CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2010-00703-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2010-00703-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Excepciones / DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS – Eventos / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Procede su modificación por el juez o por solicitud del Ministerio Público / PRELACIÓN DE FALLO – Improcedente [La] Sala advierte que no es procedente tramitar la solicitud de prelación de fallo elevada, por medio de apoderado, […] puesto que, como se dijo, la legitimación para éste tipo de trámites radica en el Juez o en el Ministerio Público. Ahora bien, tampoco procedería si se estudian los argumentos que expone el actor en su escrito, dado que no se configura ninguno de los supuestos establecidos en las precitadas normas legales para decretar de oficio la prelación de fallo, en tanto que las circunstancias invocadas en la demanda no comportan asuntos relativos a la seguridad nacional, ni guardan relación con los derechos humanos, y tampoco la controversia afecta gravemente el patrimonio nacional. Por el contrario, lo que se advierte son aspectos atinentes a la salud y a la situación económica del actor que no se encuentran contemplados en la norma como motivo para acceder a la petición de prelación.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00703-01
Actor: JOSÉ RICARDO RAMÍREZ BOHÓRQUEZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
I. Antecedentes I.1. La demanda La parte actora, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones números 070 del 7 de abril de 2009, 00058 del 28 de julio de 2009, del Acta número 232 del 16 de diciembre de 2008, actos por medio de los cuales la DIAN decomisó el vehículo tractocamión de propiedad del demandante identificado con las siguientes características: marca DODGE, modelo 1975, de placas UID045, de color rojo.
II. Trámite procesal La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 29 de septiembre de 20101, y posteriormente, en sentencia del 3 de septiembre de 20132, el a quo denegó las pretensiones de la misma.
Tal decisión fue objeto del recurso de apelación, por parte del demandante, el cual fue admitido por este Despacho el 9 de julio de 20143, y encontrándose el proceso para sentencia de segunda instancia, el apoderado del señor José Ricardo Ramírez Bohórquez, solicitó prelación del fallo mediante memorial del 9 de febrero de 2017.
III. Solicitud de prelación de trámite y fallo
El apoderado del demandante solicita la prelación en el trámite y decisión definitiva del proceso de la referencia, en consideración a que el señor José Ricardo Ramírez Bohórquez es una persona de “avanzada edad que a la fecha cuenta con más de 70 años de edad, y su lamentable esto (sic) de salud en general y debido que sufre de DIABETES TIPO 2; y una difícil situación económica”4. Indicó que se trata de una persona de la tercera edad, que goza de especial protección según lo ha definido la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2015.
IV. Consideraciones IV.1. Planteamiento 1 Folios 115 a 116 del Cuaderno número uno. 2 Folios 448 a 456 ibídem. 3 Folio 4 de este Cuaderno. 4 Folios 38 a 51 de éste Cuaderno.
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, aplicable al caso objeto de estudio, establece los requisitos para determinar los eventos en que la prelación de fallo resulta procedente, a saber: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”.
Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o
las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. PARÁGRAFO 2o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones. PARÁGRAFO 3o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”. Según lo dispone el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el orden para tramitar y fallar un proceso podrá ser alterado siempre que existan razones de seguridad nacional, se vea comprometido el patrimonio nacional, se trate de graves
violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social. La precitada disposición contempla un tratamiento diferencial consistente en la alteración del turno en que se encuentra un proceso judicial dados los especiales intereses que estos pueden comportar y que, en el sentir del legislador, constituyen razones suficientes para otorgar un tratamiento diferente a los usuarios de la administración de justicia. Al tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se den las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso, de allí que una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por la cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de ello. De la lectura de las citadas normas también se desprende que la solicitud de prelación sólo es procedente en dos situaciones concretas; i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica o la trascendencia social de la controversia, y ii) a petición del Ministerio Público. IV.2. El caso concreto En aplicación de los preceptos anotados, la Sala advierte que no es procedente tramitar la solicitud de prelación de fallo elevada, por medio de apoderado, por el señor José Ricardo Ramírez Bohórquez, puesto que, como se dijo, la legitimación para éste tipo de trámites radica en el Juez o en el Ministerio Público. Ahora bien, tampoco procedería si se estudian los argumentos que expone el actor en su escrito, dado que no se configura ninguno de los supuestos
establecidos en las precitadas normas legales para decretar de oficio la prelación de fallo, en tanto que las circunstancias invocadas en la demanda no comportan asuntos relativos a la seguridad nacional, ni guardan relación con los derechos humanos, y tampoco la controversia afecta gravemente el patrimonio nacional. Por el contrario, lo que se advierte son aspectos atinentes a la salud y a la situación económica del actor que no se encuentran contemplados en la norma como motivo para acceder a la petición de prelación. Adicionalmente, cabe resaltar que, en el sub lite se discute la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN definió la situación jurídica de un tractocamión de propiedad del actor, circunstancia que en modo alguno envuelve las situaciones descritas en la norma que ameriten un tratamiento preferencial, puesto que se trata de discutir la validez de actos administrativos cuyos efectos se radican, única y exclusivamente en el señor José Ricardo Ramírez Bohórquez. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de prelación de fallo solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de prelación de trámite y fallo suscrita por el apoderado del señor José Ricardo Ramírez Bohórquez. Notifíquese y cúmplase,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente Consejera de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado