CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2007-00656-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2007-00656-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SANCIONES POR EJERCICIO DE LA PROFESIÓN – Médico / RELACIÓN MÉDICO PACIENTE / SANCIÓN DEL TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA – Por inadecuada orientación a la madre de la paciente menor / MÉDICO QUE OCUPA CARGO ADMINISTRATIVO EN ENTIDAD DE SALUD – Obligaciones como servidor público y profesional de la salud [E]n lo relacionado con la afirmación del apelante en torno a que el señor Jairo Rosas Sanchez ocupaba un cargo administrativo y no tenía el deber de atender pacientes, es pertinente aclarar que si bien es cierto que el actor no era el médico tratante de la menor, por su función y condición de galeno, era el Jefe de División de Salud de CAJANAL y conocía la patología de la menor solicitante de la autorización, por lo que tenía el deber de darle una orientación a la madre del menor para que se le tratara por urgencias en una IPS, lo cual no ocurrió. Cabe advertir que por ocupar un cargo público no se pierde la calidad de médico, máxime si, se repite, el cargo que ocupaba el señor Jairo Rosas Sánchez era el de Jefe de División de Salud. Así las cosas, comparte la Sala lo señalado por el a quo cuando consideró que “en eventos en los cuales respecto de una misma persona converjan dos o más calidades, y que existan regímenes disciplinarios distintos, que juzguen diferentes aspectos de su comportamiento, como lo es el cumplimiento de sus deberes como servidor público y los propios de la profesión, arte u oficio que desempeña, por lo que unos mismos hechos pueden dar origen a
ambas acciones simultáneamente, sin que con ello se desconozca el principio non bis in ídem”. Así mismo, la falta de orientación a la madre del menor y el periodo limitado de la autorización, determinó que se pusiera en riesgo a la paciente, con el agravante que la menor era beneficiaria de CAJANAL. En este contexto se resalta, que el reproche del Tribunal de Ética Médica de Santander no se dirigió a la responsabilidad en el manejo de la paciente sino a la inadecuada orientación a la madre de la menor.
PROCESO DISCIPLINARIO ÉTICO PROFESIONAL EN CONTRA DE LOS MÉDICOS – Debido proceso
[A]l investigado en un proceso adelantado por un Tribunal de Ética Médica, se le debe garantizar el debido proceso, pues este tiene la oportunidad de rendir descargos; puede solicitar pruebas; ser asistido por un abogado; presentar recursos; y en lo no previsto en la Ley 23 de 1981, se le aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. PROCESO DISCIPLINARIO ÉTICO PROFESIONAL EN CONTRA DE LOS MÉDICOS – Principio non bis in idem Otro aspecto relevante radica en determinar si con ocasión de los procesos que se adelantan en los Tribunales de Ética Médica se vulnera el principio del non bis in ídem, cuando se tramitan de manera simultánea procesos sobre los mismos hechos de carácter penal, civil, administrativo o disciplinario. […] [S]e pueden adelantar procesos respecto de los mismos hechos ante las diferentes jurisdicciones, pues el interés jurídico protegido en cada uno de ellos, resulta ser diferente.
TRIBUNALES DE ÉTICA MÉDICA – ORIGEN Y NORMATIVA / PROCESO
DISCIPLINARIO ÉTICO PROFESIONAL EN CONTRA DE LOS MÉDICOS –
Regulación / SANCIONES POR FALTAS MÉDICAS RECURSO DE APELACION - Deber de sustentación / RECURSO DE APELACION – Deficiencias argumentativas [L]a Sala estima procedente estudiar una cuestión previa, relacionada con el alcance de la apelación interpuesta, esto es, sobre los argumentos atinentes a “la falta de la teoría de la argumentación” y a la “presunción de legalidad de los actos administrativos”. Frente al cargo de la falta de aplicación de la teoría de la “argumentación”, encontramos que el apelante hace solamente una enunciación, sin explicar las razones para sustentarlo, y citando de manera confusa manifestaciones expuestas en el recurso de reposición en contra de la decisión del 7 de septiembre de 2006 presentado por el actor ante el Tribunal de Ética Médica de Santander. Ahora frente al cargo consistente en que la sentencia hizo “énfasis en la presunción de legalidad de los actos administrativos, pero olvidó que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debe dirimir los conflictos sin atender la presunción de legalidad que tienen los actos administrativos, pues su competencia es para resolver de fondo, sin dejar de aceptar que hasta el momento que la jurisdicción se pronuncia existe esa presunción pero no sirve de fundamento para desestimar demanda, peticiones contra actos administrativos”, se resalta que tal planteamiento responde a una simple enunciación, sin sustentar el cargo o expresar las razones que dan lugar a sus objeciones. […] En razón de
lo anterior, los argumentos del recurso de alza relacionados con “la falta de la teoría de la argumentación” y la “presunción de legalidad de los actos administrativos”, no serán objeto de pronunciamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 / DECRETO 3380 DE 1981
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00656-01
Actor: JAIRO ROSAS SANCHEZ
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – TRIBUNAL DE
ÉTICA MEDICA DE SANTANDER Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Referencia: Nulidad de las decisiones de fechas 7 de septiembre de 2006 y 8 de marzo de 2007, dictadas dentro del proceso 605 adelantado por el Tribunal de Ética Médica de Santander SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 18 de abril de 2013, mediante la cual la Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos del Tribunal Administrativo de Santander, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Jairo Rosas Sánchez en contra de las decisiones de fechas 7 de septiembre de 2006 y 8 de marzo de 2007, emitida dentro del proceso 605 adelantado por el Tribunal de Ética Médica de Santander.
1.- Antecedentes 1.1.- La demanda Mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo de Santander, el señor Jairo Rosas Sánchez, obrando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, en contra del Ministerio de la Protección Social y del Tribunal de Ética Médica de Santander, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “2.1 QUE SE DECLARE LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, de las decisiones de fechas 7 de septiembre de 2006 notificada el 6 de Febrero de 2007, y Ocho de Marzo de 2007, notificada el 25 de Julio de 2007, dentro del proceso No. 605 del TRIBUNAL DE ETICA MEDICA DE SANTANDER, con sede en Bucaramanga y que conforme a la Ley 23 de 1981 tiene nominación y aprobación para ejercer jurisdicción otorgada por el MINISTERIO DE LA PREVISION SOCIAL (sic) (Antes Ministerio de Salud) también demandado en tal condición, mediante las cuales se impuso sanción de “AMONESTACION PRIVADA”, al doctor JAIRO ROSAS SANCHEZ, con indemnización de los perjuicios que se hubieren causado, estimados a justa tasación mediante designación de perito o peritos que los estime en razón de la producción de ellas con abuso del derecho y sin atender las formalidades procesales especialmente en cuanto a la aplicación del Código de Procedimiento Penal, la apreciación de las pruebas y ausencia de defensa técnica, así como las demás extralimitaciones que se señalan en los hechos
y sustentación que se hará, se ordenen las comunicaciones a que haya lugar. 2.2 Que como consecuencia de la Nulidad decretada se ordene expedir Certificación en que así conste para que el demandante pueda agregarlas a las entidades a las cuales se presente, mediante concurso, para nominación 1 Folios 191 al 204 cuaderno principal. o carrera administrativa atendida su experiencia y hasta el momento en que llegue el retiro forzoso que no puede ser inferior a los doce años posteriores. 2.3 Que se condene en costas a la parte demandada por disposición del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo que dice: “CONDENA EN COSTAS. <Subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: > En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, indecente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte constitucional mediante Sentencia C-043-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr Marco Gerardo Monroy Cabra). 2.3 Que como consecuencia de la anterior SE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SE ORDENE A LA NACION MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL y al TRIBUNAL DE ETICA MEDICA DE SANTANDER. Con sede en Bucaramanga a pagar la LA INDEMNIZACION por los perjuicios materiales y morales causados al doctor JAIRO ROSAS SANCHEZ, que se estiman así:
DAÑO EMERGENTE: No tiene valor determinado.
LUCRO CESANTE: Se hace el estimativo conforme a la sustentación de la cuantía en la suma de CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA
Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($102.551.930).
PERJUICIOS MORALES: Los que señale el Juez Administrativo conforme a las bases sostenidas por la jurisprudencia en salarios mínimos legales, que por razón del efecto psíquico de la sanción se produjo y que no pueden ser inferiores a quinientos salarios mínimos para la fecha o se un estimativo de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($242.000.000) sobre una base de 1 a 1000 salarios mínimos legales. Solo se trata de estimativos porque el señalamiento es de la potestad del Juzgador.
Las anteriores sumas se liquidaran con sus intereses y serán indexadas conforme a las estadísticas del DANE sobre el aumento de precios al consumidor, que según jurisprudencia no se requiere probar por ser hecho notorio.”. 1.1.1.- Hechos de la demanda El apoderado del demandante indicó que la señora María Eugenia Almeyda Pedraza presentó el día 2 de septiembre de 2003, una queja ante el Tribunal de Ética Médica de Santander en contra del médico Jairo Rosas Sánchez, en su calidad de Jefe de División de Salud de CAJANAL en el departamento de Santander, debido a la no expedición de constancia de afiliación a la EPS de su hija Andrea Eugenia Gómez Almeyda, con el fin que le fuera prestada atención médica, así mismo por los malos tratos recibidos por el funcionario durante el
trámite de la petición en comento. Informó que en la queja presentada por la señora María Eugenia Almeyda Pedraza, manifestó que a su hija se le presentó un dolor abdominal, por lo cual se dirigió a la Clínica Metropolitana Sección de Urgencias de la ciudad de Bucaramanga, para que fuera atendida, presentando el formulario de traslado de IPS y el documento de identificación. Tal atención fue denegada porque no se encontraba como afiliada en el sistema. Señaló que la señora Almeyda Pedraza indicó que se había dirigido a CAJANAL para que se le expidiera la constancia de afiliación, siendo atendida por el señor Jairo Rosas Sánchez, quien “la trató de manera “déspota” y “manifestándole que si no era una urgencia, debía pagar la consulta”. Adujo que el Tribunal de Ética Médica de Santander, mediante providencia de 7 septiembre de 2006, le impuso al médico Jairo Rosas Sánchez la sanción de amonestación privada, solo teniendo en cuenta las pruebas documentales aportadas en la queja e ignorando las entregadas por el actor. Informó que presentó recurso de reposición contra la sanción, la cual fue confirmada en fallo del 8 de marzo de 2007. Argumentó que como consecuencia de la sanción, no ha podido aspirar a cargos públicos y además la decisión, “lo ha sumido en una profunda pena”. Por último, informó que la Oficina de Control Disciplinario de CAJANAL le adelantó un proceso sobre los mismos hechos, absolviéndolo de los cargos y archivando la
investigación en su contra. 1.1.2.- Normas violadas y concepto de la violación El demandante consideró que las decisiones del Tribunal de Ética Médica de Santander desconocieron el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 15, 42, 57, el parágrafo del articulo 64 y el artículo 74 de la Ley 23 de 1981, así como el artículo 38 del Decreto 3380 de 1981. Afirmó que se le impuso una sanción en forma irregular, pues al momento de los hechos él era un servidor público, que ocupaba un cargo administrativo, por lo cual no le era aplicable la Ley 23 de 1981, sino las normas de control interno disciplinario. Expresó que la decisión se tomó con abuso del derecho, pues no hay prueba que permita deducir que el señor Jairo Rosas Sánchez incumpliera sus deberes profesionales pues, por el contrario, lo que hizo fue agilizar los trámites por urgencias a la paciente. Adujo que no expuso a ningún riesgo al paciente, pues su actuación fue diligente y oportuna, máxime que no estaba en la obligación de atenderla medicamente. Indicó que en los actos acusados no se tuvieron en cuenta las pruebas que determinaban su actuar diligente, lo cual no impidió establecer que no incurrió en ninguna falta ética de su profesión. Manifestó que se violó flagrantemente el principio non bis in ídem, en tanto que la Oficina de Control Interno de CAJANAL y el Tribunal de Ética Médica de Santander, adelantaron procesos disciplinarios por los mismos hechos, determinándose previamente por parte de CAJANAL que el actor no era
responsable. Expresó que se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, pues no fue representado dentro del proceso disciplinario por un abogado. 1.2.- La contestación de la demanda por parte del Ministerio de Protección Social. La apoderada judicial de la entidad contestó la demanda2, para lo cual se refirió a los cargos de violación formulados de la siguiente manera: Expresó que deben ser negadas las pretensiones respecto de ese Ministerio, pues esa entidad no es responsable de las decisiones emitidas por los Tribunales de Ética Médica, los cuales son personas jurídicas y tienen la capacidad de adquirir derechos y obligaciones. Manifestó que el Tribunal de Ética de Santander emitió las providencias dentro de las funciones establecidas en la Ley 23 de 1981 y que ese Ministerio no tuvo participación alguna en estas. Propuso las excepciones de “Falta de Legitimidad en la Causa Pasiva”, “La Excepción General” y la “Inexistencia de la Obligación”. 2 Folios 222 a 231 cuaderno principal 1.2.1La contestación de la demanda por parte del Tribunal de Ética Medica de Santander La apoderada judicial del Tribunal contestó la demanda3, para lo cual se refirió a los cargos de violación formulados de la siguiente manera: Indicó que en el proceso adelantado contra el actor, se le garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política. Expresó que el Tribunal no le atribuyó la responsabilidad en el manejo del paciente, pero si lo sancionó por la inadecuada orientación a la madre, resaltando que esta consultaba un cuadro potencialmente mortal que
presentaba su hija, unido a que la atención de la menor se pudo haber hecho a través del servicio de urgencias, estuviese o no afiliada al sistema de seguridad social en salud. Adujo que la Ley 23 de 1981 no establece la asistencia obligatoria de un abogado para esta clase de procesos y recordó que el actor podía actuar con la asesoría de un profesional del derecho. Manifestó que en el presente caso no se da la violación del principio non bis in idem por cuanto son juicios adelantados en jurisdicciones distintas, lo cual implica una confrontación de normas de categorías, contenido y alcances distintos. 1.3.- Alegatos de conclusión en primera Instancia. Tanto el demandante como el Ministerio de Protección Social reiteraron en esencia sus argumentos. El Tribunal de Ética Médica de Santander y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3 Folios 211 a 217 cuaderno principal 1.4.- La sentencia de primera instancia La Subsección de Descongestión 680012331703, Sala de Otros Asuntos del Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 18 de abril de 20134, determinó lo siguiente:
« (…) PRIMERO: DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA
DE LEGITIMACION POR PASIVA propuesta por NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL) por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DENIEGUESE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con el análisis realzado (sic) en la presente providencia TERCERO: Sin condena en costas. (..)».
El a quo fundamentó su decisión en las siguientes razones: Frente a la excepción de la falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio de Protección Social, sustentada en que el titular de dicha cartera no expidió el acto demandado, el Tribunal de primera instancia indicó que esta excepción no tiene vocación prosperidad, pues este Ministerio es un órgano que hace parte de la Nación y, por ende, “carece como tal de personería jurídica, lo que determina que no puede alegar esta excepción, cuando en realidad se está frente a una indebida designación del centro de la imputación jurídica”. 4 Folios 414 a 428 del cuaderno principal Respecto de las demás excepciones, consideró que son argumentos de defensa, que buscan demostrar la legalidad de sus actuaciones, y así evitar la imputación de la responsabilidad, no teniendo virtualidad de impedir un pronunciamiento de fondo. Indicó que, el simple hecho de tener la calidad de servidor público, no representa la pérdida de la calidad de médico del actor, pues el primer aspecto corresponde al régimen legal de vinculación laboral con el Estado y el segundo a la profesión que se ejerce, sin que una calidad excluya a la otra o que en las actividades laborales del servidor estatal no pueda ser quebrantada la ética de su oficio médico. Expresó que los actos administrativos se encuentran motivados en derecho, ya que el Tribunal de Ética Médica de Santander, actuando conforme al marco que le permite la Ley 23 de 1981, encontró que las actuaciones del actor vulneraron los principios de la ética de la profesión, conforme la normatividad que la rige. Manifestó respecto de los argumentos del actor sobre la existencia de una
indebida valoración probatoria, que la Sala no puede abordar el mismo debate disciplinario que fue agotado ante el Tribunal de Ética de Santander, ya que este era la autoridad competente ante la cual debía hacerse el correspondiente debate sobre los hechos que fundan la acción, los que fueron demostrados conforme las pruebas recolectadas y de la normatividad aplicable que soporta el proceso y la sanción. Adujo que el cargo de nulidad de indebida valoración probatoria, no está llamado a prosperar, ya que no se desvirtuó la constitucionalidad y legalidad en el recaudo y práctica de la pruebas dentro del proceso adelantado contra el demandante. Frente a la vulneración del principio del non bis in ídem expreso que respecto de una misma persona converjan dos o más calidades, y existan regímenes disciplinarios distintos que juzguen diferentes aspectos de su comportamiento, como lo es el cumplimiento de sus deberes como servidor público y los propios de su profesión, arte u oficio que desempeña, lo cierto es que unos mismos hechos pueden dar origen a ambas acciones simultáneamente, sin que con ello se desconozca dicho principio. 1.5.- El recurso de apelación presentado por el demandante. Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el demandante presentó recurso de apelación5 con el fin de que revoque dicha providencia. Para el efecto, el apoderado judicial del demandante refirió lo siguiente: Manifestó que el régimen probatorio fue desestimado de plano, y no se advirtieron las normas que imponen a la administración presentar la totalidad de documentos,
desconociéndose el derecho en cuanto a pruebas, que se debe aplicar por existir el Código de Procedimiento Administrativo. Indicó que se dejó de aplicar la teoría de la argumentación que ha irrumpido en el derecho, sin hacer un desarrollo de los motivos en que sustenta tal planteamiento. Argumentó que la sentencia hizo énfasis en la presunción de legalidad de los actos administrativos pero olvidó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe dirimir los conflictos sin atender a tal presunción, pues su competencia es para resolver de fondo la controversia. 1.6.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público Mediante auto del 18 de noviembre de 20146, el magistrado sustanciador del proceso ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al 5 Folios 430 a 433 cuaderno principal agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. La parte demandada reiteró sus argumentos esbozados en la primera instancia. La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal. 2.- Consideraciones de la Sala 2.1.- Los actos administrativos enjuiciados Lo son las decisiones de 7 septiembre de 2006 y 8 de marzo de 2007, dictadas por del Tribunal de Ética Médica de Santander”, cuyas partes resolutivas son las siguientes: Decisión de 7 septiembre de 2006: “ARTICULO PRIMERO: No aceptar los descargos presentados por los
Doctores JAIRO ROSAS SANCHEZ, GONZALO PINILLA MARQUEZ Y
ALVARO LEON CANO.
ARTICULO SEGUNDO: Imponer al Doctor JAIRO ROSAS SANCHEZ, la sanción de Amonestación Privada
ARTICULO TERCERO: Imponer al Doctor GONZALO PINILLA MARQUEZ la Sanción de Censura Escrita pero Privada. 6 Folio 24 cuaderno 2
ARTICULO CUARTO: Imponer al Doctor ALVARO LEON CANO La
Sanción de Censura Escrita pero Privada.
ARTICULO QUINTO: Contra esta providencia son procedentes el Recurso de Reposición, dentro de los quince (15) siguientes a la fecha de su notificación.
ARTICULO SEXTO: Notifíquese esta Providencia de la forma prevista en la Ley 23 de 1.981.” Decisión de 8 de marzo de 2007 “ARTICULO PRIMERO: No reponer la providencia del 7 de Septiembre de 2006
ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese esta Providencia de la forma prevista en la Ley 23 de 1.981.”
2.2.- Cuestión Previa. Antes de entrar a determinar los otros temas que constituyen el objeto de la litis en la segunda instancia y de entrar a pronunciarse sobre ellos, la Sala estima procedente estudiar una cuestión previa, relacionada con el alcance de la apelación interpuesta, esto es, sobre los argumentos atinentes a “la falta de la teoría de la argumentación” y a la “presunción de legalidad de los actos administrativos”. Frente al cargo de la falta de aplicación de la teoría de la “argumentación”, encontramos que el apelante hace solamente una enunciación, sin explicar las razones para sustentarlo, y citando de manera confusa manifestaciones expuestas
en el recurso de reposición en contra de la decisión del 7 de septiembre de 2006 presentado por el actor ante el Tribunal de Ética Médica de Santander. Ahora frente al cargo consistente en que la sentencia hizo “énfasis en la presunción de legalidad de los actos administrativos, pero olvidó que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debe dirimir los conflictos sin atender la presunción de legalidad que tienen los actos administrativos, pues su competencia es para resolver de fondo, sin dejar de aceptar que hasta el momento que la jurisdicción se pronuncia existe esa presunción pero no sirve de fundamento para desestimar demanda, peticiones contra actos administrativos”, se resalta que tal planteamiento responde a una simple enunciación, sin sustentar el cargo o expresar las razones que dan lugar a sus objeciones. En este aparte, la Sala reitera lo manifestado por esta Corporación en las providencias de 3 de julio7 y 4 de septiembre de 20148, que negaron un recurso de apelación debido a las deficiencias argumentativas que presentaba. En dichas providencias se manifestó lo siguiente: “7.1.3.- Según se desprende del artículo 350 del C. P. C. al que se acude por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación tiene por objeto “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Por otra parte, el artículo 212 del C. C. A. modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, impone a quien haga uso del recurso que sustente el
mismo, esto es, que exponga las razones de su inconformidad con la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de julio de 2014, Rad. No. 25000 23 24 000 2004 00228 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 4 de septiembre de 2014, Rad. No. 25001 2324 000 2007 90029 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. decisión de primera instancia. 7.1.4.- Bajo los parámetros normativos aludidos, resulta fácil concluir que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos. 7.1.5.- Esta posición ha sido prohijada por la Sala de tiempo atrás, y fue reiterada recientemente en la sentencia del 13 de marzo de 2013 al resolver el recurso de apelación dentro del radicado No. 2006-01241. En dicha ocasión, la Corporación se permitió confirmar la línea jurisprudencial que ha seguido en este aspecto en los siguientes términos: “Sobre el punto de la sustentación del recurso de apelación, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Si bastara al recurrente afirmar en todos los casos, al impugnar una decisión judicial, que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A.
La necesidad de que el recurrente aporte argumentos en contra de los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado, es reafirmado por el inciso subsiguiente al sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio. Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado) En razón de lo anterior, los argumentos del recurso de alza relacionados con “la falta de la teoría de la argumentación” y la “presunción de legalidad de los actos administrativos”, no serán objeto de pronunciamiento. 2.3.- El Problema jurídico Con fundamento en la anterior premisa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3289 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión contenida en el artículo 30610 del CPACA, relacionado con que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, la Sala limitará su estudio a determinar si el a quo erró al no pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda y si, dejó de valorar el acervo probatorio. 2.4.1.- Antes de iniciar el referido análisis, la Sala considera necesario hacer
referencia a los siguientes aspectos: i) al origen y normativa que regula los Tribunales de Ética Médica; ii) el proceso disciplinario ético profesional en contra de los médicos; iii) las sanciones; iv) el debido proceso en los procesos que adelantan los Tribunales de Ética Médica; v) la aplicación del principio non bis in ídem en estos procesos; vi) la relación médico paciente; y vii) la concurrencia del 9 Artículo 328. “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 10 Artículo 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ministerio de Salud y Protección Social en los procesos iniciados en contra de los actos administrativos expedidos por los Tribunales de Ética Médica 2.4.2.- Origen y normativa que regula los Tribunales de Ética Médica. Mediante la Ley 23 de 1981 se dictaron las normas que regulan la ética médica, la cual reguló aspectos relacionados con la declaración de principios para el desarrollo de las normas sobre ética médica; el juramento medico; la práctica profesional; las relaciones del médico con el paciente; las relaciones del médico
con sus colegas; la prescripción médica, la historia clínica, el secreto profesional y algunas conductas; las relaciones del médico con las instituciones; las relaciones del médico con el Estado; la publicidad y propiedad industrial; los órganos de control y régimen disciplinario, el proceso disciplinario ético profesional; y las sanciones. En la mencionada Ley 23, se creó un Tribunal Nacional de Ética Médica11 con sede en la capital de la república, con autoridad para conocer los procesos disciplinarios éticos profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia. De igual manera se determinó, que en cada departamento se constituirá un Tribunal Seccional Ético-Profesional12. La Corte Constitucional, al referirse al objeto del Tribunal de Ética Medica, indicó en la Sentencia T-151 de 1996, lo siguiente: E
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