🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2007-00493-01-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2007-00493-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos / PROCESO DE RESPONSABILIDD FISCAL – Del gerente del Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial del Municipio de Bucaramanga por la ejecución del proyecto denominado Generación de Ingresos sin Empleo PGI [E]s preciso recordar que la inconformidad planteada por el recurrente frente a la providencia apelada, descansa fundamentalmente en el hecho de que, a su juicio, el Tribunal incurrió en error en la apreciación probatoria que determinó el sentido de la decisión cuestionada, en lo que tiene que ver con la ejecución del proyecto PGI en el componente de la capacitación, aspecto éste último que, según el juez de primer grado, resultó poco efectivo en la medida en que generó expectativas a la comunidad que no se cumplieron, permitiendo no solo la vinculación de personas al proyecto PGI sin la información necesaria, que no recibieron la capacitación requerida para disfrutar de los beneficios que aquél ofrecía, sino que los recursos invertidos para la promoción e inducción fueran superiores y afectaran los recursos necesarios para la realización de capacitaciones efectivas en la comunidad. […] la Sala considera que una vez revisadas las diferentes probanzas que también fueron analizadas en primera instancia, puede afirmarse, como lo hizo el a quo, que en la ejecución del proyecto PGI se evidenciaron inconsistencias relacionadas con el proceso de capacitación que se impartió a las personas, una vez se inscribieron al programa a través de internet y pagaron la suma de dinero requerida para ello. Lo anterior, pudo originarse en la falta de precisión y claridad que se evidenció por parte de los promotores designados por el Instituto, y del propio demandante, ya que si bien el objetivo del programa

estaba concebido en procura de la generación de ingresos personales de origen global para los residentes en Bucaramanga y otras ciudades, que quisieran trabajar en la comercialización de servicios en educación (e-learning) y comunicaciones de Voz IP, la capacitación que se impartió estaba dirigida al otro componente del programa, esto es, los productos y servicios ofrecidos por la Corporación CALLTHEPLANET, a través del sistema de multiniveles, tal y como se dejó consignado en forma precedente. Así las cosas, las bondades que ofrecía el proyecto PGI no se llegaron a materializar o por lo menos no en la forma y cobertura en que aquél fue concebido, en aspectos tales como la generación de ingresos, la capacitación necesaria requerida para lograr alcanzar los objetivos inicialmente trazados en su diseño, ya que, por el contrario, de las declaraciones que se recepcionaron a instancias de la Contraloría Municipal de Bucaramanga, lo que se evidencia es un descontento generalizado y una sensación de fraude, por parte de las personas que se inscribieron, al no haberse cumplido sus expectativas, en cuanto a las ganancias que podrían derivar del negocio al que habían ingresado y prueba de ello, son las múltiples solicitudes de devolución de dineros que se elevaron por parte de diferentes afiliados, dirigidas tanto al Gerente del Instituto como al Director de la Corporación CALLTHEPLANET. […] Es así como se advierte que el diseño del programa y sus bondades, no llegó al conocimiento de los interesados, en forma clara y precisa, como quiera que al parecer las capacitaciones se centraron en explicar el modelo de negocio que ofrecía la Corporación CALLTHEPLANET, a través del sistema de multiniveles,

circunstancia que originó que algunas de las personas inicialmente inscritas al proyecto PGI, vieran solo una oportunidad de generar ingresos por cada afiliación realizada, sin hacer ningún otro esfuerzo adicional para ello, sin pasar por alto el hecho de que muchas de las vinculaciones se realizaron a través de terceras personas, situación que desnaturalizó por completo el verdadero sentido y objetivo del Programa al que se ha hecho referencia. Con fundamento en lo anterior la Sala encuentra que, en efecto, al revisar las consideraciones plasmadas en la decisión censurada, el Tribunal analizó el material probatorio allegado al expediente tanto de responsabilidad fiscal como el que se aportó y practicó en el curso de la primera instancia, para concluir, en virtud de ello, la existencia de un daño fiscal consistente en la no equivalencia requerida entre costo y beneficio que generó una pérdida de $69.152.050, en cuanto a los gastos en que incurrió el demandante en el proyecto PGI, sin ninguna justificación y debido a la falta de planeación, imputable al ahora demandante y que lo llevó a declarar su responsabilidad fiscal.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 5 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00493-01

Actor: MANUEL FRANCISCO NEIRA ROJAS

Demandado: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tesis: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA POR

CUANTO EL ACTOR CON SU CONDUCTA CULPOSA OCASIONÓ DAÑO

PATRIMONIAL, HABIDA CUENTA QUE LA INVERSIÓN QUE HIZO EN EL

PROYECTO NO GENERÓ EL PUNTO DE EQUILIBRIO ENTRE COSTO Y

BENEFICIO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de febrero de 2014, proferida por la Sala de Otros Asuntos de la Subsección de Descongestión, del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1El señor MANUEL FRANCISCO NEIRA ROJAS, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, tendiente a que mediante sentencia se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. La Resolución núm. 000002 de 6 de febrero de 2007, expedida por la Directora Técnica de Gestión Fiscal y Ambiental de la Contraloría Municipal de Bucaramanga, “Por medio de la cual se falla de fondo un proceso de

responsabilidad fiscal”;

2. La Resolución núm. 000077 de 12 de abril de 2007, “Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal número 2974”; y

3. La Resolución núm. 00084 de 19 de abril de 2007, “Por medio de la cual se revoca parcialmente de oficio una Resolución dentro del proceso de responsabilidad fiscal número 3029”, expedidas por el Contralor Municipal de

Bucaramanga. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “[…] se CONDENE a la CONTRALORÍA MUNIICPAL DE BUCARAMANGA a restituir a mi representado las sumas de dinero que le han sido retenidas como consecuencia de la práctica de medidas cautelares ordenadas dentro del proceso Ejecutivo radicado bajo el No. P.E No. 02-007, por medio del cual se hacen exigibles por la vía coactiva las sumas por las que se le hizo responsable fiscalmente con los actos cuya nulidad aquí se depreca, sumas que reintegrará debidamente indexadas con aplicación del índice de variación que experimente el índice de precios al consumidor. 6º. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a manera de reparación del daño que se le ha irrogado a mi representado por causa de la decisión arbitraria de separarlo provisionalmente del empleo que desempeñaba como Director del IMEBU, se CONDENE a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA a pagar a mi representado: 6.1 A manera de indemnización del lucro cesante la totalidad de los salarios y prestaciones sociales de los que se vio privado a consecuencia de la suspensión ordenada el tres (03) de noviembre de 2005 y extendida hasta el

día dos (02) de mayo de 2007, la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($137.984.875.oo) debidamente indexada con aplicación del índice de precios al consumidor. 6.2 A manera de indemnización por el perjuicio moral, la suma equivalente, en moneda legal, a cien (100) salarios mínimos legales y mensuales vigentes a la fecha de la sentencia […]”. I.2Los hechos de la demanda. Señala la parte actora como hechos, los siguientes: Que el INSTITUTO MUNICIPAL DE EMPLEO Y FOMENTO EMPRESARIAL DE BUCARAMANGA -IMEBU -en adelante el Instituto-, fue creado con la misión de liderar, orientar, coordinar y socializar todas las acciones de los sectores públicos y privados para mejorar la calidad de vida de las familias bumanguesas, mediante la solución de sus necesidades de empleo y el impulso de programas de fomento empresarial. Luego de hacer un recuento sobre la trayectoria profesional y académica del señor MANUEL FRANCISCO NEIRA ROJAS, señaló que por invitación del señor Alcalde de Bucaramanga de la época, aquel aceptó la Dirección del referido instituto, y en virtud del ejercicio de dicho cargo desarrolló el plan de gobierno del mandatario local mediante la formulación de 7 proyectos descritos en el libro “Desarrollo Inteligente y crónicas de ciudad norte”, y articulados en el propósito de hacer de Bucaramanga y su área metropolitana un “distrito metropolitano inteligente y próspero” e integrado a la economía global del conocimiento, en el

que la aplicación de las tecnologías de la información y comunicaciones permitiría la generación de ingresos de origen global mediante la exportación virtual de talento humano. Que uno de los siete proyectos diseñados para dar aplicación al “desarrollo inteligente” se denominó proyecto PGI de generación de ingresos sin empleo, adscrito al programa identificado en el plan de desarrollo municipal bajo el nombre de “capacitación en iniciativas laborales”, y se describió como un modelo genérico de educación y trabajo simultáneo, tendiente a promover y facilitar el acceso de personas de cualquier edad, ocupación y grado de educación secundaria, al conocimiento y a la aplicación productiva de nuevas tecnologías informativas y de comunicaciones con aplicación de una fórmula exitosa, capaz de colocar un mercado global al alcance de teletrabajadores locales que se insertaban en la sociedad del conocimiento. Que dicho proyecto se desarrolló a través de componentes, tales como capacitación a nivel introductorio o más especializado dirigida a personas interesadas en aprender sobre herramientas informáticas y de network marketing, visitas, etc. Que para ejecutar dicho proyecto, resultaba insuficiente el presupuesto asignado al instituto, por ello se procuró la realización de alianzas estratégicas con el sector privado, razón por la cual se materializó un convenio de colaboración suscrito en abril de 2004, con la Corporación CALLTHEPLANET, entidad con asiento en Canadá, pionera en la operación del “Session Initiation Protocol”, o tecnología “SIP”, merced al cual pudo convertirse Bucaramanga en la primera ciudad del país en permitir el acceso ilimitado y gratuito al sistema de internet de comunicaciones más avanzado del momento, conocido con la sigla VoIP.

Que en virtud del referido convenio, surgieron para CALLTHEPLANET, ciertos compromisos, para cuyo cumplimiento se creó un equipo de trabajo conformado, entre otros, por el Gerente de Operaciones con sede en Barbados, el Director de Tecnología y la Directora de Mercadeo Institucional, quienes viajaron en varias oportunidades a la ciudad de Bucaramanga, con el fin de impartir gratuitamente los seminarios de entrenamiento y capacitaciones previstas en el convenio y explicar el funcionamiento del sistema de generación de ingreso. Advirtió que las erogaciones que se causaron en virtud de tales desplazamientos, así como los gastos de estadía y seminarios, corrieron por cuenta del aliado estratégico; sin embargo, los aportes que las partes hicieron al convenio no resultaron equivalentes, teniendo en cuenta que mientras el Instituto invirtió una suma cercana a los $80.000.000, la Corporación CALLTHEPLANET invirtió una suma muy superior, toda vez que, como se acordó, el aliado privado asumiría la inversión en tecnología, debiendo desplazar desde el exterior y a su costa, a su equipo de capacitación en el uso de las tecnologías, mientras que el Instituto con un equipo de trabajo liderado por su representante legal, se enfocó en el diseño proyección, coordinación, supervisión y dirección general del proyecto PGI. Indicó que las actividades desarrolladas con ocasión del aludido proyecto permitieron que 809 personas de los estratos 1, 2 y 3 se beneficiaran con la promoción de sus servicios y habilidades en el “Directorio de Páginas Verdes”; que 500 personas se nutrieran con los conocimientos y experiencias de profesores que sólo están al alcance de niveles de maestría y doctorado; que 50 personas,

previamente seleccionadas, recibieran capacitación en los “seminarios sobre instalación y administración Telecentros PGI”; que 142 personas asistieran a los seminarios de inducción y capacitación sobre modelos de negocios en el siglo XXI, pagando sólo $35.000 quienes recibieron, además de las conferencias, material físico y virtual sobre mercado en red (Net Working); que 141 personas fueran entrevistadas, como resultado de visitas a la comunidad y recibieran información personalizada sobre nuevas formas de trabajo en comercio electrónico (ECommerce), y que más de 2.200 personas se afiliaran a la operación de la red global privada MEBU-CTP. Adicionalmente, señaló que merced al convenio celebrado se logró colocar al alcance de los bumangueses una red global privada de comunicaciones en internet denominada “red IMEBU-CTP” que permitía llamar a larga distancia y a cualquier parte del mundo, sin límite, a tarifas drásticamente reducidas respecto del mercado, además de que sus usuarios contaban con una oficina virtual auto replicable desde la cual conocían nuevos modelos de negocios y aprendían a utilizar herramientas de comercio electrónico, indispensables en la comercialización de productos y servicios en el siglo XXI. Así mismo refirió que, como resultado de la implementación del convenio suscrito con el Instituto, se brindó a los afiliados a la red la oportunidad de trabajar a su servicio “educando clientes” de esa Corporación, con su sistema de mercadeo que tributaba tanto a cada fundador de una red de clientes, como a quienes oficiaran como multiplicadores. Es lo que se conoce con el nombre de mercadeo “en red por niveles múltiples de ventas” o “multinivel”. En esa red de mercadeo global y

local, el primer fundador era el Instituto, razón por la cual, adicionalmente, dicho ente se beneficiaría económicamente de cada transacción realizada. Pero como corresponde a toda actividad de mercadeo, los beneficios se generan progresivamente y dependen del esfuerzo de cada fundador y de la capacidad de las personas que este afilie y vincule al negocio. Resaltó que en las sesiones de capacitación se advertía sobre los verdaderos alcances de la red IMEBU -CTP, en cuanto al objetivo de generación de ingresos y en el sentido de que tales ingresos dependían del trabajo de cada empresario virtual forjado dentro del programa y no de fórmulas mágicas o especulativas. Agregó que como quiera que una persona podía vincularse a CALLTHEPLANET, sin vincularse en manera alguna con el Instituto, se detectó la vinculación de una persona que a su vez logró “patrocinar” a otras 15 personas de una misma familia y cercanos a esta, quienes fueron inscritas vía internet a la red global, con la vana ilusión de obtener rápidas ganancias sin esfuerzo y/o trabajo alguno y la confusa idea de participar en una “cadena” o el popular sistema conocido como “pirámide”. En virtud de lo anterior, sostuvo que ninguna de las personas antes referidas ingresó a la red global ni fue capacitada por el Instituto; sin embargo, el Centro de Información del Proyecto PGI detectó la irregularidad presentada en estas y otras vinculaciones durante los meses de septiembre y octubre de 2004, y gestionó ante CALLTHEPLANET la adopción de medidas que reforzaran la seguridad del sistema, con el propósito de evitar lesiones a la imagen del proyecto, esfuerzo en el que no se ahorró iniciativa alguna, al punto que el Director del Instituto, previo

acuerdo con CALLTHEPLANET, prestó los recursos necesarios para satisfacer la reclamación económica de una persona que se decía afectada con el irregular y desautorizado proceder, mientras los Directivos de la Corporación, asumían, como les correspondía, la atención del asunto. Señaló, en relación con los hechos referidos a la actuación administrativa adelantada con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal que dio origen a la expedición de los actos acusados, que un Concejal enterado del intento de defraudación y movido por el interés de hacer oposición a la administración local, presentó ante la Contraloría Municipal de Bucaramanga una queja, por presuntas irregularidades en el manejo del Proyecto PGI, con fundamento en la que se abrió una investigación que concluyó con la formulación de apertura a indagación preliminar fiscal núm. 3029, por presunto detrimento patrimonial del Instituto, por una suma equivalente al valor total del presupuesto ejecutado dentro del proyecto referido. Adujo que durante el curso de la investigación que se adelantó en su contra, ahora demandante, el 5 de agosto de 2005, rindió versión libre y allí explicó el origen, el reconocimiento nacional e internacional y los alcances y bondades del proyecto cuestionado, así como su estrecha relación con el programa de gobierno del alcalde, además de entregar una relación de los costos que habría ahorrado el Instituto, con ocasión de su renuencia a cobrar la prima técnica y al uso de vehículo y conductor oficiales. En la misma diligencia, solicitó la práctica de pruebas, entre ellas, la recepción de una declaración testimonial y la inspección sobre unos documentos.

Agregó que el señor Contralor Municipal de Bucaramanga, al expedir la Resolución núm. 000300 de 2 de noviembre de 2005, por medio de la cual se ordenó la suspensión provisional e inmediata del señor MANUEL FRANCISCO NEIRA ROJAS, en su calidad de Gerente del IMEBU, a su juicio, hizo uso de manera ligera de la facultad que le confería el artículo 268, numeral 8, de la Constitución Política, además de que no expuso en el referido acto administrativo los verdaderos motivos que llevaron a adoptar la decisión referida. Afirmó que contra el acto administrativo antes indicado interpuso recurso de reposición, con fundamento en la falsa motivación del mismo, recurso que fue resuelto mediante la Resolución núm. 00037 de 28 de diciembre de 2005, que confirmó el acto recurrido. De igual manera refirió que su apoderado dentro de la investigación fiscal adelantada en su contra, solicitó la práctica de un experticio técnico financiero con el fin de establecer los costos efectivos del proyecto PGI, y así demostrar la inexistencia de irregularidades fiscales en su ejecución o de daño al patrimonio del Instituto, dictamen que fue rendido por un auxiliar de la justicia designado para el efecto. Advirtió que la Contraloría Municipal de Bucaramanga no le otorgó ningún valor probatorio a los diferentes medios de prueba solicitados y decretados dentro de la aludida investigación, esto es, a los testimonios recepcionados, entre ellos la declaración certificada de la señora Ministra de Comunicaciones, en la que la alta funcionaria se refirió a las bondades reportadas del proyecto PGI; por el contrario,

sugiere que sí se tuvieron en cuenta las declaraciones de personas integrantes del grupo familiar de las víctimas afiliadas directamente a CALLTHEPLANET, absteniéndose de recibir la versión de beneficiarios reales del ya mencionado proyecto. Manifestó que la Contraloría Municipal de Bucaramanga expidió la Resolución núm. 000002 de 6 de febrero de 2007, por medio de la cual lo declaró responsable fiscalmente, en su condición de Director del Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial -IMEBU-, en cuantía de $84.616.848. Que por considerar que tal acto administrativo adolecía de falsa motivación su apoderado interpuso recurso de reposición contra dicho acto siendo resuelto mediante Resolución núm. 00077 de 2007, que confirmó la decisión recurrida y modificó la cuantía por la responsabilidad fiscal en la suma de $69.152.050.oo. Que el 19 de abril de 2007, el Contralor Municipal de Bucaramanga, mediante Resolución 000084 de 2007, revocó oficiosa y parcialmente la Resolución 00077 de 12 de febrero de 2007, en relación con el año de expedición y el número de proceso de responsabilidad fiscal allí referenciado, dejando en lo demás incólume la decisión inicial. En relación con sus derechos, que considera vulnerados con la actuación que dio lugar a los actos demandados, aludió al hecho de que la decisión final dentro de la investigación fiscal fue ampliamente difundida en diferentes medios de comunicación por el señor Contralor Municipal, generando con esto un daño moral que afectó notablemente su reconocida credibilidad como autoridad en Gestión del

conocimiento, la tecnología, la innovación y su amplia trayectoria como conferencista invitado de Universidades Internacionales; y que, además, fue separado injustamente de su cargo, por espacio de 539 días aproximadamente, situación que, a su vez, le generó perjuicios de tipo económico. I.3La parte actora señaló que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violaron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991, artículos 29 y 288, numeral 8. - Ley 610 de 2000, artículos 2º, 5º, 6º, 23, 26 y 53. Adujo, en síntesis, frente al concepto de violación, una vulneración al debido proceso, cuya manifestación se materializa, entre otras condiciones, en presumir la inocencia de toda persona mientras no se le haya declarado responsable, lo cual implicaba para la Contraloría Municipal de Bucaramanga, la demostración de tres elementos a saber: a) un daño patrimonial al Estado, esto es, para el Instituto; b) Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible al demandante y, c) un nexo causal entre los dos elementos anteriores. Que en el caso sub lite la transgresión del derecho aludido, se evidenció con la expedición de los actos acusados, los que se profirieron con falsa motivación, teniendo en cuenta que ninguno de los presupuestos atrás referidos se lograron demostrar dentro de la investigación que se adelantó en su contra. Para fundamentar el cargo de falsa motivación endilgado a los actos administrativos demandados, sostuvo que: a) La Contraloría no comprendió el verdadero alcance del Proyecto PGI de generación de Ingresos sin empleo, no

obstante el abundante material probatorio allegado al expediente; b) la entidad demandada en forma equivocada midió la eficacia del proyecto sobre la base del número de personas que se matricularon con CALLTHEPLANET, luego de haber cursado la capacitación con el PGI, como multiplicadores de sus servicios cuando esta era tan solo una de las variables del programa y no necesariamente la más importante y, c) porque en el proceso existía prueba inequívoca de la ausencia de daño fiscal tanto en la gestión de él, en su condición de Director del Instituto, como en la ejecución del proyecto PGI. II.- CONTESTACION DE LA DEMANDA II.1 Para oponerse a las pretensiones de la demanda, la apoderada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA expresó, frente a los cargos de falsa motivación y violación del debido proceso que el aquí demandante le indilga a los actos acusados, que la conducta que se le imputó al actor se encontraba determinada en la ley; que, además, se recaudaron las pruebas que permitieron establecer la existencia de los hechos imputados, se efectuó el análisis de valoración de cada una de las probanzas y se plantearon razones que permitieron establecer que el señor MANUEL FRANCISCO NEIRA ROJAS incurrió en la conducta imputada y, por ende, en el daño patrimonial irrogado. Señaló que, contrario a lo afirmado por el demandante, la alegada falsa motivación no aparece demostrada como sí lo fueron los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal, lo que permitió establecer, de manera clara y precisa, el daño patrimonial causado al Estado por la conducta del señor NEIRA ROJAS, al

momento de ejecutar el proyecto PGI, situación que se respaldó en las pruebas documentales y testimoniales allegadas legalmente al expediente. Adicional a lo anterior, señaló que al demandante se le garantizó el debido proceso dentro del trámite de la investigación fiscal, con sujeción a los preceptos establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política. Finalmente, advirtió que el actor no allegó prueba alguna que permitiera establecer la supuesta desviación de poder por parte de la entidad demandada al momento de expedir los actos cuestionados, teniendo en cuenta que quien alega dicho cargo debe aportar los elementos directos e indirectos que demuestren el interés particular y malintencionado que movió al funcionario al momento de proferir el acto.

II. 2 En virtud de la vinculación al presente proceso, del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, ordenada por auto de 23 de mayo de 2012 proferido por la Subsección de Descongestión 680012331703 del Tribunal Administrativo de Santander, el apoderado judicial de la entidad territorial referida contestó la demanda y para oponerse a las pretensiones en ella elevadas, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva.

En orden a sustentar la excepción formulada señaló que, el hecho de que las contralorías territoriales sean personas jurídicas, no impide que sus actuaciones se juzguen en sede jurisdiccional, eventos en los que se deberá vincular a la persona jurídica de la cual hacen parte, con determinación de la entidad donde ocurrieron los hechos, lo cual no quiere decir que se esté demandando a dos

personas jurídicas diferentes. Advirtió, en cuanto a la representación de las entidades fiscales, que al Contralor General de la República le fueron atribuidas unas funciones específicas por la misma Constitución, además de las señaladas en la ley, en virtud de las cuales le confirió la representación legal en los procesos contencioso administrativos o en todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad; y que los contralores territoriales, por mandato constitucional, tienen en el ámbito de su jurisdicción las funciones atribuidas al Contralor General de la República. En ese orden adujo que, con fundamento en el mandato señalado, debe entenderse que aunque se demande a la entidad territorial-contraloría local, en la controversia contencioso administrativa, la representación legal la tiene atribuida el Contralor Territorial, con lo cual se le da realmente una mayor participación en el proceso para que defienda sus actuaciones, más aún cuando, posteriormente, en caso de condena, sería al final la entidad fiscal la que con sus recursos atienda los requerimientos del caso; sin embargo, afirma que ello no obsta para que también se ordene la notificación del representante legal de la entidad territorial. Por lo demás, indicó que el contenido del referido escrito de contestación hace relacion a un proceso diferente del que aquí se examina, razón por la cual no hará mención alguna de lo allí planteado. III.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la Sala de Otros Asuntos de la Subsección de Descongestión, mediante la sentencia impugnada denegó las

suplicas de la demanda. Advirtió que el cargo de falsa motivación endilgado a los actos acusados no estaba llamado a prosperar, como quiera que dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría Municipal de Bucaramanga contra el señor MANUEL FRANCISCO NEIRA ROJAS, obraba material probatorio que daba cuenta de la existencia de un daño fiscal, ya que si bien el proyecto PGI se ejecutó con el presupuesto asignado, los recursos invertidos para la promoción e inducción fueron superiores y afectaron los recursos necesarios para la realización de capacitaciones efectivas en la comunidad, la cual finalmente no entendió el alcance del proyecto como tampoco el uso de la herramienta puesta a su alcance con la suscripción del convenio con CALLTHEPLANET. Consideró el a quo que el proyecto ejecutado dejó en evidencia la falta de información y la vinculación de personas no capacitadas para el manejo de computadores y de la web, quienes movidas por fines diferentes a los del proyecto generaron la falta de resultados del mismo. Luego de referirse a la naturaleza jurídica del proceso de responsabilidad fiscal, el Tribunal se concentró en analizar el caso con fundamento en los hechos probados, para expresar que el Proyecto de Generación de Ingresos sin EmpleoPGI-, planteaba como objetivos la generación de ingreso personal de origen global, para los residentes en Bucaramanga y otras ciudades de Colombia que quisieran trabajar en la comercialización de servicios en educación (e-learning) y comunicaciones de voz IP, en 150 países mediante el uso de internet, así como la reducción de costos en comunicaciones y capacitación en tecnologías de información y comunicaciones a las empresas de la región que quisieran

beneficiarse de estos servicios. Así las cosas, consideró el fallador de primera instancia que el proyecto se dirigía a personas con meridiana formación académica y conocimientos de informática, así como el manejo de internet; no obstante, sobre este punto señaló que con la prueba testimonial recaudada se advertía que desde las mismas conferencias gratuitas ofrecidas por el Instituto, no se le informó de forma veraz a la comunidad sobre los requerimientos mínimos para acceder al programa PGI ni los beneficios que la vinculación generaría. Lo anterior, a juicio d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...