CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2008-00608-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2008-00608-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN – De la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del Ministerio de Salud y la Protección Social porque no tuvo injerencia en la liquidación de la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro ni en la designación del liquidador [S]e encuentra que los actos administrativos acusados fueron proferidos por el agente liquidador de la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios de Socorro, entidad que, conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto la prestación de los servicios de salud como servicio público a cargo del Estado y que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en la normatividad mencionada. Además, es necesario precisar que los Decretos 434 y 435 de 2007, por los cuales se ordena la supresión, disolución y liquidación de la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro y se designa al liquidador, fueron proferidos por el Gobernador de Santander. En consecuencia, el Ministerio de Salud y la Protección Social no tuvo injerencia en la decisión de suprimir y liquidar el establecimiento del Estado, ni en la designación del liquidador ni en las decisiones administrativas que hoy se controvierten, por lo que carece de legitimidad en la causa por pasiva y, por tanto, se adicionará la sentencia apelada en ese sentido. PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA - Reclamación de acreencia /
ACEPTACIÓN DE CRÉDITO Y SU PAGO – Condiciones / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS – Reglas / PAGO DE INTERESES – Postergado Al revisar la liquidación del crédito, con corte al 31 de noviembre de 2008, aportada por la parte demandante, se evidencia que los intereses adeudados son de $270.095.035.49, los cuales fueron calculados desde el día de la cesación de los pagos y hasta la fecha de corte, la que es posterior a la expedición del Decreto 434 del 12 de diciembre de 2007. Con base en lo expuesto, para la Sala es claro que, si bien algunos de los intereses solicitados fueron causados con anterioridad a la entrada en liquidación de la entidad, tal como lo afirma el IDESAN en el recurso de apelación, estos no fueron desconocidos por el liquidador, por el contrario, el pago de los mismos fue postergado con base en lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1116 de 2007, norma cuya aplicación no fue controvertida por la parte demandante. En relación con los intereses causados con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 434 de 2007, estos no podrían ser cobrados puesto que la Resolución 324 del 14 de abril de 2008, estableció expresamente que los mismos no se cancelarían debido a los principios de igualdad entre los acreedores y la necesidad de cuantificar de forma cierta la masa de pasiva de la liquidación a una fecha concreta. (…) En consecuencia, los intereses causados con anterioridad a la notificación del Decreto 434 de 2007 sí fueron reconocidos pero el pago fue postergado y aquellos causados con posterioridad a la notificación de la norma mencionada, no iban a ser reconocidos ni pagados por la
liquidación, disposición que no fue demandada y que conserva la presunción de legalidad de los actos administrativos. PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA - Reclamación de acreencia / RECLAMACIÓN DE PAGO DEL VALOR DE LA PÓLIZA JUDICIAL OTORGADA EN PROCESO EJECUTIVO – Improcedencia por no haberse proferido sentencia El valor de la póliza judicial reclamado es el pagado por el instituto demandante una vez inició, en ejercicio de la acción ejecutiva, un proceso contra la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios de Socorro, para lograr el cumplimiento de las obligaciones crediticias garantizadas a través de los pagares 07-002-01, 07002-02 y 07-002-03, todos de 2007. Revisado el expediente, la Sala no encuentra alguna prueba que permita concluir que en el proceso 2007/150 iniciado en ejercicio de la acción ejecutiva, se haya proferido sentencia por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, por lo que el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil no le es aplicable. En consecuencia, la decisión adoptada por el liquidador al no reconocer el pago de la póliza judicial solicitado, porque el juez del proceso iniciado en ejercicio del proceso ejecutivo no profirió sentencia que ordenara continuar con la liquidación del crédito ni condenó en costas a la entidad, no fue controvertido y, por lo tanto, la presunción de legalidad de la decisión administrativa, contenida en las Resoluciones 324 y 374 de 2008 no fue desvirtuada.
FUENTE FORMAL: LEY 1116 DE 2007 – ARTÍCULO 69 / DECRETO 434 DE
2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00608-01
Actor: INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDERIDESANDemandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARÍA DE SALUD DE SANTANDER - E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO - EN LIQUIDACIÓN - Y EL LIQUIDADOR DE LA E.S.E. E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – FALLO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se declaró: “PRIMERO: NIEGANSE (sic) las pretensiones de la demanda, de acuerdo a (sic) lo señalado en la parte considerativa de esta decisión. 2 (…)”
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente1: “1) Declarar nulo de manera parcial el artículo tercero de la Resolución No. 324 del 14 de abril de 2008, expedida por el
liquidador de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN
DE DIOS DEL SOCORRO EN LIQUIDACIÓN, Segunda Clase de Prelación Legal, número Radicado 129, en lo referente a: “… y se postergan los intereses al pago del pasivo principal a cargo de la entidad en liquidación, según lo permitido en el artículo 69 de la Ley 1116 de 2.007. Y señala también que en cuanto al proceso judicial No. 2007/150 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro adviértase la existencia de una nulidad procesal de carácter insaneable por falta de jurisdicción y competencia de ese despacho ya que es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer de proceso de ejecución contra las E.S.E. Por lo tanto no se reconocerán el costo de la póliza judicial causada dentro de ese proceso.” Y en su lugar se condene de manera solicitada a la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALDEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARÍA DE
SALUD DE SANTANDER - E.S.E. HOSPITAL
UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO EN
LIQUIDACIÓN Y LIQUIDADOR DE LA E.S.E. HOSPITAL
UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO
(SANTANDER), reconocer y pagar al actor los intereses pactados en la Cláusula Cuarta de los títulos valores pagarés números: 07-002-01 suscrito el 8 de febrero de 2.007, 07-00202 suscrito el 16 de febrero de 2.007 y 07-002-03 suscrito el 22 de febrero de 2.007, por la suma de DOSCIENTOS SETENTA
MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS 1 Folio 3 del cuaderno 1. 3 ($270.095.035,49), correspondientes al no pago de manera oportuna de las acreencias crediticias a favor del INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER “IDESAN”, con NIT 890.205.565-1. 2) Declarar nulo el artículo segundo de la Resolución No. 00374 del 14 de julio de 2008, expedida por el Liquidador de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO EN LIQUIDACIÓN, en lo referente a: “Confirmar el rechazo de la Suma de $3.603.765.oo, por concepto de póliza judicial teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución”. Y en su lugar se condene de manera solidaria a la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALDEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARÍA DE
SALUD DE SANTANDER - E.S.E. HOSPITAL
UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO EN
LIQUIDACIÓN Y LIQUIDADOR DE LA E.S.E. HOSPITAL
UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO
(SANTANDER), a reconocer y pagar al actor la póliza judicial No. 350283 de Seguros Liberty S.A. por la suma de TRES
MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS
SESENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.603.765.OO). 3) Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo. 4) Que se condene en costas procesales a las entidades y personas demandadas.”
2. Hechos La institución demandante expuso los siguientes: Explicó que, mediante la modalidad de préstamo, otorgó un crédito por la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000) a la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro y para garantizar el pago correspondiente se suscribieron los pagarés números 07-002-01 del 8 de febrero, 07-002-02 del 16 de febrero y 07-002-03 del 22 de febrero, 4 todos de 2007.
Mencionó que en la cláusula tercera y cuarta de dichos títulos valores quedó expresamente consagrado que la E.S.E. Hospital Universitario San de Juan de Dios del Socorro se comprometía a pagar dicha suma, junto con sus intereses. Aclaró que la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro incumplió con el pago de las cuotas de los créditos y, en consecuencia, se instauró un proceso ejecutivo, el cual fue tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro (Santander) con el radicado 2007-00150-00. Señaló que, de conformidad con los pagarés suscritos, en caso de mora, la empresa social del Estado se comprometía a pagar sobre el monto adeudado, los intereses moratorios, los cuales serían iguales a la tasa máxima legal permitida por la ley, y por el tiempo que durara la misma. Sostuvo que la Gobernación de Santander profirió el Decreto 434 del
12 de diciembre de 2008 y ordenó la supresión y la entrada en liquidación de la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro. Adujo que el gerente liquidador solicitó la remisión de todos los expedientes en el estado en el que se encontraran al 12 de diciembre de 2008, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1105 de 2006 que textualmente indicó: “dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente el liquidador.” Precisó que por auto del 14 de enero de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro dio por terminados todos los procesos ejecutivos laborales y prendarios, levantó las medidas cautelares y remitió la totalidad de los expedientes a la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro en liquidación. Expuso que, a través de la Resolución 324 del 14 de abril de 2008, el liquidador de la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios del 5 Socorro en liquidación dispuso que de la suma de $707.821.510 reclamada por IDESAN, se aceptaba el pago de la suma de $545.982.427, como capital y que el pago de los intereses se postergaba al pago principal a cargo de la entidad, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006. Indicó que, en el mismo acto administrativo mencionado, se advirtió que en el proceso judicial 2007-150 adelantado en el Juzgado
Primero Civil del Circuito del Socorro se presentó una nulidad procesal insaneable por falta de jurisdicción y competencia de ese despacho, ya que la competente para conocer de los procesos de ejecución contra las empresas sociales del Estado es la jurisdicción contenciosa administrativa. Precisó que solicitó la revocatoria de la Resolución 324 del 14 de abril de 2008 y al resolver el recurso interpuesto el liquidador de la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro expidió la Resolución 374 del 14 de julio de 2008, mediante la cual se modificó el acto recurrido, en el sentido de aceptar parcialmente la reclamación presentada en la suma de $609.509.842 con cargo a la suma y bienes de la masa de capital y confirmó el rechazo de la suma de $3.603.765 por el concepto de la póliza judicial. Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el acto administrativo mencionado, se tiene que el Ministerio de la Protección Social suscribió con el Departamento de Santander el Convenio de Desempeño 390 del 28 de septiembre de 2006, modificado por el Otrosí 2 del 28 de junio de 2007, sobre el programa de reorganización, rediseño y modernización de la red de prestación de servicios de salud dentro de la cual se encontraba la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro que ahora se encuentra en liquidación.
3. Normas violadas y concepto de la violación El instituto demandante explicó que es una entidad descentralizada, del orden departamental, clasificada como establecimiento público a
través de la Ordenanza 18 de 1973 y que su objeto es contribuir en el desarrollo de los municipios del Departamento de Santander y de sus entidades descentralizadas. 6 Indicó que dicha función de fomentar el desarrollo económico, social y cultural del departamento se desarrolla a través de la prestación de servicios financieros y asesorías interinstitucionales, con el objeto de orientar la ejecución de los planes, proyectos y programas de inversión social, originados en los diversos niveles de la administración pública, para lo cual, entre otros negocios jurídicos, otorga créditos a interés con garantía en las modalidades de corto plazo, para atender insuficiencia de caja en las vigencias fiscales. Alegó que, entre los productos a corto plazo, existe uno que se denomina crédito de liquidez, una línea de crédito de modalidad rápida para atender exclusivamente la insuficiencia de caja de carácter temporal durante la vigencia fiscal, los cuales podrán destinarse a fines distintos a los gastos de inversión, siempre y cuando sean cancelados con recursos diferentes del crédito y dentro de la misma vigencia fiscal en que se contraen. Estos créditos se clasifican en créditos de tesorería y recursos de libre asignación o aplicación. Sostuvo que la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro al no haber pagado el capital ni los intereses a los que se obligó con cada pagaré, se constituyó en mora y, posteriormente entró en liquidación, sin que en dicho proceso se haya reconocido y pagado la deuda total. Precisó que al no realizar los pagos correspondientes, la entidad demandada desconoció el justo equilibrio entre las cargas y sin acatar
las cláusulas legales consagradas en cada título valor y en las normas del Código de Comercio.
4. Contestaciones de la demanda 4.1. Nación Ministerio de la Protección Social A través de apoderado, la cartera ministerial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las siguientes
excepciones2: a. Caducidad de la acción 2 Folios 195 a 204 del cuaderno 1. 7 Explicó que con la notificación no se le allegaron los documentos necesarios para verificar la notificación de los actos administrativos demandados, por lo que solicitó que se declarara la caducidad de la acción en caso de que la demanda se haya presentado con posterioridad a los 4 meses de haberse notificado los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. b. Inexistencia de la obligación Alegó que ese ministerio es un organismo perteneciente a la rama ejecutiva del poder público, cuyas funciones se encuentran en la ley, específicamente en las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 489 de 1998 y 755 de 2001 y en el Decreto 205 de 2003, normas en las cuales no se le asignó competencia alguna en relación con la prestación de servicios asistenciales o con el cumplimiento de obligaciones adquiridas por entidades descentralizadas, razón por la cual no era posible que se le asignara alguna responsabilidad en la expedición del acto demandado ni en el pago de las obligaciones adquiridas por otras entidades. Mencionó que es el ente rector de las políticas del sistema general
de la protección social en materia de salud, trabajo, pensiones y riesgos profesionales y no, una entidad obligada a responder por los pasivos de las personas jurídicas descentralizadas del orden local. c. Falta de legitimación en la causa por pasiva Sostuvo que no existe un nexo causal entre su actuar y las situaciones de hecho que fundamentan las pretensiones de la demanda y tampoco la existencia de una solidaridad entre el Ministerio de la Protección Social y las demás entidades demandadas, por cuanto se tratan de personas jurídicas autónomas e independientes. Aclaró que el acto administrativo de liquidación no se produce por decisión del Ministerio de la Protección Social, por lo tanto, no puede ser vinculada como parte demandada en el proceso de la referencia. 8 d. Excepción de fondo Señaló que la organización administrativa de la rama ejecutiva del poder público, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, está conformada por el sector central y el sector descentralizado. El primero está compuesto por entidades sin personería jurídica como la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República y las superintendencias sin personería jurídica. Explicó que, por otra parte, se encuentra el sector descentralizado que está compuesto, entre otros, por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las superintendencias con personería jurídica y las empresas sociales del Estado, entidades autónomas e independientes de la Nación y, por tanto, responsables de sus actuaciones. Adujo que las empresas sociales del Estado son entidades que tienen como función la prestación de los servicios de salud en forma directa por el Estado, a nivel nacional, departamental o municipal.
Precisó que el régimen jurídico de estas entidades se encuentra previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y adquieren sus propias obligaciones laborales y son responsables por cualquier tipo de pasivo que puedan adquirir, pues al tener personería jurídica son autónomas e independientes de cualquier entidad del sector nacional o local, central o descentralizado. Concluyó que no existe entonces ninguna relación entre las presuntas acreencias dejadas de pagar por parte del E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro - en liquidación - y las funciones y obligaciones propias del Ministerio de la Protección Social. Adujo que la solidaridad de la Nación como principio contenido en el artículo 48 de la Constitución Política y en el artículo 2, literal c), de la Ley 100 de 1993, debe entenderse como la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las religiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. Aseguró que, entonces, no puede confundirse la responsabilidad 9 solidaria derivada de las obligaciones con el principio constitucional de la solidaridad. La primera se refiere a las acreencias en las cuales existen dos o más acreedores y/o dos o más deudores y que, de acuerdo con la normatividad civil, es posible que uno o más de los acreedores exijan el cumplimiento de la obligación a uno o más de los deudores. Por el contrario, el segundo se refiere a la colaboración de todos los actores del sistema para hacer posible el acceso a los servicios públicos de salud de la mayor parte de la población. Aclaró que el conflicto jurídico que se presenta es completamente ajeno a sus obligaciones y competencias.
Precisó que, al parecer, la única razón por la que se le vinculó fue por la suscripción de un convenio de desempeño con el cual se buscaba prestar apoyo y acompañamiento a las instituciones para la reorganización, rediseño y modernización de la red de prestadores, pero el cual no tenía como objetivo intervenir o restarle efectos a las decisiones adoptadas por las empresas sociales del Estado. Explicó que el Convenio de Desempeño 390 dispuso que todos los pasivos que no se lograran cancelar con el presupuesto de la liquidación de la E.S.E. serían asumidos por el departamento, el cual, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, es una entidad descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, razón por la cual sus obligaciones son independientes de la Nación y, para el caso en concreto, del Ministerio de la Protección Social. 4.2. Departamento de Santander - Secretaría de Salud y E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro - en liquidaciónPese a haber sido debidamente notificadas, no contestaron la demanda.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 17 de mayo de 2012, resolvió lo siguiente3: 3 Folios 281 a 290 del cuaderno 1. 10 ““PRIMERO: NIEGANSE (sic) las pretensiones de la demanda, de acuerdo a (sic) lo señalado en la parte considerativa de esta decisión. (…)” Las razones que tuvo en cuenta el a quo para proceder en el sentido
indicado se resumen a continuación:
5.1. Excepciones Señaló que la demanda fue interpuesta dentro de los 4 meses que exige el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, puesto que la Resolución 374 del 14 de julio de 2008, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 324 del 14 de abril de 2008, fue notificada el 24 de julio de 2008 y la demanda fue presentada el 13 de noviembre del mismo año. Precisó que, en el caso en estudio, si bien el debate se refiere a una acreencia derivada de un crédito, también lo es que no se controvierte un acto propio de la actividad crediticia sino que de un acto del proceso liquidatorio, esto es, la calificación y graduación de las acreencias oportunamente presentadas y que fueron excluidas de la masa liquidatoria de la empresa social del Estado. Mencionó que el artículo tercero de la Resolución 324 del 14 de abril de 2008 dispuso: “(…) y se postergan los intereses al pago del pasivo principal a cargo de la entidad en liquidación, según lo permitido en el artículo 69 de la Ley 1116 de 2007. Y señala también que en cuanto al proceso judicial No. 2007/150 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro adviértase la existencia de una nulidad procesal de carácter insaneable por falta de jurisdicción y competencia de eses (sic) despacho ya que es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer de procesos de ejecución contra las E.S.E. Por lo tanto, no se reconocerán (sic) el costo de la póliza judicial causada
dentro de ese proceso”. 11 Señaló que esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 374 del 14 de julio de 2008, a través del artículo segundo. Adujo que los actos mencionados son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que la situación de liquidación de la empresa social del Estado no puede ser considerada configurativa de un incumplimiento, ya que el no pago oportuno de la obligación debida, tiene una causa legal derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa y concursal, circunstancia de fuerza mayor que desvirtúa la situación aparente de mora, por lo que no hay lugar a la sanción moratoria pretendida por la parte actora, con fundamento en el artículo 634 del Estatuto Tributario. Indicó, una vez analizadas las pruebas allegadas al proceso, que IDESAN otorgó un préstamo a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro, pero que dicha entidad fue suprimida mediante el Decreto 434 del 12 de diciembre de 2008. Explicó que en el proceso liquidatorio, el liquidador, a través de la Resolución 324 de 2008, determinó y aceptó como valor reclamado por el Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander la suma de $542.982.427. Aclaró que se reconocería el capital y se postergaba el pago de los intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1116 de 2006. Consideró que, respecto de la póliza judicial otorgada por la Compañía de Seguros, esta es responsabilidad de la parte demandante y debe asumir su costo, independientemente del resultado del proceso.
Por lo anterior, concluyó que los argumentos expuestos explicaban porque no se debían reconocer los intereses moratorios respecto de las reclamaciones presentadas en su contra, por lo que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.
6. Apelación El Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander, inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, 12 interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó con base en los siguientes argumentos4: Indicó que el a quo desconoció las pruebas legales y oportunamente aportadas al proceso y con fundamento en una norma que no fue señalada por dicho instituto, esto es, el artículo 634 del Estatuto
Tributario. Señaló que, con base en dicha norma, se indicó que no hubo incumplimiento en el pago de sus obligaciones por parte del demandado por una supuesta fuerza mayor al ordenarse el proceso liquidatorio forzoso. Explicó que en el expediente se demostró que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro no honró sus obligaciones con el IDESAN desde mucho antes del 12 de diciembre de 2007, fecha en la que se ordenó la liquidación de la entidad y que, por lo tanto, es claro que incumplió lo pactado en los títulos valores y por esto, se instauró la demanda en ejercicio de la acción ejecutiva, la cual se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro desde el 15 de agosto de 2007. Indicó que lo anterior demostraba que la fuerza mayor que sustentó el fallo de primera instancia fue posterior al incumplimiento de la parte
demandada. Alegó que el Decreto 2211 de 2004, norma que se aplicó en el proceso liquidatorio de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro, señala que los intereses causados con anterioridad al proceso se autorizarán por el presupuesto o por sentencia judicial. Sostuvo que cuando finalizó el proceso liquidatorio subsistieron activos que pasaron al Departamento de Santander, de conformidad con las disposiciones que reglamentaron la liquidación de la empresa social del Estado, entidad que debe asumir el pago de los intereses causados antes de la entrada en liquidación, en aplicación del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Aclaró que demandó en forma oportuna el reconocimiento y pago de los intereses causados para salvaguardar los recursos públicos. 4 Folios 293 a 298 cuaderno 1. 13 Reiteró que los intereses moratorios que se reclaman no son los causados con posterioridad al inicio del proceso liquidatorio, sino los causados durante el plazo señalado en los títulos valores antes de que fuera ordenado el proceso de liquidación. Explicó que, en relación con la póliza judicial, el Tribunal Administrativo de Santander se equivoca al asegurar que la responsabilidad del costo de la misma es de la parte demandante, pues el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil señala que la liquidación de las costas en el proceso judicial debe incluir el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada en la condena y las agencias en derecho. Solicitó que, en atención a lo expuesto, se revocara la sentencia de
primera instancia.
7. Actuación procesal en esta instancia Por medio de auto del 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Financiero para el Desarrollo de la
Protección Social5. Mediante auto del 5 de octubre de 2013, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto6. Por medio de auto del 3 de agosto de 2015 se ordenó correr traslado a las partes y al Procurador Delegado por el término de 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión7.
8. Alegatos de conclusión Ministerio de Salud y la Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social alegó de conclusión con 5 Folio 306 del cuaderno núm. 1. 6 Folio 5 del cuaderno principal. 7 Folio 39 del cuaderno principal.
14 base en los siguientes argumentos: Explicó que entre las funciones asignadas a esa cartera ministerial no se encuentra ninguna que tenga relación con la inspección, el control y la vigilancia de las entidades promotoras de salud, cualquier que sea su naturaleza, pues en virtud de la descentralización administrativa, dicha función se encuentra asignada a la Superintendencia Nacional de Salud. Reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto los presuntos hechos y omisiones que se relacionan con IDESAN y el E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro en liquidación, no se relacionan con las funciones del Ministerio de Salud y la Protección Social, por lo que no existe nexo causal entre sus actuaciones y los fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones de la demanda
interpuesta.
9. Concepto del Ministerio Público El procurador no rindió el concepto solicitado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, en los términos del artículo 129 del CCA, en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.
2. Cuestión previa Inicialmente, la Sala considera necesario pronunciarse en relación con la excepción de falta
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