🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2008-00475-01-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2008-00475-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por no haberse demandado el acto complejo: acta de grado y diploma / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Son taxativas y restrictivas / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Improcedente pues el vicio alegado no está dentro de las causales [R]especto de la solicitud de nulidad presentada por el señor Henry Alfonso Roa Morales, quien actúa en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, advierte el Despacho que la misma se funda en que debió cuestionarse la legalidad del acta de grado pero también del diploma expedido por el Instituto Universitario de la Paz, por medio del cual le fue otorgado el título de médico zootecnista, pues se trata de un acto complejo por lo que deben demandarse todas las actuaciones que lo componen […] Siendo ello así, es necesario precisar […] las causales de nulidad son taxativas y restrictivas, es decir, no es procedente alegar vicios que no se contemplen en dicha disposición. […] [L]o que encuentra el Despacho es que el vicio que invoca el señor Henry Alfonso Roa Morales, no se enmarca en ninguno de los numerales transcritos, lo cual permite concluir que no hay lugar a acceder a su solicitud. SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por no haberse demandado el acto complejo: acta de grado y diploma / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Es la que se debe proponer cuando se incumplen los requisitos de la demanda / NULIDAD PROCESAL – Marco Normativo / REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD – No puede ser

alegada por quien omitió proponerla como excepción previa [O]bserva el Despacho que el reparo que esgrime el tercero interesado en las resultas del proceso, se ajusta más a una excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por incumplimiento de requisitos formales, que en este caso serían los del inciso tercero del artículo 138 del CCA. En tal escenario, es pertinente agregar que, de conformidad con el artículo 135 del CGP, uno de los requisitos para alegar nulidades procesales, consiste en que debe proponerse como excepción previa siempre que hubiere tenido la oportunidad para ello. […] [E]videncia el Despacho que el demandante guardó silencio de la nulidad propuesta durante el trámite que llevó a cabo el Tribunal, dado que no propuso excepciones previas o de fondo en la contestación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 267 / LEY 1437 DE 2011 – 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00475-01

Actor: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ Demandado: HENRY ALFONSO ROA MORALES Estando el presente asunto para resolver lo concerniente al recurso de apelación

presentado por el tercero interesado en contra de la sentencia del 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y en atención a la solicitud de nulidad presentada por el recurrente en la alzada visible a folios 80 a 84 del Cuaderno del Tribunal, el Despacho advierte lo siguiente:

I. Antecedentes 1.1. Mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander el 12 de agosto de 2008, el Instituto Universitario de la Paz a través de apoderada judicial presentó demanda de nulidad simple en contra del acta individual de grado No. 1523 del 28 de septiembre de 2007 expedida por esa institución al señor Henry Alfonso Roa Morales que le otorgó el título de médico zootecnista.

La demandante indicó que, el acto acusado incurría en nulidad dado que, esa institución universitaria ofertó y desarrolló el programa académico que cursó el ciudadano Roa Morales sin contar con el registro calificado ordenado por el artículo 6º del Decreto 1225 de 1996 y los artículos 22 y 26 del Decreto 2566 de 2003. 1.2. En sentencia del 18 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acta individual de grado No. 1523 del 28 de septiembre de 2007 proferida por el Instituto Universitario de la Paz, mediante la cual se otorgó grado y confirió el título de médico zootecnista a Henry Alfonso Roa Morales. 1.3. Mediante escrito calendado el 4 de septiembre de 2013, el tercero interesado,

es decir, el señor Henry Alfonso Roa Morales, interpuso recurso de apelación y, solicitó que, subsidiariamente, se decretara la nulidad de todo lo actuado en el proceso. 1.4. En providencia del 11 de junio de 20141 el Tribunal concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación en auto del 15 de octubre de 20142. I.5. A través de proveído del 9 de febrero de 20153, el Despacho corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. I.6. Mediante auto del 22 de octubre de 20184 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público de la solicitud de nulidad presentada por el tercero interesado

II. Solicitud de Nulidad 2.1. El tercero interesado trajo a colación los siguientes argumentos para explicar la petición: sostuvo que la acción de simple nulidad exigía la integración de todos los actos administrativos proferidos, razón por la que la entidad demandante debió solicitar también la invalidez del diploma y no solo del acta de grado que le fue otorgado, teniendo en cuenta que el titulo expedido por el Instituto Universitario es un acto administrativo complejo, que se integra por “la admisión del estudiante a pregrado, cursar las asignaturas y aprobarlas, realizar un trabajo o tesis de grado y, finalmente, un acta de grado y un diploma.”5 2.2. En escrito del 8 de noviembre de 20186 la apodera del Ministerio de Educación Nacional descorrió el traslado esgrimiendo los siguientes argumentos: Indicó que el artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante CGP),

aplicable por remisión expresa del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), consagró taxativamente las nulidades procesales, dentro de las cuales no se encuentra la invocada por el solicitante. 1 Folio 88 del expediente del Tribunal 2 Folio 4 de este Cuaderno 3 Folio 7 de este Cuaderno 4 Folio 36 de este Cuaderno 5 Folio 83 del expediente del Tribunal 6 Folios 38 a 39 de este Cuaderno Manifestó que en caso de existir alguna irregularidad en el proceso, la misma se tuvo por subsanada, dado que no fue propuesta en el trámite de primera instancia, ni en la contestación de la demanda a través de un medio exceptivo. Concluyó que la nulidad se encuentra subsanada debido a que la fase de admisión de la demanda ya se surtió y en atención a que el juez hace control de legalidad de cada etapa procesal, no es pertinente el reclamo que se presenta en esta instancia.

III. Consideraciones III.1. Al respecto de la solicitud de nulidad presentada por el señor Henry Alfonso Roa Morales, quien actúa en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, advierte el Despacho que la misma se funda en que debió cuestionarse la legalidad del acta de grado pero también del l diploma expedido por el Instituto Universitario de la Paz, por medio del cual le fue otorgado el título de médico zootecnista, pues se trata de un acto complejo por lo que deben demandarse todas las actuaciones que lo componen de conformidad con el artículo 138 del

Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA).

Siendo ello así, es necesario precisar que, el artículo 133 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que las causales de nulidad son taxativas y restrictivas, es decir, no es procedente alegar vicios que no se contemplen en dicha disposición. El artículo en comento es del siguiente tenor: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento

de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (Subrayas del Despacho). Vistas así las cosas, lo que encuentra el Despacho es que el vicio que invoca el señor Henry Alfonso Roa Morales, no se enmarca en ninguno de los numerales transcritos, lo cual permite concluir que no hay lugar a acceder a su solicitud. III.2. Ahora bien, también observa el Despacho que el reparo que esgrime el tercero interesado en las resultas del proceso, se ajusta más a una excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por incumplimiento de requisitos formales, que en este caso serían los del inciso tercero del artículo 138 del CCA. En tal escenario, es pertinente agregar que, de conformidad con el artículo 135 del CGP, uno de los requisitos para alegar nulidades procesales, consiste en que debe proponerse como excepción previa siempre que hubiere tenido la

oportunidad para ello; veamos: “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Subrayas del Despacho). En ese contexto, evidencia el Despacho que el demandante guardó silencio de la nulidad propuesta durante el trámite que llevó a cabo el Tribunal, dado que no propuso excepciones previas o de fondo en la contestación de la demanda. Para mayor ilustración el Despacho transcribirá la aludida contestación: “Señor magistrado, MIREYA MILENA GARCIA GALVIS abogada en ejercicio portadora de la TP 98.044 del C.S.J y actuando en representación judicial del señor HENRY ALFONSO ROA MORALES de quien he recibido poder para representarlo dentro del proceso de la

referencia y que anexo, llego a usted para dar respuesta a la demanda de la siguiente manera: A LAS PETICIONES Me opongo totalmente A LOS HECHOS AL PRIMERO – Si me consta, pero me atengo a lo que resulte probado en el proceso AL SEGUNDO – Me consta AL TERCERO – No me consta pero me atengo a lo que resulte probado AL CUARTO Y QUINTO – Es verdad Al SEXTO Y SEPTIMO – No me consta, me atengo a lo que resulte probado DIRECCIONES (…)”7 7 Folio 49 y 50 del Cuaderno del Tribunal Por lo anterior, y en razón a que la hipótesis de nulidad que fue planteada en el escrito de apelación, no se adecúa a ninguna de las previstas en artículo 133 del CGP, ni tampoco fue solicitada como excepción en la contestación de la demanda, fuerza negar la petición. Por lo anterior, el Despacho RESUELVE: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el señor Henry Alfonso Roa Morales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...