es el documento de convenio que se proyectó para la firma y que no fue aceptado por la Policía. Anotó que en la actualidad cursan varias demandas contra el municipio por parte de quienes fueron desvinculados de su cargo como agentes con ocasión de la reestructuración. Agregó que en vista de lo anterior, se expidió el Decreto 113 del 23 de marzo de 2007, mediante el cual el alcalde municipal delegó el ejercicio de las funciones administrativas de tránsito consagradas en la Ley 769 de 2002 a particulares y se establecieron los requisitos para
ejercer dichas funciones. Apuntó que el Decreto 113 de 2007 señala que la delegación de tales funciones es para los particulares que cumplan con las exigencias o requisitos que el mismo decreto impuso, con el fin de garantizar el servicio. Aclaró que el mismo decreto en comento, en el artículo 6, estableció que una vez realizada la etapa contractual por parte del municipio de Girón, sería necesario emitir el correspondiente acto administrativo de delegación individual, que estaría sujeto al plazo del contrato suscrito. Afirmó que cada una de las órdenes de prestación de servicios contratadas para la regulación del tráfico vehicular y peatonal en vías públicas y privadas abiertas al público como apoyo a la autoridad de tránsito en la jurisdicción del municipio de Girón cuenta con su respectiva etapa precontractual, contratación que tiene su soporte en el informe de conveniencia y oportunidad suscrito por el Secretario de Tránsito del momento y que tiene su sustento fáctico en la realidad que vive el municipio al no contar con un cuerpo de agentes de tránsito. 10
Expediente: 68001-23-31-000-2007-00441-01
Actor: Edgar Calixto Rojas Román Nulidad simple Apelación de sentencia Estimó que el alcalde en uso de sus potestades legales, facultó a los secretarios del despacho para el desarrollo de la contratación en el municipio, razón por la cual, el secretario de Tránsito y Transporte de Girón, suscribió las órdenes de prestación de servicios con cada una de las personas a quienes se les verificó el cumplimiento de las exigencias previstas para desempeñarse como reguladores viales.
Sostuvo que los comparendos se han clasificado legalmente como órdenes de notificación, en los que se comunican al posible infractor que ha incurrido presuntamente en la violación de las disposiciones de tránsito y se le hace saber la posibilidad que tiene de acudir en un término legal establecido en la Ley 769 de 2002 para ejercer sus derechos como el de la contradicción y defensa, en garantía del debido proceso, y que según sea declarado responsable, se realiza el cobro a través de la jurisdicción coactiva. Sustentó que la Ley 489 de 1998 establece los requisitos y procedimientos de los actos administrativos, convenios y contratos para conferir funciones administrativas a particulares, siendo necesario delimitar expresamente la función atribuida, es decir, será necesario determinar: las funciones específicas que encomendará a los particulares, las calidades y requisitos que deben reunir las entidades o personas privadas, las condiciones del ejercicio de las funciones, la forma de remuneración, si fuera el caso y la duración del encargo y las garantías que deben prestar los particulares con el fin de asegurar la observancia y la aplicación de los principios que conforme a la Constitución Política y a la ley gobiernan el ejercicio de las funciones administrativas. Insistió que del contenido del Decreto 113 del 23 de marzo de 2006, se evidencia la determinación de las funciones específicas que se encomendaron a los particulares, las calidades y requisitos que deben reunir las entidades o personas privadas, las condiciones del ejercicio de las funciones, la forma de contratación, el tiempo de atribución y la forma de notificación de la delegación. Mencionó que conforme al artículo 6, parágrafo tercero de la Ley 769
de 2002, el alcalde municipal tiene el deber “dentro de su jurisdicción tomar las medidas necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de las normas de tránsito y el mejor ordenamiento de la movilidad peatonal vehicular”. 11
Expediente: 68001-23-31-000-2007-00441-01
Actor: Edgar Calixto Rojas Román Nulidad simple Apelación de sentencia Comentó que el Código Nacional de Tránsito en su artículo 7, en cumplimiento del régimen normativo, establece que las autoridades velarán por la seguridad de las personas y de las cosas en las vías públicas y privadas abiertas al público y señala además que las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de las pruebas de infracciones de tránsito.
Destacó que el demandante confunde las funciones administrativas delegadas con la función de policía, y argumenta que no puede existir un empleo público sin funciones detalladas en la ley y el reglamento y, deja de lado, que la modalidad de contratación de dichos reguladores fue por orden de prestación de servicios.
5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la Resolución 703 del 4 de mayo de 2007 emitida por el Secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Girón.
En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Advirtió que el problema jurídico a determinar consistía en establecer si la Resolución 703 del 4 de mayo de 2007 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Girón, por la cual se
individualiza la delegación otorgada en el Decreto 113 de 2007, del ejercicio de las funciones administrativas de tránsito consagradas en la Ley 769 de 2002 a particulares, fue expedida contrariando las normas en que debía fundarse. Señaló que la tesis a desarrollar es que el referido acto administrativo, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Girón, está viciado de nulidad por cuanto legítima la contratación de particulares a través de órdenes de prestación de servicios, para el ejercicio de funciones propias de los agentes de tránsito, en contradicción a lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito. Citó el contenido de la Resolución 703 del 4 de mayo de 2007 por la cual se individualiza la delegación otorgada en el Decreto 113 de 12
Expediente: 68001-23-31-000-2007-00441-01
Actor: Edgar Calixto Rojas Román Nulidad simple Apelación de sentencia 2007, del ejercicio de las funciones administrativas de tránsito consagradas en la Ley 769 de 2002.
Refirió los artículos 4, 9, 10 ,11 y 12 de la Ley 489 de 1998 para precisar los principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política. Destacó que revisada la Resolución 703 del 4 de mayo de 2007, expedida por el secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Girón por medio de la cual se individualiza la delegación otorgada en el Decreto 113 de 2007, objeto de la presente demanda, se encuentra
que a través de la misma se legitima la contratación de particulares para el ejercicio de las funciones administrativas de tránsito en el municipio de Girón, tal como lo evidencia el artículo 4 de la parte resolutiva. Anotó que, la delegación de las funciones de regulación de tránsito vehicular y peatonal en vías públicas y privadas abiertas al público como organismo de apoyo a la autoridad de tránsito, se hizo efectivamente tal como lo indica el actor, a particulares, a quienes les fueron asignadas las funciones relacionadas en el numeral segundo del acto acusado, entre las que se encuentran: “realizar actividades de vigilancia y control, amonestando al infractor y requiriéndolo mediante la orden para que comparezca el presunto infractor o contraventor implicado ante la inspección de tránsito por la comisión de una infracción”. Citó un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 20 de septiembre de 2007, en el que se afirmó lo siguient
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