CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2008-00301-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2008-00301-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN CAMBIARIO - Es diferente del régimen aduanero / MERCADO CAMBIARIO - Operaciones que deben canalizarse / VIOLACIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO – Eventos / PRESUNCIÓN IURIS TANTUM – Admite prueba en contrario / INFRACCIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO - Por introducir mercancía al territorio nacional sin declararla ante las autoridades aduaneras / MERCADO CAMBIARIO – No se determinó que la operación de canalización de las divisas correspondiera al pago por la mercancía que fue decomisada [D]e conformidad con el artículo 502 (numeral 1.6) del Decreto 2685 de 1999, cuando la mercancía no ha sido declarada ante la autoridad aduanera por no encontrarse amparada por una Declaración de Importación, hay lugar a que la Administración proceda a la correspondiente aprehensión y decomiso de la misma. Y, a continuación, habrá lugar a aplicar la presunción descrita en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998. El proceso sancionatorio cambiario tiene por finalidad establecer el responsable de la violación al régimen de cambios, independientemente de cómo ocurrieron los hechos, del responsable de los mismos y de las sanciones a que haya lugar. […] [L]a Sala observa que la mercancía fue decomisada por la DIAN porque no encontraba respaldo en las declaraciones de importación presentadas por la sociedad. En efecto, si bien la demandante presentó unas declaraciones de importación para respaldarla, las mismas presentaban exceso en el número de unidades importadas y, en relación con las llantas, no se pudo comprobar que correspondieran al año en que
presuntamente fueron fabricadas. La DIAN, a continuación, en aplicación del artículo 72 de la Ley 488 de 1998, sancionó a Alfatres por no probar la canalización de las divisas correspondientes a la mercancía importada. Ahora bien, revisados los Formularios No. 6 de cambio por endeudamiento externo y los informes de integración de deuda externa, aportados como respaldo de la operación de canalización de las divisas, se advierte que, en efecto, la sociedad Alfatres canalizó a través del mercado cambiario las sumas de US$3.788, US$1.950, US$3.468 y US$22.606, adeudados a Stephanie Tires Corp. De la información registrada en dichos formularios, se advierte que estos respaldan las declaraciones de importación No. 23830012309051, 23830012304342, 23830012304374 y 23830012309067. Sin embargo, de los documentos aportados no es posible determinar que, en efecto, esa operación cambiaria corresponde al pago por la mercancía que fue decomisada. En este orden de ideas, la Sala considera que la parte demandante no desvirtuó la presunción establecida en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, en la medida en que no probó que los pagos efectuados correspondían a la operación de cambio que respaldaba la importación de la mercancía. En esos términos, se encuentra plenamente justificada la sanción impuesta por la DIAN a Alfatres, pues se verificó que la mercancía decomisada no coincidía con la relacionada en la declaración de importación y, como tal, fue
introducida al país sin canalizar el valor de la importación a través del mercado cambiario. […][E]n este proceso, en el que se discute la multa impuesta por la comisión de la infracción cambiaria, la actora no probó que cumplió con la obligación de reembolsar al exterior el valor de la mercancía que fue decomisada.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Secciones Primera, Cuarta y Primera (S5 Descongestión Acuerdo 357/2017) , de 20 de mayo de 2010, Radicación 76001-23-31-000-2005-00090-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; 18 de julio de 2012, Radicación 68001-23-15-000-2002-02027-01, C.P.
María Claudia Rojas Lasso; 14 de agosto de 2013, Radicación 05001-23-31-0002006-03566-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas; 31 de mayo de 2018, Radicación 68001-23-31-000-2006-03143-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro; Corte Constitucional, C-099 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CIVIL – 66 / DECRETO LEY 1092 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1092 DE 1996 – ARTÍCULO 3 LITERAL E / DECRETO LEY 1092 DE 1996 –
ARTÍCULO 5 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 232-1 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 502 – NUMERAL 1.6 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 72 / LEY 383 DE 1997 ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN EXTERNA 8 DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN EXTERNA 8 DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN EXTERNA 8 DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN EXTERNA 8 DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN EXTERNA 8 DE 2000 DE LA
JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00301-01
Actor: DISTRIBUIDORA ALFATRES E.U
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia del 12 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Distribuciones Alfatres E.U., -en adelante Alfatrespor medio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo –en adelante CCApresentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 601-00040 de 15 de junio 2007, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, que le impuso una multa por la comisión de una infracción cambiaria, y su confirmatoria, la Resolución No. 610-0011 del 27 de diciembre de 2007, proferida por la División Jurídica de la Administración Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior. 1.1. Formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que es NULA la Resolución No. 601-00040 de fecha 15 de junio de 2007, emanada dentro del Proceso Administrativo Cambiario IMNNC22-2005-2006-00038 proferida por la Jefe de División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, por medio de la cual se ordenó: “IMPONER a la sociedad DISTRIBUCIONES ALFATRES E.U., con NIT No. 830.080.988, una multa
a favor de la Nación, por la suma de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($413.509.588), por violación de los artículos 7º y 10º inciso 1º de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la Republica, en concordancia con el artículo 72 de la Ley 488 de 1998.
SEGUNDA: Que es NULA la Resolución No. 610-0011 del 27 de diciembre de 2007, proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, por medio de la cual, se resolvió recurso de reposición en el cual se decidió: En su artículo primero: “CONFIRMAR, la Resolución No. 0040 de 15 de junio de 2007, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, por medio de la cual se impuso a la empresa DISTRIBUCIONES ALFATRES E.U., con NIT No. 830.080.988, multa por valor de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES DE PESOS QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($413.509.588), por la no canalización de divisas conllevando esto la violación de los artículos 7 y 10 inciso 1 de la resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.” TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declarar que la U.A.E.
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUCARAMANGA debe proceder a la EXONERACIÓN de la MULTA impuesta a favor de la NACIÓN por la cuantía de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES DE PESOS QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($413.509.588), impuesta mediante Resolución No. 610-0011 del 27 de Diciembre de 2007.
CUARTA: Condenar a LA NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a mi representada la suma que pericialmente se determine por concepto de daños y demás perjuicios como son: LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE, cuya tasación provisional se estima en la suma de
CUATROCIENTOS TRECE MILLONES DE PESOS QUINIENTOS NUEVE
MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($413.509.588).
QUINTA: La entidad demandada le dará cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado para el efecto por el artículo 176 del C.C.A.” 1.2. En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que, mediante Auto No. 0054 del 14 de julio de 2006, la DIAN, con fundamento en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, le formuló cargos por la presunta infracción a los artículos 7 y 10 [inciso 1] de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta
Directiva del Banco de la República, por no haber canalizado a través de mercado cambiario el valor correspondiente al de la mercancía decomisada mediante la Resolución No. 000143 del 14 de septiembre de 2005, consistente en llantas y protectores de llantas y neumáticos, avaluada en COP $704.904.422. Que, en consonancia con lo anterior, y de conformidad con los artículos 10 del Decreto 1092 de 1996 y 1º [literal e)] del Decreto 1074 de 1999, la DIAN propuso sanción al señor Alfredo Acosta Ardila, en calidad de gerente de Alfatres, por un valor de COP $1.409.948.844. Dijo que en la respuesta dada al auto de formulación de cargos cambiarios se advirtió a la DIAN que no toda la mercancía decomisada mediante la Resolución No. 000143 era de su propiedad, pues una parte de ella (71 llantas) había sido consignada por la señora Magali Palacios, como propietaria de Distrillantas de la Costa, y que, en consecuencia, respecto de las mismas, no le correspondía acreditar el cumplimiento de las normas cambiarias. Sostuvo que el excedente de 156 llantas neumáticas fue adquirido en el mercado nacional a Economic Depot Ltda., quien figuraba como importadora, y a la que le correspondía acreditar el cumplimiento de las normas cambiarias. Precisó que no existía elemento probatorio alguno que comprometiera a la Distribuidora Alfatres E.U. como directa infractora de las normas cambiarias, pues no se podía presumir su calidad de importador de la mercancía decomisada. Agregó que otras 269 llantas neumáticas decomisadas no le pertenecían, razón
por la que se encontraba impedida jurídica y fácticamente para acreditar el cumplimiento del régimen cambiario. Que, por lo anterior, correspondía a los respectivos propietarios acreditar el cumplimiento de la canalización de las divisas a través de los intermediarios financieros, tal como lo hizo la actora por conducto de los Bancos Superior y Davivienda. Afirmó que en el documento de descargos solicitó como pruebas: (i) que se oficiara al banco mediante el cual la sociedad demandante legalizó el endeudamiento externo para soportar el valor de la importación realizada, (ii) que se oficiara a Distrillantas de la Costa para que informara sobre el cumplimiento de la obligación cambiaria en relación con las declaraciones de importación Nos. 23830012122056, 23830012122063, 23830012122088, 23830012122070 y 23830012122103 del 26 de julio de 2004; 23830012122049 del 28 de julio de 2004, y 07095270059104, 07085270058136, 07085270058129 del 19 de agosto de 2004; y (iii) que se requiriera a la sociedad Economic Depot Ltda. para que informara sobre el cumplimiento de la obligación cambiaria de las declaraciones de importación Nos. 23830012219961, 23830012219947, 23830012219931, 23830012219273, 23830012219998, 23830012219960 y 23830012219954 del 14 de octubre de 2004. Dijo que las pruebas solicitadas fueron negadas por la DIAN, mediante Auto No. 009 del 28 de diciembre de 2006, y que formuló recurso de reposición y posteriormente de queja contra la decisión, los que fueron rechazados. Que
instauró una acción de tutela contra la DIAN por violación al debido proceso, que trajo como consecuencia que la entidad resolviera negativamente el recurso de reposición, porque, a su juicio, las pruebas pedidas resultaban improcedentes e innecesarias. Indicó que, mediante la Resolución No. 0040 del 15 de junio de 2007, la DIAN le impuso multa por la cuantía de COP $413.509.588, por infracción al régimen cambiario, en tanto no probó que hubiese canalizado las divisas correspondientes al pago de las mercancías decomisadas, omisión transgresora de los artículos 7 y 10 [inciso 1] de la resolución 8 de 2000 del Banco de la República. 1.3. La parte actora alegó la violación de los artículos 2, 6, 29 y 90 de la Constitución Política; los artículos 84, 85, 135 a 139 del C.C.A. y el artículo 72 Ley 488 de 1998. Como concepto de la violación presentó dos cargos por violación a las normas superiores y por falsa motivación, que se resumen de la siguiente manera: Afirmó que la DIAN, al momento de determinar si la sociedad demandante se encontraba incursa en una causal de vulneración al régimen cambiario, se extralimitó en el ejercicio de su autoridad, por cuanto profirió los actos acusados sin sujetarse a los principios del derecho probatorio, lo que vulneró el debido proceso de la sociedad y generó un agravio injustificado a su patrimonio económico. Manifestó que la DIAN desconoció que los actos administrativos que ordenaron la
aprehensión y el decomiso se encontraban en discusión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el Tribunal Administrativo de Santander, con el radicado No. 2006-03143, razón por la que no se encontraba en firme la orden de decomiso y, en consecuencia, no se configuraba la presunción de violación al régimen cambiario, en los términos del artículo 72 de la Ley 488 de 1998. Que la administración afirmó que la sociedad importadora no demostró que se hubieran canalizado a través del mercado cambiario las divisas correspondientes al pago de las mercancías decomisadas, pues al momento de los hechos no existió prueba de ello y se impuso la sanción conforme al artículo 1 del Decreto 1074 de 1999. Sobre el particular, insistió en que la DIAN desconoció que los actos administrativos proferidos dentro del proceso de definición jurídica de la mercancía habían sido demandados. Y, agregó, que la mercancía decomisada fue introducida al territorio aduanero nacional por lugar habilitado conforme con las Declaraciones de Importación Nos. 23830012309051, -4342, -4374 y 9067 de 2003, las que fueron desconocidas de manera arbitraria, toda vez que nunca fueron incorporadas con valor probatorio al expediente. De la falsa motivación, adujo que la DIAN, al negar todos los medios probatorios solicitados por el apoderado de Alfatres, necesarios para desvirtuar los argumentos por los cuales se inició proceso sancionatorio cambiario, dictó unos actos administrativos fundados en hechos contrarios a la realidad, que se limitaron a argumentar que la sociedad importadora era infractora del régimen cambiario,
sin ningún sustento, pues respecto de los ítems cuestionados se había acreditado la legal importación y la canalización de las divisas se efectuó conforme lo exige el régimen cambiario. En cuanto al excedente de la mercancía objeto de aprehensión, la sociedad adujo que no era la propietaria y que desconocía a quien pertenecía, por lo que no se podía endilgar a la sociedad el incumplimiento del régimen cambiario respecto de las mismas.
2. Admisión de la demanda El 13 de junio de 2008 el Tribunal Administrativo de Santander, admitió la demanda, ordenó las notificaciones rigor y solicitó a la parte demandada aportar los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados.
3. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los argumentos siguientes: Dijo que la Administración no desconoció las normas invocadas como violadas, pues la investigación fue iniciada con plena competencia, en ejercicio de las facultades conferidas a la DIAN y con fundamento en las disposiciones que rigen al mercado cambiario. Que, además, el proceso adelantado fue el pertinente y los actos demandados se profirieron con pleno sustento en los hechos, pruebas y normas que rigen la materia, razón por las que los fundamentos de la demanda no demostraron el desconocimiento de las normas superiores alegado.
Expuso que el procedimiento se adelantó con plena observancia de todas las etapas establecidas en el Decreto 1092 de 1996, y la demandante se enteró de todas las actuaciones e hizo uso de los mecanismos de defensa establecidos para
cada una de ellas, se respetaron los términos y se decidió conforme a derecho. Resaltó que el hecho de haber denegado la práctica de unas pruebas no constituía una violación al derecho de la defensa, pues tal negación se motivó de manera suficiente. Afirmó que fue evidente el cumplimiento del debido proceso por la parte demandada, pues en el Pliego de Cargos se propuso la imposición de una sanción de COP $1.409.948.844, la que fue disminuida en el acto sancionatorio a COP $413.509.588, despejando de toda duda que la DIAN pretendió obligarlo a responder por obligaciones de terceros. Señaló que fue tan clara la inconducencia de las pruebas pedidas en vía gubernativa, que el actor se abstuvo de solicitarlas en la vía contenciosa. De la violación del artículo 72 de la Ley 488 de 1998 expuso que el hecho de haberse demandado los actos que ordenaron el decomiso de parte de la mercancía aprehendida y de propiedad de la sociedad demandante, no constituía ningún impedimento para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio cambiario. Advirtió que el proceso en el que se discutía la legalidad de los actos administrativos que ordenaron el decomiso de la mercancía importada por Alfatres, Radicado No. 2006-03143, no se había dictado sentencia, lo que dejaba sin sustento el argumento de la demandante. Dijo que la actora no logró demostrar en vía gubernativa que la mercancía decomisada fue importada legalmente mediante las declaraciones de importación 23830012304374, -4342 y -4381 del 2004 porque, (i) el procedimiento
sancionatorio cambiario no era el escenario procesal adecuado para demostrar tal circunstancia, pues el propicio era el proceso de definición de situación jurídica de la mercancía, y (ii) con base en las citadas declaraciones se ordenó la entrega de una parte de la mercancía y se dispuso el decomiso de la que se encontró en exceso. A continuación, manifestó que pretender probar con los mismos documentos utilizados en la operación legal que no tenía nada que ver con la mercancía decomisada fue osado y atrevido, pues si se hubiese podido demostrar la legal importación de la totalidad de dicha mercancía la DIAN se habría visto en la obligación legal de ordenar su entrega, lo que no sucedió. En cuanto a la falsa motivación de los actos demandados, dijo que contrario a lo sostenido por la sociedad demandante, en el proceso en que se demandaron los actos de decomiso, se solicitó como restablecimiento del derecho la entrega de la totalidad de la mercancía decomisada por ser de su propiedad. De ahí que no exista coherencia en relación con los argumentos esgrimidos sobre la presunta propiedad de la mercancía de otras personas. Adujo que el artículo 2 del Decreto 1092 de 1996 concibió la infracción cambiaria como una contravención administrativa, a la que corresponde una sanción, cuya finalidad es obligar al cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia y proteger el orden público económico. Concluyó que la empresa demandante no demostró de qué manera la administración desconoció las disposiciones presuntamente violadas, pues los actos demandados no se dictaron en contra de los fines del Estado, sino en
cumplimento de las normas que estipulan los deberes y las obligaciones cambiarias, para quien había sido el responsable por haberlas importado al territorio nacional.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los razonamientos que pueden resumirse así: El Tribunal señaló que los actos demandados, mediante los que se declaró a la demandante como infractora del régimen cambiario, fueron dictados como consecuencia del decomiso de una mercancía de propiedad de la demandante.
Adujo que si bien para la fecha en que se profirieron las resoluciones demandadas el Tribunal de Santander no había tomado una decisión sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 000143 de 2005 y 00027 de 2006, que ordenaron el decomiso de la mercancía, no era cierto que “por ello, no pueden hacer tránsito a cosa juzgada, y mucho menos adoptar estos como definitivos”, como lo sostuvo la demandante, pues no existía prueba alguna en el expediente de que se hubiese decretado la suspensión provisional de las mismas, por lo que se presume su legalidad. Dijo que la negativa a la práctica de las pruebas no constituía una falsa motivación, habida cuenta de que la DIAN sí valoró las declaraciones de importación, y, encontró que de la mercancía decomisada, relacionada en los numerales 1º al 19 y 22 del Acta de Aprehensión, no se le podían endilgar cargos, razón por la cual la que debió ser excluida de la sanción propuesta en la Resolución No. 0054 de 2006, mediante la cual se formuló el Pliego de Cargos.
Aclaró que las declaraciones de importación presentadas con la demanda no desvirtúan la configuración de la infracción cambiaria objeto de multa. Manifestó que los funcionarios de la DIAN analizaron las pruebas aportadas y concluyeron que no se demostró la legal introducción de mercancías importadas por Alfatres, lo cual dio lugar a la aplicación de la presunción de que trata el artículo 72 de la Ley 488 de 1998. Que no es cierto que la DIAN hay dejado de valorar las pruebas solicitadas por el demandante sino que la apreciación de las mismas no resultó favorable a los intereses de Alfatres, lo que, per se, no implica la ilegalidad de las decisiones que se pretenden anular. Finalmente, precisó que si en la vía gubernativa los administrados tenían derecho a pedir la práctica de pruebas, el hecho de no decretarlas en razón de considerarlas en forma justificada como inconducentes, impertinentes, ineficaces e innecesarias, no constituía ninguna irregularidad capaz de infirmar la legalidad del acto administrativo definitivo.
5. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la decisión denegatoria de las pretensiones para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Insistió en que hubo violación al debido proceso por parte del DIAN, al negar la práctica de pruebas conducentes y necesarias para la conformación de los actos administrativos materia de debate. Reiteró que dichas pruebas eran útiles para desvirtuar la presunción de configuración de la infracción cambiaria endilgada y
que, en consecuencia, se transgredió el derecho de defensa de la parte demandante al no permitirle acreditar cada uno de los argumentos planteados en la defensa. Adujo que la DIAN, al fundar su decisión en hechos inexistentes y pruebas insuficientes afectó la motivación de los actos administrativos demandados y advirtió que la decisión de la primera instancia se apoyó en las consideraciones plasmadas por la DIAN, por demás, falsas. Que, en consecuencia, el a quo incurrió en una imprecisión al determinar que no se configuró la falsa motivación de los actos administrativos acusados. Indicó que era evidente que el Tribunal no había efectuado un examen detallado de los cargos formulados en la demanda, y que no los había confrontado con cada una de las pruebas y argumentos citados para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, más cuando fue claro que la discusión del cumplimiento de la normativa cambiaria se centró en la canalización del valor de la mercancía descrita en los numerales 20, 21, 23, 24 y 25 al 30 del acta de aprehensión y que respecto de los ítems 29 y 30 de dicha acta la sociedad no acreditó interés jurídico para reclamar. Resaltó que el cargo por violación al debido proceso se estructuró y había lugar a declararlo probado, toda vez que las pruebas solicitadas en sede gubernativa estaban orientadas a comprobar la existencia del endeudamiento externo registrado a través de los intermediarios cambiarios relacionados con el valor de la importación.
6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 30 de septiembre de 2013.
(Fl. 10 cdno apel.)
7. Alegatos de segunda instancia
7.1. De Distribuciones Alfatres E.U. La parte demandante no alegó de conclusión. 7.2. De la DIAN. En escrito del 9 de diciembre de 2013 (fls. 11 y 12, cdno apel.), la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Insistió en que la posición adoptada en la sentencia y en los actos administrativos demandados se ajustaban a derecho, en que la investigación se inició en ejercicio de las facultades legales conferidas a la DIAN en materia de fiscalización y control cambiario y con fundamento en las disposiciones que rigen la materia. Reiteró que negar la práctica de unas pruebas no constituía una violación al derecho de defensa de la parte demandante, pues dicha negativa se motivó de manera suficiente. Finalmente, consideró que la actuación demandada se encontraba ajustada a derecho y solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia.
8. Concepto del agente del Ministerio Público en segunda instancia En esta instancia no intervino el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander, en los términos del artículo 129 del C.C.A., en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las
Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.
2. Actos demandados El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No. 60100040 de 15 de junio 2007, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, que le impuso una multa a Alfatres por la comisión de una infracción cambiaria, y de su confirmatoria, la Resolución No. 610-0011 del 27 de diciembre de 2007, proferida por la División Jurídica de la Administración Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.
3. Delimitación de la litis Corresponde a la Sala determinar si debe modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Alfatres contra la DIAN.
Concretamente, la Sala establecerá si los actos acusados aplicaron indebidamente la presunción de que trata el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, como consecuencia de la presunta comisión de una infracción aduanera que culminó con el decomiso de una mercancía que, a juicio de la DIAN, habría ingresado al territorio nacional de forma ilegal. Y, además, si se violó el debido proceso de la sociedad demandante por no haber decretado y practicado las pruebas solicitadas en sede administrativa.
4. Presentación del caso Mediante la Resolución No. 000143 del 14 de septiembre de 2005, la DIAN dispuso el decomiso en favor de la Nación de la mercancía aprehendida mediante
el Acta No. 0159 del 28 de febrero de 2005, de propiedad de la actora, consistente en llantas para vehículo y cámaras de aire neumático para las mismas, avaluada en la suma de COP $704.974.422, porque no encontraba respaldo en las declaraciones de importación presentadas por la actora. Dicha decisión fue objeto de recurso de reconsideración por parte de la demandante, y confirmada mediante la Resolución No. 000027 del 17 de febrero de 2006. Con auto No. 0054 del 14 de julio de 2006, la División de Control de Cambios de la Administración de Aduanas de Bucaramanga formuló pliego de cargos a la actora, por la posible violación de los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en los artículos 72 de la Ley 488 de 1998 y 117 del Estatuto Aduanero, por no canalizar a través del mercado cambiario el valor correspondiente al pago de las mercancías decomisadas en la Resolución No. 000143 del 15 de septiembre de 2005 y propuso una multa por la suma de COP $1.409.948.844. La Jefe de la División de Liquidación Aduanera de Bucaramanga, mediante Resolución No. 601-00040 de 15 de junio 2007, impuso a la actora una sanción por valor de COP $413.509.588, por infringir los artículos 7 y 10 (inciso 1º) de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta del Banco de la República, en
concordancia con los artículos 72 de la Ley 488 de 1998 y 117 del Estatuto Aduanero, por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de la mercancía aprehendida con Acta No. 0159 del 28 de febrero de 2005 y decomisada mediante Resolución 000143 del 14 de septiembre de 2005. Antes de analizar la legalidad de la sanción impuesta por la DIAN, la Sala precisa que el régimen cambiario es totalmente distinto al régimen aduanero, pues mientras que el primero regula todo lo relacionado con los cambios internacionales, es decir, todas las transacciones con el exterior que impliquen pago o tr
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